JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000051
El 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061, del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados su Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra las sociedades mercantiles ENVI C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI C.A., (…) en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En fecha 12 de Agosto de 2.011 (sic), nuestra representada suscribe un contrato de ‘GERENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA, UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSE (sic), PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ con la Sociedad Mercantil A&A DISEÑO Y CONSTRUCCION (sic) C.A., mediante el cual se delegó la inspecciona (sic) de la ejecución de los trabajos de obra relacionados con el contrato de marras, lo cual fue autorizado mediante punto de cuenta Nº 08, en sesión 1.152 del 09 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “En fecha 23 de Septiembre de 2.011 (sic), la inspección contratada presentó informe técnico mediante el cual planteó la necesidad de modificar el presupuesto del contrato de obra, lo cual fue autorizado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas mediante Punto de Cuenta Nº 21, en Sesión 1.160, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 (sic), ello obedeciendo a la planificación de extensión de la jornada laboral a doble turno y jornadas de fines de semana, incidiendo en un incremento de la mano de obra, para lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011 (sic), se suscribió entre las partes un Addendum Nº 01, al contrato de obra Nº C/NCS/PPVPE/CA/003-2011, el cual tuvo como objeto el incremento antes señalado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011 (sic), esto con el fin de materializar la entrega de las 40 viviendas en enero de 2.012 (sic), y por ende se aumento (sic) el monto del contrato a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CION (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.067.875,61)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente, manifestaron que su representada pagó a la sociedad mercantil ENVI C.A., el 50% del anticipo de la obra, el aumento del anticipo de la obra y las nueve (9) valuaciones efectuadas.
Así las cosas, narraron que “en fecha 19 de enero de 2012, la Gerencia de Asesoría para la Administración de Contratos enmarcados en el Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia del año 2.011 (sic), a cargo del Arq. (sic) FELIX DUCHARME, informó sobre el incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012 (sic), incumplimiento demostrado mediante informes de inspección semanales identificados con los Nros. 19, 20 y 21, de los cuales se desprende que la obra presentó retraso en la ejecución en los cronogramas pautados para la primera etapa y planta baja, falta de personal y planificación de Prourca (sic), debido a ello los porcentajes de la obra correspondientes a la primera etapa conformada por cuarenta (40) apartamentos, para entregarse a finales del mes de Marzo del año en curso, presentó un porcentaje de ejecución física de 96 %, faltando remates generales en ventanas y culminación de electricidad y contraincendios en en (sic) módulos de escaleras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “(…) en la segunda etapa a entregarse pautada para el mes de mayo del mismo año conformada por treinta y dos (32) departamentos, presentó un porcentaje de ejecución física de 68 %, y de las diez (10) actividades que debía realizar la contratista, solo (sic) había ejecutado un 40 %; por tal incumplimiento se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del contrato de la inspección contratada, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 14, aprobado en Sesión 1.174, y en virtud de ello en fecha 16 de Marzo de 2.012 (sic), se contrato (sic) a DESARROLLOS AIREV C.A., mediante autorización aprobada en Punto de Cuenta Nº 13, Sesión 1.177, de fecha 13 de abril de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que “En fecha 11 de julio de 2012, se realizó intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas, al Proyecto Integral La Vega, en la cual se ordenó la dirección y Supervisión directa por parte del ente, la no paralización de los trabajos, se realizó el comiso de los materiales y equipos existentes al momento de la paralización de dicha intervención, asimismo se indicó que se ejecutarían las sanciones a que hubiere lugar y exhortó a la contratista a solventar sus compromisos con su personal de obrero”.
Adujeron, que “En fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron a favor de su representada, los artículos 1.264, 1.274, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa ENVI C.A. no ha cumplido con las mismas “la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (…) entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPV/PE/CA/003-2011”, asimismo la devolución de una parte del anticipo entregado, el pago de “la multa contractual del 1/100 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total de ciento diecinueve (119), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes” y el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada”.
Luego expresaron, “demandamos solidariamente, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas (sic), (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nro. FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1008451, y de Fianza Laboral Nº 01-16-10008453, contratos que oponemos a la co-demandada con todo su vigor jurídico, por cuanto ésta quedó obligada solidariamente para con nuestra representada de acuerdo a lo pactado en los mismos”. (Mayúsculas del texto).
De allí que, estimaron la presente demanda en “la cantidad de CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.608.235,49), equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente requirió se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la competencia del presente asunto, como sigue:
“Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado YONNI FERNANDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 110.035, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), creada por el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 22 de septiembre de 1967, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1968, anotado bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de junio de 1991, anotado bajo el No.24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero; contra la Empresa ENVI C.A., inscrita por (sic) ante en (sic) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 68, Tomo 11-A, en fecha 08 de marzo de 2001, siendo su última modificación la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 08 de marzo de 2011, registrada en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No. 02, Tomo 48-A, por (sic) ante el citado Registro Mercantil Segundo, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 24 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales, de la siguiente forma:
‘Artículo 24
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
“ (…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)’.
De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:
‘Artículo 25
Competencia
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
‘(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)’.
Ahora bien, de la lectura simple del escrito libelar relativo a la presente demanda, se evidencia que la misma fue interpuesta por el abogado YONNI FERNANDO CALDERA, identificado en autos, en su condición de representante legal de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.608.235,49), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DÉCIMAS ( U.T. 51.202,61), monto que supera con creces la cuantía referida anteriormente, para que este Órgano Jurisdiccional conozca de la presente demanda; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente en razón de la cuantía y declinar el conocimiento de la presente demanda en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
La presente acción está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 3 de octubre de 2012, por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, la cual estimó dicha Fundación en Cincuenta y Un Mil Doscientas Tres Unidades Tributarias (51.203 U.T).
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el referido Juzgado, refirió que “(…) de la lectura simple del escrito libelar relativo a la presente demanda, se evidencia que la misma fue interpuesta por el abogado YONNI FERNANDO CALDERA, identificado en autos, en su condición de representante legal de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.608.235,49), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DÉCIMAS ( U.T. 51.202,61), monto que supera con creces la cuantía referida anteriormente, para que este Órgano Jurisdiccional conozca de la presente demanda; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente en razón de la cuantía y declinar el conocimiento de la presente demanda en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, la prenombrada Ley estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
1.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que es una persona jurídica de derecho público creada el 22 de septiembre de 1967 por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 4.608.235,49), y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 3 de octubre de 2012, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, era de Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F.90,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería Cincuenta y Un Mil Doscientos Tres Unidades Tributarias (51.203 U.T), lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Ello así, y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA la competencia declinada para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, se ordene, de ser el caso, ABRIR el respectivo cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares. (Ver. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, WILSON TOMÁS VARGAS GARCÍA, EVELYN VERÓNICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRÍGUEZ SALAS Y YONNY FERNANDO CALDERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles ENVI C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente, abra el cuaderno separado a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2013-000051
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.