JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000284

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2500, de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del hoy extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Carlos José Rodríguez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUXILIADORA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.154.620, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 232006-99, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada del “VICE- MINISTERIO DE GESTIÓN COMUNICACIONAL” ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2003, por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auxiliadora Díaz, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de “nulidad” interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente, al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de octubre de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que comenzaría la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 10 de mayo de 2005, se recibió de los abogados Héctor de la Cruz Labastidas Briceño y Ramón Suárez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.659 y 26.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Auxiliadora Díaz, documento que los acredita para su representación y asimismo solicitaron que se continuara con la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó el 19 de octubre de 2005, como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto supra se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2012, signada con el Nº 2012-0177, dictada por este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte apelante a los fines de que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto, de no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, se procedería a declarar la pérdida del interés en el presente recurso.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nros. CSCA-2012-001398 y CSCA-2012-001399.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2012, por el Alguacil de esta Corte consignó el original de la boleta dirigida a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la misma.
El 18 y 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 10 y 12 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta de notificación de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, a la parte querellante, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 7 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte querellante, siendo retirada la misma el día 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte dejó sin efecto la mencionada boleta, en virtud que en la misma no se indicó los actuales apoderados judiciales de la parte querellante, y por cuando los mismos no señalaron domicilio procesal alguno, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta por cartelera a los fines de notificarle del fallo antes mencionado.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 16 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte querellante, siendo retirada la misma el día 7 de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de febrero de 2012, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida su Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Carlos José Rodríguez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auxiliadora Díaz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 232006-99, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada del “Vice- Ministerio de Gestión Comunicacional”. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 4 de febrero de 2003, el abogado el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auxiliadora Díaz, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de agosto de 2003, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2500, de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del hoy extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la apelación planteada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2012, signada con el Nº 2012-0177, declaró:
“(…) en virtud que el 10 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Auxiliadora Díaz, consignó diligencia -reiteramos- escrito que acredita su representación y solicitaron que se continuara la presente causa y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 6 años y 8 meses) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual los abogados Héctor de La Cruz Labastidas Briceño y Ramón Suárez Figueroa, consignaron poder que acreditaba su representación, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
Al respecto, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 10 de mayo de 2005, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. (…).
Artículo 3: (…).
continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Carlos José Rodríguez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUXILIADORA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.154.620, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 232006-99, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada del “VICE- MINISTERIO DE GESTIÓN COMUNICACIONAL” ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-R-2003-000284
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,