JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000044
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1592, de fecha 26 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 2 de agosto de 2011, “(…) me encontraba de guardia de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Jefe de Guardia de tal División, presentándose una situación irregular alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 pm), en la celda N 1, en la cual se encontraba un detenido, que mantenía el control de la celda, al punto de no dejar entrar a ningún otro detenido, lo cual genero (sic) que los nuevos detenidos ingresados se colocaran en celdas distintas y evitar así inconvenientes”.
Expresó, que “(…) procedí a dar conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N 1, lo cual genero (sic) una discusión entre mi persona y el detenido en referencia de apellido Mendible, ya que la forma más efectiva de efectuar dicho conteo era pasar los detenidos a una celda contigua, ya que la celda 1, tiene 1 baño, en el cual los detenidos acostumbran a esconderse para pretender evadir el conteo o dificultar nuestra labor como custodios”.
Narró, que “Durante el momento relatado el detenido comenzó a dirigirse a mi persona con palabras obscenas, pateando las rejas de la celda, situación de la que se percataron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban detenidos en esta sede y área y que al ver tal actitud acudieron a prestarme el apoyo para calmar al ciudadano referido y poder culminar de esta manera el conteo respectivo, siendo el caso que durante los hechos relatados, los cuales no duraron más de cinco (05) minutos no hubo más que agresiones verbales, particularmente del detenido”.
Mencionó, que le fue iniciado un “(…) procedimiento administrativo disciplinario de destitución y más aun proceden a destituirme del cargo de Inspector del mencionado cuerpo de investigaciones, por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º (sic), 10º (sic) y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Alegó, que el acto impugnado infringió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decir la Administración “(…) menciona recursos (jerárquico) que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo (sic) es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada (…)”, por lo que solicitó la aplicación de “(…) LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA y por lo tanto, no se tome en cuenta lapso de caducidad alguno, Siendo (sic) que en todo caso, la interposición fue efectuada dentro del lapso previsto en la decisión de destitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “(…) en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto de un solo (sic) acto administrativo se procedió a la destitución de los funcionarios aplicando las mismas causales de destitución por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, lo cual violenta mi derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0537, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
Destacó que “En materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración (sic) de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos (…) este poder y obligación de la Administración de probar los hechos que fundamenten su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y debe siempre respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la defensa (…) La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley (…)”.
De igual forma señaló, que “(…) NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incumplí o induje a algún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, simplemente me encontraba realizando mi trabajo de forma cabal, queriendo la administración (sic) tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción, sin embargo no justifican como llegaron a verificar los hechos”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) se me sanciona por efectuar labores propias de mi cargo, como lo es el conteo de detenidos, siendo falsos los dichos de la administración (sic) al señalar que únicamente saque (sic) de la celda al detenido Mendible, cuando bien quedo (sic) claro de las actas del expediente administrativo y las testimoniales que el conteo era general, y que la problemática generada con Mendible, se genero (sic) por no dejar efectuar el conteo y no permitir el ingreso a la celda de nadie”.
Indicó que, “(…) no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine mi responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecerla, excluyen mi responsabilidad, puesto que hasta la declaración de los presos me benefician, de igual manera no se especifica de que (sic) forma es que la administración (sic) determina mi responsabilidad para cada causal, entre muchos otros vicios, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta o se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fui objeto”.
Denunció, la violación a la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la Administración en “(…) la aberración judicial (…) al dar por demostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerando ese principio de presunción de inocencia (…)”, ya que tanto del acto impugnado como de las actas del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba o documento fehaciente de la Administración que demuestre que se encontraba incurso en las causales de destitución.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) es falso (…) que hubiera agredido o inducido a agredir algún detenido, ya que de las propias testimoniales anexas al expediente administrativo, se verificó que tal circunstancia nunca ocurrió (…). Es falso que mi persona solo (sic) se haya dedicado a sacar de si (sic) celda al detenido Medible (sic), ya que como se ha señalado y probado de las actas administrativas, el conteo era de todos los detenidos, y todos fueron colocados en las celda contigua a la N 1, para poder efectuar el conteo de todas las personas (…). Es falso que no se hayan tomado las medidas de seguridad, ya que con el personal disponible en la sede del departamento de Aprehensión, mas bien se tomaron en exceso las medidas, y gracias a ellas no hubo daños hechos que lamentar. (…) Es falso que la administración (sic) haya incorporado pruebas fehacientes que demuestren que incurrí en las causales de destitución imputados”.
Por tal motivo, solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, precisó, que “(…) durante la tramitación del procedimiento administrativo abreviado, se vio cercenado mi derecho a la defensa, ya que si bien pude promover algunas pruebas, las cuales en todo caso ni siquiera fueron tomadas en cuenta, la administración no me concedió el tiempo adecuado para el buen ejercicio de mi defensa, ya que dicho procedimiento abreviado solo otorga un lapso brevísimo para nombrar abogado y para promover pruebas, no entiendo mi persona, como puede hablarse de ‘procedimiento administrativo’, un presunto procedimiento en el cual puede destituirse a un funcionario en un lapso de cuarenta y ocho (48 horas), por tanto, solicito de su persona que previa valoración de lo aquí denunciado, desaplique por control difuso el procedimiento abreviado contenido en el capitulo (sic) IV, artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.
Finalmente, requirió la nulidad del acto impugnado, y solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía dentro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con el correspondientes bono vacacional y aguinaldos y “(…) En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, antes identificado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Que éste sentenciador tiene conocimiento que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 1º de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, al resolver incidencia planteada en la presente causa, entiéndase recurso de apelación ejercido por los abogados Moira Cachutt y Alberto Decarli, contra del auto de fecha 19 de junio de 2012 que resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (Véanse folios 103 al 107 del presente expediente) señaló lo siguiente:
En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la ‘Decisión Nº 0537’ de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal (…)
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuestión que como se expresa en la aludida decisión ha sido señalada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010.
En virtud de lo anterior, y en estricto acatamiento del contenido de la decisión parcialmente transcrita este Juzgador en resguardo del derecho de acceso a la justicia, de la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y en aras de propender la materialización de una justicia rápida y eficaz y transparente, tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer de presente Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia declina la competencia para sustanciarlo, conocerlo y decidirlo en la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Y así se decide.-
Vista la declinatoria que antecede se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa de forma inmediata, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se cumpla el trámite de ley”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
De la competencia
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo Nº 0537 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 7 de septiembre de 2011, mediante el cual decidió destituir al ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, del cargo de Inspector en el referido Órgano.
Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012, el cual estableció en un caso similar al de autos la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
(…Omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Vid. sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2012 caso: Johnny Dixon Douglas Parra contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)).”
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, y en tal virtud acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así y visto que el procedimiento a aplicar a la presente causa ante esta instancia corresponde al previsto en la Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en los artículos 76 al 86, de la referida Ley, esta Corte anula las actuaciones sustanciadas por el prenombrado Juzgado y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, a excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, actuando en su propio nombre contra la Providencia Administrativa Nº 0537 de fecha 7 de septiembre de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
2.- ANULA las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2013-000044

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.