EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000419
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garban Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual “[…] i) se le formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos ( Bs. F 599.890,76); ii) se le formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii) se le formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […], iv) [y la] supuesta responsabilidad administrativa de conformidad con el articulo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs 18.525,00) de conformidad con los artículos 94,103 y 105 de la LOCGR en concordancia con los artículos 107 numerales 2, 4 y 5 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 del mismo mes y año, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la referida demanda de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente, Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la Procuradora General de la República; acordó solicitar al Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión del mismo; igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada y además librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2012, se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, a los fines de darle cabal cumplimiento al auto emanado por ese Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012.
El 12 de abril de 2012, se recibió de la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.542, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de marzo del mismo año y consignó copia certificada del Poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, se recibió de la prenombrada abogada, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
El 16 de abril de 2012, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de marzo de 2012, e igualmente consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación; en consecuencia, el mencionado Juzgado ordenó agregar a los autos los anexos de la referida diligencia.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil del referido Juzgado y consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0585, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de marzo de 2012; en consecuencia, el mencionado Juzgado oyó dicha apelación en un sólo efecto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma y remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En esta misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió de la abogada Ariadna Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos.
El 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir las correspondientes piezas separadas.
El día 30 de abril de 2012, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al ciudadano Auditor Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al ciudadano Gerente de Determinación de Responsabilidad de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), los cuales fueron recibidas el día 20 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2012, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte expuso la imposibilidad de notificación del ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco.
El día 16 de mayo de 2012¸ se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de ese Tribunal, dirigida al ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, constados a partir de la fijación de la mencionada boleta se tendría por notificado.
El día 17 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación librada al ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco.
En esta misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ennio Scotto Spada.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 7 de junio de 2012, se dejó constancia que el día 6 del mismo mes y año venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de del ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta.
El día 28 del mismo mes y año, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Rommel Alexander Cubas Mujica.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano Rommel Alexander Cubas Mujica, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dejó constancia que se fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano antes mencionado.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº AW42-X-2012-000031 el día 26 de julio de 2012, la cual dejó sin efecto las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco, Ennio Scott Spada y Jonathan Alí Bucheri Barrios y una vez que constara en autos la notificación de todas las partes, se ordenaría librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se ordenó librar oficio a la ciudadana Contralora General de la República
El 26 de julio de 2012, se dejó constancia que el 25 de ese mismo mes y año vencieron los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del Ciudadano Rommel Alexander Cubas Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.591, no obstante se dejó expresa constancia que la misma quedó sin efecto de conformidad con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 25 de julio de 2012; en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta.
El 1º de agosto de 2012, compareció el Alguacil del referido Juzgado y manifestó la imposibilidad de notificación al ciudadano Jonathan Alí Bucheri Barrios.
El día 13 de agosto de 2012, el Aguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República.
El 14 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por ese Órgano en fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El día 26 de septiembre de 2012, se recibió del abogado José Gregorio Garban Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante el cual consignó original de instrumento Poder. En esta misma fecha, el abogado antes identificado, consignó diligencia mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento en prensa y a su vez dejó constancia de haberlo recibido.
En esta misma fecha, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ese órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos los anexos de la referida diligencia. Asimismo, se dejó constancia que se le hizo entrega al referido ciudadano del cartel de emplazamiento.
El día 3 de octubre de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” de esta misma fecha.
El día 9 de octubre de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Garban mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, en consecuencia ese Órgano Jurisdiccional ordenó agregar el anexo a los autos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de octubre de 2012, exclusive, fecha de publicación en prensa del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 03 [sic] de octubre de 2012, exclusive, hasta [ese día] inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 09 [sic] ,10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre del año en curso.”
En esta misma fecha, visto el cómputo practicado por esa Secretaría en esta misma fecha, se desprendió, que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la referida ley. Asimismo, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 29 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día 7 de noviembre de 2012, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia el Abogado José Gregorio Garban Escobar, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano José Rafael Bosque Malavé y de la abogada Yunisbel Serangelli, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Asimismo, de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que el Juez Presidente Emilio Ramos González no compareció a la audiencia por razones justificadas. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con lo anexos correspondientes, de igual forma la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos y escrito de consideraciones con anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual celebrada la audiencia de juicio y visto los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, y por la representante judicial de la parte demandada, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se pasó el expediente judicial y las piezas administrativas al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia que del recibo en el Juzgado de Sustanciación del expediente judicial y las piezas administrativas mediante memorándum Nº SCSCA 11-2012/00345 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Yunisbel Serangelli, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, escrito de oposición de pruebas.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se proveyó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante de la siguiente manera: en primer lugar en relación a la oposición efectuada por la parte demandada a los informes promovidos, se desestimó la oposición formulada. En segundo lugar en relación a las pruebas de informes promovidas se declaró inadmisible y por último, en relación a las documentales promovidas se admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esa misma fecha, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se proveyó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada de la siguiente manera: en primer lugar en relación a las documentales promovidas se admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; en segundo lugar en relación al mérito favorable de autos ese Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente.
El 29 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), escrito de informes.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, ese Juzgado ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de los autos de fecha 26 de noviembre de ese mismo año.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 26 de noviembre de 2012, exclusive, hasta, [ese día], inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 de noviembre de 2012; y 03 [sic], 04 y 05 [sic] de diciembre del año en curso.” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de esta misma fecha, visto el cómputo donde se constató que venció el lapso de apelación de los autos dictados en fecha 26 de noviembre de 2012 y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, el Juzgado se Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley. Igualmente, se remitió el expediente judicial y las piezas administrativas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 6 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente judicial y las piezas administrativas provenientes del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano José Rafael Bosque Malave, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garban Escobar, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos es contra “[…] el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (En adelante ‘FOGADE’) de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y notificado a [su] representado en fecha (20) del mismo mes y año (En adelante ‘acto recurrido’ o ‘acto administrativo’), mediante el cual se le formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de “[…] Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.890,76); ii) se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86); se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] (En adelante LOCRG) así mismo, se determinó [su] supuesta iv) Responsabilidad Administrativa de conformidad con el articulo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR; y finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs F. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94,103 y 105 de la LOCGR en concordancia, con los artículos 107 numerales 2,4 y 5 [sic] y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se inició el procedimiento administrativo en [su] contra conjuntamente contra tres personas más, con el objeto de determinar [su] supuesta responsabilidad como funcionario público adscrito a FOGADE, como consecuencia del Informe de Resultados de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, correspondiente a la Potestad Investigativa N° PI-GAAL-09-002, que realizó la Unidad de Auditoría Interna de ese ente, la cua1 estuvo orientada a verificar la oportunidad en el cobro y depósito de los dividendos decretados en efectivo por Banesco, Banco Universal, C. A. (En adelante Banesco), a favor de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., (en liquidación), correspondiente al período 2003-2004, y al cumplimiento de los controles internos en los procesos de cobro y depósitos de tales dividendos, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe Definitivo de Auditoría N° 2009.002, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la LOCGR publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] [e]n fecha trece (13) de marzo de 2003, dos (2) funcionarios de la Gerencia Empresas en Marcha de Fogade, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, dirigida por [su] persona, presentaron a consideración del pleno directivo de la institución, un punto de cuenta que recomendó la asistencia de la Institución a la asamblea de accionistas indicada en el literal, ‘a’ antes mencionado, a realizarse el siguiente día, por cuanto FOGADE y Crédito Urbano, Sociedad Financiera C.A. en liquidación, eran accionistas de la convocante, vale decir, Banesco.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] [e]n fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, correspondió a los ciudadanos Jonathan Bucheri y César Aguzzi, funcionarios de la Gerencia de Empresas en Marcha de Fogade, adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, bajo [su] dirección, someter a consideración de colegiado de FOGADE, su asistencia a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, a realizarse el 23 de septiembre 2003, recomendándole votar los puntos agendados […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] el día veintinueve (29) de marzo de 2004, tuvo lugar una asamblea ordinaria de accionistas de Banesco a la que FOGADE, no asistió motivado a que la Junta Directiva de esa institución, no fue convocada para conocer del punto elaborado al efecto por la gerencia de Empresas en Marcha adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación, lo que impidió conocer oportunamente las resultas de la misma, considerando que el funcionario legitimado para asistir a la misma era el Presidente de la Institución o los funcionarios designados por [ese] con la aprobación del colegiado de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “[…] siendo por reglamento el Gerente General de Administración y Finanzas, el encargado de administrar, coordinar y administrar la recepción, colocación y manejo de los recursos financieros, así como de planificar la guarda y custodia de títulos valores, entre los cuales califica el reparto de dividendos aprobados por dichas asambleas, responsabilidad corroborada y ratificada en el memorándum cuya copia le remitió el Contralor Interno de la Institución el 24 de enero del año 2001, y también ratificada por el directorio en su sesión 1031 del 31 de octubre del año 2002, era su obligación ejercer la acciones tendentes a efectuar en su oportunidad el cobro de tales dividendos.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Insistió que, “[…] el Comité de Coordinación, cuyas funciones apuntalan los artículos 39 y 40 del Reglamento Interno de Fogade, vigente para ese entonces, lo presidió la Vicepresidente de la Institución y Secretaria de su Junta Directiva, lo que releva su conocimiento sobre los asuntos tratados en esas sesiones, siendo innecesario como advirtió en su momento esa Unidad Interna de Auditoria, que [su] persona, en [su] carácter de Gerente de la Gerencia General de Activos y Liquidación, en paralelo a la notificación hecha por la Presidente del comité de Coordinación, entregara adicionalmente una comunicación escrita acerca del mismo hecho que personal y documentalmente le estaba notificando dicha funcionaria.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que, “[…] esta [sic] probado en autos del expediente administrativo, que previo a la fecha que ciertamente se hizo exigible el pago de tales dividendos, la Gerente de Secretaria de Junta Directiva, remitió al Gerente General de Administración y Finanzas, copia certificada del acta de las sesiones que aprobaron la asistencia de Fogade a la referidas asambleas de accionistas de Banesco, en marzo y septiembre 2003, documento informativo que se añade a la que personalmente recibió cuando se reunió el Comité de Coordinación.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] Banesco, al ser notificado por la Comisión Nacional de Valores, de la aprobación de los dividendos acordados en dichas asambleas, y conforme a la resolución 159-96, del citado ente supervisor, publicaba un aviso en un diario de circulación nacional, para que transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación, sus accionistas concurrieran a sus oficinas a retirar el cheque contentivo de los dividendos que le correspondieran.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [d]entro de las funciones reglamentarias de la Gerencia General de Activos y Liquidación, no esta [sic] la de hacer seguimiento a los avisos que se publiquen en prensa respecto los asuntos que sean competencia de Fogade o de los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras sometidas a régimen de liquidación.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[r]especto la asamblea de accionistas de Banesco, del 29 de marzo del 20004, [ratificó] que el punto de cuenta no se presentó a Directorio, por cuanto éste no fue convocado ni se reunió con esa finalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] cursa en autos Memorándum fechado primero (01) de julio de 2004, donde el ciudadano Alirio Montilla, quien [le] [sustituyó] como Gerente de la Gerencia General de Activos y Liquidación, solicitó al Departamento de Custodia de Valores de la Gerencia General de Administración y Finanzas, la gestión de cobro de los dividendos decretados en la Asamblea General de Accionistas de Banesco, efectuada el 29 de marzo de 2004.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[…] [fue] notificado del Auto de Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra mediante oficio Nº UAI-GDR-11-066 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por un presunto incumplimiento al Capítulo II ‘Administración’ y al item 2 de las ‘Normas’ del Manual de Normas y Procedimientos, ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] [ocupó] efectivamente el cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE para la oportunidad de celebrarse las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, según se desprende de la Sesión de la extinta Junta Directiva Nº 946 de fecha catorce (14) de diciembre de 2000, y de la certificación de ese referido cargo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de esa Institución.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]n ese procedimiento administrativo incoado en [su] contra, la Unidad de Auditoría Interna alegó que la normativa aplicable era el Manual de Organización de FOGADE aprobado por la Junta Directiva en sesión N° 214, de fecha nueve (09) de agosto de 1989, normativa que a juicio de esa Unidad de Auditoria, [debió] tomar como norte para acometer la supuesta cobranza de los dividendos que en las asambleas de accionistas de Banesco, acordó pagar a FOGADE y Crédito Urbano, como accionistas del mismo.” [Corchetes de esta Corte]
Adujó que “[…] a través del Auto Decisorio N° GDR-11-002 emanada de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de FOGADE, a través de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades en fecha quince (15) de septiembre de 2001, mediante la cual i) se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.890,76); ii) se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86) ; iii) se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (En adelante LOCGR) y del Sistema Nacional de Control Fiscal (En adelante SNCF); Así mismo, se declaro: iv) [su] Responsabilidad Administrativa de conformidad con el articulo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y SNCF y, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94, 103 y 105 de la LOCGR y SNCF, en concordancia con los artículos 107 numerales 2, 4 y 5 y 108 numerales 1 y 3 de sus Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal.” [Corchetes de esta Corte]
Relató que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta constituyendo el objeto del presente Recurso.
-Del vicio del falso supuesto de hecho
Alegó que, “[…] el acto recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto no aprecio de manera correcta las circunstancias fácticas que demuestran que efectivamente [cumplía] cabalmente [sus] funciones como Gerente General de Activos y Liquidación, en tanto que, [actuó] conforme a las competencias establecidas en el Reglamento Interno de FOGADE, sobre los títulos valores y sus rendimientos a que se contraen las Asambleas de Accionistas de Banesco, celebradas en fechas 14 de marzo y 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Auto Decisorio N° GDR-11-002 dictada [sic] por la Unidad de Auditoria [sic] Interna de FOGADE de feche quince (15) de septiembre de 2011 y [que fue] notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto existe una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de fecho previsto en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos y Cupones de Intereses’ de FOGADE, constatándose que tales hechos ocurridos fueron erróneamente apreciados por la Unidad de Auditoría Interna de ese ente.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el acto recurrido “[…] señala que [incumplió] con el Capitulo II ‘Administración’ y el ítem 2 de la ‘Normas’ del Manual de Normas Procedimientos, ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] la regla general dispuesta en esos capítulos no podrían ser aplicado a [su] persona, por cuanto la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE, es por esto que además de incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, también en la errónea interpretación de los hechos que dieron origen al acto recurrido en el presente recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] se trata de [atribuirle] la omisión en el ejercicio de una competencias [sic], que no [le] estaban atribuidas por el Reglamente [sic] Interno del Organismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez dicho instrumento legal establecida [sic] las funciones de la Gerencia a [su] cargo, aunado al hecho que ese Reglamento Interno fue dictado en el año 2000, para adecuar la estructura organizativa de la Organización a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para esa época, la cual había entrado en vigencia el 28 de octubre de 2003, siendo que esa [sic] Manual de Normas y Procedimientos para e1 Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses, había entrado en vigencia el 02 [sic] de diciembre de 1992.” [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio del falso supuesto de derecho
Indicó que, “[e]l acto recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, pues interpretó y aplicó erróneamente el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, aprobado en la extinta Junta Directiva de Sesiones N° 374 de fechas [sic] 02 [sic] de diciembre de 1992.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, […] [e]l acto recurrido interpretó y aplicó erradamente el Capitulo II ‘Administración’ y el ítem 2 el mencionado manual de normas y procedimientos, con fundamento en la cual la Unidad de Auditoria [sic] Interna de FOGADE [consideró] que [incurrió] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. [sic] sin embargo, la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, por cuanto la competencia legal y funcional de la Gerencia General de Activo y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, contempladas en dicho Reglamento Interno, cuya aplicación tiene primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que, “[…] la subsunción de todas esas normas no configuran la responsabilidad de informar que, según alega FOGADE [le] pertenecía, ya que ninguna de [esas] normas transcritas estatuyen dicha responsabilidad; por el contrario establecen otras atribuciones que en nada constituyen causales para un sanción de responsabilidad por no informar.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que, “[…] [quedó] evidenciado la interpretación errónea por parte de FOGADE del Manual y Procedimientos, concluyendo así de que [incurrió] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de control de los dividendos; cuanto por el contrario, la normativa aplicable y vigente en la cual, se establecen las competencias legales y funcionales de la Gerencia General de Activos y Liquidación, las contempla el Reglamento Interno de FOGADE de fecha normativa de rango jerárquico inferior.” [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio de violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso por la no valoración y apreciación de las pruebas y alegatos formulados ante FOGADE en el procedimiento administrativo.
Sostuvo, que se le ha violentado su derecho a la defensa “[…] ya que en el momento de la argumentación sobre la valoración de las pruebas y de los alegatos realizados a lo largo del procedimiento administrativo, FOGADE no dispuso ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídica sobre lo pertinente o impertinente de las mismas, realizando en el acto recurrido un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas y de los alegatos presentado a [su] favor, sin realizar un profundo análisis de los mismos, produciéndose con ello la indefensión de [su] parte, visto pues que al no [permitirle] el derecho a una argumentación exegética de la valoración de [sus] alegatos y pruebas, se [le] cercena la posibilidad de [defenderle] efectivamente, con todos los puntos alegados y probados por [su] representante legal apreciados en su justa dimensión probatoria, con el fin de que se respete el desenvolvimiento del [sic] valoración probatoria satisfactoriamente y acorde planamente al Debido Proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló que conforme a “[…] lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitaron] la suspensión de los efectos del acto recurrido por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en la disposición normativa ante [sic] referida, esto es: i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia de buen derecho alegado (fumus bunis iuris); ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello, [solicitó] que sean suspendidos cuatelarmente los efectos del Auto Decisorio Nº GDR-11-002 emanado de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE de fecha quince (15) de septiembre de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar indicó que “[…] en el caso de autos debe considerarse que están satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que están consagrados en e1 artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe ser acordada por esta digna Corte la suspensión de efectos del acto recurrido, con el propósito de proteger de manera efectiva [su] situación jurídica y patrimonial ante las ilegalidades concretas en que incurrió dicho acto administrativo, así [solicitó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011.
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada María Alejandra Picot Rangel, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [e]l acto administrativo que originó el presente juicio es el citado Auto Decisorio N° GDR-11-002 de fecha 15/09/2011 [sic] (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.798 de fecha 11/11/2011) [sic], como fase conclusiva del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, que quedó signado bajo el número de expediente GDR-11-001, emitido por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en su carácter de Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, según se evidencia de la Providencia N° 024 de fecha 14/08/2008 [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.077 de fecha 10/12/2008 [sic], y por delegación del Auditor Interno del Fondo de Protección, de acuerdo a la Providencia N° UAI-10-003 de fecha 27/10/2010 [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.551 de fecha 12/11/2010 [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] mediante el referido Auto Decisorio N° GDR-11-002, entre otros aspectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 91 numerales 19 y 29, 94, y, 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), el Órgano de Control Fiscal de FOGADE, formuló reparo solidario (responsabilidad civil en el ámbito administrativo), declaró la responsabilidad administrativa, y en consecuencia, impuso multa al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya identificado, quién ocupó el cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, para la época de la ocurrencia de los hechos irregulares por los cuales comprometió su responsabilidad, tal como se desprende de la certificación de cargo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Indicó, que“[…] en el acto administrativo recurrido se determinó, por las omisiones o negligencias esbozadas […] [que], FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (en liquidación), dejaron de percibir intereses (lucro cesante o daño emergente), por el atraso en el cobro de los dividendos decretados en las mencionadas Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 29/03/2004 [sic], cuya sumatoria asciende a la cantidad actualizada, de Ochocientos Dos Mil Veintidós Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 802.022,32), afectándose así, el patrimonio de FOGADE y el de la Sociedad Financiera sometida a régimen de liquidación, y por lo tanto, indirectamente al Fondo de Protección, como responsable de su liquidación y en su condición del principal acreedor del Grupo Financiero Metropolitano, al cual pertenece Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Relató que, “[…] en el acto recurrido se precisó, que la obligación de informar de las resultas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 14/03/2003 [sic] y 23/09/2003 [sic], por parte de los citados funcionarios, adscritos a la Gerencia de Empresas en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación, no excluía la supervisión de dichas actividades, ni el ejercicio de las competencias que sobre las mismas recaía en la Gerencia General de Activos y Liquidación, según las previsiones contenidas en las normativas internas de FOGADE, aplicables para esa época, ya que esa Gerencia General entre sus funciones detentaba, la de efectuar las actividades de planificación, supervisión y coordinación sobre los títulos de valores que [les] ocupan, y girar la instrucción de sus cobros, las cuales de acuerdo a la Ley eran irrenunciables, indelegables e improrrogable.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró que “[…] [e]l hecho de que no asistiera funcionario alguno a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A. celebrada en fecha 29/03/2004 [sic], en representación de las acciones pertenecientes al Fondo de Protección y a Crédito Urbano Sociedad Financiera C.A. (en liquidación), bajo ningún concepto pudo haber sido el motivo que ocasionó que se cobraran extemporáneamente los dividendos correspondientes a las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A. celebradas los días 14/03/2003 [sic] y 23/09/2003 [sic], ya que dichos dividendos, como ya se indicó, se encontraban disponibles para sus cobros mucho antes de que se llevará a cabo la aludida Asamblea correspondiente al Primer trimestre del 2004. Y así solicitó que se [valorara] […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Estimó que, el Órgano de Control Fiscal apreció que “[…] de los puntos tratados en las señaladas sesiones se desprende, que la Gerencia General de Activos y Liquidación no elevó a la Junta Directiva del Fondo de Protección, conforme a sus competencias de supervisión y control sobre los títulos de valores o acciones financieras correspondientes a FOGADE, ninguna recomendación a considerar para la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco. Banco Universal, C.A., de fecha 29/03/2004 [sic] sin embargo, la aludida Gerencia General, si presentó a ese Cuerpo Colegiado las recomendaciones que consideró pertinentes, en cuanto a las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., que se celebrarían en fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 13/09/2004 [sic], mediante las Sesiones Nros. 1.046, 1.071 y 1.110 de fechas 13/03/2003 [sic], 18/09/2003 [sic] y 10/09/2004 [sic] […].” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Relató que “[…] el Órgano sancionador valoró entre otros, sus efectos en relación a los hechos imputados al recurrente, es decir, en cuanto al ciudadano JOSÉ BOSQUE MALAVÉ, y en tal sentido determinó que con respecto al daño patrimonial (lucro cesante) causado a la Institución con ocasión al retardo en el cobro de los referidos dividendos decretados en la Asamblea de fecha 29/03/2004 [sic], que sólo le correspondía al hoy impugnante la tardanza comprendida entre el 28/04/2004 [sic] fecha en que se encontraba vigente su cobro, y el 02/07/2004 [sic], fecha en la cual la Gerencia de Tesorería adscrita a la Gerencia General de Administración y Finanzas recibió la instrucción de cobro por parte del Gerente General de Activos y Liquidación que sustituyó al hoy recurrente.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Insistió, que en el acto impugnado se determinó que “[…] el recurrente no ejerció la debida supervisión y control en cuanto a los intereses de [su] representada por las acciones que le pertenecían en Banesco, Banco Universal, C.A., pues no sólo no recomendó ningún lineamiento a la extinta Junta Directiva de FOGADE con respecto al capital accionario que ostentaba el Organismo en la Asamblea a celebrarse en dicha Entidad Bancaria en fecha 29/03/2004 [sic]; sino que además una vez que se celebró y acordó el pago de los dividendos propuestos en la Asamblea in comento, los cuales estarían disponibles a partir del 28/04/2004 [sic], mientras ocupó el cargo en comentarios, informó sobre el mismo, ni instruyó su cobro a la Gerencia General de Administración y Finanzas, conforme a las normativas internas, aplicables ratione temporis. […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Arguyó que “[…] conforme a las normativas internas previamente señaladas, a saber, el Reglamento Interno y el Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, en consonancia con el ejercicio de los deberes constitucionales y legales de actuar con la debida diligencia y eficacia que le imponía la titularidad del cargo de Gerente General de Activos y Liquidación (antes Gerencia Manejo de Activos), debía efectuar por escrito la instrucción de cobro a la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, tal y como en efecto lo realizaba dicha Gerencia General de Activos y Liquidación, así se evidencia de los Memorándums Nros. 0450, AL-G-E-2005-10-922, 1744 y AL-G-E-2008-06-0971 de fechas 01/07/2004 [sic], 14/10/2005 [sic], 11/10/2006 [sic] y 04/06/2008 [sic] (insertos en los autos del expediente administrativo), respectivamente, a través de los cuales informó e instruyó las gestiones de cobros correspondientes, a la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, sobre los dividendos decretados en las Asambleas de accionistas que en ellos se indicaron, y además le remitió, los avisos de prensas publicados a los fines de notificarle las fechas de disponibilidad de los decretos de los dividendos in comento, todo con el objeto de que esa Gerencia General de Administración y Finanzas, a través de su Departamento de Custodia de Valores, procediera a efectuar los trámites correspondientes para el cobro de los mismos, tal y como lo consagraba el citado Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses del Fondo de Protección.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Concluyó que, “[…] no es cierto que la acción de cobro efectiva de los dividendos acordados en las citadas Asambleas Ordinarias de Accionista de Banesco Banco Universal, C.A., dependía de la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, así como también que no se le estaba exigiendo al titular [sic] de la Gerencia General de Activos y Liquidación, para la época que [les] ocupa, el ejercicio de una competencia o función no atribuida legalmente, como pretende aducir el recurrente en cuanto a la revisión de los avisos publicados en prensa, por el contrario el acto impugnado tomo en consideración, el deber que tenía el recurrente de actuar con estricto apego a las disposiciones legales o en las normativas internas vigentes en FOGADE, es decir, el deber de actuar diligentemente efectuando la debida supervisión y control de los activos no destinados al funcionamiento del Fondo de Protección, especialmente, de las acciones que poseían FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (en liquidación) en Banesco Banco Universal, C.A., visto que tal como quedó demostrado en autos, la inobservancia del referido marco normativo trajo como consecuencia, que los dividendos decretados en las Asambleas de Accionistas de fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 29/03/2004 [sic], fueran cobrados y depositados de manera extemporánea, ocasionando así un detrimento patrimonial directo e indirecto a [su] representada, por los intereses dejados de percibir […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que, “[…] el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, […], en su condición de Gerente General de Activos y Liquidación, no informó en dichas reuniones sobre los resultados o de los decretos de dividendos aprobados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A., realizadas en fechas 14/03/2003 [sic] y 23/09/2003 [sic]; de allí que, la Gerencia General de Administración y Finanzas, no obtuvo ninguna información en las reuniones del Comité en cuestión, sobre los decretos de dividendos que se aprobaron en las aludidas Asambleas para que procediera a gestionar los cobros respectivos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del falso Supuesto de hecho
Destacó que “[…] el acto sancionatorio recurrido, se dictó ajustado a derecho, y en consecuencia, no adolece en lo absoluto del vicio de falso supuesto hecho como aduce erróneamente el recurrente, por cuanto se fundamentó en hechos existentes, comprobados, verdaderos y absolutamente relacionados con el asunto objeto de decisión, los cuales se circunscriben al hecho cierto, de que el recurrente no informó a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes, Gerencia de Administración), sobre los rendimientos o dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 29/03/2004 [sic], respectivamente, de acuerdo a sus atribuciones contenidas en las normativas internas formalmente dictadas en el Fondo de Protección.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideró que “[…] resulta totalmente infundado de que el acto objeto de esta controversia, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto dichas circunstancias de hecho (premisa menor) constituida por la conducta desplegada por el hoy recurrente, fueron determinadas como sus competencias según lo previsto en las normativas internas existentes y vigentes, aplicables al caso (premisa mayor), a saber, el Reglamento Interno de FOGADE, artículos 30 y 31, y al Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ del Fondo de protección, [sic] ambas aprobadas por su extinta Junta Directiva en Sesiones N° 914 y N° 3741 de fechas 16/08/2000 [sic] y 02/12/1992 [sic], respectivamente, verificándose efectivamente, la materialización de una conducta antijurídica por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, […] en su carácter de Gerente General de Activos y Liquidación (anteriormente Gerente de Manejo de Activos) […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Relató que “[…] en el acto impugnado se analizaron a profundidad, las razones por las cuales el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, se encontraba vigente y aplicable para el momento de la celebración de las Asambleas en cuestión, y con base a ellos se concluyó que, en nada contradecía las atribuciones asignadas en el Reglamento Interno de FOGADE, a la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes mencionada, Gerencia Manejo de Activos), por el contrario reafirmaba la negligencia desplegada por el recurrente, en cuanto a la debida supervisión y coordinación sobre títulos de valores vinculados a las referidas Asambleas […].” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Alegó que, “[…] es conforme a ese Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, que la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes denominada Gerencia de Administración), una vez que la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes denominada Gerencia Manejo de Activos), girara la instrucción de cobro por escrito, es que surgía su obligación de cobrar los dividendos a que se refieren [sic] esta controversia, ya que tal función no se encontraba asignada a la Gerencia General de Administración y Finanzas en el tantas veces mencionado Reglamento Interno, tal y como podrá apreciar esta Corte de lo contemplado en sus artículos 32 y 33; por consiguiente, de ser considerado lo expuesto por el recurrente, con relación al Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, tendría que concluir de igual manera que la prenombrada Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección, no tendría la competencia de cobrar los dividendos que [les] ocupa, los cuales ascendían a más de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES, para ese entonces […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del falso supuesto de derecho
Sostuvo que “[…] el Reglamento Interno de FOGADE y sus Manuales de Normas y Procedimientos, en su conjunto formaban parte del Sistema de Control Interno de [su] defendida, pues este Sistema se encuentra conceptualizado e integrado por las políticas, normas, reglamentos, manuales de normas y procedimientos, entre otras, que han sido emitidas y aprobadas formalmente por la máxima autoridad jerárquica del Ente u Órgano de que se trate, con el objeto de que conjuntamente y de manera coordinada garanticen la salvaguarda de sus recursos, la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promuevan la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, y, estimulen el logro y cumplimiento de su misión, objetivos y metas […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Concluyó que, “[…] el Órgano de Control Fiscal de FOGADE, no aplicó el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’, aprobado por la extinta Junta Directiva de FOGADE, en Sesión N° 374 de fecha 02/12/1992 [sic], con preeminencia al Reglamento Interno de la Institución, aprobado por la extinta Junta Directiva en Sesión N° 914 de fecha 16/08/2000 [sic], sino por el contrario, dejó sentado en el Auto Decisorio recurrido, que durante sus aplicaciones, ambos presentaron el mismo rango normativo como instrumentos integrantes del sistema de control interno del Fondo de Protección, y que entre ellos, no existían [sic] ninguna contradicción entre las competencias que tenía asignada la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes denominada, Gerencia de Manejo de Activos) en consecuencias dichas normativas internas, eran de obligatorio cumplimiento para el hoy recurrente, por lo cual su inobservancia y el daño patrimonial causado a la Institución que represent[a], ocasionó que se le formulara reparo, declarase la responsabilidad administrativa y se le impusiera multa, en los términos ya expuesto […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Indicó que “[…] puede aseverarse de los autos insertos al expediente administrativo, que el Órgano de Control de FOGADE, en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, a quien se le respetó plenamente su derecho a ser oído, se le notificó de manera oportuna y conforme a derecho, de los lapsos que disponía de acuerdo a la LOCGRSNCF [sic], para que presentara los alegatos que en su defensa consideró aportar al procedimiento, se le permitió el acceso al expediente, se le otorgó la posibilidad de presentar pruebas, y se le informó de los recursos y medios de defensa que podía ejercer frente a los actos dictados por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Que “[…] en consonancia con el deber que tenía el Órgano de Control Fiscal de FOGADE, de analizar lo alegado y probado en autos, a los fines de dictar la correspondiente decisión, mediante el Auto Decisorio N° GDR-11-002 de fecha 15/09/2011 [sic] […], en el ítem identificado como II.6- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS DE ESTE PROCEDIMIENTO, fueron analizados plenamente los alegatos de defensa y las pruebas promovidas por el hoy impugnante […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Estimó que “[…] del escrito de alegatos consignado por los representantes del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, durante la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades objeto de esta litis, celebrada en fecha 17/08/2011 [sic] […], podrá apreciar esta Corte que los argumentos esgrimidos en sede administrativa por el recurrente, estuvieron orientados en su conjunto a fin de sostener, principalmente, que el Reglamento Interno de FOGADE, aprobado en la Sesión de la extinta Junta Directiva N° 914 de fecha 16/08/2000 [sic], aplicable para la época que [les] ocupa, tenía ‘preeminencia jerárquica’, sobre el Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de [ese] Instituto, aprobados por la extinta Junta Directiva en Sesión N° 374 de fecha 02/12/1992 [sic] […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] en cuanto a la citada preeminencia jerárquica del Reglamento Interno de FOGADE, aplicable para la época que [les] ocupa, se precisó en el Acto recurrido, que lo que correspondía era aplicar ambas normativas, en razón de que el citado Reglamento Interno como el aludido Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’, conformaban las normativas de control interno de FOGADE, las cuales habían sido dictadas formalmente por la máxima autoridad jerárquica de la Institución, todo a los fines de regular sus funciones, objetivos y metas que le correspondía legalmente […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró que la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE “[…] valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Hugo Fernández Martínez, Olga Verenzuela y Fernando Salinas en la fase de la potestad investigativa de este caso, así como los Memorándums Nros. CI-01-117 y G-07-33410 de fechas 24/01/2001 [sic] y 08/11/2007 [sic], emitidos por [la] Contraloría Interna (actualmente, denominada Unidad de Auditoría Interna) y por la Gerencia de Empresas en Marcha de FOGADE, respectivamente, todos promovidos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Señaló que “[…] el presunto incumplimiento del recurrente a las normas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, deviene toda vez que no informó a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes, Gerencia de Administración), sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad en las precitadas Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 29/03/2004 [sic]. […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró que “[…] tal situación se generó por la omisión de informar por parte de los funcionarios que representaron el capital accionario directo e indirecto de [ese] Instituto, sobre los dividendos aprobados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14/03/2003 [sic] y 23109/2003 [sic], y por la falta de supervisión y control que le correspondía ejercer al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, como titular de la Gerencia General de Activos y Liquidación conforme a sus competencias, sobre estos dividendos y sobre los decretados en la Asamblea de fecha 29/03/2004 [sic], lo que ocasionó la ausencia de gestiones de cobro oportunas de estos, por parte de la Gerencia General de Administración y Finanzas Departamento de Custodia de Valores de esta Institución (antes, Gerencia de Administración), y un detrimento patrimonial a FOGADE, por los intereses dejados de percibir por el cobro tardío de los dividendos en cuestión”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisó que “[…] queda totalmente desvirtuado que para el período analizado, la máxima autoridad jerárquica del Instituto, hubiere modificado o derogado de manera expresa o tácita, el tantas veces citado Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE, y que además no presentó ningún tipo de incompatibilidad con el Reglamento Interno que se aprobó mediante Sesión N° 914 de fecha 16/08/2000 [sic], por lo tanto resultaba totalmente aplicable, pues a pesar que esa Gerencia General de Activos y Liquidación, hasta el año 1996 fue denominada como Gerencia Manejo de Activos, continuó de acuerdo al mencionado Reglamento, siendo la responsable de la planificación, supervisión y control de los procesos atinentes a los activos de este Instituto y de los entes en liquidación, entre los cuales se debe considerar, el capital accionario del Fondo de Protección y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (en liquidación), en Banesco Banco Universal, C.A., así se demuestra de las pruebas recabadas durante la actuación de control por la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, y de las promovidas en este debate judicial.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo de su pretensión las siguientes documentales:
1. Copia simple del Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se le formuló de forma solidaria reparo, se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa, al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, que rielan del folio veintiocho (28) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente judicial.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:
1. Declaraciones rendidas en su oportunidad ante la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, por los ciudadanos Hugo Fernández Martínez de fecha 5 de agosto de 2009, Fernando Alexis Salinas Jiménez de fecha 13 de julio de 2009; y Olga Verenzuela Mavares de fecha 31 de julio de 2009, que consignó marcadas en letras “A”, “B” y “C” que rielan del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y seis (286) del expediente judicial.
2. Copia simple del memorando Nº CO-01-117, emanado el 24 de enero de 2011, de la Unidad de Contraloría Interna, actualmente Unidad de Auditoría Interna, que consignó marcada en letra “D”, que riela del folio doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y nueve (289) del expediente judicial.
3. Copia simple del memorando Nº G-07-33410, emanado de la Gerencia de Empresas en Marcha adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación de FOGADE de fecha 7 de noviembre de 2007, que consignó marcada en letra “E”, que riela del folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del expediente judicial.
II.- Pruebas de la parte recurrida:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, las abogadas Yunisbel Serangelli Abreu y María Alejandra Picot Rangel, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual acompañaron las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la comunicación signada con el Nº PRE 2117 de fecha 30/03/2005, en la cual el Presidente de FOGADE, le notificó a los funcionarios Horacio Rodríguez y Héctor Olmos, que habían sido designados para ejercer la representación accionaría de FOGADE, ante la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que consignó marcada en letra “A”, que rielan del folio trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y cuatro (374) del expediente judicial.
2. Copia certificada de la comunicación signada con el Nº PRE 2116 de fecha 30/03/2005, en la cual el Presidente de FOGADE, informó a los Accionistas y Miembros de la Junta Directiva de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre la autorización efectuada por la máxima autoridad jerárquica de FOGADE, a los funcionarios Horacio Rodríguez y Héctor Olmos, para que ejercieran la representación accionaría de FOGADE, ante la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que consignó marcada en letra “B”, que rielan del folio trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y seis (376) de la primera pieza del expediente judicial.
3. Copia certificada del memorando identificado con el Nº CJ-0000783 de fecha 6 de abril de 2005, emitido por la Consultoría Jurídica y dirigido a la Vicepresidencia de FOGADE, que consignó marcada en letra “C”, que rielan del folio trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y ocho (378) de la primera pieza del expediente judicial.
4. Copia certificada de los memorandos 0450, AL-G-E-2005-10-922, 1744 y AL-G-E-2008-060971 de fechas 1º de julio de 2004, 14 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2008 emitidos por la Contraloría General de la Activos y Liquidación y dirigido a la Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, respectivamente, que consignaron marcadas “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, que rielan del folio cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos treinta y uno (431) de la primera pieza del expediente judicial.
Asimismo, promovieron las documentales contenidas en el expediente administrativo, las cuales se contraían a reproducir el mérito favorable de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Nº GDR-RR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual se le formuló al ciudadano José Rafael Bosque Malavé reparo solidario por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.890,76); se le formuló reparo de forma solidaria por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 95.702,86); se le formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la supuesta responsabilidad administrativa de conformidad con el articulo 91 numerales 19 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y finalmente se le impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs 18.525,00).
Cabe destacar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta negligente desplegada por el funcionario José Rafael Bosque Malavé, en su condición de Gerente General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ya que el mismo presuntamente omitió informar de manera oportuna a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes Gerencia de Administración) de FOGADE, sobre los rendimientos o dividendos decretados a favor de su representada directa e indirectamente, en las Asambleas Ordinarias de Accionista de Banesco Banco Universal, C.A, celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2004 y 29 de marzo de 2004, todo a fin de que esa gerencia gestionara sus cobros, situación que se constituyó, en un incumplimiento al Capítulo II “Administración” y al ítem 2 de las “Normas” del Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Interés de FOGADE, aprobado por la extinta Junta Directiva del Fondo de Protección en Sesión Nº 374 de fecha 2 de diciembre de 1992.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Falso supuesto de hecho, ii) Falso supuesto de derecho, y iii) Violación al derecho a la defensa y el debido proceso pues en su opinión la Administración incurrió en un error tanto al apreciar los hechos como en la aplicación del derecho al determinar la sanción de la que fue objeto, señalando a tal efecto que el actor no había incurrido en conducta negligente en el cumplimiento de su deber y que por lo tanto no era objeto de sanción por responsabilidad administrativa por no informar.
De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
Precisado lo anterior, esta Corte antes de analizar los vicios del acto denunciado por la parte actora, considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo tratar su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” [Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentran contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.” [Resaltado de esta Corte].

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículos 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado al funcionario José Rafael Bosque Malavé, esto es, lo descrito en los numerales 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente:
A.1) Del supuesto contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el supuesto contenido en numeral 19 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
El indicado supuesto generador de responsabilidad administrativa alude a la falta del funcionario en dejar prescribir, disponer u ordenar las acciones pertinentes para la conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, o bien, permitir que desmejoren las acciones o derechos del ente al cual prestan sus funciones, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
Ahora bien, es menester acotar que tales circunstancias tienen lugar cuando el funcionario encargado de desplegar las acciones necesarias y su alcance para lograr el efectivo cumplimiento de la gestión administrativa, no la despliega u omite, y en consecuencia será sujeto de responsabilidad administrativa porque con su conducta omisiva impide que se recauden derechos, recursos o acciones a favor del Estado, cuando se tuvo la oportunidad y posibilidad de hacerlo.
Tal imputación encuentra su fundamento en la circunstancia particular que el ejercicio de control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general.
De tal manera, es responsabilidad de los funcionarios estar atento y actuar diligentemente a través de las acciones pertinentes dirigidas a salvaguardar las acciones, derechos e intereses de los entes u organismos en los cuales prestan sus servicios, por cuanto, se reitera, el cuidado del patrimonio estatal constituye el cuidado de los objetivos mismos de la sociedad y cualquier atentado contra estos bienes o recursos lo es también contra el desarrollo social y, por tanto, al interés general.
Esto explica la especial responsabilidad que tienen a su cargo las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administran u ostentan una opinión determinante en el manejo de recursos públicos, por cuanto la transparencia en su gestión no afecta a una persona determinada, sino que afecta a toda la sociedad, vulnera la confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un orden justo.
Por esta razón, dejar prescribir o permitir que se desmejore el patrimonio público debe ser objeto del más drástico rechazo social y el Estado está en la obligación de generar los mecanismos que garanticen la efectiva detección de estas conductas y la sanción de las mismas, ya que la impunidad en esta materia ha constituido el mayor ataque de los recursos públicos y la causa principal de la injusticia social, ya que lo que es el producto del esfuerzo de todos, es apropiado indebidamente o administrado en forma negligente, desconociendo que el valor de estos recursos supera el aspecto meramente económico y adquiere un invaluable valor político y social, pues es la opción de desarrollo del país y de realización de la justicia social.
En tal sentido, la vigilancia como garantía de cumplimiento de los fines del Estado, constituye un elemento esencial para la comprobación y verificación del buen manejo de los fondos públicos, y por tanto aquellos funcionarios públicos que dejen prescribir o permitan que desmejoren los derechos y acciones de los organismos o entes a los cuales se encuentren adscritos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente incurren en responsabilidad administrativa, pues en el ejercicio de su gestión han incumplido con los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
En consecuencia, cuando un funcionario encargado de desplegar la gestión necesaria- teniendo la oportunidad y posibilidad de hacerlo- no la desarrolla u omite, habrá incurrido en un supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 19 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A.2) Del supuesto contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” [Resaltado de esta Corte].
Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
- Del alegado vicio de Falso Supuesto.
Respecto a esta denuncia, esta Corte considera preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que la representación judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, denunció la configuración del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, de hecho y de derecho, bajo las siguientes consideraciones:
i) Del falso supuesto de hecho.-
La parte accionante, en su escrito recursivo denunció que el acto recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] no aprecio de manera correcta las circunstancias fácticas que demuestran que efectivamente [cumplía] cabalmente [sus] funciones como Gerente General de Activos y Liquidación, en tanto que, [actuó] conforme a las competencias establecidas en el Reglamento Interno de FOGADE, sobre los títulos valores y sus rendimientos a que se contraen las Asambleas de Accionistas de Banesco, celebradas en fechas 14 de marzo y 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto “[…] existe una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos y Cupones de Intereses’ de FOGADE, constatándose que tales hechos ocurridos fueron erróneamente apreciados por la Unidad de Auditoría Interna de ese ente.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el acto recurrido “[…] [incumplió] con el Capitulo II ‘Administración’ y el ítem 2 de la ‘Normas’ del Manual de Normas Procedimientos, ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] la regla general dispuesta en esos capítulos no podrían ser aplicado a [su] persona, por cuanto la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE, es por esto que además de incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, también en la errónea interpretación de los hechos que dieron origen al acto recurrido en el presente recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] se trata de [atribuirle] la omisión en el ejercicio de una competencias, que no [le] estaban atribuidas por el Reglamento Interno del Organismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez dicho instrumento legal establece las funciones de la Gerencia a [su] cargo, aunado al hecho que ese Reglamento Interno fue dictado en el año 2000, para adecuar la estructura organizativa de la Organización a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para esa época, la cual había entrado en vigencia el 28 de octubre de 2003, siendo que esa [sic] Manual de Normas y Procedimientos para Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses, había entrado en vigencia a el 02 [sic] de diciembre de 1992.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[…] con la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, conforme a su artículo 319 había derogado el Estatuto Orgánico de FOGADE y consecuencialmente y de forma indirecta, todo acto administrativo, circular, manuales que desarrollaban las competencias de los entes que la conformaban, quedando reestructurado con la nueva ley y con su Reglamento Interno, el cual delimitó las competencias de las dependencias que fueron creadas para ese momento.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en defensa a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, destacó que “[…] el acto sancionatorio recurrido, se dictó ajustado a derecho, y en consecuencia, no adolece en lo absoluto del vicio de falso supuesto hecho como aduce erróneamente el recurrente, por cuanto se fundamentó en hechos existentes, comprobados, verdaderos y absolutamente relacionados con el asunto objeto de decisión, los cuales se circunscriben al hecho cierto, de que el recurrente no informó a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes, Gerencia de Administración), sobre los rendimientos o dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14/03/2003 [sic], 23/09/2003 [sic] y 29/03/2004 [sic], respectivamente, de acuerdo a sus atribuciones contenidas en las normativas internas formalmente dictadas en el Fondo de Protección.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
De tal manera arguyó que “[…] resulta totalmente infundado de que el acto objeto de esta controversia, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto dichas circunstancias de hecho (premisa menor) constituida por la conducta desplegada por el hoy recurrente, fueron determinadas como sus competencias según lo previsto en las normativas internas existentes y vigentes, aplicables al caso (premisa mayor), a saber, el Reglamento Interno de FOGADE, artículos 30 y 31, y al Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ del Fondo de protección, [sic] ambas aprobadas por su extinta Junta Directiva en Sesiones N° 914 y N° 3741 de fechas 16/08/2000 [sic] y 02/12/1992 [sic], respectivamente, verificándose efectivamente, la materialización de una conducta antijurídica por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, a quien en su carácter de Gerente General de Activos y Liquidación (anteriormente Gerente de Manejo de Activos), le correspondía ejercer las funciones […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Manifestó que en el acto impugnado “[…] se efectuó un minucioso y extenso análisis para establecer, que las atribuciones de supervisión y control sobre las acciones financieras o los títulos de valores pertenecientes a FOGADE y a los entes en liquidación, que le asignó a la Gerencia Manejo de Activos del Fondo de Protección, los Manuales de Organización y de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de ese Instituto, pasaron a ser competencias o fueron distribuidas a la ahora denominada, Gerencia General de Activos y Liquidación, conforme se desprende en los citados artículos 30 y 31 literales a y b del precitado Reglamento Interno de FOGADE.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Relató que, “[…] en el acto impugnado se analizaron a profundidad, las razones por las cuales el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, se encontraba vigente y aplicable para el momento de la celebración de las Asambleas en cuestión, y con base a ellos se concluyó que, en nada contradecía las atribuciones asignadas en el Reglamento Interno de FOGADE, a la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes mencionada, Gerencia Manejo de Activos), por el contrario reafirmaba la negligencia desplegada por el recurrente, en cuanto a la debida supervisión y coordinación sobre títulos de valores vinculados a las referidas Asambleas […].” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Alegó que “[…] es conforme a ese Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, que la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes denominada Gerencia de Administración), una vez que la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes denominada Gerencia Manejo de Activos), girara la instrucción de cobro por escrito, es que surgía su obligación de cobrar los dividendos a que se refieren [esa] controversia, ya que tal función no se encontraba asignada a la Gerencia General de Administración y Finanzas en el tantas veces mencionado Reglamento Interno, tal y como podrá apreciar esta Corte de lo contemplado en sus artículos 32 y 33; por consiguiente, de ser considerado lo expuesto por el recurrente, con relación al Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, tendría que concluir de igual manera que la prenombrada Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección, no tendría la competencia de cobrar los dividendos que [les] ocupa, los cuales ascendían a más de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES, para ese entonces. […].” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
La representación de la parte demandada concluyó que “[…] la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna de FOGADE, apreció correctamente los supuestos fácticos y jurídico que dieron origen a la emisión del acto que declaró la responsabilidad administrativa y la formulación de reparo del recurrente […].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte evidencia que la presente denuncia se circunscribe en afirmar, que la Administración no apreció correctamente los hechos ocurridos ya que no consideró las circunstancias que en opinión del recurrente demostraban que él había cumplido con sus funciones de Gerente General de Activos y Liquidación, y respetado el Reglamento Interno de FOGADE; por ello estimó el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, que había una falta de correspondencia entre los hechos suscitados y el supuesto aplicado en el Manual de Normas y Procedimientos de Cobro de Titulo Valores y Cupones de Interés del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Hecha la observación anterior , este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación (que corre inserto a los folios 78 al 165 de la primera pieza del expediente judicial), que al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, en su condición de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, se le formuló reparo solidario de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que el mismo omitió informar de manera oportuna a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes Gerencia de Administración) de FOGADE, sobre los rendimientos o dividendos decretados a favor de su representada directa e indirectamente, en las Asambleas Ordinarias de Accionista de Banesco Banco Universal, C.A de fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, todo a fin de que esa gerencia gestionara sus cobros, situación que se constituyó, en un incumplimiento al Capítulo II “Administración” y al ítem 2 de las “Normas” del Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Interés de FOGADE, aprobado por la extinta Junta Directiva del Fondo de Protección en Sesión Nº 374 de fecha 2 de diciembre de 1992, lo que conllevo a la a la supuesta determinación de Responsabilidad Administrativa de conformidad con el artículo 91 numerales 19 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de la presunta conducta negligente desplegada por el funcionario antes identificado.
Ello así, esta Corte estima conveniente citar las disposiciones normativas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), los cuales son del tenor siguiente:
Capítulo II “Administración”
“El Cobro de Capital e Intereses corresponde a la Gerencia de Administración-Departamento Custodia de Valores, quien recibirá la instrucción de la Gerencia Manejo de Activos, unidad esta responsable del control de dicha cobranza.”
Capítulo III “Normas”
2. La Gerencia de Manejo de Activos mantendrá el control de los vencimientos de los títulos a los fines de ordenar su cobro a la Gerencia de Administración.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que debía la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes Gerencia de Manejo de Activos), supervisar y controlar el manejo de las cobranzas que debe hacer la Gerencia de Administración; por lo que siendo el recurrente el Gerente General de Activos y Liquidación debía prestar sus servicios con la mejor eficiencia requerida por sus funciones inherentes al cargo que ejercía en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Una vez examinadas las disposiciones presuntamente infringidas por el accionante, conviene analizar nuevamente el supuesto generador de responsabilidad administrativa de rango legal conforme al cual se sancionó al hoy recurrente, o sea, el contenido en los numerales 19 y 29 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se hiciera en un caso similar al de marras en la decisión Nº 2013-0013 de fecha 31 de enero de 2013 dictada por esta Corte en el caso Jonathan Alí Buccheri Barrios contra la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y para ello se observa que dichos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
[…Omissis…]
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
Como anteriormente se señaló, el legislador ha delimitado los citados supuestos de hecho a aquellas actuaciones del funcionario que permitan desmejorar las acciones o derechos del ente al cual prestan sus funciones, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente. De tal manera, es responsabilidad de los funcionarios estar atento y actuar diligentemente a través de las acciones pertinentes dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de los organismos en los cuales se desempeñen. Asimismo, como aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
En lo que respecta a los establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ha sido criterio reiterado de esta Corte que esta normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, en la cual se suscitan con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, hecho que conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si definitivamente era obligación del ciudadano José Rafael Bosque Malavé en el ejercicio de cargo de “Gerente General de Activos y Liquidación” del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), informar al referido Fondo de las resultas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal C.A., celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, y para ello se evidencia del Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), aprobado por su Junta Directiva en Sesión Nº 914 de fecha 16 de agosto de 2000 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), el cual riela a los folios novecientos treinta y ocho (938) al novecientos setenta (970) de la cuarta pieza del expediente administrativo, las funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación, las cuales son:
“Artículo 30.- La Gerencia General de Activos y Liquidación es la unidad encargada de planificar, coordinar, dirigir y supervisar los procesos de administración, promoción y enajenación de los bienes propiedad del Organismo no destinados a su funcionamiento, así como aquellos pertenecientes a los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras en liquidación. Igualmente le corresponde planificar, coordinar y dirigir los procesos de liquidación de los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras.
Artículo 31.- Son funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación:
a) Proponer a la Presidencia para la aprobación de las instancias respectivas, los lineamientos y políticas que determinen y guíen los procesos de administración, promoción y venta de los activos propiedad de FOGADE no destinados para su funcionamiento, así como aquellos pertenecientes a los bancos o Instituciones Financieras y no Financieras en liquidación.
b) Planificar, coordinar y dirigir los procesos de administración, guarda y custodia y mercadeo de los activos propiedad de FOGADE y de los entes en liquidación.
c) Ejercer la supervisión de los bancos y empresas en funcionamiento en las cuales FOGADE tenga participación accionaria o interés económico. […].” [Resaltado de esta Corte].
De la normativa antes transcrita, se desprende que efectivamente correspondía a la Oficina de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es decir, al recurrente en su carácter de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, la planificación, coordinación, ejecución y representación de FOGADE, en las Asambleas de Accionistas y Juntas Directivas, en las cuales el referido fondo tuviera participación accionaria y en general realizar el control interno de las políticas de administración, promoción y enajenación de los bienes propiedad del organismo, por lo que debía rendir informes sobre los resultados de las Asambleas a las cuales asistiera en representación de FOGADE.
En este punto, esta Corte considera imperioso señalar que en cuanto al ejercicio del Control Interno, prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos, lo siguiente:
“Artículo 39. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión” [Resaltado de esta Corte].
Por su parte, el Contralor General de la República, en uso de las facultades previstas en los artículos 3 y 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictó la Resolución Nº 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, en la cual prevé en el literal “a” de su artículo 8, lo siguiente:
“Articulo 8: Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes:
a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener y perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento.
Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables […]” [Resaltado de esta Corte].
En este orden, debe indicarse que es obligación de los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico, en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables, ejercer vigilancia sobre la observancia de las normas constitucionales y legales, así como el cumplimiento de las normas de control dictadas por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, considerando que nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general, es a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Por lo tanto, la inobservancia de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República en materia de control, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos y entes de la Administración Pública, constituye el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, y al respecto se observa que constan en las actas que conforman el expediente, las siguientes documentales:
- Se evidencia que riela inserto al folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza del expediente administrativo memorándum remitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Departamento de Administración de Personal al Departamento de Auditoría Interna de FOGADE, mediante el cual da respuesta al memorando AI-GALL-08-0298, de fecha 26 de junio de 2008, en el cual se solicitó la certificación de cargos de los funcionarios que se desempañaron en la Gerencia de Activos y Liquidación y la Gerencia de Administración y Finanzas, durante los años 2003-2004, en dicha certificación se evidencia que el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, a partir del 1º de febrero de 2001, al 28 de mayo de 2004, ostentaba el cargo de Gerente General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), según Sesión de Junta Directiva Nº 946, de fecha 14 de diciembre del año 2000.
- Igualmente se evidencia en el folio novecientos treinta y ocho (938) al novecientos sesenta y cuatro (964) de la cuarta pieza del expediente administrativo, el Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual en su Capitulo XII, relativo a la Gerencia General de Activos y Liquidación, establece las tareas y funciones que deben cumplirse en esa Gerencia, y dentro las cuales podemos observar el planificar, coordinar y dirigir los procesos de administración, guarda y custodia de los activos propiedad de FOGADE.
- Asimismo se evidencia que riela en el folio mil dieciocho (1018) al mil veinticuatro (1024) de la quinta pieza del expediente administrativo, declaración del ciudadano Hugo Fernández Martínez efectuada en la fase de potestad investigativa, mediante la cual se le interrogó lo siguiente:
“¿Diga el testigo conforme a su conocimiento del Reglamento Interno de FOGADE vigente para el año 2000 cuales eran las funciones especificas de la Gerencia General de Activos y Liquidación y la Gerencia General de Administración y Finanza?
Contestó: las funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación eran ocuparse de los activos no financieros que poseía un Fondo, tanto su administración como su conservación y proponer eventualmente a la Junta Directiva del Fondo su enajenación a través del mecanismo de subasta y las funciones de la Gerencia General de Administración y Finanzas, como su nombre lo indica era atender y percibir los activos financieros de FOGADE, se entiende que se refiere a dinero efectivo, titulo valores, en general recursos financieros, preparar los estados financieros, las operaciones de tesorería, etc.”
- Igualmente se evidencia que consta en autos en el folio quinientos veintidós (522) al quinientos setenta y cuatro (574) de la tercera pieza del expediente administrativo, declaración del ciudadano Fernando Alexis Salinas Jiménez, efectuada en la fase potestad investigativa mediante la cual se le interrogó lo siguiente:
“Diga Usted que dependencia o gerencia de [ese] Instituto, era la encargada para el periodo 2003-2004, de efectuar el seguimiento y el control de los títulos valores de FOGADE o de los Entes en Liquidación, a los fines de ordenar el cobro de los dividendos correspondientes
CONTESTÓ: De acuerdo al Manual de Normas y Procedimiento vigente para la fecha corresponden a la Gerencia General de Activos y Liquidación.
Diga usted, que dependencia o gerencia de FOGADE, era la responsable para el periodo 2003-2004, de efectuar el cobro de los dividendos de los títulos de valores de FOGADE o de los Entes en Liquidación ante Banesco Banco Universal, C.A.
CONTESTÓ: La Gerencia General de Administración y Finanzas -Gerencia de Tesorería- Departamento de Custodia por instrucción de la Gerencia General de Activos y Liquidación.” [Negrillas de esta Corte].
- Además riela en el folio novecientos noventa y cinco (995) al mil cinco (1005) de la quinta pieza del expediente administrativo, declaración de la ciudadana Olga Venezuela Mavares, efectuada en la fase de potestad investigativa, mediante la cual se le interrogó lo siguiente:
“Diga la testigo si con motivo del ejercicio de sus funciones conoció el Reglamento Interno de la Institución aprobado por su pleno directivo el 16 de agosto de año 2000, que colocó para su vista y lectura y si en el mismo están reguladas las competencias o funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación.
Contestó: Sí lo conozco y allí están reguladas las competencias y funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación.
Diga la testigo cuál era la normativa legal y sublegal que adicional a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras regían las funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación?
Contestó: Además de la Ley de Bancos, el Reglamento Interno de FOGADE.
Diga la testigo las funciones de la Gerencia General de Activos y Liquidación y sus Gerencias de adscripción.
Contestó: La Gerencia General de Activos y Liquidación era la encargada de dirigir supervisar y coordinar los activos no financieros del Fondo tal como bienes muebles, inmuebles, empresas en marcha y cartera de crédito, en tal sentido dichas funciones se ejercían de la siguiente manera: Por la Gerencia de Administración de Bienes Mueble e Inmuebles, la administración y cuidado de dichos bienes para su preparación con el objeto de ofrecerlo en subasta pública, la Gerencia de Empresas en Marcha encargada de la coordinación para la venta de empresas o participante accionarias dentro de la empresa que tuviera el fondo o bancos en régimen especial y la Gerencia de Administración de Cartera de Crédito encargada de administración y cobro de las acreencias del fondo relacionadas con cartera de crédito cedida por los Bancos o de la propia banca en liquidación con ocasión de los auxilios financieros La Gerencia de Mercadeo encargada de hacer todo el proceso de promoción de los bienes propiedad del Fondo y de la banca en régimen especial para su venta en subasta pública y la Gerencia de Coordinación de Liquidación encargada de coordinar y supervisar los procesos de liquidación (directa y coordinada).”
- Asimismo se evidencia del folio mil treinta y nueve (1039) al folio mil cuarenta y siete (1047) de la quinta pieza del expediente administrativo, memorándum Nº AI-GAAL-090367 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual la Gerencia de Auditoria de Activos y Liquidación, solicitó a la Gerencia General de Administración y Finanzas y a la Gerencia de Tesorería, información si en sus archivos reposaban comunicaciones, mediante la cual la Gerencia de Activos y Liquidación les haya informado sobre el decreto de dividendos a favor de FOGADE o de los entes en liquidación, o solicitare efectuar los trámites correspondientes para efectuar el cobro de los mismos, en el periodo 2003-2004 u otro ejercicio fiscal, en consecuencia la Gerencia de Tesorería remitió a la Unidad de Auditoria mediante memorándum 09-20830, copias de comunicaciones emitidas por la Gerencia de Activos, lo cual se evidencia que mediante comunicación Nº 0971 de fecha 4 de junio de 2008, la Gerencia General de Activos y Liquidación remitió a la Gerencia de Administración Finanzas, aviso de dividendo en efectivo a favor de los titulares de acciones comunes de Banesco Banco Universal, así como la comunicación Nº 05.0022 de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual informó que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., publicó un aviso en prensa en el cual informaban a los accionistas de dicha sociedad el pago de un dividendo efectivo; no obstante, nunca se evidenció el aviso de la Gerencia General de Activos y Liquidación, sobre el decreto de dividendos en el período 2003-2004, a la Gerencia de Administración y Finanzas.
De lo anterior se evidencia, que el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, en su condición de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, no ejerció diligentemente conforme a sus atribuciones de supervisión y control de las acciones o títulos de valores que poseía el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios en Banesco Banco Universal, C.A., debido a que no impartió la información debida a la Gerencia General de Administración y Finanzas (antes, Gerencia de Administración) del aludido Fondo de Protección, sobre los rendimientos o dividendos declarados a favor de dicho Instituto, en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.
Así pues, de lo anteriormente transcrito se constata que la falta cometida por parte del funcionario José Rafael Bosque Malavé en su carácter de Gerente General de Activos y Liquidación, ocasionó que la Gerencia General de Administración y Finanzas no gestionara sus cobranzas en cuanto a los dividendos decretados a favor de FOGADE en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco; situación que se constituyó, en un incumplimiento al Capítulo II “Administración” y al ítem 2 de las “Normas” del Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE, aprobado por la extinta Junta Directiva del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios en Sesión N° 374 de fecha 2 de diciembre de 1992, vigente para ese entonces.
Igualmente, considera quien aquí decide que según consta en autos las funciones del ciudadano José Rafael Bosque Malavé como Gerente General de Activos y Liquidación, eran la guarda, custodia y mercadeo de los activos propiedad de FOGADE y de los entes en liquidación, que le correspondía planificar, coordinar y dirigir los procesos de liquidación de los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras, lo cual dicha actuación negligente trajo como consecuencia un daño patrimonial a mencionado Instituto.
Por otra parte, es de resaltar que el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, no demostró ante esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente haya cumplido con sus funciones de velar por los intereses del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo tanto, el actor no comprobó que haya cumplido y realizado las actuaciones de control y supervisión respectivas, al ejercicio del cargo de Gerente General de Activos y Liquidación, que ostentaba en el fondo recurrido.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los autos que componen el presente expediente, se colige que efectivamente el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, no desplegó una conducta oportuna, diligente ni eficiente para dar a conocer eficazmente a las instancias correspondientes de FOGADE, sobre lo acordado en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, por lo que indubitablemente el recurrente no informó los resultados, afectando con ello el patrimonio de la Institución, pues debido a su conducta omisiva el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no realizó las gestiones de cobro de los dividendos acordados oportunamente, presentando con ello un detrimento en su patrimonio, pues se dejaron de percibir intereses debido al cobro tardío de los dividendos decretados. [Vid folios veintiocho (28) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente judicial el Auto Decisorio Nº GDR- 11-002 de la responsabilidad administrativa].
Todo lo anterior, nos conduce indefectiblemente a considerar que efectivamente el recurrente no realizó sus funciones de control y supervisión, que debe observar todo funcionario público que custodie, supervise, administre o tenga alguna relación con el patrimonio público.
Ergo, considera esta Corte que siendo el demandante para el momento en que ocurrieron los hechos un servidor público, éste debía con mayor responsabilidad hacer todo lo necesario para salvaguardar los bienes de interés de FOGADE como accionista de Banesco, Banco Universal, C.A., y ha debido informar a la Gerencia General de Administración y Finanzas los resultados de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, y al no haber actuado con la necesaria diligencia, oportunidad y cuidado de un buen padre de familia, se produjo una grave negligencia o imprudencia por no ejercer las funciones públicas encomendadas con el cuidado y eficiencia requerida, en la oportunidad respectiva.
Ello así, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que el declarado responsable administrativamente no atendió la obligación de actuar con la debida eficacia y eficiencia recurrida de todo funcionario público, en relación con los intereses patrimoniales de FOGADE por la representación que ejerció en la tantas veces mencionadas Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A., de allí que éstas omisiones o negligencias constituyen un incumplimiento Capitulo II “Administración” y el ítem 2 del Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de FOGADE.
Por lo tanto, la actuación del recurrente estuvo alejada de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios que realizaba en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), motivo por el cual, queda demostrado que la conducta asumida por el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, se configura en el ilícito administrativo contemplado en los numerales 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte estima que el Órgano de Control Fiscal de FOGADE apreció acertadamente las circunstancias fácticas y jurídicas para proceder a la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente, ya que quedó demostrado del expediente administrativo, que la actuación omisiva y negligente desplegada por el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, al dejar de informar a las instancias correspondientes de FOGADE, sobre el decreto de dividendos acordados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A., de fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, en efecto constituyó un incumplimiento de su deber como funcionario público, que trajo como consecuencia un detrimento en el patrimonio de FOGADE, y por lo tanto se hacía subsumible su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 91 numerales 19 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, como tuvo a bien en declarar el Órgano de Control Fiscal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En ese sentido, debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 85. Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del anterior artículo se colige, que los órganos de control fiscal podrán formular reparo a los investigados, cuando detecten que su conducta (omisiva o negligente) ha causado un daño al patrimonio de los entes u organismos de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la ley in commento.
Así pues, para determinar si una conducta es negligente basta con precisar la desidia, el descuido, el abandono o la falta de previsión, sin necesidad de demostrar el dolo o la intención de dañar, sin que tampoco haya la necesidad de la existencia previa de una norma que taxativamente establezca la manera de ser cuidadoso, pues cuando dicha conducta tiene incidencia, por mínima o indirecta que esta sea en el manejo de los intereses patrimoniales de un Ente u Organismo del Estado, lo mínimo que se debe ser es previsivo y cuidadoso. En ese sentido, quien debiendo prevenir el resultado perjudicial no lo prevé, o precaviéndolo, no toma las medidas oportunas para evitarlo, actúa con omisión, negligencia o culpa grave.
Ergo, se evidencia de las consideraciones anteriores que las causas que derivaron el daño patrimonial ocasionado directa e indirectamente a FOGADE por los intereses dejados de percibir por el retraso en el cobro de los dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, a favor de ese Instituto y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, CA., (en Liquidación), como una consecuencia concurrente, en razón de la conducta omisiva del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, por la falta de supervisión y control sobre la misma por parte de la Gerencia General de Activos y Liquidación conforme a sus competencias.
En razón de lo anterior, la Administración recurrida en el acto objeto de impugnación señaló que éstas situaciones ocasionaron en su conjunto, que el Departamento de Custodia de Valores adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, no efectuara ante Banesco Banco Universal, C.A., el cobro oportuno de los cheques emitidos producto de los dividendos decretados en la Asamblea in commento, lo cual generó que FOGADE dejara de percibir intereses por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis céntimos (Bs F. 95.702,86), ya que no se colocó a depósito los referidos dividendos de manera oportuna.
Ello así, resulta indubitable para esta Corte que la conducta omisiva desplegada por el ciudadano José Rafael Bosque Malvé, en el ejercicio de su cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, al no informar a la Gerencia General de Administración y Finanzas, sobre los rendimientos o dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004, respectivamente, acarreó conjuntamente con su responsabilidad administrativa, la formulación del reparo solidario que tuvo a bien declarar la Administración recurrida, pues dicha conducta omisiva, significó un detrimento en el patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en relación con la falta de relación de causalidad de los hechos ocurridos y la formulación del reparo realizado por la Administración, y por ende la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de derecho.-
Al respecto, la representación judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé indicó que “[...] [e]l acto recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, pues interpretó y aplicó erróneamente el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, aprobado en la extinta Junta Directiva de Sesiones N° 374 de fechas 02 [sic] de diciembre de 1992.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] [e]l acto recurrido interpretó y aplicó erradamente el Capitulo II ‘Administración” y el ítem 2 el mencionado manual de normas y procedimientos, con fundamento en la cual la Unidad de Auditoria [sic] Interna de FOGADE [consideró] que [incurrió] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. sin embargo, la normativa aplicable era el Reglamento Interno FOGADE de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, por cuanto la competencia legal y funcional de la Gerencia General de Activo y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, contempladas en dicho Reglamento Interno, cuya aplicación tiene primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que, “[…] la subsunción de todas esas normas no configuran la responsabilidad de informar que, según alega FOGADE [le] pertenecía, ya que ninguna de [esas] normas transcritas estatuyen dicha responsabilidad por el contrario establecen otras atribuciones que en nada constituyen causales para un sanción de responsabilidad por no informar.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que, “[…] [quedó] evidenciado la interpretación errónea por parte de FOGADE del Manual y Procedimientos, concluyendo así de que [incurrió] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de control de los dividendos; cuanto por el contrario, la normativa aplicable y vigente en la cual, se establecen las competencias legales y funcionales de la Gerencia General de Activos y Liquidación, las contempla el Reglamento Interno de FOGADE de fecha normativa de rango jerárquico inferior.” [Corchetes de esta Corte].
En defensa de lo anterior, la Administración recurrida destacó que “[…] el Reglamento Interno de FOGADE y sus Manuales de Normas y Procedimientos, en su conjunto formaban parte del Sistema de Control Interno de [su] defendida, pues este Sistema se encuentra conceptualizado e integrado por las políticas, normas, reglamentos, manuales de normas y procedimientos, entre otras, que han sido emitidas y aprobadas formalmente por la máxima autoridad jerárquica del Ente u Órgano de que se trate, con el objeto de que conjuntamente y de manera coordinada garanticen la salvaguarda de sus recursos, la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promuevan la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, y, estimulen el logro y cumplimiento de su misión, objetivos y metas […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Concluyó que, “[…] el Órgano de Control Fiscal de FOGADE, no aplicó el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’, aprobado por la extinta Junta Directiva de FOGADE, en Sesión N° 374 de fecha 02/12/1992 [sic], con preeminencia al Reglamento Interno de la Institución, aprobado por la extinta Junta Directiva en Sesión N° 914 de fecha 16/08/2000 [sic], sino por el contrario, dejó sentado en el Auto Decisorio recurrido, que durante sus aplicaciones, ambos presentaron el mismo rango normativo como instrumentos integrantes del sistema de control interno del Fondo de Protección, y que entre ellos, no existían ninguna contradicción entre las competencias que tenía asignada la Gerencia General de Activos y Liquidación (antes denominada. Gerencia de Manejo de Activos) en consecuencias dichas normativas internas, eran de obligatorio cumplimiento para el hoy recurrente, por lo cual su inobservancia y el daño patrimonial causado a la Institución que representó, ocasionó que se le formulara reparo, declarase la responsabilidad administrativa y se le impusiera multa, en los términos ya expuesto […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que mal podía la Administración recurrida subsumir la conducta desplegada por el ciudadano Jóse Rafael Bosque Malavé, al aplicar el Manual de Normas y Procedimientos “Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses” de FOGADE, por cuanto la competencia legal y funcional de la Gerencia General de Activos y Liquidación, eran las contempladas en el Reglamento Interno, cuya aplicación tenia primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior.
En ese sentido, debe este Tribunal Colegiado insistir tal y como se determinó en acápites anteriores, que el ciudadano José Rafael Bosque Malavé en el ejercicio de su cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, y como máximo Jerarca de esa División, desplegó una conducta omisiva y negligente al no informar oportunamente a la Gerencia General de Administración y Finanzas, sobre los rendimientos o dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., celebradas en fechas14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.
Ello así, considera necesario quien aquí decide traer nuevamente a colación las disposiciones normativas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos “Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), los cuales son del tenor siguiente:
“Capítulo II “Administración”
“El Cobro de Capital e Intereses corresponde a la Gerencia de Administración-Departamento Custodia de Valores, quien recibirá la instrucción de la Gerencia Manejo de Activos, unidad esta responsable del control de dicha cobranza.”
Capítulo III “Normas”
2. La Gerencia Manejo de Activos mantendrá el control de los vencimientos de los títulos a los fines de ordenar su cobro a la Gerencia de Administración.” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, se trae a colación el artículo 30 y 31 del Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); el cual establece lo siguiente:
“Artículo 30: La Gerencia General de Activos y Liquidación es la unidad encargada de planificar, coordinar, dirigir y supervisar los procesos de administración, promoción y enajenación de los bienes propiedad del Organismo no destinados a su funcionamiento, así como aquellos pertenecientes a los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras en liquidación. Igualmente, le corresponde planificar, coordinar y dirigir los procesos de liquidación de los Bancos e Instituciones Financieras y no Financieras.
Artículo 31; Son funciones de la Gerencia de Activos y Liquidación:
a) Proponer a la Presidencia para la aprobación de las instancias respectivas, los lineamientos y políticas que determinen y quien los procesos de administración, promoción y venta de los activos propiedad de FOGADE no destinadas para su funcionamiento, asi como aquellos pertenecientes a los Bancos o Instituciones Financieras y no Financieras en liquidación.
b) Planificar, coordinar y dirigir los procesos de administración, guarda y custodia y mercadeo de los activos propiedad de FOGADE y de los entes en liquidación.” [Resaltado de esta Corte].
Considera esta Corte, del análisis previamente efectuado que tanto el Manual de Normas y Procedimientos “Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses” del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), como el Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), forman parte del Sistema de Control Interno del referido Ente, y ambos cuerpos normativos se encuentran integrados y han sido emitidos y aprobados formalmente por la aludida Institución, por tanto se evidencia que no existe ninguna contradicción entre las competencias que tenía asignada la Gerencia General de Activos y Liquidación, asimismo ambas normativas son de obligatorio cumplimiento, y su infracción ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de la Administración recurida.
De tal manera se colige, que era deber del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, en cumplimiento de sus deberes como funcionario público tanto lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos “Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses” y del Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), prestar sus servicios con la mejor eficiencia requerida por el cargo que desempeñaba en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo que -se insiste- debía informar a la Gerencia General de Administración y Finanzas, sobre los dividendos decretados en las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A, celebradas en fechas 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.
Dentro de este orden de ideas, visto que quedó demostrado que el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, incurrió en incumplimiento de sus deberes como funcionario público, se colige que en el caso de autos estamos en presencia de imputaciones de ilícitos administrativos conforme a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa y a la formulación de un reparo, de conformidad con el procedimiento de determinación de este tipo de responsabilidades contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, por lo que resulta claro para esta Corte que se trató de un procedimiento sancionatorio de responsabilidad administrativa contra el actor.
Visto lo anterior, debe esta Corte hacer énfasis en que demostrado como fue en párrafos anteriores, el incumplimiento de los deberes de funcionario público que tenía el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, en el ejercicio de su cargo de Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, bien podía la Administración recurrida declarar la responsabilidad administrativa del referido ciudadano de conformidad con los numerales 19 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, por haber inobservado lo establecido en los artículos 30 y 31 del Reglamento Interno de FOGADE y del Capítulo II “Administración” y al ítem 2 de las “Normas” del Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Interés de FOGADE, por lo que evidentemente este Órgano Jurisdiccional colige que el acto objeto de impugnación no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte accionante, por tanto se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.
iii) De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
La parte demandante alegó que se ha “[…] violentado [su] legitimo Derecho a la Defensa, ya que en el momento de la argumentación sobre la valoración de las pruebas y de los alegatos realizados a lo largo del procedimiento administrativo, FOGADE no dispuso ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídica sobre lo pertinente o impertinente de las mismas, realizando en el acto recurrido un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas y de los alegatos presentado a [su] favor, sin realizar un profundo análisis de los mismos, produciéndose con ello la indefensión de [su] parte, visto pues que al no [permitirle] el derecho a una argumentación exegética de la valoración de [sus] alegatos y pruebas, se [le] cercena la posibilidad de [defenderle] efectivamente, con todos los puntos alegados y probados por [su] representante legal apreciados en su justa dimensión probatoria, con el fin de que se respete el desenvolvimiento de valoración probatoria satisfactoriamente y acorde plenamente al Debido Proceso.” [Corchetes de esta Corte].
En defensa de lo alegado por la parte demandante la representación de FOGADE indicó que “[…] puede aseverarse de los autos insertos al expediente administrativo, que el Órgano de Control de FOGADE, en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, a quien se le respetó plenamente su derecho a ser oído, se le notificó de manera oportuna y conforme a derecho, de los lapsos que disponía de acuerdo a la LOCGRSNCF [sic], para que presentara lo alegatos que en su defensa consideró aportar al procedimiento, se le permitió el acceso al expediente, se le otorgó la posibilidad de presentar pruebas, y se le informó de los recursos y medios de defensa que podía ejercer frente a los actos dictados por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y negrillas del original].
Que “[…] en consonancia con el deber que tenía el Órgano de Control Fiscal de FOGADE, de analizar lo alegado y probado en autos, a los fines de dictar la correspondiente decisión, mediante el Auto Decisorio N° GDR-11-002 de fecha 15/09/2011 [sic] […], en el ítem identificado como II.6- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS DE ESTE PROCEDIMIENTO, fueron analizados plenamente los alegatos de defensa y las pruebas promovidas por el hoy impugnante […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Estimó que “[…] del escrito de alegatos consignado por los representantes del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, durante la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades objeto de esta litis, celebrada en fecha 17/08/2011 [sic] […], podrá apreciar esta Corte que los argumentos esgrimidos en sede administrativa por el recurrente, estuvieron orientados en su conjunto a fin de sostener, principalmente, que el Reglamento Interno de FOGADE, aprobado en la Sesión de la extinta Junta Directiva N° 914 de fecha 16/08/2000 [sic], aplicable para la época que [les] ocupa, tenía ‘preeminencia jerárquica’, sobre el Manual de Normas y Procedimientos Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses de este Instituto, aprobados por la extinta Junta Directiva en Sesión N° 374 de fecha 02/12/1992 [sic] […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que la Unidad de Auditoría Interna de Fogade “[…] valoro las testimoniales rendidas por los ciudadanos Hugo Fernández Martínez, Olga Verenzuela y Fernando Salinas en la fase de la potestad investigativa de este caso, así como los Memorándums Nros. CI-01-117 y G-07-33410 de fechas 24/01/2001 [sic] y 08/11/2007 [sic], emitidos por [la] Contraloría Interna (actualmente, denominada Unidad de Auditoría Interna) y por la Gerencia de Empresas en Marcha de FOGADE, respectivamente, todos promovidos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que el presente vicio se circunscribe en afirmar que la Administración recurrida no analizó ni valoró las pruebas y alegatos presentados por el recurrente en el Juicio, causándole a su parecer indefensión y por ende, una vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa.
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Resaltado de la Corte].
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón].
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las pruebas cursantes en autos a fin de determinar si efectivamente se consumó la transgresión denunciada y a tal efecto se tiene que:
-Consta en los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la tercera pieza del expediente administrativo, oficio Nº 070 de fecha 9 de junio de 2009, dirigido al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, mediante la cual la Unidad de Auditoria Interna del Fondo de los Depósitos y Protección Bancaria, informó que el referido Instituto se encontraba realizando una investigación relacionada con la oportunidad de cobro y depósito de los dividendos decretados en efectivo por Banesco Banco Universal, C.A., a favor de FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A (en liquidación), el cual fue debidamente firmado por dicho ciudadano en fecha 25 de junio de 2009.
-Consta en el folio mil ciento setenta y cinco (1175) al mil ciento ochenta y cinco (1185) de la sexta pieza del expediente administrativo, escrito de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el abogado José Gregorio Garban, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, consignó escrito de promoción de pruebas.
-Asimismo corre inserto en el folio mil trescientos seis (1306) al mil trescientos treinta (1330) de la sexta pieza del expediente administrativo escrito de defensa de fecha 17 de agosto del año 2011, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
-Igualmente consta en autos en el folio mil doscientos setenta y dos (1272) al mil doscientos setenta y seis (1276) de la sexta pieza del expediente administrativo Acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 17 de agosto de 2011.
-Además corre inserto en autos en el folio mil dieciocho (1018) al mil veinticuatro (1024), evacuación de la prueba promovida por el ciudadano José Rafael Bosque Malavé (testimonio del ciudadano Fernando Alexis Salinas Jiménez).
-Asimismo, riela en el folio novecientos noventa y cinco (995) al mil cinco (1005) de la quinta pieza del expediente administrativo, evacuación de la prueba promovida por la parte demandante (testimonio de la ciudadana Olga Venezuela Mavares).
-Así pues, se evidencia que riela en el folio mil dieciocho (1018) al mil veinticuatro (1024) de la quinta pieza del expediente administrativo, evacuación de la prueba promovida por el ciudadano José Rafael Bosque Malavé (testimonio del ciudadano Hugo Fernández Martínez).
De esta forma, no considera este Órgano Jurisdiccional violentado el derecho a la defensa del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, pues el mismo tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citado por la Unidad de Auditoria de FOGADE a los fines de ejercer todas estas acciones.
Es por todas estas consideraciones, que aprecia quien aquí decide que la conducta desplegada por la Administración en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración; pues el recurrente tuvo oportunidad de dirigir sus defensas a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que mal puede ahora alegar violación de su derecho a la defensa, cuando su conducta omisiva llevó a la Administración a tomar la referida decisión. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el argumento esgrimido por la demandante respecto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la Administración no realizó ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídico sobre lo pertinente o impertinente de los alegatos y pruebas promovidas en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, en contraposición a ello, solo realizó un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas, sin realizar un profundo análisis.
En ese sentido esta Corte, debe señalar que consta en autos a partir del folio veintiocho (28) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente judicial el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se le formuló de forma solidaria reparo, se le determinó la responsabilidad administrativa y se le impuso multa al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, por lo la cual en referido acto se demuestra en el Capitulo II.6 “Del análisis de los alegatos de defensa expuestos por los interesados legítimos de [ese] procedimiento”, que la referida Unidad estudió y analizó cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante.
De tal manera, considera esta Corte que el hecho de que la Administración no haya analizado las pruebas de la manera como lo indicó la parte demandante no quiere decir que no las valoró, por lo que en el caso que nos ocupa si se realizó un análisis de los hechos ocurridos con el recurrente en sede administrativa, de lo cual se estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad administrativa, de lo cual habría que concluir que no existió falta de valoración de las pruebas en referido procedimiento.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidenció claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio, con la finalidad de indagar y constatar la responsabilidad administrativa del mismo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garban Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictado por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante la cual “[…] i) se le formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos ( Bs. F 599.890,76); ii) se le formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii) se le formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […], iv) [y la] supuesta responsabilidad administrativa de conformidad con el articulo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs 18.525,00) de conformidad con los artículos 94,103 y 105 de la LOCGR en concordancia con los artículos 107 numerales 2, 4 y 5 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000419
ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental.