REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ______________ (____) DE ______________ DE 2013
Años 202° y 153°

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2012, la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.949, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Para decidir, la Corte observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 1999, mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(…) el (…) CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en la ‘resolución aprobada por el [referido] Consejo Universitario en su reunión de fecha 18-01-99’, mediante oficio N° R- 0390 de fecha 10 de febrero de 1999 (…)”, mediante el cual se autorizó al Rector de la aludida Casa de Estudios para corregir el oficio de designación de la querellante, como Instructor en la asignatura “Formación Instrumental II, Informática”, del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, de tiempo convencional de seis (6) horas semanales a medio tiempo en la misma asignatura.

En fecha 30 de noviembre de 1999 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente

En fecha 8 de febrero de 2000, se recibió de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo el oficio número CJ-013-2000-CPCA de fecha 2 de febrero de 2000, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, ordenando abrir pieza separada con los mismos y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de febrero de 2000, se admitió el presente recurso y se acordó aplicar, por vía analógica, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 23 de marzo de 2000, la abogada Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

En fecha 6 de abril de 2000, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de consideraciones relacionadas con el presente asunto; y en fecha 12 de abril de 2000, promovió pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, los medios probatorios promovidos por la querellante, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

En fecha 2 de mayo de 2001, el referido Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2001-735, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte querellante, ordenó el pago de veintidós (22) horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999, que no se le cancelaron, y, para los efectos del cálculo del monto adeudado a la misma, ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, se dio por notificado de la decisión recaída en el presente asunto.

En fecha 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que realizase la experticia complementaria del fallo ordenado.

En fecha 11 de julio de 2001, la parte querellante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 2 de mayo de 2001; del cual desistió en fecha 12 de julio de 2001.

En fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 18 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de designación de expertos por las partes y el Tribunal, quienes manifestaron su aceptación y prestaron su juramento en fecha 25 de octubre y 6 de noviembre de 2001, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación fijó para el día 12 de diciembre de 2001, la oportunidad para la entrega del informe relacionado con la experticia complementaria del fallo ordenada.

En fecha 12 de diciembre de 2001, los expertos designados solicitaron se le concediere prórroga, hasta el día 15 de enero de 2002, para llevar a cabo la presentación definitiva del informe de experticia encomendado, la cual fue acordada por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2002, los expertos designados, solicitaron se les concediese nueva prórroga hasta el día 24 de enero del mismo año, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha.

En fecha 24 de enero de 2002, los expertos designados consignaron informe de experticia, con voto salvado de la Licenciada Sandra Chemirca Díaz González.

En fecha 6 de febrero de 2002, la representación en juicio de la parte querellante, hizo observaciones al informe de experticia consignado.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 7 de marzo de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que no se tomase en consideración, la experticia complementaria del fallo consignada.

En fecha 27 de junio de 2002, mediante sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró PROCEDENTE el monto calculado por la experta que salvó su voto, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Carabobo, el pago de la cantidad de Catorce Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.979.584,00), a favor de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2001.

En fecha 9 de julio de 2002, el apoderado judicial de la querellante se dio por notificado de la decisión proferida, e interpuso contra la misma, el recurso ordinario de apelación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada se da por notificada del fallo dictado el 27 de junio de 2002.

En fecha 8 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la referida Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento segunda instancia previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y fijando el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, mediante sentencia Nº 943 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, y en consecuencia, REVOCÓ la aludida decisión, y ordenó “(…) proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; [esto es], pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y de ser declarada procedente, pasar a la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada a la recurrente con ocasión de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.

En fecha 8 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 1.673 de fecha 25 de julio de 2003, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Número 4.342.687, contra el “(…) CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en la ‘resolución aprobada por el [referido] Consejo Universitario en su reunión de fecha 18-01-99’, mediante oficio N° R- 0390 de fecha 10 de febrero de 1999 (…)”. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Número 943 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la referida Sala con ocasión a la tramitación del presente asunto, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, y en consecuencia, REVOCÓ la aludida decisión, ordenando “(…) al Tribunal a quo, proceder de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la mencionada Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, igualmente se pasó el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de agosto de 2004, el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2005, por cuanto en fecha 1º de enero de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Maria Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Torres Díaz (Jueza). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Maria Enma León Montesinos.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado Rafael Agüin Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, solicitó que se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Miguel Ortega Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, antes identificada, solicitó que se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Rafael Agüin Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, consignó escrito y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez debidamente asistida por la abogada Miriam Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.017, solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó el escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Rafael Agüin Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, consignó escrito solicitando que se designaran los expertos.

En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez debidamente asistida por el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.144, solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó el contenido de los escritos anteriormente consignados.

En fechas 11 de julio y 20 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Agüin Rojas antes identificado, solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se solicitó sentencia definitiva sobre la presenta causa. Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 1º de febrero de 2007, el abogado Rafael Agüin Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2007, mediante sentencia Nº 2007-940 emanada de esta Corte, se declaró procedente la impugnación por la representación judicial de la parte querellante respecto al informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el voto salvado a dicho informe de expertos consignados en fecha 24 de enero de 2002 y se ordenó la convocatoria de dos (2) nuevos peritos a los fines de establecer el monto definitivo condenados en la definitiva. Igualmente se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceder a la designación de los dos (2) nuevos expertos.

En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez debidamente asistida por el abogado Carlos Felipe Peña anteriormente identificado, solicitó que se oficiara al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la designación los nuevos expertos.

En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha fue recibido por el referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designó como expertos a los ciudadanos “(…) Smith Rivas, titular de la cédula de identidad N° 995.648, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Experto Contable, Inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el N° 8724, y Elsi Urbina Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.113.132, Experto Contable, Inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el N° 18228, a quienes se ordena notificar mediante boleta, advirtiéndole que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas notificaciones deberán manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley (…)”. (Negrillas del original).

En fecha 1º de agosto de 2007, visto el auto de fecha 31 de julio de 2007 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se libraron las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega anteriormente identificados.

En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó las boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano Smith Rivas y a la ciudadana Elsi Urbina Ortega antes identificados, las cuales fueron recibidas y firmadas en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2007, siendo la oportunidad señalada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la juramentación de los expertos, comparecieron los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega antes identificados manifestando que aceptaban y juraban cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron designados.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día 24 de enero de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.

En fecha 30 de octubre de 2007, los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega antes identificados, actuando en el carácter de expertos, consignaron el dictamen pericial.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se evidenció que por error involuntario se dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó el día 24 de enero de 2008, para que tuviera lugar la celebración de actos de informes, siendo lo correcto fijar la oportunidad para que concurrieran los expertos con el Presidente de este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad que se determinara, en virtud de ello, se dejó sin efecto el referido auto. Ahora bien, designados como se encontraban los expertos contables por el Juzgado de Sustanciación tal y como fue ordenado por esta Corte en decisión de fecha 30 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que concurrieran, a los fines de que se estableciera con el titular de este Órgano Jurisdiccional de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia dictada en la presente causa por esta Corte Segunda, la cual tendrá lugar el día 4 de diciembre de 2007.

En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó que se fijara fecha para que los peritos establecieran la cantidad correspondiente a pagar.

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas, solicitó el pronunciamiento definitivo sobre la cuantía a pagar y que se revisara el cálculo realizados por los peritos a los fines de su actualización.

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas, solicitó dar cumplimiento a la sentencia dictada.

En fechas 13 de mayo y 5 de octubre de 2009, 15 de marzo y 29 de julio de 2010, el abogado Clodoaldo José Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.949; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, solicitó el pronunciamiento sobre el monto a pagar por la Universidad de Carabobo.

En fecha 31 de enero y 18 de julio de 2011, el abogado Clodoaldo José Agüin antes identificado, solicitó el pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Clodoaldo José Agüin, solicitó pronunciamiento sobre el monto a ser pagado por la Universidad de Carabobo y que se ordenara el mismo.

En fecha 6 de marzo de 2012, vistas las diligencias y escritos presentado por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de abril de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0601 mediante la cual esta Corte decretó “[…] LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Brito antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem. De igual manera se [fijó] un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la Universidad previamente mencionada, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, antes identificados, una diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión Nº 2012-0601 de fecha 10 de abril de 2012, y solicitó se notificara a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo de la referida decisión.

En fecha 23 de abril de 2012, en cumplimiento por lo ordenado por la decisión Nº 2012-0601 de fecha 10 de abril de 2012, se acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Rector de la Universidad De Carabobo.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-003170 y CSCA-2012-003171, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Rector de la Universidad de Carabobo, repectivamente.

En fecha 5 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación CSCA-2012-003170, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W., con el cupón Nº 188307851-3, el día 15 de mayo de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oficio N° 4400-490 de fecha 20 de junio de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2011.

En fecha 25 de julio de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 4400-490 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida; asimismo, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenada.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, antes identificados, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001.

En fecha 20 de diciembre de 2012, vista la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; y esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 20113, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia consignada en fecha 5 de mayo de 2012 por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, antes identificados, así como de la revisión efectuada a los autos, evidencia esta Corte que no consta en autos el acatamiento por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, del decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012.

En tal sentido, vista la diligencia presentada por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no ha dado cumplimiento al mismo, resulta necesario señalar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

De la norma jurídica transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, y ii) que dicho ente resulte condenado por sentencia definitivamente firme.

Así pues, es menester traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que con respecto a la Universidades Nacionales se expresó que:

“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)”. (Resaltados del original).

De la decisión supra citada se desprende que con respecto al primer requisito referido, este se encuentra satisfecho puesto que la Universidad de Los Andes al ser una Universidad Nacional puede ser asimilado a un instituto autónomo; y sobre el segundo, se observa que la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos judiciales.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias que:

“(…) se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa (…)”. (Negrillas del original).

En base a lo anterior, se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario.

En este sentido, mediante sentencia Nº 2012-601 de fecha 10 de abril de 2012 esta Corte, estableció que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación de la referida Universidad, se procediera a la ejecución voluntaria del mencionado fallo, y visto que desde el día 25 de julio de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, en la cual se daba por notificada la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia definitiva Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, por lo que se pasaría a la ejecución forsoza del referido fallo.

Ahora bien, evidenciado por esta Corte que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia previamente mencionada, es menester indicar brevemente que en dicho fallo ordenó el “[…] pago de las 22 horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999 […]”.

Al respecto se evidencia que la condenatoria recae sobre el pago de una cantidad líquida de dinero con relación al pago de las horas académicas semanales dejadas de percibir por parte de la Universidad de Carabobo, en este sentido el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“(…) Continuidad de la ejecución.

Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”.

Así pues, con base en lo expuesto se decreta la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, antes identificados, contra la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una Universidad Nacional, a pesar de que dichos entes gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y de autonomía de gestión, su ejercicio económico va depender del presupuesto público que se le asigne en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos que cada entidad de educación superior de carácter pública asuma, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento.

En este sentido, esta Corte ordena a la Universidad de Carabobo el pago de la cantidad de Quince Mil Trescientos Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.302,68), de conformidad con lo establecido en decisión Nº 2012-601 dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, previa verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la ciudadana Rosa Mirella Meléndez y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la referida Universidad consigne ante esta Corte, en la mayor brevedad posible las gestiones realizadas para el cumplimiento de la decisión dictada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y ordenó el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999, que no le han sido pagadas.

2.- Se ORDENA a la Universidad de Carabobo el pago de la cantidad de Quince Mil Trescientos Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.302,68), de conformidad con lo establecido en decisión Nº 2012-601 dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia.


3.- Se ordena a la referida Universidad consigne ante esta Corte, en la mayor brevedad posible, las gestiones realizadas para el pago de de lo adeudado a la ciudadana recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-N-1999-022518
AHR/14

En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.