JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000004
En fecha 14 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.640, y de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; formalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2; igualmente, como abogado asistente de los ciudadanos MARCO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.828, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA; y finalmente, SILVIA ANGELINA ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.270, en su carácter de PRESIDENTA DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, en contra de la “abstención o carencia” del ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila, en su carácter de Director General de Actuación Procesal del MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 17 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2013, se pasó el presente expediente al Ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado Oswaldo Rafael Cali, actuando en su carácter de apoderado judicial de Carlos José Correa y la Asociación civil Espacio Público, consignó anexos al presente expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano Carlos José Correa Barros, la Asociación Civil Espacio Público, el ciudadano Marco Antonio Ruiz y la ciudadana Silvia Angelina Alegrett interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron ejercer “[…] RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en virtud de la abstención o carencia de JOEL GERARDO ESPINOZA DÁVILA, en su carácter de Director General de Actuación Procesal del MINISTERIO PÚBLICO […] al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que [realizaron] mediante comunicación entregada en fecha 23 de julio de 2012 […] que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días 31 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2012 […] lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo [sic] 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitaron que “[…] se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica ordenando que el Ministerio Público responda de manera inmediata la petición de información […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En cuanto a la competencia señalaron que “[…] el Ministerio Público, es una persona jurídica estatal de carácter no territorial, con rango constitucional. Sin embargo, en este caso no se está demandando a la máxima autoridad de este organismo conformada por la Fiscal General de la República, sino al Director de Actuación Procesal. En consecuencia no sería competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni tampoco los los [sic] Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La persona demandada se encuentra entonces dentro del numeral 3 del artículo 24 de la mencionada ley. En consecuencia, en el presente caso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo los tribunales competentes para conocer de la abstención o carencia del Director General de Actuación Procesal del Ministerio Publico al no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada el 23 de julio de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “[…] el presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan la petición de información realizada y los trámites efectuados ante el Ministerio Público para obtener respuesta a la solicitud de información […]”.
Destacaron que “[…] la obligación que no ha sido realizada por el Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público en el presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son exigidos por la Ley, es la de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición formulada el 23 de julio de 2012. […] Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la petición formulada presentada el 23 de julio de 2012 por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía el Ministerio Público para dar respuesta vencieron el 21 de agosto de 2012. Siendo ese el caso, se interpone el presente recurso dentro de los 180 días continuos siguientes al vencimiento del lapso arriba señalado.”
Afirmaron que “[…] en fecha 23 de julio de 2012, los ciudadanos Carlos José Correa Barros, Silvia Alegrett y Marco Antonio Ruiz, anteriormente identificados, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas (CNP), y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), mediante una coalición denominada Comisión Nacional para los Periodistas (CONAPRO) hicieron efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público. […] Vale acotar que la CONAPRO está integrada por representantes del Colegio Nacional de Periodistas (CNP), Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela (CRGV) y Espacio Público y tiene como objetivo la protección de los trabajadores de la información desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; tal y como fue señalado en las comunicaciones entregadas al Ministerio Público anteriormente mencionadas.”
Adujeron que “[…] en fecha 31 de agosto de 2012 se entregó una nueva comunicación dirigida al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, en la cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita a pesar de que habían transcurrido los veinte (20) días hábiles para dar respuesta, y que [se encontraban] a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente. Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2012, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, en la cual manifesta[ron] que aún no habíamos recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] 1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia;
2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5.
3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte del Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público.
3. [sic] DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia:
Ordene al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público que suministre la información solicitada de manera adecuada y oportuna” en cuanto al “[…] estado de las investigaciones, la fase en que se encuentran los casos y las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público para sancionar a los responsables de los […] casos de agresiones y amenazas a periodistas y comunicadores” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Carlos José Correa Barros, Marco Antonio Ruiz, Silvia Angelina Alegrett y la Asociación Civil Espacio Público contra el ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila, en su carácter de Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, para lo cual conviene referirse a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Carlos José Correa Barros, Marco Antonio Ruiz, Silvia Angelina Alegrett y la Asociación Civil Espacio Público contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los ciudadanos Carlos José Correa Barros, Marco Antonio Ruiz, Silvia Angelina Alegrett y la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de información en cuanto al “[…] estado de las investigaciones, la fase en que se encuentran los casos y las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público para sancionar a los responsables de los […] casos de agresiones y amenazas a periodistas y comunicadores” por ante el Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería]. Así se decide.
- De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es igualmente necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente’.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. [Destacado de la Corte].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra la presunta omisión de respuesta en las que habría incurrido el Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público en contra de un grupo de periodistas; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si la presente demanda por abstención o carencia resulta admisible; y para ello tenemos que la misma fue interpuesta por los ciudadanos Carlos José Correa Barros, Marco Antonio Ruiz, Silvia Angelina Alegrett y la Asociación Civil Espacio Público a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de información en cuanto al “[…] estado de las investigaciones, la fase en que se encuentran los casos y las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público para sancionar a los responsables de los […] casos de agresiones y amenazas a periodistas y comunicadores” por ante el Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público. (Ver folio 17 y 18 del expediente judicial).
A los fines de dilucidar sobre la admisibilidad del asunto planteado este Órgano Colegiado considera necesario precisar, que la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ante tal situación esta Corte debe precisar que si bien la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 29 legítima para actuar a todas las personas que tengan un interés jurídico actual, esta norma no puede ser aplicada en su generalidad obviando a otras ramas del derecho que se encuentran reguladas por normativas especiales.
En ese contexto, esta Corte observa que la información solicitada se encuentra en poder de un órgano del poder público -Poder Ciudadano-Ministerio Público- pues se trata de investigaciones de tipo penal, situación que a juicio de esta Corte debe ajustarse a los parámetros del Código Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 304 del Código Procesal Penal el cual establece:
Carácter de las actuaciones. “Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso están obligados a guardar reserva (…)”.
De la norma citada se desprende el carácter reservado de las actuaciones que se encuentren en fase investigativa por el Ministerio Público, haciendo expresa mención que las actuaciones sólo podrían ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que lo reservado a terceros es con respecto a los actos de la investigación (Fase Preparatoria), y a ello debe pronunciarse el Ministerio Público, con la reserva estipulado en el segundo y tercer aparte del artículo 304, de lo contrario no existe obstáculo alguno que la víctima o la otra parte pueda pedir copias de las actuaciones al finalizar la audiencia preliminar (Fase intermedia) para oponer el recurso que considere pertinente.
Efectivamente el imputado puede examinar con su defensor las actuaciones que se han adelantado en la primera etapa del juicio, y en el caso de reserva de actuaciones no justificadas podrá ejercer el recurso de revocación ante el juez de control.
Atendiendo a ello, no queda duda sobre la expresa reserva para los terceros de los actos de la investigación, sin que la norma permita excepciones en una materia especial, situación que no puede ser inobservada toda vez que cualquier actuación de este Órgano Colegiado resultaría invasiva y alejada de las competencias del Juez Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud realizada por la parte solicitante pretende desconocer y a su vez violentar mediante la interposición de la presente demanda por abstención, la especialidad de la materia que se discute, pues el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos José Correa Barros, ya identificado, y de la Asociación Civil Espacio Público; así como abogado asistente de los ciudadanos Marco Antonio Ruiz, en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa; y finalmente, Silvia Angelina Alegrett, en su carácter de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas, pretende obtener información de una diversidad de casos relacionadas con las alegadas agresiones hacia un grupo de periodistas, sin tener legitimidad alguna para obtenerla o al menos sin acompañar lo que en criterio de esta Corte resulta un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la parte solicitante no se encuentra legitimado para solicitar la información requerida ante del ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila, en su carácter de Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, y así debe ser considerado no sólo por mandato legal de una norma especial, sino que tampoco cursa documento alguno que refiera alguna capacidad legal que así lo permita -se insiste- siempre conforme a los parámetros mínimos exigidos por el Código Procesal Penal Venezolano, en consecuencia esta Corte debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de abstención de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la demanda interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.640, y de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; formalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2; igualmente, como abogado asistente de los ciudadanos MARCO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.828, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA; y finalmente, SILVIA ANGELINA ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.270, en su carácter de PRESIDENTA DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, en contra de la “abstención o carencia” del ciudadano Joel Gerardo Espinoza Dávila, en su carácter de Director General de Actuación Procesal del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000004
ASV/10.55
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.