JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000484
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que le fuera notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Presidente del mencionado Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada el 15 de agosto de 2005.
El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00020, de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.873, en su carácter de tercera interesada en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó requerir al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró boleta de notificación a la recurrente, y los Oficios de citación ordenados, así como también el Oficio correspondiente a la solicitud de los antecedentes administrativos requeridos al Instituto recurrido.
El 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de citación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 18 de febrero de ese mismo año, así como también Oficio de solicitud de los antecedes administrativos.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de llegar acabo la notificación de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya motivo por el cual consignó la referida boleta de notificación expresando a tales efecto lo siguiente: “(...) En tres oportunidades me traslade a la referida dirección, siendo los días 18 a las 4:10pm, 20 a las 2:40pm, y 25 a las 12:20pm, del mes de Febrero (sic) del año en curso y el vigilante de la recepción toque el timbre y no se recibió respuesta alguna de alguien en el apartamento (...)”.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 25 de febrero del año 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 28 de abril de 2009.
Por auto de fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano William Patiño, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifiesta que fue infructuosa la notificación personal de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.873, en consecuencia, este Tribunal, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, caso ‘C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A’, acuerda librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos ordenados en el auto de fecha 9 de febrero de 2009, con inclusión de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya (…)”, el cual se libró en igual fecha. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 1º de junio de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 15 de julio de 2009. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 1º de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días de continuos, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de julio de 2009 (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual señaló, que “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 1º de julio de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 1º de junio de 2009, este Juzgado de Sustanciación ordena agregar a los autos el referido cartel y acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual se recibió en igual fecha.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó a esta Corte la declaratoria de desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 15 de julio de 2009 “(…) mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) (…)”
El 6 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01413 de fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte declaró: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. 2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2009-00020, de fecha 21 de enero de 2009, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme a lo ordenado en la decisión requerida supra mencionada en esa misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo recibido por el mencionado Juzgado el 22 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“En fecha 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2009-01413, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Antonieta Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines que se efectúe la notificación a las partes de la sentencia Nº 2009-00020 de fecha 21 de enero de 2009 y de la sentencia Nº 2009-01413, arriba citada ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y posteriormente se libre el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela (aplicable rationae temporis).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte Segunda en la decisión supra citada, ordena notificar mediante boleta a la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad a la presente causa, con la advertencia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se librará nuevamente el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’.
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39447, de la misma fecha, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39451, de fecha 22 de junio de 2010, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte a las partes que una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al retiro, publicación y consignación del correspondiente cartel, se aplicará seguidamente el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo estipulado en los artículos 82 y siguientes eiusdem.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.873, en cumplimiento al criterio de carácter de vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso ‘C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.’, y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de ponerles en conocimiento de lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en las decisiones Nros 2009-00020 y Nº 2009-01413, arriba citadas y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado”. (Mayúsculas del auto).
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), boleta de notificación a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Consuelo Cerrada, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, señalando lo siguiente: ‘(...) En fechas 13,17 (sic) y 18 de julio de 2012, respectivamente me presenté en el domicilio procesal ubicado en la Avenida José Maria (sic) Vaqrgas (sic), Residencias Las Trinitarias, Edificio A, Piso 2, Apartamento A-22, Santa Fé (sic) Norte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar notificación mediante boleta a la ciudadana CARMEN ONELIA CARTAYA, estando en dicho domicilio nadie atendio (sic) los llamados reiterados a traves (sic) de la linea (sic) telefonica (sic) del puesto de vigilancia ubicado en la entrada del edificio, razón por la cual no se pudo practicar la boleta de notificación (...)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Visto que en fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, manifestando que ‘[…] [e]n fechas 13,17 [sic] y 18 de julio de 2012, respectivamente [se] present[ó] en el domicilio procesal ubicado en la Avenida José Maria [sic] Vaqrgas [sic], Residencias Las Trinitarias, Edificio A, Piso 2, Apartamento A-22, Santa Fé [sic] Norte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar notificación mediante boleta a la ciudadana CARMEN ONELIA CARTAYA, estando en dicho domicilio nadie atendio [sic] los llamados reiterados a traves [sic] de la linea [sic] telefonica [sic] del puesto de vigilancia ubicado en la entrada del edificio, razón por la cual no se pudo practicar la boleta de notificación […]’.
Transcrita la anterior declaración del Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, se observa que en fecha 17 de julio de 2012 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis (Vid. del Folio Ciento Setenta y Tres (173) al Folio Ciento Setenta y Cinco (175) del expediente judicial).
Así las cosas vista la declaración del Alguacil y visto que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados se libró antes de que constara en autos las diligencias efectuadas por el Alguacil para la práctica de la notificación personal de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.873, este Juzgado estima conducente en el presente caso, practicar la notificación por cartelera de la referida ciudadana no sin antes dejar sin efecto el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, a los fines de fijarla en la cartelera ubicada en la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificada, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y de los terceros intervinientes. Líbrese boleta.
Por otra parte, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el cartel de emplazamiento librado 17 de julio de 2012.
Por último, se advierte que una vez se haga efectiva la notificación por cartelera de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, este Tribunal procederá a librar el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados.- Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del auto).
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Onelia Cartaya.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, por cuanto éste se libró antes de que constara en autos las diligencias efectuadas por el Alguacil, para practicar la notificación personal de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.890.873, razón por la cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana a los fines de fijarla en la cartelera ubicada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo presente en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se ordena agregar a los autos la boleta original de fecha 17 de julio de 2012. Cúmplase lo ordenado”.
El 18 de octubre de 2012, por nota de secretaría, se dejó constancia que se venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta.
En fecha 24 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad se libró el referido cartel.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de octubre de 2012, exclusive, fecha de la expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha del referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 24 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre del año en curso”.
De igual manera, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que aludía la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada hubiera retirado el cartel librado en fecha 24 de octubre de 2012, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente, remitiéndose en esa oportunidad el presente expediente.
El 27 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado de Sustanciación, el presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Indicó que el procedimiento administrativo distinguido con el número 002413-2005-0101-2005, tuvo su origen en virtud de la denuncia que en fecha 11 de abril de 2005, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la ciudadana Carmen Onelia Cartaya, relacionada con la caja de seguridad 25-A que tenía “(...) arrendada en la sucursal Las (sic) Mercedes del Banco ubicada en la Avenida principal, cruce con calle Nueva York de la Urbanización Las (sic) Mercedes del municipio (sic) Baruta del Estado Miranda, y que fuera objeto de delito contra la propiedad a principios del mes de agosto de 2002”. (Negrillas del escrito).
Destacó que “Mediante Resolución S/N de fecha 15 de agosto de 2005 (…) recibida en fecha 16 de febrero de 2006, el Presidente Indecu (sic) impuso a mi representado sanción de multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 18, 92 y 122 de la LPCU (sic) (…) el Banco presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución (…) mediante Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2006, recibida en fecha 23 de octubre de 2006 (…) el Presidente del Indecu (sic) declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado, ratificando la decisión en todas sus partes”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al sancionar a su representado “(...) previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Instituto consideró que nuestro representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estabamos (sic) incursos en ninguna infracción sancionable, por ese despacho (...)” (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) el Indecu (sic) no consideró ninguno de nuestros argumentos basando su decisión únicamente en una errónea apreciación de la notificación del Recurso de Reconsideración declarando como consecuencia una extemporaneidad que a todas luces es nula de toda nulidad, cuando a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu (sic) plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido, lo cual en este caso no sucedió”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que el Instituto recurrido consideró que su poderdante habría infringido los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 43 de la Ley de Bancos, sancionándolos por ese supuesto incumplimiento, fundamentando tal decisión en que el recurrente prestó el servicio de “(...) manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con alguna de las condiciones acordadas o convenidas. Ahora bien desconocemos el basamento de tal información ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la mencionada norma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(...) el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento de una normativa que no resulta aplicable al caso concreto, ya que, para que se configurara el supuesto previsto en el artículo 92 de la LPCU (sic), era necesario que el Indecu (sic) verificara fehacientemente los extremos previstos en el artículo 18 ejusdem (sic), lo cual en este caso se obvió, al aplicar erróneamente la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia prevista en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que los bancos e instituciones financieras, y en especial los Bancos Universales, no son fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos, por lo que -a su decir- resulta ilógico que se le sancione por el presunto incumplimiento del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo supuesto de hecho no menciona a los bancos e instituciones financieras, sino que hace mención expresa a los fabricantes e importadores de bienes, alegando que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por falsa aplicación de una norma jurídica.
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se acuerde “medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución S/N del 15 de agosto de 2005, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta (...)”, así fundamentó la impugnación en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incurrir en los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho y de derecho, y requirió “(...) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; por ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación, y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado” (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de (sic) efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 15 de agosto de 2005, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mientras se tramita y decide el presente proceso (...) Declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2012.
Al respecto, debe precisarse que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2012, ordenó notificar a las partes “(...) a los fines de dar continuidad a la presente causa, con la advertencia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se librará nuevamente el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’. (...)”.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 24 de octubre de 2012.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -rationae temporis-, establece:
‘(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)’. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481, de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
‘(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)’.
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Establecido lo anterior, esta Corte constata en el caso de autos lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2012, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) La constancia de que el 26 de noviembre de 2012, venció los treinta y tres (33) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consígnalo, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En este sentido, consta en autos que desde el día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo ordenado en el auto dictado el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, hasta el día 26 de noviembre de 2012, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. folio 225 del expediente), había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, sin que conste en autos, que la parte recurrente haya cumplido con dicha carga.
Siendo ello así, estima este Órgano Colegiado, que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –rationae temporis-. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2008-000484
AJCD/08
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-__________.
La Secretaria Accidental.
|