JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000014

El 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2012000851 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la ciudadana GRACIELA HURTADO VIUDA DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.382, actuando con el carácter de representante legal de la Sucesión de Alí Carpio, arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 64, donde funciona el fondo comercial denominado “Hotel Bar Restaurant Madrid” en el Distrito Juan Germán Roscio, Estado Guárico, asistida por el abogado Rafael Arturo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.026, contra la Resolución Nº 10, de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual resolvió “aplicar un Cánon (sic) de un 12% anual, con la renta antes señalada en el Expediente”.
Dicha remisión, se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Órgano Jurisdiccional remitente mediante Sentencia N° 2012-000153 del 6 de diciembre de 2012, al no haber aceptado la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, para que conociera del “Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 10 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico actuando como Dirección de Inquilinato” ejercido.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa dictar la decisión correspondiente y, a tal efecto observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1993, ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Graciela Hurtado viuda de Carpio, actuando con el carácter de representante legal de la Sucesión de Alí Carpio, arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 64, donde funciona el fondo comercial denominado “Hotel Bar Restaurant Madrid” en el Distrito Juan Germán Roscio del Estado Guárico, asistida por el abogado Rafael Arturo Requena, interpuso “Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 10 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico actuando como Dirección de Inquilinato”, mediante la cual resolvió “aplicar un Cánon (sic) de un 12% anual (…)” a la “RENTA MENSUAL de Bs. 20.734,oo”, fijada al precitado inmueble. En él, la parte recurrente señaló entre otros particulares, los siguientes:
Que la Resolución impugnada, infringió “(…) los artículos 4 de la Ley de Regulación de Alquileres, 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos. Por cuanto a pesar de que la Resolución Nº 10 de fecha 17 de marzo de 1.993 (sic) se le atribuye un valor total al inmueble objeto de la misma, al distribuírlo (sic) no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación (…)”.
Agregó, que la Resolución en referencia “(…) viola varios de los requisitos formales del Acto Administrativo; así tenemos que no se encuentran contenidos en dicho Acto: ‘…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’. La Resolución en cuestión no cumple con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se exige en razón de que todo Acto Administrativo debe tener una causa determinada, es decir, el motivo que provoca las actuaciones administrativas, debe haber tomado en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que lo autoriza para actuar, esto es, conforme a los principios administrativos en beneficio del administrado, como son las de ser notificado, que el acto debe ser motivado, celeridad en el procedimiento en formación, acceso al expediente”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que en la aludida Resolución se fijan unos valores al terreno y a la construcción del inmueble “(…) sin motivar de donde se concluye los valores que ahí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menos cavado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho a aplicar por la administración (sic) para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés, y por lo tanto, la Resolución Nº 10 en cuestión está viciada”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que la aludida Resolución, quebrantó “(…) los Artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, ya que el avalúo administrativo no consideró los factores indicados en dichas normas como elementos de juicio indispensables a tal efecto”, toda vez que –a su decir- el citado avalúo “(…) no contiene la descripción de la zona donde se halla ubicado el inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual debe indicar las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble. Por consiguiente: no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa es de ineluctable cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente, debiendo por lo demás indicarse su incidencia en la respectiva valoración. Por lo tanto, la creación de la situación administrativa por parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, sin razonamiento alguno, determina la existencia del vicio de inmotivación en el avalúo practicado por la Administración (…)”.
Concluyó, solicitando la “NULIDAD POR ILEGALIDAD de la Resolución Nº 10 de fecha 17 de marzo de 1.993 (sic), emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual se fijó cánon (sic) de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 64, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico”. (Mayúsculas del original).
En fecha 27 de mayo de 1993, el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Con vista de las actas procesales y del cómputo realizado por Secretaría, este Juzgador considera que la consignación del cartel realizada por la ciudadana: GRACIELA HURTADO (viuda de CARPIO) fue hecha en forma extemporánea ya que debió hacerlo dentro de los quince (15) dias (sic) consecutivos siguientes a la fecha de su expedición del mismo, razón ésta que lleva al Tribunal a declarar desistido el presente recurso y ordena archivar el expediente”. (Mayúsculas del a quo).
El 27 de mayo de 1993, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la citada decisión, siendo oído en ambos efectos por dicho Tribunal, el 4 de junio de 1993, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua.
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró:
“LA REPOSICION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DE DISTRITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JUAN GERMAN (sic) ROSCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (sic), dicte un nuevo Auto de Admisión, con la inclusión de la orden de Notificación del SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO antes indicado, quedando en consecuencia, afectadas de Nulidad las actuaciones subsiguientes al acto írrito, en el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR RAZONES DE ILEGALIDAD (…). Se ordena notificar a las partes (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expuso que el 28 de mayo de 2012 se inauguró el precitado Juzgado Superior, motivo por el cual “(…) se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, las causas cuya competencia territorial corresponden a este nuevo órgano (sic) jurisdiccional (sic) (…)”.
A través del auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló:
“Vista la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de (1996) por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (…), mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Distrito de Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico dictara nuevo auto de admisión; este Tribunal ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico, a quien le corresponda conocer previa distribución (…)”.


El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de un Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 10 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico actuando como Dirección de Inquilinato, cuya competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de lo (sic) Contencioso Administrativo (sic), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción (sic) Contencioso-Administrativa. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Superior de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir las actuaciones para que continúe el conocimiento de la causa”. (Mayúsculas del a quo).

Mediante sentencia Nº 2012-000153, de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso, en los términos siguientes:
“Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GRACIELA HURTADO, asistida de abogado, contra la Resolución Nº 10, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 17 de marzo de 1993, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 64, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado (sic) Guárico.
Dicho asunto fue declarado desistido por el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio (…). Al respecto, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital (sic), con sede en Maracay, estado (sic) Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua), conociendo en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión del a quo, ordenó reponer la causa al estado de que se dictara nueva decisión respecto a la admisión de la causa, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipio (sic) Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico, quien se declaró incompetente por la materia.
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, se advierte que el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 Extraordinario del 02 de enero de 1987, entonces vigente establecía:
‘Artículo 17: En los Estados y Territorios Federales conocerán en apelación de las decisiones de los Organismos Reguladores, los respectivos Jueces de Distrito o los de igual competencia en la localidad…’.
Así mismo el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente:
‘Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares’.
Por otro lado, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, prevé en su disposición transitoria tercera que:
‘Tercera: Todos los arrendamientos y subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuaran rigiéndose por el decreto (sic) con Rango, Fuerza y Valor de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regula la materia’.
Del análisis de las normas transcritas supra, este Juzgador advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la impugnación de los actos emanados de los órganos administrativos encargados de la regulación de los canon (sic) de arrendamientos en los estados, como en el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción de la ubicación del bien.
En el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución Nº 10, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 17 de marzo de 1993, mediante el cual se reguló el canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 64, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta el conocimiento del presente asunto que le fue declinado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
No obstante, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 (…).
En el asunto bajo análisis, por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico, al momento de sustanciar y decidir recursos de nulidad contra actos dictados en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, lo hace en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, como se evidencia en las normas antes transcritas, y en virtud de que este Juzgado forma parte de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a juicio de este Juzgador, quienes deben conocer del conflicto negativo de competencia aquí planteado son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) por constituir superior común a ambos Tribunales, por tanto, corresponde a la referidas Cortes conocer y dirimir el presente conflicto de competencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Mayúsculas del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se aprecia que la parte recurrente el 14 de abril de 1993, incoó ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la Resolución Nº 10 de fecha 17 de marzo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 64, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
En ese sentido, alegó la parte actora, que el acto administrativo impugnado, fue dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual estaba viciado de nulidad, por falta de motivación jurídica.
El 27 de mayo de 1993, el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró desistido el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la parte recurrente, la cual fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 7 de octubre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia, ordenando “LA REPOSICION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DE DISTRITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JUAN GERMAN (sic) ROSCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (sic), dicte un nuevo Auto de Admisión (…)”. (Mayúsculas del fallo).
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivo por el cual se trasladaron desde el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, las causas cuya competencia territorial corresponden al nuevo Órgano Jurisdiccional creado, encontrándose entre ellas el caso de marras.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, en cumplimiento de lo decidido en fecha 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico dictara nuevo auto de admisión; ordenó remitirlo al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Estado Guárico.
El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto y declinó la competencia para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
Mediante sentencia Nº 2012-000153, de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no aceptó la competencia declinada para que conociera en primera instancia de la pretensión de nulidad interpuesta y visto que era el segundo en declararse incompetente, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que este Órgano Jurisdiccional es el “superior común a ambos Tribunales”, a los fines de que conociera el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
De lo precedentemente expuesto, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el conflicto negativo de competencia surgió entre Juzgados con distintas competencias materiales.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…).
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.
Del contenido de la citada disposición, se desprende que le corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal solventar las controversias que al efecto ocurran entre Juzgados de Instancia con diferentes competencias materiales.
Dado que en el caso de marras tanto el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, como el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pertenecen a distintas jurisdicciones, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para dirimir el conflicto planteado en autos. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es la autoridad a quien le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.





III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2013-000014
AJCD/06

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.,