R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 4512 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado José Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 5.674.964, contra la Orden Administrativa Nº CG-7882 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Comandancia General de la GUARDIA NACIONAL, a través de la cual se dejó sin efecto el ascenso “(…) a la jerarquía de Sargento Segundo (…)” que se le había otorgado a su representado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01717, de fecha 7 de octubre de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; se solicitó al ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación y; se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libró el referido Oficio de notificación.
El 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se practicara la notificación ordenada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 y se dictara la decisión correspondiente al amparo cautelar solicitado.
En fecha 8 de junio de 2005, la representación judicial del ciudadano ALIRIO SAAVEDRA LEAL, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se enviara “(…) a la Oficina de Alguacilazgo el oficio de fecha 03/02/2005, dirigido al Ministerio de la Defensa, para que se efectúe la notificación ordenada. También pido muy respetuosamente a esta Corte Segunda dictar el fallo correspondiente al Amparo Cautelar solicitado (…)”. (Negrillas del original).
El 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual ratificó la solicitud supra mencionada.
En fecha 2 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-303-2005-A, dirigido al ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, el cual fue recibido el 3 de ese mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1230, de fecha 4 de mayo de 2006, esta Instancia Jurisdiccional señaló que“(…) visto que ha transcurrido el lapso establecido por esta Corte mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, para que fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso, sin que ello se haya materializado, estima esta Corte necesario ratificar la solicitud realizada en el mencionado auto, y en tal sentido, ordena oficiar nuevamente al ciudadano Ministro de la Defensa, a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines que se remita a este Órgano Jurisdiccional los referidos antecedentes administrativos, toda vez que la consignación de los mismos resulta indispensable para dictar la decisión correspondiente en el presente caso; remisión que deberá realizarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto”.
En fecha 16 de mayo de 2006, en virtud del auto antes mencionado, se libró Oficio de notificación dirigido al MINISTRO DE LA DEFENSA
En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2006-2582, dirigido al ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 16 de octubre de 2012, en virtud de que de la revisión de los autos, se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-7895, dirigido al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el cual fue recibido el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 4 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba “(…) reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado José Moronta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, contra la Orden Administrativa Nº CG-7882 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Comandancia General de la GUARDIA NACIONAL, a través de la cual se dejó sin efecto el ascenso “(…) a la jerarquía de Sargento Segundo (…)” que se le había otorgado a su representado.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el cual posteriormente fue enviado al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conociera de dicha causa. Ello así, el 17 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado, dictó decisión a través de la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa y remitió el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez, a través de decisión Nº 01717, de fecha 7 de octubre de 2004 se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por considerar que era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación alguna de la referida representación judicial desde el 26 de julio de 2005 -fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa-, no se observa actuación alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones Nros. 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 26 de julio de 2005 -fecha en la cual consignó diligencia solicitando el pronunciamiento en la presente causa-, por lo que han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, debido a que como ya se señaló anteriormente, la última actuación realizada por la parte accionante fue en fecha 26 de julio de 2005 y en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable NOTIFICAR al ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ALIRIO JOSÉ SAAVEDRA LEAL, para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-N-2004-002096


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________

La Secretaria Accidental,