JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2012-000895

El 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 12-0.686, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), Instituto Autónomo creado mediante Ley Estadal, promulgada en fecha 22 de julio de 1993, posteriormente modificada en fecha 21 de enero del año 2003, según se evidencia de Publicación de Gaceta Oficial del estado Bolívar, extraordinaria número 010, según se evidencia de instrumento poder que fuera debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 14 de febrero del 2005, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones del referido año 2005, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., (Antes denominada Sofitasa, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, siendo su última modificación estatutaria la efectuada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Junio de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1337-A.

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual el referido Tribunal en la que se declaró incompetente y declinó su competencia a las Cortes.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente expediente, designando ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte, abocándose la misma al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que “[...] en fecha treinta y uno (01) [sic] de Septiembre del 2008, suscribió CONTRATO DE OBRA signado con el Nro. INVIOBRAS 038-2008 con la empresa ‘LB INGENIERÍA’ [...] cuyo objeto fue la ‘CONSTRUCCIÓN DE COMISARÍA EN LA PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR’ por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.2.932.751,23) y con un lapso de ejecución de seis (6) meses.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “En fecha trece (13) de Agosto de 2008, la empresa ‘LB INGENIERIA C.A.’ se [sic] suscribió Punto de Cuenta Nro. CSC-041-08-08 de fecha 13 de agosto de 2.008, por el economista Jesús Brito donde consta el otorgamiento de adjudicación de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE COMISARÍA EN LA PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR’.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[...] la empresa procedió a la presentación de las siguientes garantías: a) Fianza de Anticipo Nro. 5051-602301-252 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHO-CIENTOS [sic] VEINTICINCO CON 37/100 (Bs.879.825,37) a favor del ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR’ (INVIOBRASBOLIVAR), con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS 038-2008. La fianza descrita fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones del referido año 2008, copia de la cual [acompaña] marcada con la letra ‘F1’.- b) Fianza Laboral Nro. 5056-602301-212 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 56/100 (Bs. 146.637,56) a favor del ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR’ (INVIOBRASBOLIVAR)’ con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS 038-2008. La fianza descrita fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 28 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones del referido año 2008, copia de la cual [acompaña] marcada con la letra ‘F2’.- c) Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-602301-371 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 439.912,68) a favor del ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR’ (INVIOBRASBOLIVAR), como garantía del fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS 038-2008 [...] d) Póliza de Responsabilidad Civil Nro. 7210-602301-78 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 56/100 (Bs.146.637,56) como garantía del resarcimiento por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar durante la ejecución de los trabajos a que se refiere el contrato INVIOBRAS 038-2008 como a terceros o a propiedades y bienes de la República y de particulares ya sea por errores, omisiones o negligencia tanto de la propia empresa como del personal a su cargo o materiales que utilice [...]” indicando que “Estas garantías fueron debidamente otorgadas por la empresa ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’ (Antes denominada Seguros Sofitasa, C.A.) [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] en fecha dos (02) de Septiembre del 2008, se suscribe un Comprobante de Egreso por concepto de la Valuación uno (01) parcial de la obra, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUAROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.301.449,49) el 05 de septiembre del año 2008, se emitió comprobante de egreso Nro. 01070 por concepto de LAEE-T-37-15 pago de valuación de anticipo, comprobante de pago 132303 por la suma antes mencionada. La Gerencia de Inspección del Instituto se determinó [sic] que según la valuación de corte de la obra ejecutada es CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIAVARES [sic] FUERTES CON 18/100 (Bs. 50.519,28) con lo cual solo se amortizo [sic] parte del anticipo otorgado, quedando pendiente un monto por amortizar que asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTOS [sic] OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 478.187,71). De los informes que anteceden y del Corte de Cuenta se puede constatar que la obra presenta un avance físico de 40,63% y financiero de 57,45% incluyendo la valuación de anticipo, valuación 01 y valuación de corte, informe este que se acompaña marcada con la letra ‘I’” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[...] luego de analizar los hechos aquí narrados cabe mencionar que la empresa contratista ‘LB INGENIERIA, C.A.’, incumplió el contrato INVIOBRAS 038-2.008, debido a que aún no se puede evidenciar la culminación definitiva de la obra o en su defecto una solicitud de prórroga para dar terminación a la misma; incumpliendo de manera reiterada con las cláusulas estipuladas en el contrato por ella misma suscrito; desde la fecha de la culminación probable de la obra, es decir seis (6) meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2008, han transcurrido Dieciocho [sic] (18) meses sin que se pueda evidenciar la culminación definitiva de la obra, es por ello que el departamento de Consultaría [sic] Jurídico [sic] de [su] representada reitero [sic] que la referida empresa, ha incumplido con las obligaciones contractuales contraídas al momento de la firma del contrato de obra, específicamente existiendo un incumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera del contrato en el cual se estableció expresamente que el plazo de ejecución de la obra era de seis (6) meses [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, destacó que “El departamento de Consultaría [sic] Jurídica de [su] representada en virtud de la serie de incumplimientos contractuales por parte de la empresa contratista ‘LB INGENIERÍA, C.A.’ y basándose en el análisis realizado se ordenó por medio del punto de cuenta Nro. PTCJ/0672.009 de fecha 30 de Septiembre de 2009, el inicio de un Procedimiento Administrativo que conozca de la Rescisión del Contrato de obra identificado con el Nro. INVIOBRAS-038-2008, tal y como se evidencia de instrumento que [acompaña] marcado con la letra ‘PA’ [...] lo que trajo como consecuencia que el día 01 de octubre de 2009 el presidente del instituto autorizó el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo que condujera a la rescisión del contrato suscrito con la sociedad mercantil ‘LB INGENIERÍA, C.A.’ [...]” añadiendo que “El dos (02) de Octubre de 2009, se apertura el Procedimiento Administrativo de conformidad con las leyes [...]”, indicando que en misma fecha “el despacho consideró prudente y procedente la RESCISIÓN DEL CONTRATO antes mencionado y la imposición de las multas que correspondan [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “Estas garantías fueron debida-mente [sic] otorgadas por la empresa ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’, asumida mediante contrato de fianza descrito en el Capítulo anterior, por cuanto esta empresa se constituyo [sic] en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa contratista ‘LB INGENIERIA C.A.’, en la Fianza de Anticipo Nro. 5051-602301-252 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs 879.825,37).” Así como que “[...] es evidente que el contrato de fianza se encuentra en plena vigencia, por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, ya que no se ha hecho entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó y se encuentra en plena vigencia el contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, antes identificadas.” Siendo que además “[su] representada informó oportunamente del incumplimiento de la empresa obligada, esto es, la empresa aseguradora ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’, y una vez pudo establecer que la empresa no iba a culminar la obra para la cual fue contratada, se procede a solicitar la ejecución de la Fianza” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “Aplicando los dispositivos transcritos al caso concreto, tenemos que existió un incumplimiento de una obligación del afianzado la [sic] empresa contratista ‘LB INGENIERIA C.A.’ que se encuentra garantizada por la afianzadora ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’, lo cual implica que dicha empresa debe dar un cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Fianzas ampliamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y contractuales, por cuanto parte de la obligación principal no fue cumplida, y la fianza se encuentra vigente, en consecuencia la empresa ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’, se encuentra legalmente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con [su] patrocinada el ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), a tenor de la normativa antes citada y del artículo 563 del Código de Comercio que establece la obligación al asegurador de cancelar la suma asegurada.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior solicitaron que “[se] ordene a la empresa de seguros ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’, ya identificada, el cumplimiento de la obligación asumida mediante El Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 5051-602301-252 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 879.825,37) a favor del ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR’ (INVIOBRASBOLIVAR),el total reintegro del anticipo del Contrato Nro. INVIOBRAS-038-2008; la fianza descrita fue debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de Agosto del 2008, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones del referido año 2008, [...] Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-602301-371 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 439.912,68) a favor del ‘INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR’ (INVIOBRAS-BOLIVAR), como garantía del fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato Nro. INVIOBRAS-038-2008 [...] por cuanto la afianzada no reintegró parte del anticipo otorgado por [su] representada y tampoco culminó los trabajos objeto de la contratación, es por lo que este Tribunal de ordenarle a la empresa de seguros ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.’ o en su defecto ser condenada, a la consistente cancelación de los siguientes montos: a) OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 879.825,37) por la Ejecución de la Fianza de Anticipo signada con el Nro. 5051-602301-252, claramente identificada supra.- b) CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 478.187,71) por la Ejecución de Fianza de Cumplimiento signada con el Nro. 5054-602301-371, claramente identificada supra.- Así mismo que la sociedad mercantil ‘LB INGENIERIA C.A.’ ya identificada sea condenada por este Tribunal a cancelar de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 99.823,58), de conformidad con lo dispuesto con [sic] el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que cancele a [su] patrocinada la indemnización estimada en un ocho (8%) por ciento del valor de la obra no ejecutada. Así mismo, [solicitó] la condenatoria en costas del demandado y a su vez, [invocó] a favor de [su] representada los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República. Igualmente [solicitó que sea acordada] la indexación de la suma demandada. [...]” y estimó la demanda en “[...] la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00) o lo que es su equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS [sic] CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 46.154).” solicitando finalmente “[...] que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nº 42.346-10, se desprende que la demanda por: EJECUCIÓN DE FIANZA, fue interpuesta en fecha 13 de Julio del año 2010, por la ciudadana Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la empresa, todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados.
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones: La demanda es interpuesta en fecha 13 de Julio del año 2010, por el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la cuantía era de: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), lo cual equivale a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (46,154 U.T.), a razón de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00) por unidad tributaria, para la fecha de la introducción de la demanda.

Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

‘En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas Patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipio, ejerzan un control decisivo y permanente d, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i)Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1.315/2004 y 2271/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal'. (…)

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (46.154 U.T.), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa [sic] con sede en Caracas.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: EJECUCIÓN DE FIANZA, interpuesta en fecha 13 de Julio del 2010, por el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., todos plenamente identificados.

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente. Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste enautos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos enla ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia realizada por el iudex a quo, pasa ahora esta Corte a pronunciarse acerca de la mencionada declinatoria, exponiendo lo siguiente:

Como punto previo, se observa que la presente demanda consiste en la solicitud de ejecución de fianza efectuada por el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), previamente identificada, contrala sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A.
En este sentido, aprecia esta Corte que en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

“Para la fecha que es interpuesta la demanda la cuantía era de: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), lo cual equivale a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (46,154 U.T.), a razón de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00) por unidad tributaria, para la fecha de la introducción de la demanda.

Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

[...omissis...]

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

[...omissis…]

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1.315/2004 y 2271/2004).
[...omissis...]

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (46.154 U.T.), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa [sic] con sede en Caracas. [...omissis...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en con respecto a lo anterior, debe señalar esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ello así, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta en fecha 13 de Julio de 2010 por el INSTITUTO DE VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLÍVAR) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., fue estimada en Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), razón por la cual, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis...]

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por ejecución de fianza ejercida contra las referidas sociedades mercantiles, pues para el momento en que la parte actora interpuso la demanda, es decir, el 13 de Julio de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 30.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).

En este sentido, observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.

Asimismo, “[...] ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo” (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la parte demandante es un Instituto Autónomo, a saber, el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.

En el caso de marras, el Instituto De Vivienda, Obras Y Servicios Del Estado Bolivar, contrató con la sociedad Mercantil “LB Ingeniería” a los fines de realizar la construcción de una comisaría en la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del estado Bolívar, ello como parte de sus políticas para desarrollar una mejor gestión en materia de seguridad ciudadana, constituyéndose Fianza a los fines de garantizar la ejecución de dicha obra con la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.

De lo anteriormente expuesto, se verifica que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.

Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00).

Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Unidades Tributarias con Ocho Décimas (46,153,8 U.T.), a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por unidad tributaria, lo cual resulta a todas luces superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del segundo numeral del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la normativa que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.

Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un Contrato de Fianza suscrito por el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar y la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y teniendo dicho contrato como objeto garantizar la construcción de la Comisaría en la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del estado Bolívar, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por Ejecución de Fianza ejercida por el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. Así se decide.

Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2012 y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), Instituto Autónomo creado mediante Ley Estadal, promulgada en fecha 22 de julio de 1993, posteriormente modificada en fecha 21 de enero del año 2003, según se evidencia de Publicación de Gaceta Oficial del estado Bolívar, extraordinaria número 010; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., (Antes denominada Sofitasa, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, siendo su última modificación estatutaria la efectuada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Junio de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1337-A.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000895
AHR/017

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria accidental.