JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000376

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1777-06 de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual se remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETI CANELONES, titular de la cédula de identidad N° 18.102.492, asistido por la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.511 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la abogada Lucrezia Amatulli, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se admitió la acción principal y se negó la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez.
En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba “(…) reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que retiró de la cartelera, la boleta de notificación fijada el 19 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de febrero de 2007; vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y; por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de noviembre de 2006, el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la ciudadana Lucrezia Amatulli, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) soy estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A.), núcleo Maracay, Estado Aragua (…). En los actuales momentos estoy cursando el sexto término académico de la carrera de Ingeniería Civil a nivel de pregrado, cumpliendo correctamente el horario diurno asignado a la Sección ‘A’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Desde el inicio de la carrera mi comportamiento personal dentro y fuera de las instalaciones de la identificada Universidad siempre ha sido el propio de una conducta intachable, caracterizada por una actitud serena, de orden, cortés, de buena educación y respeto hacia todas las personas sean compañeros de clases, docentes, además, de obediencia y acatamiento hacia las autoridades de la Universidad, y en todo momento he cumplido y obedecido en forma íntegra y a cabalidad con todos los lineamientos normativos internos, directrices, órdenes e instrucciones impartidas dentro del recinto universitario. Desde el punto de vista académico me considero y soy un estudiante bueno, cuyo objetivo primordial es cumplir la meta en obtener mi título universitario de Ingeniero Civil. Mi permanencia dentro de la universidad es únicamente durante mi horario de clases, una vez finalizadas las mismas procedo a retirarme del recinto universitario”.
Esgrimió, que “(…) aproximadamente en el mes de junio de 2006, encontrándome en el recinto universitario en horario académico, específicamente en clases de Instrucción Militar (Quinto Término) que me correspondiera el día jueves a la 1:50 p.m., el Teniente Coronel Fabián González solicitó me presentara personalmente en su oficina para comunicarme que estoy involucrado en una situación conflictiva relacionado con un video, así mismo me solicitó que le hiciera entrega de un informe escrito relatando lo sucedido en los términos por él expuestos a los fines de solventar la situación. Este informe redactado por mí bajo la presión propia de sentirme involucrado en una situación irregular, lo entregué al Teniente Coronel justamente al día siguiente de habérmelo solicitado. Sin embargo en cuanto al video aparentemente incriminatorio, le comunique (sic) al teniente (sic) coronel (sic) que nunca comenté acerca de la existencia del mismo a ninguna persona pues desconocía su contenido y no tengo conocimiento, ni sospechas de quien haya podido transmitir dicho video por teléfono celular y mucho menos difundirlo por toda la universidad exponiéndome a tal cuestionamiento”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “En fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, cursando ya el sexto término, el Jefe de Departamento de Ingeniería Civil ciudadano Jairo Lara, me llamó para informarme que acudiera a la Oficina de Control de Estudios para tratar asunto relacionado con mi interés. Al acudir a la Oficina de Control de Estudios la Jefa de la Oficina Ingeniero Raquel Torres de Mercado me comunicó verbalmente de una supuesta notificación que presuntamente había entregado ese mismo día de la ciudad de Caracas, en la cual el Consejo Universitario, supuestamente en fecha 25 de octubre de este año, acordó la supuesta y negada decisión de cancelar mi matrícula académica, fundamentada en las causales disciplinarias establecidas en el Capítulo IV, Artículos (sic) 73 y siguientes del Reglamento de Admisión, Permanencia y Egreso de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A). La referida Jefa de la Oficina de Control de Estudios se encontraba en ese momento redactando una supuesta notificación, que según ellos había llegado de Caracas, pero físicamente esta supuesta y negada decisión en ningún momento la pude ver, ni mucho menos leerla, pues lo único que me manifestaron estas personas es que mi matrícula había sido cancelada por motivos disciplinarios, y enseguida (sic) me imprimió un documento, el cual me negué a firmar. Ante mi negativa, la ciudadana Raquel Torres de Mercado solicitó la presencia de una tercera persona, acercándose la ciudadana Ediluz Pacheco, Ingeniera que labora en esta oficina, para que sirviera de testigo de mi negativa a firmar el documento que en ese momento redactara e imprimiera la jefa de control de estudios”. (Negrillas del original).
Señaló, que en razón de los narrados acontecimientos, se le prohibió la entrada al recinto universitario, alegando la materialización de la orden de cancelación de la matrícula e impidiéndole cumplir con las obligaciones propias de la carga académica, sin que se le hubiere aperturado el procedimiento disciplinario respectivo, mediante el cual se le garantizara el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, dictándose una decisión con prescindencia absoluta de procedimiento y, por ende, materializándose en sus dichos una vía de hecho.
Expresó, que esa “(…) írrita, nula, negada y supuesta (…)” decisión de cancelación de su matrícula, fue dictada por las autoridades académicas sin el cumplimiento de un debido proceso previo, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y alegar sus excepciones, violándose su derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que se le violó su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 también constitucionales, en virtud de que “(…) con tal decisión se me ocasiona un perjuicio grave e irreparable al no permitirme acceder a las instalaciones de la universidad y mucho menos asistir a mis clases”.
Igualmente, denunció la violación de su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que dispone el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio, se le imputaron hechos no comprobados de faltas graves que lo presentan al desprecio público y, que “(…) adicionalmente involucra y exponen al escarnio público a una tercera persona quien es una dama a quien respeto y aprecio profundamente”.
Señaló, que le fueron imputadas conductas reñidas con la moral y las buenas costumbres respecto a hechos cuya autoría intelectual y material no estaba comprobada y que “(…) expresamente rechacé en la única oportunidad que bajo presión me fue concedida. Al violarse el cumplimiento del procedimiento se me impidió promover las pruebas y expresar los alegatos en mi descargo, produciéndose una supuesta decisión que no valoró y consideró mis argumentos y que fue adoptada unilateralmente”.
En su criterio, todas las violaciones antes referidas inciden directamente en el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Por otro lado, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, consistente la misma en “(…) ORDENAR a las autoridades electorales, administrativas y académicas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A.), mi ingreso a las instalaciones de la universidad a cumplir con todas las obligaciones propias de la carga académica que me corresponden, tales como: asistir regularmente a clases, presentar todas mis evaluaciones y demás actividades, mientras se tramita el presente procedimiento de Amparo (sic) Constitucional (sic) por ante los órganos jurisdiccionales competentes y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme”. (Negrillas del original).
En su decir, se cumplía con los requisitos exigidos para que se otorgara la medida solicitada, es decir, el “periculum in mora”, estaba satisfecho, ya que de no acordarse la medida resultaría totalmente ilusoria la ejecución del fallo que de manera definitivamente firme declarara con lugar el presente amparo, añadiendo que “(…) esperar a que se dicte la sentencia definitiva (…) traería necesariamente un (sic) situación aún mas (sic) perjudicial para mi legítimo interés, ya que podría ser objeto de la cancelación de mi matrícula motivado al no rendimiento académico (…)”.
Seguidamente señaló que también se configuraba el “periculum in damni”, ya que las actuaciones materiales y la vías de hecho anteriormente narradas, le causaron un grave daño irreparable que atenta directamente contra su derecho a la educación, al no permitírsele acceder a las instalaciones del recinto universitario, lo que conllevaría necesariamente a bajar su rendimiento académico “(…) y en consecuencia pudiera verme involucrado en una situación más grave, caso en el cual tendría lugar la cancelación de mi matrícula por causales de bajo rendimiento académico, ajenas a mi voluntad (…)”; añadió además, que también se le estaba causando un daño contra su honor, reputación y dignidad, al imputársele hechos que lo exponen al desprecio y al escarnio público.
Respecto al “fumus boni iuris” expuso que todos los hechos narrados constituían actuaciones violatorias de los derechos y garantías constitucionales de los cuales es titular y, que incidían directamente en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, así como actuaciones violatorias de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la educación, añadiendo que “En pocas palabras a mi me asiste el buen derecho, las normas constitucionales, legales adjetivas y sustantivas suficientemente expuestas en este escrito y así solicito sea observado por este Tribunal y se acuerde de manera inmediata la medida solicitada”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente amparo constitucional fuese declarado con lugar y, en consecuencia, que se ordenara a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A.) por órgano del Consejo Universitario “(…) el cese de los actos perturbatorios y reponga las actuaciones dictadas con la finalidad de que se proceda a permitirme el acceso a las instalaciones y al ejercicio pleno del derecho a la educación permitiéndose (sic) cumplir las cargas académicas que me corresponden”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo a los términos de la Acción (sic) de Amparo, planteó el accionante, se acuerde la Medida (sic) Innominada (sic) contra la conducta de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), de impedirle la continuación de sus estudios, al comunicarle verbalmente la supuesta decisión de cancelársele su matrícula; hasta tanto no se resuelva la presente solicitud de amparo.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que del petitorio esgrimido, que de acordarse la medida cautelar solicitada, conllevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal, y, además constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente Acción de Amparo, por lo que este Juzgado Superior, NIEGA, la Medida (sic) Cautelar (sic) Solicitada (sic), tal como ha sido criterio sustentado y que comparte quien decide, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de Fecha (sic) 5 de Octubre (sic) de 2004, Nº 2350, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero. Y asi (sic) se decide.

DECISIÓN:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud (sic) de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano (sic): JOSE (sic) MARTIN (sic) MARTIGNETTI CANELONES, debidamente Asistido (sic) de Abogado (sic), contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por Órgano del Consejo Universitario (…).
SEGUNDO: ADMITE la Acción (sic) de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al Ciudadano (sic): RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Parte (sic) Presuntamente Agraviante (sic), para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez que conste en autos, la última notificación en el presente Expediente (sic) (…). Asimismo, se ordena notificar a la Ciudadana (sic): PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A los Oficios en cuestión, deberán anexárseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión y del escrito de Solicitud (sic).-
TECERO: Fija la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos, la última de las notificaciones, más 2 días que se les concede como término de la distancia.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura (sic) del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006, por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la abogada Lucrezia Amatulli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual “NIEGA” la medida cautelar innominada solicitada.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la abogada Lucrezia Amatulli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual “NIEGA” la medida cautelar innominada solicitada, en el marco de la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), con el fin de que se le ordenara a la referida Casa de Estudios “(…) el cese de los actos perturbatorios y reponga las actuaciones dictadas con la finalidad de que se proceda a permitirme el acceso a las instalaciones y al ejercicio pleno del derecho a la educación permitiéndose (sic) cumplir las cargas académicas que me corresponden”.
Ello así, estima menester esta Corte reiterar que, por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es oportuno mencionar que este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial tiene conocimiento de que en fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano José Martín Martignetti Canelones, debidamente asistido de abogado y la abogada Erika Tibisay Peña Casique, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) suscribieron diligencia ante el Juzgado de Instancia, mediante la cual la parte accionante desistió de la acción interpuesta, siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 17 de enero de 2007, ordenando dicho Órgano Jurisdiccional el archivo del referido expediente.
No obstante lo anterior, esta Corte debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente la violación de los derechos constitucionales denunciada por la parte accionante en la acción principal, cesó y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima contra el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la abogada Lucrezia Amatulli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar innominada peticionada conjuntamente con acción de amparo constitucional; y siendo que ya existe sentencia definitivamente firme en la causa principal -homologación del desistimiento de la acción-, además de ser la sentencia apelada, una decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva, se dictó, juzga esta Alzada que existe DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de lo anteriormente dicho en la motiva del presente fallo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MARTIGNETTI CANELONES, asistido por la abogada Lucrezia Amatulli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar innominada peticionada conjuntamente con la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-O-2006-000376

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013 - ________.

La Secretaria Accidental.