JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001034
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2112-12, de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Antonio Ripoll inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 27, tomo 60-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se nos informa que no fuimos clasificados para la adjudicación del contrato (…)”, en el “(…) Proceso De Contratación (sic) Publica Nº. A-043-11-178 Servicio De Vigilancia, Seguridad y Custodia Para Las Instalaciones De Petroboscan, S.A. (…)”, dictada por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto dejándose constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida y elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente de la Corte y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo se abocaron al conocimiento de la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sociedad mercantil PETROBOSCÁN, S.A., filial de la Corporación Venezolana de Petróleos S.A. en los siguientes términos:
Señaló, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República (sic) de Venezuela; siendo esta la oportunidad para ejercer el Recurso (sic) de Nulidad (sic) sobre Acto (sic) Administrativo (sic) viciado de Nulidad (sic) por violación de normas constitucionales, procesales y administrativas (…)”.
Expuso, que “En el mes de enero de 2012, nuevamente la empresa Petrolera Petroboscán, S.A., invita a las empresas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, interesadas en participar al (sic) CONCURSO ABIERTO No. A-043-11-178, según las condiciones contractuales previstas en el Pliego (sic) de Condiciones (sic) y las disposiciones legales previstas en la LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) una vez, conocidas las reglas y condiciones del proceso de Contratación (sic), la junta directiva de nuestra representada, entiende, que para participar debe auto evaluarse la empresa, con la información publicada en el portal de la pagina web de la Oficina del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RNC), donde se puede apreciar la información de la CAPACIDAD ECONOMICA (sic) Y FINANCIERA de todas y cada una de las (sic) participantes, incluyendo la nuestra, y comparar la capacidad de competencia con el resto de (sic) aspirantes, y así hacerle un seguimiento a las demás empresas o cooperativas concursantes sobre su capacidad de competir”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Una vez realizado este paso, decide participar, en dicho concurso, confiando en la transparencia y el respeto de las condiciones del Pliego (sic), a sabiendas, que está en capacidad para participar y ganar dicho concurso, es entonces, cuando procede adquirir el pliego de condiciones; donde se aprecia que se exige con carácter obligatorio llenar o cumplir con las condiciones; donde se aprecia que se exige con carácter de obligatoriedad llenar con las Matrices (sic); específicamente sus Tres (sic) (3) fases o anexos, entre las cuales se da la sumatoria de las fases I, II y III, para determinar la Matriz de Evaluación (Evaluación Técnica), referida a la permisería, siguiendo lo pautado en el particular 16 de las páginas 18 y 19 de (sic) 114, del Pliego de Condiciones; referido a CRITERIOS PARA LA EVALUACION (sic) DE LAS OFERTAS; donde se indica la aplicación del mecanismo de acto único de recepción y apertura de sobres (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Se celebró reunión de aclaratoria sobre el pliego de condiciones, donde asistió y participó la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. ‘ONSEINCA’, debidamente representada por su Vicepresidente, (…) y otras, donde la COMISION (sic), decidió sobre cinco (5) puntos en particular: 1) aclaró mantener todas las condiciones de carácter obligatorio del pliego, excepto, lo referente a la empresa que solo (sic) desean participar en un solo (sic) renglón, la cual presentará la caución por el 1.5% del monto de su oferta; 2) se enviará la Matriz técnica ajustada con los puntajes de los criterios establecidos para evaluar empresas y cooperativas, 3) para aquellas empresas que no tenga base en la zona podrán presentar declaración jurada de intención en caso de ser adjudicado, especificando la distancia estimada de la base hasta el campo, 4) la oferta económica debe ser presentada en físico versión digital modificable o base de datos y 5) la Caución debe tener una vigencia hasta la firma del contrato Quedando establecido que las cláusulas o condiciones no modificadas son de obligatorio cumplimiento; es decir, todas las condiciones que se expresan en el PLIEGO y no se discutieron en la reunión de aclaratoria, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concursantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “Al conocer todo, lo exigido en el pliego de condiciones, así como los puntos aclarados en la reunión de aclaratoria, pudimos observar que nuestra representada dio cumplimiento a todas y cada una de las exigencias y requisitos, para ser merecedores de la adjudicación del Contrato (sic); considerando que la COMISION (sic) respetaba sus propias reglas (lo cual no fue así) causando un grave perjuicio a nuestra representada, por cuanto decidió adjudicar el CONTRATO, en una empresa que no llena los requisitos exigidos en e1 pliego de condiciones, según se puede apreciar de la información suministrada por el portal de la pagina web de la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), donde se evidencia toda la información sobre la capacidad y condiciones para la evaluación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., (…); empresa beneficiada en forma fraudulenta (ESTA EMPRESA SE ENCUENTRA 1NCURSA EN UNA INVESTIGACION PENAL POR ANTE LA FISCALIA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), POR ESTAR INCURSA EN UN PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO VICIADO POR HECHOS DE CORRUPCION (sic) EN UN PROCESO DE CONTRATACION (sic) PUBLICA (sic)) donde se aprecia al igual que en este proceso, la mencionada empresa no tiene la capacidad para cumplir con la MATRIZ DE EVALUACION (sic) TECNICA (sic) Y ECONOMICA (sic) INTEGRAL, que exige con carácter obligatorio (sic) cumplimiento el PLIEGO DE CONDICIONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) una vez notificados de dicha decisión, y no conforme con la misma, por observar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso, AL INOBSERVAR NORMAS PROCESALES O PROCEDIMENTALES, NORMAS SUSTANTIVAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (Principio de justicia, de imparcialidad, de transparencia, de confiabilidad, de eficiencia y efectividad), causando un grave perjuicio a una gran cantidad de trabajadores, por cuanto nuestra representada se encontraba prestando el ‘SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A.’, de manera eficiente y satisfactoria para la contratante, durante el periodo (sic) de un año (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) luego de la reunión de aclaratoria remite un correo electrónico con una supuesta minuta de aclaratoria, la cual no llena los extremos legales y de validez de la minuta, por cuanto no se encuentra firmada por los miembros integrantes de la comisión de contrataciones, incluso adolece de su firma, no se especifica ningún tipo de modificación en cuanto a los criterios para la evaluación de las ofertas y los criterios para el otorgamiento de la adjudicación; por ende violentó el cumplimiento de las normas sustantivas ya antes denunciadas, al igual que en dicho proceso, se violentó la aplicación de las condiciones de Matriz de Evaluación que se indica en la pagina (sic) 14 de 15 de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas PDVSA PETROBOSCAN PCP-08-2011, donde se establece el puntaje mínimo para clasificar; por lo que consideramos ajustado a derecho solicitar que se intervenga el mencionado proceso de Contratación, suspendiendo los subsiguientes actos administrativos, por cuanto pudiéramos estar en presencia de hechos viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto pudiéramos considerar que en dicho acto se procedió en hechos de CORRUPCION (sic) entre la persona que representa a la contratante y la contratista supuestamente beneficiada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expreso, que “Así como se inobservaron, los Criterios (sic) para la descalificación del oferente, y los Criterios (sic) Rechazo (sic), específicamente lo relacionado a las facultades y obligación que tiene la
COMPAPAÑÍA de rechazar las ofertas del presente procedimiento de contratación, con base a establecido en el articulo (sic) 71 capitulo (sic) IV de la Ley de Contrataciones Públicas, y el articulo (sic) 102 titulo (sic) III del capitulo (sic) I, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y de los criterios contemplado en el anexo I, II y III. Hechos o situaciones éstas que se puede evidenciar en el expediente de la supuesta ganadora de la adjudicación de la contratación, lo cual debe ser impugnado dicho procedimiento de contratación, y consecuencialmente investigado con sus respectivas actuaciones legales pertinentes según debe ser aplicado por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Publicas (sic) y su Reglamento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) En cuanto a lo decidido puede observarse que el sentenciador obvio o desconoció la exigencia de carácter obligatorio establecida en el Pliego (sic) de Condiciones (sic) referido a la fase la FASE III; denominada EVALUACION (sic) ECONOMICA (sic), donde señala que una vez determinadas las ofertas calificadas, la Unidad Contratante remite al equipo evaluador los documentos contentivos de las ofertas validas para su análisis, a fin de metodología descrita en el ANEXO TRES (III) y de esta forma determinar el o los beneficiarios de la adjudicación. Para obtener a la contratista beneficiaria se escogerá a la contratista de acuerdo a lo siguiente: OFERTA ECONOMICA (sic), otorgar el cincuenta por ciento (50%) a la oferta económica con el menor precio y un porcentaje proporcional a las demás ofertas (precio de la menor oferta dividido entre cada oferta). OFERTA TECNICA (sic): Otorgar la puntuación proporcional del cincuenta por ciento (50%), proveniente de la división entre el puntaje obtenido de la evaluación técnica y la máxima puntuación posible (…) y la comisión no consideró ni tomo (sic) en cuenta la aplicación de esta condición con su carácter obligatorio, donde efectivamente queda la supuesta beneficiaria (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) La comisión al fundamentar con dicho argumento, se evidencia que nos ofende al pretender hacer ver que somos ignorantes del proceso de Contratación Publica (sic), toda vez que en dicho portal se evidencia una vez que se ingresa a consulta de empresas; la información sobre la constitución de la empresa; la vigencia de Perisología, la existencia de la certificación de la Asociación de Empresarios Socialistas de Seguridad, Nivel de Contratación, Calificación Financiera, Solvencia del RNC vigente, Endeudamiento según el criterio del RNC vigente, la Ubicación Geográfica; dado que toda esta información se suministró al momento de inscribir y actualizar los datos de las empresas; lo cual una vez publicada la información puede efectuarse la comparación competitiva de los participantes en los concursos de contratación publica (sic), sin temor a equivocarse sobre la EVALUACION (sic) TECNICA (sic) -ECONOMICA (sic), ya que de los recaudos entregados en los sobres se compara con la información suministrada en el RNC, mal puede argumentar tal decisión de forma ambigua y ofensiva para nuestra capacidad de entendimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(…) De lo alegado por la comisión en su decisión en este particular. Es necesario hacer del conocimiento que efectivamente se hace del conocimiento a la recurrente sobre los miembros que integran la mencionada Comisión es luego de interponer el Recurso de Reconsideración, ya que no se hizo publico (sic) sobre quienes integraban la misma, solo (sic) se hizo publico (sic) que el ciudadano Henry Villasmil, es la persona que aparece como responsable y único miembro integrante de la comisión de Contrataciones de la empresa Petroboscán S.A., lo cual es un hecho notorio y publico (sic) que los participantes no tenían conocimiento y mucho menos contacto con los miembros de la comisión, violentando lo exigido en la Ley de Contrataciones Publicas (sic), permitiendo todo el proceso en manos de una sola persona”.
Señaló, que “(…) los correos electrónicos, no se pueden considerar minutas, ha hecho una mala interpretación, por cuanto la minuta puede enviarse por correo electrónico, pero la misma para considerar la validez, legalidad y legitimidad de su emisario debe presentar las firmas de las personas que toman la decisión de hacer cualquier modificación al pliego de condiciones, por cuanto se debe determinar responsabilidad de las consecuencias administrativas del proceso, de no hacerlo estaríamos en una inseguridad procedimental, toda vez que no se puede determinar la legitimidad y legalidad de la procedencia de dicha comunicación, situación que en los mensajes electrónicos la Ley especial exige la firma de dichos mensajes”.
Presumió, que “(…) se puede apreciar que la recurrida desconoce o ignora por inobservancia lo establecido en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic), que se encuentran concatenados con el articulo (sic) 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se puede apreciar que efectivamente cuando se está en presencia de actos viciados de nulidad Absoluta (sic) debe aplicarse por supletoriedad lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el articulo (sic) 32 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) así lo refiere al indicar que se puede recurrir conforme a la Ley que regule la materia procedimientos administrativos; es por ello que no puede desconocer la reclamada lo referente a los vicios de nulidad absoluta y sus procedimientos”.
En cuanto al derecho señaló, que “De conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurrimos ante ese digno tribunal (sic) para demandar la Nulidad (sic) del acto administrativo según resolución administrativa, de fecha 18 de marzo 2012 de emanada de la COMISION (sic) DE CONTRATACION (sic) DE LA EMPRESA PETROBOSCAN S.A. FILIAL DE PDVSA, sobre el resultado del CONCURSO ABIERTO No. A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A, por cuanto se configura lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, específicamente lo determinado en el numeral 1° y 4° referido a 1.-Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o 1egal y 4.- Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente (sic), o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Siendo así las cosas, en el procedimiento del concurso abierto que nos ocupa en el presente recurso, se evidencia violación del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”, así como, también en el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En lo referente a la solicitud de la medida cautelar señaló, que “Podemos fundamentar legalmente que una vez configurada una cualquiera de las tipificaciones de conductas violatorias de las disposiciones legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) y su Reglamento (sic), contenidos en el pliego de condiciones o cualquiera relacionado con la aplicación de la modalidad, se le aplicará lo previsto, tipificado y sancionado en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contratación Pública; Declarando (sic) la Nulidad (sic) del acto administrativo. Pudiendo proceder a la aplicación del aparte infine del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que solicitamos en este acto se suspenda los efectos jurídicos del acto administrativo de la adjudicación del contrato, por cuanto su ejecución nos esta causando un grave perjuicio, al igual que la fundamentación del presente recurso se basa en la Nulidad (sic) absoluta del Acto (sic) mismo”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “De todo lo antes argumentado y fundamentado, solcito sea sustanciado procesado y tramitado ante los órganos e instituciones correspondientes, a los fines que se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta del CONCURSO ABIERTO Nº A-043-11-178 Enero 2012, DE LA EMPRESA PETROLERA PETROBOSCAN S.A.’, determinando y estableciendo las responsabilidades personales y legales de dicho acto fraudulento, ejerciendo las acciones y sanciones legales correspondiente, así como las soluciones administrativas correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A (PDVSA), la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un ‘acto de autoridad’, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:
(…omissis…)
Por ello, visto que se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, es impugnable en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
En tal sentido, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido por la empresa mixta PETROBOSCAN S.A, ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios).
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el cual establece:
(…omissis…)
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara”. (Mayúsculas negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a través de decisión del 3 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
La acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano Jesús Antonio Ripoll actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA), contra la “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se nos informa que no fuimos clasificados para la adjudicación del contrato (…)”, en el “(…) PROCESO DE CONTRATACIÓN (sic) Nº. A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”, dictada por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la materia se fundamentó en que “(…) la accionante es una empresa en la cual el estado (sic) posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde -conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, y clasificó específicamente las competencias de los Juzgados Nacionales, aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con las demandas de nulidad de actos o decisiones dictadas por autoridades distintas a las determinadas por la misma Ley, señalando en el numeral 5º del artículo 24, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
5º.-Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere.
Ello así, y visto que en la presente causa, la parte recurrida es la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., filial de Corporación Venezolana de Petróleos S.A., esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar la naturaleza jurídica de dicha empresa, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “(…) las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad (…)”.
Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123, del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770, Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “(…) una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima (…)”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975, y por cuanto PETROBOSCAN S.A., está constituida bajo el marco de los Acuerdos de Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas aprobados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Número 38.410 del 31 de marzo de 2006, es importante señalar que en fecha 5 de mayo de 2006, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en atención a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos acordó la aprobación de la ya identificada Empresa Mixta cuyo capital accionario mayoritario pertenece a la Corporación Venezolana de Petróleos S.A. y el capital restante resultando minoritario a la Empresa Chevron Global Technology Services Company e Ineboscan INC, SCS o sus respectivas afiliadas. (Vid. sentencia Nº 2008-1009 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Nidia Beatriz Gutiérrez De Atencio contra PRETOBOSCAN, S.A.).
En razón de lo anterior, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual hace referencia a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicando que:
“(…) tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos (…)”.

Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma es una empresa mixta filial de una empresa del Estado -Corporación Venezolana de Petróleos S.A.-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Ello así, observa esta Corte que la Empresa accionada -de conformidad con la explicación que antecede- se erige como una empresa de carácter mixto, en virtud de la participación (de forma mayoritaria) en su constitución accionaria por parte del Estado venezolano, por lo que en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que delimita las competencias de la jurisdicción contencioso administrativo, reservando expresamente el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de los actos dictados por esas autoridades administrativas y por no pertenecer el conocimiento a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se nos informa que no fuimos clasificados para la adjudicación del contrato (…)”, en el “(…) PROCESO DE CONTRATACIÓN (sic) Nº. A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”, dictado por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la presente acción fue incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de ser procedente, se ordena al referido Órgano Jurisdiccional abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para conocer en primer grado de la jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se nos informa que no fuimos clasificados para la adjudicación del contrato (…)”, en el “(…) PROCESO DE CONTRATACIÓN (sic) Nº. A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de ser procedente abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-001034
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,