JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente N° AP42-N-2008-000511

El 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A Pro., contra la Resolución Nº 293.08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. contra la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, la cual impuso una multa a la entidad bancaria antes mencionada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), equivalente al (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 416, numeral 5 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por haber infringido las instrucciones de pago contenidas en el cheque No. 00000111 librado por el ciudadano Iván José Melero, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.414.

En fecha 03 de diciembre de 2008 se dio cuenta a la Corte. Por auto de misma fecha, se dio por recibido el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-02349, mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 15 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 en lo referente a la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de enero de 2009, esta Corte ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para lo cual libró oficios Nº CSCA-2009-0122, Nº CSCA-2009-0123 y Nº CSCA-2009-0124 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente, difiriendo su pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de junio de 2007, hasta que constara en autos las notificaciones librada.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 de enero de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, consignó diligencia mediante la cual presentó anexo instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1º de abril de 2009, se agregó a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04567, de fecha 3 de marzo de 2009 el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de julio de 2009, mediante auto se expuso, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008, e igualmente, vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante la cual apeló del aludido fallo, esta Corte oyó, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2009; en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como librar el oficio respectivo. En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2009-003475.

En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, mediante auto, esta Corte dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2010-003475, por cuanto no consta en autos la remisión de las copias certificadas ordenadas en razón del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. En esta misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2010-00791.

En fecha 22 de febrero de 2010, mediante auto, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En misma fecha, el referido Juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de la Procuradora General de la República Asimismo ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Iván José Melero, Presidente de la sociedad mercantil Recuperaciones Melero, C.A., antes identificado, en la persona de su representante legal, abogada Yuly Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.276, asimismo señaló que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones antes ordenadas, se libraría cartel, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional”.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicaran la notificación a la ciudadana Yuly Melero, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó Oficio de comisión Nº JS/CSCA-2010-0091, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se envió boleta para practicar la notificación enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de abril de 2010.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la consignación del Alguacil de fecha 18 de marzo de 2010, y el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 53-10, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 14036, librada por esta Corte, en fecha 4 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel al día siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se dieran por notificados, luego de publicado el mismo, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.

En fecha 30 de junio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 8 de julio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2010, fecha de expedición del referido cartel, hasta el día de hoy inclusive. En esa misma fecha, la referida Secretaría certificó que desde el día 30 de junio de 2010, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7 y 8 de julio del año en curso. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado en fecha 30 de junio de 2010, acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse remitido el presente expediente.

En fecha 8 de julio de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 12 de julio de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cartel de notificación.

En fecha 13 de julio de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ratificó la diligencia de fecha 12 de julio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., apeló del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2010 mediante el cual el Juzgado remite a esa Corte el presente expediente con la finalidad de que se declare desistido el presente recurso.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de la apelación del auto dictado por el referido Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente de esta Corte.

En fecha 2 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., solicitó se decretara la reposición de la causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Memorando distinguido con el Nº CSCA 09-2010/000263 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Secretaría, mediante el cual remite diligencia suscrita por la apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante auto el Juzgado de Sustanciación, oyó dicho recurso en ambos efectos, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Asimismo ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dejó constancia de haberse recibido el presente expediente. Igualmente, por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 3250 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19 de mayo de 2010, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 8 de diciembre de 2010, mediante auto esta Corte dio por recibido el oficio Nº 3250 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó agregarla a los autos.

En fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente con la finalidad de que se declarara el desistimiento en la causa, asimismo, revocó el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, en lo que respecta a librar el cartel de emplazamiento, declaró nulas las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la ley, y la respectiva nota secretarial donde se efectuó dicho cómputo, se repuso la causa al estado en que se libraran las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el referido cartel se libró conforme a las previsiones de la referida Ley, y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que efectuara las notificaciones de las partes, para que luego de que constara en autos las mismas, se reanudara la causa al estado indicado.

En fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y al ciudadano Iván José Melero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Recuperaciones Melero C.A., y a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., en el entendido de que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría cartel de emplazamiento a los terceros interesados. A tal efecto, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2011-0289, JS/CSCA-2011-0290, JS/CSCA-2011-0291, JS/CSCA-2011-0292, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones Financieras y Juez (distribuidor) de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como boletas al representante legal del ciudadano Iván José Melero, y a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio Nº JS/CSCA-2011-0292, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez (distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se abstuvieran de librar cartel, en virtud de que el mismo sería injustificado, al estar notificadas todas las partes vinculadas a la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual niega el pedimento realizado en fecha 22 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., dejando constancia de que “[…] los días 16 de marzo de 2011, el día 23 de marzo de 2011 y el día 25 de marzo de 2011, a las 09: 30 AM, 11: 00 AM y 11: 08 AM, [se] dirigió al domicilio procesal: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo B, Piso 14 Oficina 143, Municipio Chacao, Estado Miranda, después de estar en dicho domicilio, en las tres oportunidades no [recibió] respuesta alguna al llamado de la puerta, por eso procedi[ó] a consignar la boleta con sus copias al respectivo expediente […]”. [Corchetes de esta Corte]

En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Mónica Viloria, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 7 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o informara del estado en que se encontraba la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); oficio Nº 938-11, de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remitió resultas de la comisión Nº 18143-11 librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar el oficio Nº 938-11 recibido en fecha 14 de noviembre de 2011 junto a sus anexos al presente expediente. Asimismo, por auto de misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente. Igualmente, por auto de la misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al estar notificadas todas las partes de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, dejó constancia de haberse librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la apoderada del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó el retiro del cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dejó constancia de la entrega del mencionado cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 19 de noviembre de 2011. En misma fecha, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2011, inclusive.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se practicó el referido cómputo, certificando que desde el día 19 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 7 de diciembre de 2011, transcurrieron 11 días de despacho.

En fecha 7 de diciembre de 2011, visto el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y al haberse realizado todas las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió y fue recibido el expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2011, esta Corte emitió auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 16 de enero de 2012, se fijó el día miércoles 25 de enero de 2012 a las once de la mañana (11:00 am), como la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, y se abrió el lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2012, la abogada Mónica Carlota Viloria, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, en virtud de su reconstitución en fecha 15 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que se reanudaría una vez transcurriera el lapso de control subjetivo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Mónica Carlota Viloria, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero del 2013, transcurrido el lapso establecido mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

Adujeron que “[en] fecha 9 de agosto del año 2004, se presentó en la sucursal del BOD ubicada en la Morita, Estado Aragua, el ciudadano Gustavo Piñero, identificándose, de acuerdo con el carnet que portaba al efecto, como Gerente de la Oficina del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal de La Morita”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[el] mencionado ciudadano manifestó a la Subgerente de Servicios al Cliente de la sucursal del BOD de La Morita, ciudadana Fedra Oliveros, que se encontraba allí para ejecutar el mandato otorgado su favor [sic] por el ciudadano Iván José Melero, cuyo objeto era el canje del cheque No.00000111, por un monto de Bs. 2.500.000,00 o BsF. 2.500,00, librado por éste a favor de la empresa Recuperaciones Melero, C.A., [...] por un cheque de Gerencia a favor del Banco Mercantil, C.A., a los fines de cancelar una deuda que poseía el librador del cheque con la referida institución financiera”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[el] ciudadano Gustavo Piñero consignó en esa misma oportunidad, carta dirigida al BOD, de fecha 06 de agosto de 2004, dejando constancia escrita de la solicitud efectuada, carta ésta que aparece suscrita por el mencionado ciudadano en nombre del Banco Mercantil, C.A., Oficina La Morita, y con firma autorizada (III-466) [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] la funcionaria del Banco antes identificada procedió a elaborar el cheque de gerencia requerido, a favor del Banco Mercantil, C.A., identificado con el número 02828673, por un monto de Bs. 2.500.000,00 y fechado 9 de agosto de 2004”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] mediante auto de apertura de fecha 16 de enero de 2008, notificado mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00727 de la misma fecha, la SUDEBAN decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra el BOD, considerando que el canje del cheque a que se ha hecho referencia anteriormente, podría subsumirse dentro del ilícito administrativo tipificado en el numeral 5 del artículo 416 de la LGB [sic], en concordancia con el artículo 43 de la LGB [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que durante el procedimiento administrativo su representado alegó que “[...] había actuado atendiendo la solicitud efectuada por escrito por un funcionario debidamente autorizado del Banco Mercantil, C.A. quien adujo ser mandatario del librador del cheque que sería canjeado; que el cheque de gerencia fue librado a nombre de dicha institución financiera y tenía por objeto cancelar una deuda que mantenía el ciudadano Iván José Melero con el referido Banco, deuda ésta que dicho ciudadano reconoció, que el BOD había actuado de buena fe, que no se había causado daño alguno ni al ciudadano Iván José Melero, ni a la beneficiaria original del cheque canjeado, ni al Banco Mercantil; y que ni el Banco ni alguno de sus empleados obtuvo un beneficio como consecuencia de esta operación”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[los] alegatos de [su] representado fueron desechados mediante Resolución No. 191.08 de fecha 10 de julio de 1008 [sic] [...] Contra [esa] decisión [su] representado intentó un recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el acto administrativo recurrido en el presente proceso [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que el acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los artículos 43 y 416, numeral 5, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al respecto precisaron que “[...] de la interpretación concordada de los artículo 43 y 416, numeral 5, de la LGB [sic], se deriva que la conducta ilícita tipificada por el legislador consiste en que los bancos y demás instituciones financieras incumplan su deber de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señalaron que, “[la] previsión del legislador tiene sentido por cuanto el carácter adecuado de un sistema de seguridad es sin duda un concepto relativo que debe atender a las circunstancias particulares del entorno en el cual se aplica y que, por ende, precisa de otros elementos de juicio para su exacta precisión” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que, “[...] independientemente de que algún funcionario del Banco haya transgredido normas y procedimientos internos relativos al canje de cheques y/o a la emisión de cheques de gerencia, es evidente que los mecanismos de seguridad del Banco fueron adecuados apara evitar que se cometiera algún delito que afectare los derechos e intereses del usuario ciudadano Iván José Melero, porque el cheque librado por éste no fue canjeado de manera dolosa subrepticia y encubierta para ser emitido a favor de un tercero cualquiera, sino sustituido por expresa solicitud escrita de un Gerente en funciones del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de dicha institución financiera, y con el único fin cancelar una deuda entre el ciudadano Iván José Melero y dicho Banco”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señalaron que, “[...] el canje del cheque no tuvo por objeto cometer una estafa o cualquier otra clase de delito en perjuicio del ciudadano Iván José Melero, sino cumplir las instrucciones que éste mismo impartió al Gerente de una institución financiera a la cual el BOD brindó la colaboración propia y requerida para el normal desenvolvimiento de las relaciones interbancanrias”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que, “[...] no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que una falla en los mecanismos de seguridad del BOD, haya propiciado que se cometiera algún delito en perjuicio de los depósitos que con [su] representado mantenía el ciudadano Iván José Melero, porque no hubo delito, ni se afectaron los depósitos del mencionado ciudadano”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[la] supuesta contrariedad al ordenamiento jurídico que de manera imprecisa invoca la SUDEBAN para determinar la comisión de un ilícito administrativo, violando con ello los principios de legalidad y tipicidad que rigen en el Derecho Administrativo Sancionador, se hace radicar además en las limitaciones relativas al endoso de los cheques, cuando lo cierto es que en el asunto de marras el régimen jurídico del endoso de los títulos valores no viene al caso, pues no hubo un endoso indebido o forjado del cheque librado originalmente por el ciudadano Iván José Melero contra su cuenta corriente en el BOD, sino la anulación de [ese] cheque a los fines de su canje por un cheque de gerencia emitido no a nombre de un simple tercero, sino del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y cuyo objetivo no podía ser otro que el indicado por el Gerente de dicha institución Gustavo Piñero, es decir, el pago de la deuda hipotecaria mantenida por e [sic] ciudadano Iván José Melero con dicho Banco”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[tampoco] es cierto que [su] representado haya invocado a su favor la existencia de un endoso en procuración, el cual por cierto tiene características muy especiales en el caso de los cheques, que el organismo supervisor sorprendentemente pareciera desconocer”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo destacaron que, “[...] [su] representado es sancionado con fundamento en los artículos 43 y 416, numeral 5, de la LGB [sic], por incumplir las instrucciones de pago contenidas en el cheque No.00000111, librado por el ciudadano Iván José Melero contra su cuenta corriente en el BOD, cuando lo cierto es que ese supuesto particular no está tipificado como ilícito administrativo en las normas invocadas ni en todo el articulado de la LGB [sic]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “[...] es evidente que el acto recurrido es nulo al estar viciado de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó y aplicó erróneamente los artículos 43 y 416, numeral 5, de la LGB [sic] extendiendo el presupuesto de hecho de dicha norma a conductas que no están expresamente tipificadas en las mismas como ilícitos administrativos susceptibles de ser sancionados por el organismo supervisor”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la supuesta violación del principio penal de mínima intervención que la parte recurrente alegó, precisaron que “[en] el supuesto negado de que la honorable Corte estimare que la conducta de [su] representado sí encuadra en el presupuesto de hecho de los artículos 46 y 416, numeral 5, de la LGB [sic], lo cual [rechazaron] categóricamente, [sostienen], en forma subsidiaria, que la actuación de [su] mandante no causó lesión alguna al bien jurídico tutelado por la referida Ley y por lo tanto no puede ser objeto de sanción”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[...] el Derecho Administrativo Sancionador deba proteger ciertos bienes jurídicos, no significa que siempre y en todo caso todo los mismos deban ser tutelados penalmente, ni que todas las acciones que potencialmente puedan afectar dichos bienes jurídicos merezcan o reclamen el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que, “[...] aún cuando determinada conducta pueda estimarse contraria a las disposiciones de determinado régimen jurídico sectorial (el bancario en este caso) y por lo tanto típica de acuerdo con la norma sancionadora aplicable, es lo cierto que si tal conducta no ha comportado lesión alguna para el bien jurídico tutelado por dicho régimen jurídico, no hay antijuridicidad y por lo tanto no puede haber sanción, pues de haberla habría un exceso de punición que paradójicamente supondría un daño mayor para el bien jurídico tutelado (en [ese] caso, una lesión al patrimonio del banco como garantía de los depósitos del público)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que, “[...] la SUDEBAN ha perdido de vista que su función fundamental no es imponer sanciones (multas) desproporcionadas e injustificadas por la más mínima falta que cometan las instituciones financieras; sino ejercer una efectiva supervisión, vigilancia y control de dichas instituciones en protección de los derechos e intereses de los ahorristas y de los usuarios del sistema”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señalaron que, “[...] además de que la sanción impuesta es ilegal porque no se materializó el hecho típico previsto en los artículos 43 y 416, numeral 5, de la LGB [sic] es injusta, porque no hubo daño alguno al bien jurídico tutelado por la LGB [sic] y no obstante ello, se quiere aplicar una multa que es ostensiblemente desproporcionada”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL ENTE RECURRIDO

Fecha 12 de marzo de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.309, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó su escrito en el artículo 43 y 416, ordinal 5 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 491 del Código de Comercio.

En base a lo anterior, sostuvo que su representada “[...] emitió en fecha 10-07-08, una multa de Bs. F, 169.674,83 por haber infringido las instrucciones de pago contenidas en el cheque Nro. 00000111, librado por el ciudadano Iván José Melero. Ahora bien, es evidente que tal Resolución es legal y está ajustada a derecho. Por ello, no adolece tal acto vicio alguno que la torne írrita. No es ilegal, como lo sostiene la recurrente, porque no contraría ninguna norma de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa [sic] no del referido Decreto Ley. Y no es ilegal porque no se interpretó y aplicó, en forma errada tales normativas. En efecto, el legislador estableció como leiv motiv [sic] de la multa en cuestión, la mera existencia de una infracción de limitaciones o prohibiciones señaladas en el referido Decreto-Ley, y la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, el cual haya ocasionado o no daño alguno a alguna de las partes o terceros”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Además, indicó que “[en] el caso sub-examine, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al presentarle, el ciudadano Piñero, el cheque Nro. 00000111, librado por el ciudadano Iván José Melero, para ser canjeado por un cheque de gerencia, y ante tal circunstancia de que en dicho cheque a canjear, existía un endoso a favor de la empresa Recuperaciones Melero, C.A., estaba obligada a darle estricto cumplimiento, a ese endoso. Si la recurrente, en lugar de respetarlo, procede, como lo hizo, e hacer caso omiso del mismo y canjear el cheque por uno de gerencia y a favor de una persona distinta a Recuperaciones Melero, C.A., violaba principios que informan la figura del endoso, lo cual es un quebrantamiento al orden jurídico, que afecta el desenvolvimiento de las relaciones intercambiarías”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente resaltó que “[la] recurrente, no podía válidamente, anular el expresado endoso, con la sola manifestación verbal de un tercero que manifieste [sic] ser apoderado del librador, pues el ciudadano Gustavo Piñero no exhibió en esa oportunidad el mandato que lo acreditara para solicitar la anulación del endoso y el canje del cheque librado, por otro de gerencia. No habiendo acreditado el ciudadano Piñero, su representación, la solicitud en ese sentido carece de relevancia, y no debía impedir que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., diera cumplimiento al contenido del endoso en el cheque de marras”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Ello así, considera la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que “[habiendo] el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., incumplido a su obligación de acatar el contenido del endoso librado por Iván José Melero en el cheque Nro.00000111,en [sic] cuestión, cometió, a través del funcionario del banco que llevó a cargo el canjeo [sic], una infracción a una limitación que debía cumplirse estrictamente, como es propio del régimen jurídico del endoso en títulos valores”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvo la apoderada judicial, antes identificada, que “[pretender], como lo pretende la recurrente, fundar la actuación del canje del expresado cheque por otro de gerencia, por la existencia de un supuesto endoso en procuración, resulta insostenible tal alegato, pues el endoso realizado por el ciudadano Iván José Melero, no reúne las características que le son propios de ese tipo de endoso. Igualmente, pretende que la Resolución Nro. 293.08 de fecha 31 de octubre del 2008, emitida por SUDEBAN, esté afectada de nulidad porque no esté tipificado la falta cometida, resulta también insostenible, dado que en forma clara y tajante, el legislador, al disponer que serán sancionados con multa, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, si infrigen ‘limitaciones’ previstas en el referido Decreto-Ley, o con [sic] la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Al infringir el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el contenido del endoso estampado en el expresado cheque por el ciudadano Iván José Melero, infringió una limitación establecida por el legislador, sobre la figura del endoso, y por ello, sin constituir esa infracción un delito, no por ello escapa a ser penada esa infracción con la multa que señala expresamente el artículo 416, ordinal 5 de dicho Decreto-Ley, como muy acertadamente lo hizo [su] representada [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

En base a todo lo anterior, la apoderada judicial del Ente recurrido concluyó que “[con] la actuación del canjeo en cuestión, queda evidenciada que la recurrente no mantiene un sistema de seguridad adecuado, a fin de evitar la comisión de delitos, así como la comisión de infracciones no delictivas, pues si el legislador prevé expresamente que debe ‘mantener el banco un sistema de seguridad adecuado a fin de evitar también la comisión de delitos’, salta a la vista que ese sistema debe evitar también la comisión de infracciones no delictuosas, al no evitarse también estas, la aplicación de la multa resulta procedente”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

La representante del Ministerio Público indicó que “[...] en la presente causa el Ministerio Público se abstiene de presentar opinión de fondo, en virtud de que se analizará la figura del desistimiento y en ese sentido, observa: De la revisión efectuada al expediente se evidencia que el 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró cartel de emplazamiento a los interesados, habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho a partir de dicha fecha, sin que la parte recurrente procediera a cumplir con su obligación de retirar el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En ese mismo orden de ideas, sostuvo que “[...] la mencionada disposición establece un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandante cumpla con su deber de retirar el cartel de emplazamiento, sin embargo, en el presente caso, se desprende del expediente que el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2010, sin que la parte recurrente haya cumplido con su obligación de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, por lo que operó de acuerdo con la normativa transcrita el DESISTIMIENTO DEL RECURSO. En efecto, el procedimiento constituye un fluir temporal preordenado, en donde la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó la parte recurrente al no retirar el cartel de emplazamiento, dentro el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[...] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...]”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Punto previo
Ratificada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar como punto previo los alegatos expuestos por la representación del Ministerio Público, respecto al “desistimiento del recurso” que, a su decir, operó en la presente causa.

Al respecto, alegó la representación judicial del Ministerio Público que “[...] De la revisión efectuada al expediente se evidencia que el 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró cartel de emplazamiento a los interesados, habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho a partir de dicha fecha, sin que la parte recurrente procediera a cumplir con su obligación de retirar el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] la mencionada disposición establece un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandante cumpla con su deber de retirar el cartel de emplazamiento, sin embargo, en el presente caso, se desprende del expediente que el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2010, sin que la parte recurrente haya cumplido con su obligación de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, por lo que operó de acuerdo con la normativa transcrita el DESISTIMIENTO DEL RECURSO. En efecto, el procedimiento constituye un fluir temporal preordenado, en donde la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó la parte recurrente al no retirar el cartel de emplazamiento, dentro el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas del original].

De las consideraciones expuestas por la representación judicial del Ministerio Público, se desprende que el desistimiento alegado se refiere al incumplimiento de la carga establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta al lapso para retirar el cartel de notificación a posibles terceros por la parte demandante, el cual fue librado por la Secretaría de esta Corte en fecha 30 de junio de 2010.

En este sentido, es oportuno recordar que en fecha 15 de febrero de 2011 esta Corte se pronunció sobre el aludido incumplimiento, revocando el auto emanado del Juzgado de Sustanciación que acordó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento tácito efectuado por la parte actora, y ordenando en esa misma oportunidad la continuación de la causa.

Por lo tanto, siendo que esta Corte ya emitió su pronunciamiento con respecto a éste punto, se desechan los alegatos efectuados por la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide.




Del recurso contencioso administrativo de nulidad

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y al respecto aprecia que:

El objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO OCCIDENTAL, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 293.08 de fecha 31 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia del Sector Bancario, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra el acto administrativo Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el vicio de i) falso supuesto de derecho, por encontrar una errónea aplicación de los artículos 43 y 416 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ii) por existir una violación al Principio de Legalidad, al Principio de Tipicidad de las Infracciones y Sanciones Administrativas, y iii) al Principio Penal de Mínima Intervención.

1. Del falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 43 y 416 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Alegó la parte recurrente, que el acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los artículos 43 y 416, numeral 5, de la Ley General de Bancos, explicando que “[...] de la interpretación concordada de los artículo 43 y 416, numeral 5, de la LGB, [sic] se deriva que la conducta ilícita tipificada por el legislador consiste en que los bancos y demás instituciones financieras incumplan su deber de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público [...] [la] previsión del legislador tiene sentido por cuanto el carácter adecuado de un sistema de seguridad es sin duda un concepto relativo que debe atender a las circunstancias particulares del entorno en el cual se aplica y que, por ende, precisa de otros elementos de juicio para su exacta precisión.”

Igualmente, arguyeron que “[...] independientemente de que algún funcionario del Banco haya transgredido normas y procedimientos internos relativos al canje de cheques y/o a la emisión de cheques de gerencia, es evidente que los mecanismos de seguridad del Banco fueron adecuados apara evitar que se cometiera algún delito que afectare los derechos e intereses del usuario ciudadano Iván José Melero, porque el cheque librado por éste no fue canjeado de manera dolosa, subrepticia y encubierta para ser emitido a favor de un tercero cualquiera, sino sustituido por expresa solicitud escrita de un Gerente en funciones del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de dicha institución financiera, y con el único fin cancelar una deuda entre el ciudadano Iván José Melero y dicho Banco.”

Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que “[...] es evidente que tal Resolución es legal y está ajustada a derecho. Por ello, no adolece tal acto vicio alguno que la torne írrita. No es ilegal, como lo sostiene la recurrente, porque no contraría ninguna norma de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa [sic] no del referido Decreto Ley. Y no es ilegal porque no se interpretó y aplicó, en forma errada tales normativas. En efecto, el legislador estableció como leiv motiv [sic] de la multa en cuestión, la mera existencia de una infracción de limitaciones o prohibiciones señaladas en el referido Decreto-Ley, y la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, el cual haya ocasionado o no daño alguno a alguna de las partes o terceros [...]”

De igual forma adujo que “[con] la actuación del canjeo en cuestión, queda evidenciada que la recurrente no mantiene un sistema de seguridad adecuado, a fin de evitar la comisión de delitos, así como la comisión de infracciones no delictivas, pues si el legislador prevé expresamente que debe ‘mantener el banco un sistema de seguridad adecuado a fin de evitar también la comisión de delitos’, salta a la vista que ese sistema debe evitar también la comisión de infracciones no delictuosas, al no evitarse también estas, la aplicación de la multa resulta procedente”

Determinado lo anterior, debe esta Corte destacar que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, la cual ha sido equiparada a los motivos del mismo, por lo que, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionado a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos y las normas jurídicas que justifican la actuación de la Administración; En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa está constituida por todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.

En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.

De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.

Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, el primero de ellos sucede cuando al dictar el acto, la Administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho; en tanto que el segundo, falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración subsume su decisión en una disposición normativa errónea o inexistente en el universo normativo (vid. sentencia de esta Corte de fecha 3 de septiembre de 2003, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

En este sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se tiene que el mismo se patentiza cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de iure a la Administración para adoptar la decisión.

Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla. (vid. sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, caso: Ferretería EPA vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios)

De esta forma, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto aplica una norma erróneamente, ya sea porque la misma no está vigente, porque no es aplicable al caso concreto, o porque el supuesto de hecho de la misma es interpretado incorrectamente, permitiendo, con dicha tergiversación, que los hechos valorados se subsuman en el supuesto de hecho de la norma, para su posterior aplicación.

En consecuencia, es evidente que en los casos en que el vicio de falso supuesto de derecho se presenta por un error en la aplicación de una norma en cuyo supuesto de hecho no pueden ser subsumidos los hechos del caso concreto, siendo que los mismos han sido correctamente apreciados por el decisor, el error se produce precisamente al momento en que se realiza la interpretación de la norma jurídica a ser aplicada, específicamente en el supuesto de hecho.

Por lo tanto, a los fines de determinar la existencia del vicio denunciado, considera esta Corte pertinente traer a colación el acto administrativo impugnado, cuya copia riela del folio tres (3) al diez (10) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN
FECHA: 31 OCT 2008
NÚMERO: 293.08
I
ANTECEDENTES
El artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.

En ese sentido, esta Superintendencia detectó que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a través de su sucursal La Morita en el Estado Aragua, canjeó el cheque identificado con el Nº 00000111 emitido por el ciudadano Iván José Melero titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.414, y pagadero a la orden de Recuperaciones Melero C.A., por un cheque de gerencia pagadero a la orden del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contrariando las instrucciones de pago contenidas en el cheque mencionado anteriormente.

Dado que el Banco antes mencionado presuntamente infringió la referida instrucción, esta Superintendencia en fecha 16 de enero de 2008, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo sancionatorio al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto anteriormente mencionado, el cual le fue debidamente notificado mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-00727 de esa misma fecha, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, más ocho (8) días continuos como término de la distancia contados a partir de su notificación, para que presentara los alegatos de hecho y argumentos en defensa de sus derechos.

Ahora bien, el ciudadano Luis Torrealba Presilla, actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 7 de febrero de 2008, escrito de descargos con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado. Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito antes mencionado, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, notificada a través de oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14362 de la misma fecha, resolvió sancionar con multa al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 169.674,83) que corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 169.674.834,60), equivalentes a Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 169.674.834,60).

Posteriormente, el 30 de julio de 2008, el ciudadano Luis Armando Torrealba, actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ejerció dentro del plazo legal establecido el Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto ibídem.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En el escrito presentado el Representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., desplegó los siguientes argumentos en los cuales fundamentó su defensa:

En primer lugar, manifestó que ratifica los hechos relatados en el escrito de descargos presentado el 7 de febrero de 2008, mediante el cual expuso que el día 9 de agosto del año 2004, el ciudadano Gustavo Piñero hizo acto de presencia en la Oficina del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., Sucursal La Morita, manifestando ser el Gerente de la Oficina de Mercantil, C.A., Banco Universal, Sucursal la Morita e indicándole a quien lo atendió que se encontraba allí para ejecutar un mandato otorgado a su favor, conferido por su cliente el ciudadano Iván José Melero, consistente en el depósito del cheque Nº 00000111630, en la cuenta de Mercantil, C.A., Banco Universal a nombre de Recuperaciones Melero, C.A., a los fines de satisfacer una deuda producto de un crédito hipotecario pendiente con dicha Institución Financiera.

Por otra parte, el Recurrente alegó: ‘…por cuanto en ejecución del aludido mandato el referido cheque había sido devuelto en compensación, se solicitó formalmente que el BOD emitiera un cheque de gerencia a favor del Banco Mercantil, y así cumplir con el mandato conferido y satisfacer la deuda que se encontraba pendiente con ocasión al crédito hipotecario previamente contraído con el Banco Mercantil. En este orden de ideas, cabe destacar que el Sr. Iván José Melero, estaba informado de dicha situación tanto así que reconoció dicho mandato en el momento en que el BOD se comunicó con él. Así como también, resulta de singular importancia destacar que el citado Sr. Gustavo Pinero, emitió una solicitud formal e institucional en nombre del Banco Mercantil, a los fines de solicitar el canje del cheque por las razones antes descritas’.

En ese sentido, el Recurrente manifestó que la realización del canje solicitado por el Mercantil, C.A., Banco Universal, no produjo daños ni perjuicios a ninguna de las partes ni tampoco quebrantó el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por lo cual solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Legitimación

Debe previamente este Organismo determinar su competencia para conocer del presente recurso de reconsideración, y a tal efecto observa:

El artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras (actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo deben brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas; igualmente, el primer aparte del citado artículo 43 establece que las instituciones supra mencionadas deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.

Así mismo, el artículo 451 ejusdem, contiene una disposición según la cual en contra de las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, sólo cabe ejercer, en sede administrativa el Recurso de Reconsideración, y conforme al artículo 456 ibídem, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el conocimiento de este recurso, que debe resolver en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito recursorio.

En el caso que nos ocupa, concierne a este Organismo conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, por cuanto se trata de reconsiderar un Acto Administrativo emanado de este Organismo, motivo por el cual se declara competente para conocer del presente Recurso de Reconsideración y así se decide.

De la Admisibilidad

Visto el escrito que encabeza la presente solicitud y una vez declarada la competencia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto, verifica este Organismo que el mismo cumple los requisitos exigidos por el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), los cuales estima satisfechos.

Efectivamente, el artículo 456 del Decreto ejusdem, dispone que el Recurso de Reconsideración puede, si así lo considera la parte interesada, ser interpuesto, para lo cual el administrado tiene un lapso de diez (10) días hábiles bancarios, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, siguientes a la notificación o publicación de la respectiva Resolución.

En el presente caso, el Acto Administrativo contra el cual se ejerce el Recurso de Reconsideración, es decir, la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, fue notificado al recurrente el día 11 de julio de 2008, según consta de sello húmedo del Banco. Es el caso que el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración fue consignado ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 30 de julio de 2008, por lo que de conformidad con la norma contenida en el citado artículo 456, el Recurrente tenía hasta el día 5 de agosto de 2008, a los fines de interponer el correspondiente Recurso, en consecuencia se considera admisible y así lo declara este Organismo.

Determinada la competencia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para conocer y decidir el Recurso de Reconsideración y aceptada la admisibilidad del mismo, este Organismo previo análisis legal de los argumentos alegados por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., pasa a decidir el Recurso con base en las siguientes consideraciones:

Motivaciones para decidir

Con relación a los alegatos expuestos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., donde expone que reitera todos y cada uno de los argumentos alegados en el escrito de descargos consignado por ese Banco con ocasión del Auto de Apertura del presente procedimiento, es de hacer notar que esa Entidad Bancaria no expuso ningún argumento distinto al explanado en la primera etapa del presente Procedimiento Administrativo, por lo que esta Superintendencia no tiene elementos novedosos que considerar. En consecuencia, da por reproducido en todas y cada una de sus partes lo planteado en la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008.

Sin embargo, resulta imprescindible hacer las siguientes consideraciones. La Enciclopedia Jurídica Opus, define el Cheque como un: ‘…título de crédito que permite a una persona retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad.’

Igualmente, los artículos 489 y 491 del Código de Comercio disponen que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y lo referente a las letras de cambio extraviadas. (Subrayado nuestro).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el endoso es una forma de trasmitir la propiedad y los demás derechos de una letra de cambio, a este tenor, el artículo 419 del Código de Comercio indica que: ‘toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso’. En ese orden de ideas, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en su obra ‘La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, Cuarta Edición, 1996, página 181, manifiesta que ‘… se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación…’ en ese mismo orden de ideas, el artículo 426 del Código de Comercio establece que: ‘…Cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’ o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…’. (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, el cheque librado por el ciudadano Iván José Melero anteriormente identificado, tenía como único beneficiario a la empresa Recuperaciones Melero, C.A., y el único endoso que se observa de la copia suministrada por ese Banco, corresponde igualmente a la empresa antes mencionada, es de hacer notar que en el reverso del cheque existe una leyenda exclusivamente para realizar el endoso en la cual puede apreciarse que la voluntad del librador fue que el mencionado cheque fuese depositado en la cuenta Nº 1132-04263-1 de Mercantil, C.A., Banco Universal a favor de Recuperaciones Melero, C.A., por lo tanto, resulta insostenible que la Institución Financiera quiera hacer valer un mandato presuntamente conferido por el ciudadano Iván José Melero antes mencionado, que adicionalmente nunca fue consignado como prueba para la apreciación y soporte de sus alegatos.

Es importante acotar que la figura de la cual quiere valerse el Banco para haber efectuado el pago indebido del cheque en cuestión sería el Endoso a título de procuración, el cual en el presente caso no procede, toda vez que, el endoso en procuración debe hacerse en forma expresa y, cuando así se haga, deberá entenderse que dicho mandato conlleva la orden de diligenciar el cobro del instrumento valor de que se trate, así como la obligación de rembolsar lo cobrado.

Con relación al argumento explanado por el Recurrente relativo a que la realización del canje solicitado por el Representante de Mercantil, C.A., Banco Universal, no produjo daños ni perjuicios a ninguna de las partes, ni tampoco quebrantó el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es menester destacar que, el mencionado artículo dispone lo siguiente: ‘…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.’ (Subrayado nuestro).

En el caso de marras, del análisis del expediente se logró corroborar que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., quebrantó las instrucciones de pago contenidas en el cheque Nº 00000111630 emitido por el ciudadano Iván José Melero, pagadero a la orden de Mercantil, C.A., Banco Universal y entregándole el mismo al ciudadano Gustavo Piñero. Por lo cual, la inocencia invocada por el Recurrente no se encuentra asistida por los argumentos presentados, con la entrega del cheque en cuestión, quedó demostrado lo inverso, la prueba tendente a desvirtuar lo anteriormente descrito debió ser aportada por quien se encuentra en evidencia de culpabilidad y no fue es lo que ocurrió en el presente caso, las evidencias no pudieron ser desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, descartando la posibilidad de alguna conclusión que liberase de culpa a la Institución Financiera

Por último, es necesario llamar la atención del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., acerca de la importancia del bien tutelado por el mencionado artículo 43 Decreto [sic] con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). En efecto, el incumplimiento que nos ocupa atenta contra la función social y moral que tienen las Instituciones Financieras de evitar ser usadas como un vehículo fácil para cometer delitos y colocar a los clientes de las instituciones financieras en un absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, resulta imperioso manifestar que los mecanismos de seguridad para el cobro de cheques por parte de la Institución Financiera no están siendo tan eficientes como deberían, por lo cual este Organismo considera propicia la ocasión para exhortar y recordar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que está en la operatividad en todas y cada una de sus áreas y departamentos, incluyendo la correspondiente al área de seguridad de las cuentas de los clientes, en consecuencia, debe contar con la infraestructura y personal adecuado para que su funcionamiento se preste en condiciones eficientes y eficaces.

Finalmente, en relación con la solicitud de que sea declarado Con Lugar el Recurso de Reconsideración, esta Superintendencia advirtió que tal solicitud resulta absolutamente improcedente, toda vez que se determinó el incumplimiento por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según quedó establecido en los puntos anteriores.

Por todos los hechos y razonamientos señalados, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del decreto ibídem, resuelve,

IV
DECISIÓN

1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, notificada a través de oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14362 de la misma fecha, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.

2) Ratificar el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el contenido de la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008.


3) Notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión.

Cúmplase
María Elena Fumero Mesa
Superintendente” [Resaltados y corchetes de esta Corte]

Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado por la parte demandante, esta Corte considera menester revisar y analizar los artículos que sustentan los actos administrativos sometidos a control, de los cuales deriva precisamente la sanción impuesta a la entidad financiera recurrente, entre los que tenemos el artículo 416, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece:

“Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

[...omissis...]

5. infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto-Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras” [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, se cita en los actos administrativos ut supra transcritos el artículo 43 del referido Decreto-Ley, el cual es del siguiente tenor:

“Los Bancos, entidades de ahorro préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas” [...] [Corchetes de esta Corte]

De las normas transcritas, las cuales fungieron como fundamento de la sanción impuesta, se colige se sancionarán con multas de cero coma uno por ciento (0,1%) a cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado, aquellas entidades financieras que incumplan las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo una de ellas, la obligación de “mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público”.

En este sentido, observa esta Corte que para la verificación del supuesto de hecho del artículo 43 del mencionado Decreto-Ley, debe comprobarse: i) la inexistencia de sistemas de seguridad que brinden protección a los depósitos de los cuentahabientes frente a posibles intentos de comisión de hechos punibles contra los mismos, o ii) la existencia de un sistema de seguridad con la finalidad descrita, pero que no posea la capacidad de otorgar un efectivo resguardo frente a posibles intentos delictivos.

Ello así, pasa esta Corte a examinar si existe vicio alguno en la causa del acto administrativo impugnado, para lo cual basta verificar si la institución financiera sancionada mantenía mecanismos de seguridad destinados a evitar la comisión de hechos punibles contra los depósitos del público y si los mismos eran adecuados a tales fines.

Observa esta Corte que el ciudadano Iván José Melero poseía cuenta corriente Nº 4295404 en el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., como puede evidenciarse de los estados de cuenta aportados por la parte actora en el procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que rielan en los antecedentes administrativos del folio ochenta y cuatro (84) al folio cien (100), y del folio ciento seis (106) al folio ciento dieciocho (118), correspondientes a los períodos comprendidos entre los días 1º de octubre al 10 de noviembre de 2004, y 30 de agosto al 1º de octubre de ese mismo año, respectivamente.

Igualmente, se aprecia del estado de cuenta que corre inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, correspondientes al período comprendido entre los días 2 de agosto de 2004 al 10 de noviembre de ese mismo año, que la sociedad mercantil Representaciones Melero C.A., poseía cuenta corriente Nº 1132-04263-1 en el Banco Mercantil Banco Universal, C.A.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que cursa al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del cheque Nº 00000111 de la cuenta Nº 0116-0184-72-0004295404, cuyo titular es Ivan José Melero Materan, librado a la orden de “Recuperaciones Melero” por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y cuya fecha de pago a simple vista presenta signos de adulteración. Igualmente, se observa al reverso del referido título, que el mismo fue endosado para ser depositado únicamente en la cuenta 1132-042631 de “Recuperaciones Melero” en el Banco Mercantil.

En conexión con lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004 emanada del Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya copia simple cursa del folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, la cual textualmente expresa que:

“Maracaibo, 23 de noviembre de 2004
Ciudadana
Liffete Blanco Mendoza
Gerente Legal Operativo
Consultoría Jurídica
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Caracas.-

Me dirijo a usted en la ocasión de responder a su Oficio signado SBIF-GGCJ-GLO-15333, de fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual nos requiere información relacionada con el reclamo formulado por el ciudadano IVAN JOSE MELERO, propietario de la sociedad mercantil Recuperaciones Melero, C.A., en torno al presunto pago indebido del cheque Nº 000000111 contra el B.O.D., supuestamente postdatado, a favor de su empresa Recuperaciones Melero, C.A., con la instrucción de que fuera depositado en la cuenta de dicha empresa en el Banco Mercantil, para que dicho Banco cargara contra dicha cuenta al momento del vencimiento del pagaré que ésta adeudaba al mismo, supuestamente el vencimiento el día 25 de septiembre de 2004.

Al parecer, el mencionado Gerente, que tenía el encargo de esperar la fecha de vencimiento del pagaré para cumplir la instrucción del cliente, se anticipa por razones que desconocemos y demás solicita ante la agencia del B.O.D., el canje de dicho cheque por uno de gerencia a nombre del Banco Mercantil; suponemos que con el propósito de abonar directamente a la deuda por vencer de dicha empresa, pues qué otra presunción cabría hacer?

Ahora bien, es evidente que el empleado que autorizó el canje del cheque actuó indebidamente, puesto que aun cuando pareciera que dicho canje (por parte del Gerente del Banco Mercantil) tuvo por objeto el pago prematuro de la deuda de su cliente, el cheque de gerencia se emitió a pesar de que el cheque canjeado presentaba ciertos rasgos de adulteración en la fecha y contenía instrucciones formalmente distintas a las realizadas.

En tal sentido, se está procediendo a aplicar las sanciones pertinentes a dicho trabajador y el departamento de seguridad continúa investigando si existió algún otro móvil en dicho comportamiento.

Con respecto a los recaudos exigidos en su comunicación bajo los numerales 2, 3 y 4, se le remiten respectivamente en los términos solicitados.


Atentamente,

Olinto Méndez Cuevas
Consultor Jurídico”
[Destacados de esta Corte]

De igual forma, resulta necesario hacer referencia a la comunicación S/N de fecha 11 de noviembre de 2004, consignada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en esa misma fecha y que corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, la cual es del tenor siguiente:


Caracas, 11.11.2004
Ciudadana
Liffett Blanco Mendoza
Gerente Legal Operativo de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

Presente.

En atención a la comunicación enviada por ese organismo de fecha 27 de octubre de 2004 signada bajo el Nro. SBIF-GGCJ-GLO-15334, por el cual fuimos notificados de la situación planteada por la ciudadana YULI MELERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.681.963, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RECUPERACIONES MELERO, C.A., en virtud del depósito del cheque Nro. 000000111, en la cuenta corriente distinguida con el Nº 1132-04263-1, el cual supuestamente no aparece reflejado en la referida cuenta, estando dentro del lapso fijado para dar respuesta, tenemos a bien informarle lo siguiente sobre lo requerido en la citada comunicación:

Con relación al punto 1, la abogada Yuli Melero en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Recuperaciones Melero, C.A., en comunicación de fecha 5-10-2004 enviada a dicho organismo, hace mención que el Sr. Iván José Melero entregó un cheque personal signado bajo el Nº 000000111 por la cantidad de Bs.2.500.000,00 que mantiene en el Banco Occidental de Descuento, al Gerente de la Oficina La Morita, el Sr. Gustavo Piñero con la finalidad de amortizar a capital dicha cantidad a la deuda que mantiene Recuperaciones Melero, C.A., con el Banco Mercantil, C.A. por un pagaré que se encontraba en situación de vencido.

Asimismo, señala la abogada Yuli Melero que el Sr. Gustavo Piñero había canjeado en el Banco Occidental de Descuento el mencionado cheque por un cheque de gerencia a nombre del Banco Mercantil, C.A. y que el mismo habría sido objeto de una alteración material en su escritura en específico su fecha, y que el mismo se pagó el 9/08/2004.

En atención a dicha comunicación, le informamos que el Sr. Gustavo Piñero, Gerente de la Oficina La Morita del Banco Mercantil, C.A. señala que a los fines de asegurar el pago adeudado por Recuperaciones Melero, C.A. con esta Institución Financiera, en fecha 9/08/2004 se trasladó a la Oficina del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Av. Intercomunal Turmero Maracay CC. Coche, Aragua con la finalidad de canjear por cheque de gerencia, el cheque del Banco Occidental de Descuento por Bs.2.500.000,00 con la finalidad de amortizar deudas pendientes con el Banco Mercantil, C.A. en virtud de un pagaré identificado bajo el Nº 39701207, que se encontraba en situación de vencido. Posteriormente, a los fines de que se pudiera confirmar los fondos del cheque, en fecha 10/08/2004 el Sr. Piñero se presentó ante la Oficina del Banco Occidental de Descuento retirando el cheque de gerencia por Bs.2.500.00,00 a favor del Banco Mercantil, C.A., y el cual se procedió a depositarlo en la cuenta corriente Nº 1132-04263-1 que mantiene la empresa Recuperaciones Melero C.A. en esta Institución Financiera. Igualmente, es de señalar que no existió en ningún momento forjamiento o cambios en el cheque.

Según se evidencia de movimientos de la cuenta Nº 1132-04263-1 del mes de agosto marcado como anexo ‘A’, el cheque fue depositado en la mencionada cuenta en fecha 10/08/2004, y en esta misma fecha se debitó de dicha cuenta, para ser destinado al abono de capital la cantidad de Bs.2.300.000,00 por concepto de capital más 250.511,07 por intereses de mora y ordinarios, supuesto que está autorizado en el pagaré Nº 39701207 en el cual se señala ‘…EL BANCO podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi representada y el avalista de dicho Pagaré mantenga en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese llegar a deberle en virtud de esta obligación, sin que tales gastos produzcan novación’.

Cabe destacar, que en ningún momento se desvirtuó el destino del cheque personal entregado por el Sr. Melero que fue depositado en la cuenta que mantiene Recuperaciones Melero, C.A., tal como consta en el movimiento anexo del mes de agosto como “A”.

Con relación al punto 2, anexo marcado dentro del anexo marcado como ‘A’ estado de cuenta del mes de septiembre hasta la presente fecha 11/11/2004.

Con relación al punto 3, anexo a la presente la siguiente documentación: pagaré Nro. 39701207 marcado como ‘B’; declaración anexa al Pagaré Nro. 39701207 marcado como ‘C’; nota de crédito por Bs.2.500.000,00 de fecha 10/08/2004 marcado como ‘D’ y nota de débito por Bs.2.300.000,00 de fecha 10/08/2004 marcado como ‘E’.


Atentamente
Carolina Tredinick B.
Apoderado de Banco Mercantil .C.A.”
[Destacados de esta Corte]

De todo lo anterior, se desprende que el ciudadano Iván José Melero entregó un cheque personal, signado bajo el Nº 00000111, de la cuenta Nº 4295404, de la que es titular, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y cuyo endoso señalaba que el mismo sólo podría ser depositado en la cuenta corriente que mantenía la sociedad mercantil Recuperaciones Melero, C.A. en el Banco Mercantil, al ciudadano Gustavo Piñero, quien se desempeñaba como Gerente de la oficina La Morita del Banco Mercantil, con la finalidad de amortizar el capital de la deuda que dicha sociedad mercantil había contraído con la mencionada institución financiera, en virtud de la suscripción del pagaré Nº 39701207, cuyo plazo de pago ya había transcurrido con creces, como puede evidenciarse de copia simple de dicho título que corre inserta en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, así como de las declaraciones efectuadas por la representante judicial de la mencionada sociedad mercantil mediante escrito consignado ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 5 de octubre de 2004, y que corre inserta al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la misma pieza.

Igualmente aprecia esta Corte de las declaraciones que efectuaran tanto el Banco Mercantil Banco Universal C.A., en comunicación S/N de fecha 11 de noviembre de 2004, como el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. en comunicación S/N de fecha 26 de noviembre de 2004, supra transcritas, que el ciudadano Gustavo Piñero se trasladó a la sede La Morita del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.; en fecha 9 de agosto de 2004, solicitando a la ciudadana Fedra Oliveros, Sub-Gerente de la agencia de de la mencionada institución Financiera, el canje del cheque personal emitido “Únicamente para ser depositado” en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Recuperaciones Melero, C.A., por cheque de gerencia a favor de la institución bancaria que representaba, procediendo la mencionada empleada a realizar la operación requerida, a pesar del endoso que dicho título presenta, el cual impedía la realización del canje requerido, mas aun cuando la fecha del mencionado título-valor presentaba rasgos de adulteración, lo cual, además de haber sido aceptado expresamente por el mismo Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 anteriormente transcrito, se aprecia en un examen superficial a la copia fotostática del mismo, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente judicial.

En ese orden de ideas, es importante para esta Corte hacer referencia a la noción del cheque sostenida por el autor Rodríguez Azuero, a decir “el cheque es un título valor de contenido crediticio, esto es, que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero, librado a cargo de un banco, pagadero a la vista y transferible en principio” (Vid. RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. “Contratos Bancarios”. Editorial Legis, 2002. p. 330)

Igualmente, es conteste la doctrina en afirmar que son diversas las obligaciones que surgen para la entidad bancaria en virtud de la emisión de un cheque por parte del cuentacorrentista, ya que “al una persona emitir un cheque contra un Banco hace suponer, en primer lugar, la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria entre ambos. Este contrato de cuenta corriente puede obedecer al hecho de que el cliente previamente haya depositado una suma en el Banco (depósito a la vista), lo que le da el derecho de girar sobre ella mediante cheque como lo establece el artículo 489. [...] Conforme al contrato de cuenta corriente el Banco asume la obligación frente al cliente de prestarle un servicio de caja que se traduce en atender sus órdenes de pago (cheques) en tanto y en cuanto éste posea fondos suficientes para cubrirlos.” [Corchetes y destacados de esta Corte] (Vid. VADELL, Juan Vicente. “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”. Vadell Hermanos Editores, 1987. p. 32).

En efecto, la entidad bancaria está obligada a acatar en cada uno de sus aspectos la orden que el cuentacorrentista haga, siendo el único requisito que éste posea fondos suficientes en su cuenta, ello en virtud de la relación de cobertura que existe entre ambos (Vid. GOLDSCHMIDT, Roberto. “Curso de Derecho Mercantil”. Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Roberto Goldschmidt, 2003. p 721).

Tal obligación no ha sido sólo establecida a través de la doctrina, sino que ha sido además recogida en la normativa legal que regula la materia, es decir, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en su artículo 35 establece:
“Artículo 35. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido.

La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.”


Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que las instituciones bancarias, deben acatar las órdenes de pago emitidas por los cuentacorrentistas en los términos dispuestos por éstos, hasta por el monto del cual dispongan en sus respectivas cuentas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que dichas obligaciones, no solo deben ser acatadas en virtud del vínculo mercantil existente por el contrato de cuenta corriente suscrito entre la entidad financiera y el librador, sino que además, se ven acentuadas tales imposiciones, por la naturaleza del servicio prestado por tales sociedades, hecho éste que tiene directa repercusión en la responsabilidad profesional derivada de dicha actividad. En tal sentido, se ha considerado que “la comunidad espera que la actuación del profesional sea eficaz, que en virtud de la competencia particular que posee, el cliente tenga fundadas razones para ‘sentirse en las mejores manos’. Y ello no sólo por la preparación y el conocimiento particulares de la materia, en general, sino por el de los distintos productos –bienes o servicios- que ofrece y el de los mercados en los cuales opera. Bajo esa obligación el profesional debe conocer las regulaciones y requisitos que su actividad y su clientela deben satisfacer, los riesgos que para su negocio naturalmente genera o los extraordinarios que su experiencia sugiera como posibles y la forma más razonable de evitarlos o minimizar la posibilidad de su ocurrencia y, por sobre todo, contar con la organización interna y los soportes o ayudas externas que ha menester para tomar una correcta decisión en un caso dudoso. Por eso, cabe sostener que a la par de eficaz ha de ser prudente, es decir realizar en forma cauta y diligente los actos necesarios para la debida consecución de la finalidad del contrato y la satisfacción de sus obligaciones” siendo que “por aplicación de la teoría de las actividades peligrosas propias de ciertas negocios, [los] riesgos en consecuencia deben ser asumidos por quien los presta, como sería el caso del negocio bancario” (Vid. RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. “Contratos Bancarios”. Editorial Legis, 2002. p. 183) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, y como desarrollo de tales ideas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispuso mediante el artículo 10 de la Resolución Nº 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, aplicable rationae temporis al presente caso, lo siguiente:

“Artículo 10: ‘Las Instituciones’ adoptarán sistemas seguros, transparentes y confiables en el manejo de los haberes y en la realización de cualquier otra operación de sus clientes. A tales efectos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Practicará las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar; y, de ser el caso, aplicará los correctivos previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las normas emanadas de este Organismo.”

Del artículo transcrito, se colige que las instituciones bancarias deben mantener dispositivos de seguridad dirigidos a incrementar la seguridad de las operaciones que realicen con los depósitos públicos, siendo que la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podía imponer sanciones para lograr el cumplimiento de tales fines.

Por lo tanto, resulta evidente que las entidades bancarias, al prestar un servicio de naturaleza tan delicada, están obligados no solo a conocer las normas que regulan su actividad y a llevar a cabo todas las acciones necesarias a los fines de cumplir, con la mayor calidad posible, con las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta respecto a sus usuarios, sino además, a destinar sus recursos a la manutención y permanente incremento de métodos de seguridad destinados a la protección efectiva de los depósitos públicos.

Ahora bien, de las consideraciones precedentemente realizadas, aprecia palmariamente esta Corte que, en contravención al artículo supra citado, la orden girada por el ciudadano Ivan Melero mediante el endoso realizado, fue desacatada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., el cual, obviando tales instrucciones y en pleno incumplimiento de sus obligaciones como librado, emitió cheque de gerencia a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., sin que tal operación fuera impedida por dispositivo de seguridad alguno.

En este orden de ideas, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente consignó manuales e instructivos en el procedimiento administrativo relativos a: “Normativa de Chequeras”, “Manual de Cuenta Corriente”, “Procedimiento de Apertura de Cuenta Corriente”, “Procedimiento Modificación de Cuenta Corriente” “Procedimiento de Depósito en Cuenta Corriente”, “Recepción de Chequeras en las Oficinas”, “Modulo [sic] Modificación y Consulta de la Tasa de Cambio para Operaciones por Maestro Y Cirrus”, “Entrega y Activación de Tarjetas de Débito”, “Pago y Cobro de Operaciones de la Red Suiche 7B”, “Modulo [sic] Sistema de Tarjeta de Débito Maestro”, “Manual de Tarjetas de Debito [sic] Teleamigo B.O.D.”, “Solicitud y Remisión de Tarjetas de Debito [sic]”, “Boletín de Devolución de Cheque Recibido en Depósito”, “Procedimiento de Suspensión de Pago de Cheque”, “Manual de la Maquina [sic] Dispensadora de Chequeras Cuenta Corriente”, “Procedimiento de Conformación de Cheques”, “Procedimiento Cancelación de Cuenta Corriente”, “Registro de Insumos- Maquina [sic] Dispensadora de Chequeras - Manual de Cuenta Corriente”, “Emisión de Chequeras a Través de la Maquina [sic] Dispensadora - Manual de Cuenta Corriente”, “Cierre del Día y Reportes de la Maquina [sic] Dispensadora de Chequeras – Manual de Cuenta Corriente”, “Procedimiento Pago de Cheque”, “Entrega de Chequeras a Clientes” y “Emisión de Chequeras por Centros Dispensadores”, que rielan del folio ciento veinte (120) al trescientos sesenta y uno (361) del expediente administrativo; siendo que, sin embargo, ello no demuestra la eficiente aplicabilidad de los mismos, que evidencie una eficaz protección a los depósitos del público en las transacciones relacionadas con cuentas corrientes y con uno de los instrumentos financieros usados para el movimiento de los fondos que en ella reposen, como lo es el cheque, frente a su manejo irregular derivado del incumplimiento de las normas esenciales que regulan el referido título, como la “orden” que del mismo se desprende, y que consecuencialmente pone en riesgo los fondos, la tranquilidad del usuario y la credibilidad de la institución financiera.

En consecuencia, al haberse realizado una operación cuya ejecución no habría sido posible de haber existido una apropiada ejecución del sistema de seguridad, con la capacidad de brindar un adecuado resguardo a los depósitos del público, se hace evidente el incumplimiento del dispositivo o método de seguridad establecido para la presentación de cheques al cobro y solicitud de cheques de gerencia en el artículo 43 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual, esta Corte considera configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 43 y en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que sirvió de base a la sanción impuesta, desechando en consecuencia, los alegatos que fundamentan la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los mismos. Así se declara.

2. De la violación al Principio de Legalidad y Tipicidad de las Infracciones y Sanciones Administrativas.

La representación de la sociedad mercantil recurrente denunció la violación del principio de tipicidad de las sanciones, en virtud de que “[...] [el artículo 416 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras] es una norma genérica, una norma penal en blanco, que castiga cualquier incumplimiento de la LGB, [sic] las normas del Banco Central de Venezuela y las normas prudenciales de la SUDEBAN, que no tengan sanción específica. Ese precisamente es el supuesto de la obligación impuesta a los bancos y demás instituciones financieras por el artículo 43, por cuanto su incumplimiento no tiene una sanción específica, de modo que en caso de infracción debe aplicarse el artículo 416, numeral 5, a los fines de la imposición de la multa correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al Principio de Legalidad se ha pronunciado esta Corte en anteriores oportunidades, señalando que es una de las garantías derivadas del principio de legalidad sancionatorio, por supuesto vinculándolo al ejercicio de la potestad por parte de la Administración pública, el cual implica la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de una Ley (lex scripta), que la Ley sea anterior (lex previa) y que la Ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), con la finalidad de lograr la tutela de la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, pues de esa manera dicha garantía adquirirá una doble vertiente siempre a favor de los ciudadanos, pues éstos conocían de antemano las conductas calificadas por la ley como punibles, y correlativamente al Estado se le establecía la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no estuviesen tipificadas en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 282 de esta Corte, de fecha 3 de septiembre de 2010, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios)

La garantía de la exigencia de la tipificación, aparece fundada, en primer lugar en el principio de libertad, el cual esta elevado a valor superior en nuestra Carta Magna (Vid. Artículo 2), y por cuanto la libertad es la regla general del comportamiento de los ciudadanos, cualquier prohibición o restricción de la misma, configuradas como conductas sancionables, por supuesto, que constituyen una excepción, motivo por el cual deben estar predeterminadas normativamente, asimismo, el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido elevado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, a la categoría de principio general del derecho, impone la predeterminación normativa tanto de las conductas sancionables, como de las respectivas sanciones, para de esta manera eliminar el ámbito de incertidumbre en que quedarían colocados los ciudadanos, con respecto a conductas que a posteriori pueden ser declaradas por la Administración como sancionables.

En este sentido el principio de tipicidad recubre o consolida al principio de legalidad de las infracciones; las normas que prevén infracciones y sanciones no deben tener fisuras que permitan a la Administración decidir discrecionalmente la oportunidad en que deben actuar o ejercer dichas competencias

Ilustrado como ha sido el carácter de garantía que constituye el principio de tipicidad legal, resulta palmario en el caso concreto, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario estaba facultada para aplicar e imponer las sanciones establecidas dentro de su marco de competencias, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, claro está, sin establecer o decretar por sí misma hechos concreto que se califiquen de infracciones.

Observa esta Corte, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, estableció el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual fue confirmado por el acto administrativo, contentivo de la Resolución Nº 293.08 de fecha 31 de octubre de 2008.

Ahora bien, dicho incumplimiento fue determinado y motivado tal como se desprende de dichos actos administrativos, en virtud de que dicho ente regulador, mediante el procedimiento administrativo constató que la recurrente no desplegó mecanismos de control adecuados para evitar la comisión de hechos irregulares en las operaciones y transacciones que se realizaran sobre los depósitos realizados por los cuentahabientes, específicamente el cumplimiento de la orden girada por el ciudadano Iván José Melero en la emisión del cheque personal Nº 00000111, por lo cual, al no mantener sistemas de seguridad efectivos y adecuados a los fines de detectar y neutralizar operaciones irregulares que pudieran afectar los depósitos del público, no cumplían con la obligación contenida en el artículo 43 del aludido cuerpo normativo.

En análisis de los artículos supra citados, se aprecia que los mismos consagran como consecuencia jurídica de forma concreta la responsabilidad patrimonial que puede recaer sobre las Instituciones Financieras; asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que los supuestos de hecho de dicha norma son establecidos de forma genérica, lo cual evidencia la necesidad de que el ente competente, para establecer dichas responsabilidades, verifique y concatene la conculcación o incumplimiento de derechos y obligaciones especificas con dicha norma, a fin de establecer el supuesto o los supuestos de hecho concretos que guarden correspondencia con las consecuencias jurídicas determinadas.

En este particular, resulta menester a esta Corte, resaltar que no existe solo una forma de técnica legislativa para consagrar y establecer las infracciones y las sanciones, es decir, el legislador tiene la potestad de establecer en la misma norma la infracción y la sanción, pero igualmente resulta viable utilizar la técnica de definir en determinados preceptos las infracciones, y en otro las sanciones, e inclusive nada obsta para que una vez tipificada la infracción en una ley, pueda reenviarse la sanción a otro texto normativo que la contemple, claro está siempre y cuando dicho texto de remisión sea de adecuado rango, por cuanto se estaría contraviniendo con otros de los principios que constituyen una garantía formal del principio de legalidad, como lo es el de reserva legal.

Ahora bien, precisado lo anterior, considera esta Corte, que de ninguna manera, constituye la sanción impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la Institución Financiera recurrente, violación alguna al Principio de legalidad, por infringir el Principio de Tipicidad de las Sanciones Administrativas, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad con los artículos 416 numeral 5, conjuntamente con el artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de que la Administración consideró que dicha parte recurrente incumplió la obligación administrativa establecida en el citado artículo 43, siendo dicho incumplimiento, tal como se constata de las actas del expediente administrativo, debidamente determinado y comprobado por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

3. De la violación al Principio Penal de Mínima Intervención.

La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. consideró que “la actuación de [su] mandante no causó lesión alguna al bien jurídico tutelado por la referida Ley y por lo tanto no puede ser objeto de sanción”, ya que “no hubo perjuicio alguno ni para el ciudadano Iván José Melero, ni para el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ni para el BOD o sus clientes. Tampoco hubo perjuicio o afectación en contra del sistema financiero o del organismo supervisor en el cumplimiento de sus funciones. En definitiva, no hubo lesión alguna al bien jurídico tutelado por la LGB”. Por lo tanto, a decir de la recurrente, el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto “La aplicación de las sanciones administrativas debe ser la última ratio o el recurso extremo de carácter subsidiario del poder de policía administrativa, para controlar las conductas que puedan infringir el ordenamiento jurídico-administrativo”, y “[...] en el asunto sub examine, mientras que la actuación de [su] representado no significó daño alguno para el ciudadano Iván José Melero, ni para el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ni para el BOD o sus clientes, ni para el ente supervisor, ni en general para el sistema financiero, la aplicación de la multa cuya nulidad se solicita sí supone un daño patrimonial injustificado para el BOD, lo cual como [han] dicho implica un evidente contrasentido en la actuación del organismo supervisor” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresó la representación judicial del Ministerio Público que “[...] se desestima el alegato de violación del principio penal de la mínima intervención, toda vez que como se analizara anteriormente, la SUDEBAN como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera del país, está plenamente facultada para determinar cuando un banco o institución financiera sometida a su control, no ha aplicado las medidas de seguridad necesarias y eficaces para garantizar y proteger los depósitos de los ahorristas, y en consecuencia aplicar las sanciones pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en la ley. En efecto, la SUDEBAN en su acto administrativo analizó la conducta asumida por el banco y el procedimiento efectuado para le [sic] canje del cheque por el cheque de gerencia, determinando así que el BOD no implementó el procedimiento previsto para ello y por ende, no aplicó las medidas de seguridad necesarias para evitar la comisión de delitos que pudieran afectar los depósitos de los ahorristas. En tal virtud, el hecho que no exista un daño específico, no quiere decir que el banco deba ser eximido de su responsabilidad, toda vez que éste se encuentra en la obligación, de poner en práctica los procedimientos establecidos por la normativa prudencial para el canje de títulos valores e implementar las medidas de seguridad necesarias. Cabe resaltar que la actividad bancaria y financiera del país se encuentra ampliamente controlada, regulada y sujeta a intervención por parte de la Superintendencia de Bancos, en los términos dispuestos en la ley. En consecuencia, verificado como ha sido el supuesto infractor previsto en los artículos 43 y 416, numeral 5 de la Ley General del Bancos [sic], vigente para la fecha, la SUDEBAN en ejercicio de su facultad supervisora y de control, debe aplicar la sanción correspondiente, sin que ello pueda ser asumido en forma alguna como una violación al principio de la mínima intervención”.

Al respecto, observa esta Corte que la recurrente, al hacer tales consideraciones, las cuales realiza de forma subsidiaria a las anteriores denuncias, fundamenta la nulidad del acto administrativo en i) una inadecuación de la aplicación de los hechos al supuesto de hecho comprendido por la norma, y ii) un incorrecto uso de la potestad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ello así, y siendo que las consideraciones que realizara la representación judicial de la parte recurrente sobre la imposibilidad de subsumir los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado ya fueron atendidas supra, al pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto de derecho, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del ejercicio de la potestad sancionatoria que detenta el ente recurrido.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrente alegó que, al no haberse cumplido con todos los requisitos contenidos en la norma jurídica en la que se fundamenta la sanción que le fue impuesta, no debía la Administración aplicar las consecuencias jurídicas de la misma, ya que, además de no ser susceptibles los hechos de ser subsumidos dentro del supuesto de hecho de la norma, contraviene dicho acto los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria, en especial el Principio de ultima ratio o de Mínima Intervención.

Al respecto, es necesario señalar que, en primer término, la alusión a tal Principio implica el traslado del mismo desde el Derecho Penal. En efecto, el mencionado principio dista mucho de poder ser aplicado de manera directa en el ámbito administrativo en los términos expresados por la parte recurrente, ya que la Administración despliega su actividad circunscrita a los límites impuestos por el Principio de Legalidad, por lo cual su recta actuación consiste en la verificación fáctica de los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma jurídica contentiva de la sanción en el caso concreto, para proceder a su posterior aplicación, en virtud de lo cual mal puede imputarse a los actos emanados de ésta, una violación al Principio de Mínima Intervención, ya que ésta, en su proceder, solo lleva a cabo la ejecución de una atribución legalmente establecida, estando previamente determinados por normas de rango legal los rasgos que componen a la misma, con lo cual se atiende de forma cabal a los principios que rigen de manera directa y predominante la Potestad Sancionatoria de la Administración, como lo son: el Principio de Legalidad, y dentro de éste, el Principio de Tipicidad de las Infracciones y Sanciones Administrativas.

En consecuencia, y siendo que, como se mencionara supra, la Administración constató la adecuación de los hechos al supuesto de hecho de la norma jurídica que sirve de sustento al acto administrativo impugnado, mal puede imputarse violación de algún Principio, ya que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no solo actuó conforme a Derecho, sino que en atención a los principios que la informan, pues, al recibir la denuncia de presuntas irregularidades en el sistema de seguridad de la entidad financiera sancionada, dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 405 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sustanciando posteriormente dicho procedimiento en la forma legalmente establecida y permitiendo a las partes ejercer su derecho a la defensa y aportar los alegatos y pruebas que consideraran necesarios, para luego, al verificarse la incursión de la entidad bancaria dentro del supuesto de hecho legalmente tipificado como infracción, en ejercicio de la facultad legalmente atribuida, proceder a sancionar a la mencionada entidad financiera, sanción que no solo se encuentra dentro del rango legalmente establecido, sino que además corresponde al menor porcentaje que podía ser impuesto por el Ente sancionador, siendo evidente, en consecuencia, la conformidad de la sanción a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Racionalidad y Proporcionalidad, razón por la cual, desecha esta Corte el alegato referente al Principio Penal de mínima Intervención. Así se declara.

Finalmente, esta Corte considera menester hacer referencia a las reiteradas y vehementes afirmaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. en su escrito de demanda de nulidad, respecto a la inocuidad de la operación efectuada por la mencionada entidad bancaria, así como la ausencia de repercusiones de la misma sobre el usuario Iván José Melero, previamente identificado, al señalar que “[...] no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que una falla en los mecanismos de seguridad del BOD, haya propiciado que se cometiera algún delito en perjuicio de los depósitos que con nuestro representado mantenía el ciudadano Iván José Melero, porque no hubo delito, ni se afectaron los depósitos del mencionado ciudadano [...]” ya que “[...] “no hubo un endoso indebido o forjado del cheque librado originalmente por el ciudadano Iván José Melero contra su cuenta corriente en el BOD, sino la anulación de este cheque a los fines de su canje por un cheque de gerencia emitido no a nombre de un simple tercero, sino del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y cuyo objetivo no podía ser otro que el indicado por el Gerente de dicha institución Gustavo Piñero [...]”

Ahora bien, encuentra esta Corte oportuno, hacer referencia al ampliamente conocido concepto del endoso, el cual según el autor argentino Saúl Argeri, el endoso es “Declaración cambiaria unilateral y accesoria perfeccionable con la entrega del título, incondicionada, total, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente al endosante con los demás deudores respecto de la aceptación y del pago” (Vid. ARGERI, Saúl: “Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa”. Editorial Astrea. 1982.”).

En similares términos, indica el autor José Tomás Esteves Arria, siguiendo a Lucas Beltrán, que el endoso consiste en una “Declaración escrita sobre un efecto de comercio a la orden, y ordinariamente en el dorso (de ahí su nombre: en francés, dorso es dos), por la que el portador del mismo ordena a la persona a quien se giró pagar el importe al individuo que indica o a su orden. El que consiente un endoso se llama endosante, y el legitimado por el endoso indicado para el cobro, endosatario” (Vid. ESTEVES ARRIA, José: “Diccionario de Banca y Bolsa”. Liven Editores, 2008.)

De los conceptos transcritos, se colige que el endoso consiste en una declaración unilateral efectuada por el endosante, por la cual transmite la posesión de un título-valor al endosatario, conllevando dicha declaración, la obligación del librado de cumplir con dicha orden en los términos establecidos por el endosante, en armonía con el supra transcrito artículo 35 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis.

En este orden de ideas, y aceptada la naturalidad e inmanencia de la obligación por parte de la institución bancaria de acatar las órdenes efectuadas por medio del endoso, así como el necesario conocimiento de tal característica de dicha institución por parte de la representación judicial de la parte actora, al constituir ésta una de las notas esenciales de la misma, resultan para esta Corte infundadas las afirmaciones realizadas por tal representación, pues de los hechos verificados en el caso de marras, se desprende el incumplimiento del deber de mantener sistemas de seguridad adecuados para la protección de los fondos de los cuentahabientes que recaía sobre la institución bancaria sancionada, con lo cual no sólo se perjudicó directamente al ciudadano Iván José Melero, quien fungía como endosante –lo cual es más que evidente, en virtud de los escritos consignados en fechas 5 de octubre de 2004, 28 de enero de 2005, 5 de octubre de 2001, 10 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 12 de julio de 2005 y 20 de julio de 2008, que rielan a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta (370), sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), cuarenta y dos (42) y cuarenta y uno (41) - sino que además se coloca en vilo la reputación de dicha institución financiera.

En consecuencia, tras las observaciones precedentes, con fundamento en las consideraciones expuestas, y no existiendo otra denuncia por examinar, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 2 de diciembre de 2008 por el abogado Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A Pro., contra la Resolución Nº 293.08 de fecha 31 de octubre de 2008 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. contra Resolución Nº 191.08 de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se impuso una multa a la entidad bancaria antes mencionada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 169.674,83), equivalente al (0,1%) de su capital pagado, de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 416, numeral 5 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AP42-N-2008-000511
AHR/17


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.