JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2013-000050

En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0063-2013 de fecha 17 de enero de 2013 emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Thais Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que acordó la destitución de su representado del cargo de Sub-Inspector con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que “[…] en fecha jueves 13/10/2010 [sic], compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY […] a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día 12/10/2010 [sic] y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se] [trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad N° 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información […]”.

Manifestó que, “[…] una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial N° 27.839 portador de la cédula de identidad número V- 16.030.695 quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial N° 33.129, portador de la cédula de identidad número V-16.472.848, adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.677.634, los otros dos se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, credencial N° 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special […]”.

Agregó que, “[…] [así] mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial N° 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial N° 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial N° 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos, antes expuestos, comprendiendo los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas”. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] la representante de la Inspectoría General Nacional donde solicita que se incluya como prueba la copia certificada de inspecciones técnicas 1903 y 1904 relacionadas con las actas procesales que están en los folios 69 al 74, ambos inclusive; cabe destacar que la inspección técnica número 1903, es la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y donde perdiera la vida el ciudadano Ronald Llamoza, durante el enfrentamiento en el que estuvo [su] cliente por razones inherente en el desempeño de sus funciones y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, y en el cual se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en ambos la que se apreciaron 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; es importante indicar que de haber habido 3 disparos en el sitio del suceso, la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, no estaría diciendo lo realmente sucedido, ya que ella sólo escucho 2 disparos, de acuerdo a lo declarado en la Audiencia Oral y Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que, “[…] se puede apreciar que la representación de la Inspectoría General Nacional promovió como prueba la declaración de ELIX THOMAS RODRIGUEZ ORDOSGOITE, siendo el único testigo que afirma que los sujetos funcionarios no dieron la voz de alto, según lo narrado por éste. Cabe destacar que lo contradictorio de la declaración del prenombrado ciudadano estriba cuando le pregunta la representante de La Inspectoría General: ‘Usted puede manifestar exactamente lo que ocurrió ese día al cual se le dio muerte al ciudadano Ronald Llamoza?’ El ciudadano respondió: ‘Ese día me encontraba con dos amigas y un amigo frente a la casa donde vivo, en eso pasaron unos muchachos que habían robado y pasaron a la parte de abajo, al pasar unos segundos llegan los funcionarios llegaron disparando sin dar la voz de alto, de hecho uno de los funcionarios me dio por el pecho y me dijo que me lanzara al suelo. ¿Diga si se encontraba en compañía de Ronald Llamoza? Respondió: no pero para cuando llegaron los funcionarios el [sic] estaba retirado de nosotros. ¿Diga la distancia que se encontraba Ronald Llamoza de ustedes? Respondió: Como a diez metros. ¿Usted observó quien le disparó a Ronald Llamoza? Respondió: No vi muy bien, fue un disparo y el otro funcionario también disparó’. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que solo procederá la sanción para el funcionario cuando exista prueba de su falta de responsabilidad, de igual modo, el artículo 61 eiusdem estipula que el tiempo de duración del procedimiento disciplinario no puede exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado el mismo por tres meses más […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta y así [pidió] que sea declarado[…]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, “[…] [su] representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, en la inspección técnica número 1903, la cual se aprecia en los folios 69 y siguientes, que versa sobre la descripción del lugar donde ocurrió el suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano RONALD LLAMOZA, durante el enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos OSCAR TORREALBA Y CARLOS TORRELLES y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, se encontró un arma tipo revolver, calibre marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreció 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; y de la experticia balística que se aprecia del memorándum número 0500-11, de fecha 12/4/11 [sic], el cual corre inserto en los folios 245 y 246 del expediente, en el que los suscritos CARMEN DIAZ Y ELIESCAR NERIS, Expertas en Balística, […] indican que el proyectil objeto de la experticia balística bajo el número 9700-018-5474-10 del 27110110, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo COBRA, calibre 38 special, objeto de la experticia balística N° 9700-018-5340-10 del 12 de abril de 2011. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] a [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual Igual [sic] [rechaza], debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial […] fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los destituyera. Es notorio saber que en el barrio los Erasos en San Bernardino, es una zona donde se cometen delitos a diarios [sic] y lo demuestran las estadísticas de la subdelegación de Simón Rodríguez y por consiguiente, el sitio del suceso habla por sí solo. Cabe destacar, que la investigación tanto penal como disciplinaria arrojó que fue un enfrentamiento donde resultó muerto un ciudadano lamentablemente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[…] [la] Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[…]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el número 012-2012, en el expediente número 40.992-10 que tomara el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se acordó la destitución del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, en consecuencia [solicitó] la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Siendo la competencia un requisito de orden público la cual se puede revisar en cualquier grado o estado de la causa, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial fue incoada contra una decisión dictada por el Consejo Disciplin.eio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Frente a tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010), posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010, criterio que recientemente, en fecha 06 de junio de 2012 bajo el N° 00666 con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCIO TORREALBA, Caso: WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ vs. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CTENTIFTCAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE, en la cual estableció:

“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia cara conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que: ‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas n los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.451 en fecha 22 de junio 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(... Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(… Omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los órganos supriores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración pública, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente, la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la Repúblico, El Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo),
En el presente caso se constato que el acto recurrido fue dictado por e1 Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de fa iras previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, con excepción de procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de lo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que los órganos que componen la administración pública, en cualquier ámbito territorial o institucional están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, las reclamaciones suscitadas con motivo de retiro, suspensión o destitución, la última como consecuencia de la aplicación por parte de los Consejos Disciplinarios de medidas disciplinarias contra los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, deben ser dirimidas ante dicha jurisdicción.
Del mismo modo, indica la Sala que cuando los referidos actos emanen de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto Nº 6.217 con rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración pública, y artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su competencia corresponde a la Sala Político administrativa.

[…Omissis…]

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue dictado por el Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial; y visto que los mismos no están comprendidos dentro de las autoridades señaladas en el artículo 44 eiusdem, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra dichas acciones de nulidad serán conocidas y decididas por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), por ello que este Tribunal forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la referida las Cortes Contencioso Administrativo […]”.

[…Omissis…]




III
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la competencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

La causa sub examine versa sobre una demanda de nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, en fecha 8 de mayo de 2012, contra del acto administrativo Nº 012-2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se acordó la destitución de su representado del cargo de Sub-Inspector.

Tal demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el querellante y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Ahora bien, conforme al numeral 5) del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares; señalando además que se conocerá de las demandas contra aquellos actos que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5) del artículo 23 eiusdem y en el numeral 3) del artículo 25 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, se ha establecido jurisprudencialmente, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), siempre que el acto emane de autoridades distintas a las descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber, los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional – la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales; el órgano superior de coordinación y control de planificación centralizada: Comisión Central de Planificación; así como los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales. (Vid. Sentencia Nº 666 SPA de fecha 6 de junio de 2012).

Determinado lo anterior, en la causa sub examine observa esta Corte que se persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, emitida en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por la cual el accionante Oscar Jesús Torrealba Quintero fue destituido del cargo de Sub-Inspector.

Cabe destacar, que conforme al derogado Decreto Nº 9045 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, establece que: “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el encargado de la imposición y ejecución de las sanciones disciplinarias de los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez investigados y sustanciados los expedientes disciplinarios”.

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en su artículo 76 define al Consejo Disciplinario como “[…] un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base al criterio jurisprudencial antes citado, observa esta Corte que el acto administrativo sometido a revisión emanado Consejo Disciplinario del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual no se encuentra dentro de los órganos o entes a que hace referencia el numeral 5) del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el numeral 3) del artículo 25 eiusdem y a los establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública antes señalado; pues el mismo es un órgano que conforma el sistema disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, así como la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada; esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la presente demanda. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Thais Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.030.695 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El-
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2013-000050
AHR/02

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.