JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000145
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1620-03-5969 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por las abogadas Naila Y., Marín y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2003, por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente (…) Se ordena reincorporar al recurrente (…) se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, se dictó auto a través del cual se ordenó en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 24 de noviembre de 2004.
En esa misma fecha, se libró Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, boleta de notificación a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje y despacho comisión al Juzgado del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que llevara a cabo la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 17 de ese mismo mes y año.
El 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-1149 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 5 de abril de 2005, el cual fue agregado el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de mayo de 2006, la abogada Idanne Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0166 de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2002, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje, al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo. En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-5881 de fecha 17 de mayo de 2012 emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 27 de febrero de 2012.
El 9 de julio de 2012, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado el 31 de julio de 2012, y de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2012 (…)”.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que en fecha “(…) 01/08/84 nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Estadal adscrita a la Dirección de Cultura (…) convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “(…) nuestro (sic) representada le fue participado el cese de sus funciones mediante oficio Nº 0146-2001, de fecha 03/01/01, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación Cultura y Deportes (…).” (Resaltado del escrito).
Destacaron, que el fundamento alegado para destituir a la querellante “(…) no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado Oficio, no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución. Unido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Político, le corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (planificar, coordinar, supervisar y evaluar todos los actos administrativos y jurídicos referidos a la materia educativa, cultural y deportiva), por lo que al subsistir o continuar la actividad por parte de la administración, debería permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir al personal, surge la incógnita ¿Con que (sic) Recuso (sic) Humano realizara (sic) sus funciones o actividades la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, creada según el artículo 14 de la Ley en comento?, lo que nos obliga a inferir que la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a nuestro (sic) representada, quien es Funcionario (sic) de Carrera y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicios que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, mencionaron que “(…) es tan notoria la absorción por parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del personal adscrito al Instituto de Cultura del Estado Trujillo, que quien suscribe el oficio de destitución es la Lic. Ermelinda García de Martínez, obrando con el carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “En cuanto al ‘pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales’, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvieron que, “(…) en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos; los mismos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del escrito).
En referencia al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalaron, que “(…) el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley (…).” (Resaltado del escrito).
Indicaron, que “(…) en el supuesto negado que el fundamento de derecho invocado por la Administración Pública Estadal (Ley de Régimen Político del Estado Trujillo) guardase relación alguna con los hechos; los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de las apoderadas judiciales del recurrente).
Alegaron, que “Del Acto Administrativo contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión de una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos y directos de nuestro (sic) representada, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito de la querella).
Adujeron, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, para lo cual citaron los artículos 6, 45 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y señalaron, que “(…) en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…).” (Resaltado del escrito de la querella).
Mencionaron que para dictar el acto, la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, pues, en el supuesto de que su representada hubiera incurrido en causal de destitución “(…) debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculados con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…).” (Resaltado del escrito).
Alegaron la inmotivación del acto, y manifestaron, que “(…) adolece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo transgrediendo los artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de la querella).
Adujeron, que “(…) el referido oficio vulnera el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificado conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el texto integro (sic) del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales para interponerlos. De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Gobernación del Estado Trujillo omitió los indicados requisitos, consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que “Del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración Pública Estadal por órgano de la Dirección de Educación Cultura y Deporte, se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a nuestro (sic) mandante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…).”
Por lo anteriormente señalado infirieron que el “(…) acto es absolutamente Nulo por ser de ilegal ejecución según el ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestra poderdante gozaba de inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del escrito).
Destacaron el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que en la definitiva se declare la responsabilidad del funcionario que dictó el acto en contravención a las normas constitucionales y legales.
Fundamentaron la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, solicitaron, que se declarara la nulidad absoluta por ilegalidad, del acto administrativo Nº 0146-2001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la Licenciada Ermelinda García Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Analista Medio de Personal II, que venía desempeñando, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje, al cargo de Analista Medio de Personal II, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, así como la corrección monetaria de los mismos.
Solicitaron además, se decretara medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de Analista Medio de Personal II, así como el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho cargo, “(…) así como de utilizar los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas hasta la obtención de sentencia definitivamente firme, puesto que existe el temor por parte de nuestro representado que al obtener una sentencia favorable no exista disponibilidad para cancelarle los salarios dejados de percibir (…)”.
Subsidiariamente, “(…) y sólo en el supuesto que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad (…) demandamos (…) el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 259 ejusdem”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 15 de noviembre de 2001, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Trujillo, señalando lo siguiente:
Primeramente, previo a la contestación de fondo procedió a impugnar los instrumentos acompañados al escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, señaló que “(…) refuto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0146-2001, de fecha 03 de enero del 2001, suscrito por la (…) Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto la cesación de las funciones desempeñadas por la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE, identificada en autos, es producto de la extinción del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO TRUJILLO (I.C.T.), Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica propia, y al cual estaba adscrita la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE, y no como falsamente pretende la parte recurrente hacer ver a este Juzgador, de que estaba adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, alegando además la presunta inexistencia de fundamentos legales que motiven el Acto Administrativo contentivo de la remoción de la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE, por cuanto el mismo esta (sic) fundamentado en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, la cual establece en su Artículo 68, la derogatoria de la (sic) Leyes que crearon algunos Órganos Regionales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó que la recurrente “(…) prestó sus servicios para el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO TRUJILLO (I.C.T.), y siendo que dicho Instituto desapareció de la esfera jurídica como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2.001. Registro de de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado. La nueva Organización Administrativa trae como consecuencia la extinción jurídica del referido INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO TRUJILLO (I.C.T.), y por ende la cesación de sus trabajadores; así como la extinción del Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mal podría este Despacho, declararlo con lugar, toda vez que el ente para cual prestó servicios (…) no existe ni física, ni jurídicamente, lo cual acarrea la imposibilidad material en la ejecución de la decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a esta jurisdicción contencioso administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por las ciudadanas NAILA Y. MARIN (sic) y MARTHA B. GONZALEZ (sic) T., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) este escrito sea agregado al presente expediente, admitido, sustanciado conforme a derecho, tramitado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado con lugar en la definitiva”.
III
DEL FALLO APELADO
El 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0122 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resolvió respecto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(…) Es necesario establecer que el documento que riela al folio 14 del expediente, es el oficio de remoción, cuya copia debidamente firmada se encuentra en poder de la Administración y que ha debido traer a los autos junto con el expediente Administrativo, y cuya omisión obra en contra de la referida Administración, ya que por su falta de remisión, este juzgador debe presumir que en la formación del acto impugnado, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por otra parte al considerar que esta vía es inepta para impugnar el acto administrativo, debe considerarse también que de admitirse la impugnación solicitada, la consecuencia tendría que ser la nulidad del acto, y lo que fue esgrimido como defensa se convierte en un acto de aceptación de los hechos, además sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, el acto en cuestión debió tenerlo la administración, por lo que la impugnación en la forma establecida debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. (…)”.
Por otra parte, el Juzgado a quo resolvió con respecto al alegato de inadmisibilidad esgrimida por la parte recurrida en el escrito de contestación, referido al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito (folios 19 al 23 ambos inclusive), en la cual se demuestra que no existe Junta de Avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha Inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente (…) en tal sentido, el alegato de la Administración de que la presente acción es inadmisible, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.(…)”.
En cuanto al fondo del asunto planteado el Juzgado a quo consideró que:
“(…) Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘DESTITUCIÓN’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era LIC. HERMELINDA (sic) GARCÍA DE MARTINEZ (sic) en su condición que fue de DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES del Ejecutivo del Estado Trujillo, quien ni siquiera menciona actuar por instrucciones del Gobernador, y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcionarial o de firma y así se decide.
(…omissis…)
Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto LIC. HERMELINDA (sic) GARCÍA DE MARTÍNEZ en su condición que fue de DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES del Ejecutivo del Estado Trujillo debió actuar por órdenes del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.
Sobre este punto, la representante legal de (sic) Estado Trujillo, ha delegado en juicios anteriores que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Corporación de Formato Agropecuaria a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte, en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo, en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Trujillo (CEDANTRU), en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia, en el artículo 18 se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado Trujillo (PROMET), en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social, en el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET). También denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET), en el artículo 23 deroga la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por la Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para si (sic) el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.
Al asumir para si (sic), el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo, todos los activos y pasivos de carácter económico Integrante de dicho patrimonio, en efecto el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tienen como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para si (sic), lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del Decreto 60, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de marzo del presente año, y que es solo a partir de dicha fecha cuando deroga la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
Una vez más debe este tribunal insistir en que la facultad del órgano legislativo del Estado Trujillo, no es libre, sino que esta predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como es el caso del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO TRUJILLO, nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre Decreto 60 asumió para si (sic), el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para si (sic), los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado que de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad.
(…omissis…)
Lo anterior viene a colación por cuanto el Consejo Legislativo del estado Trujillo, al decir de su representación legal, realizó una Reorganización Administrativa, fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que ‘Reorganizó’ el estado Trujillo, mediante la eliminación de ciertos entes, como es el caso del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO TRUJILLO, donde laboraba el recurrente, ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, que el mismo dictó para ‘establecer la nueva organización Administrativa del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial Nº 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000 es así como en el caso sentenciado por este tribunal entre COSME RAFAEL LOPEZ (sic) PALACIOS y el ESTADO TRUJILLO, expediente Nº 5684 (…) y sentenciado el 20 de febrero del presente año (…)
(…omissis…)
Reitera este Tribunal que con la anterior defensa la sustituta de la Procuradora del estado Trujillo ha pretendido la eliminación del acto administrativo como fundamental de la acción, el cual debe acompañarse para los efectos de admisión y esa forma de proceder, es un evidente FRAUDE A LA LEY, que consiste en la pretensión de alineación finalística o no finalística de un supuesto normativo, que legalmente no nos corresponde utilizar, con el objeto de obtener indebidamente una prebenda procesal, que no corresponde al actuante, cual se evidencia en el presente caso y así se decide.
Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativo Accidental en fecha 09 de diciembre 1985, bajo ponencia del Doctor Aníbal Rueda, al entrar a conocer y decidir en primer termino (sic) la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘…es ocioso (sic) entrar a conocer los demás alegatos de fondo…’ así se decide.
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de ANALISTA MEDIO DE PERSONAL II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal (…) DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era LIC. HERMELINDA (sic) GARCÍA DE MARTÍNEZ en su condición que fue de DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES del Ejecutivo del Estado Trujillo, acto este que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de ANALISTA MEDIO DE PERSONAL II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por el abogado Ranier González, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte ordenó en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 24 de noviembre de 2004.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boletas de notificación correspondientes.
Luego el 13 de febrero de 2012, esta Corte a través de la decisión Nº 2012-0166, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2002, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, el 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gaudis Mercedes Plaza Azuaje, al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo. En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado el 31 de julio de 2012, y de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2012 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
Así pues, de la norma precedentemente transcrita se desprende que la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida.
Ello así, por lo anterior debe señalar esta Corte que del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, se constata que transcurrieron diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación.
En tal sentido, visto que la parte apelante fue debidamente notificada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, según consta en el folio 198 del presente expediente en fecha 15 de mayo de 2012, recibida por la Procuraduría General del Estado Trujillo, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la parte apelante no consignó el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, en el caso de autos se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo tanto, debe forzosamente declararse DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
No obstante a lo anterior, debe observarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por la Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, que:
“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…).” (Destacado y corchetes del fallo).
Como corolario de lo anterior se debe destacar que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la parte recurrida al contestar la querella solicitó fuese declarada inadmisible por no haberse agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, alegato que fue desechado por el Juzgado a quo, por considerar que al no existir la Junta en referencia, la recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente.
Ello así, siendo que el agotamiento de la gestión conciliatoria era una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 13 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, aplicable ratione temporis, de idéntica forma que la Ley adjetiva, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público, por lo que su estudio y análisis se constituyen en revisión obligatoria por parte de los rectores del proceso en la jurisdicción contenciosa -Jueces-, aún y cuando ninguna de las partes las hayan opuesto, pues como su denominación lo indica, son causales de inadmisibilidad de la acciones, las cuales viene a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Asimismo, cabe destacar que la presente querella fue interpuesta con el objeto de solicitar la nulidad por ilegalidad, del acto administrativo Nº 0146-2001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, de modo que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
En este contexto, cabe destacar que los “(…) presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)”. (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En tal sentido, hay que recordar que son todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
“Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
Ahora bien, determinados los presupuestos procesales y sus efectos sobre el mismo debe esta Corte analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 13, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Edición Extraordinaria del 31 de diciembre de 1987, -aplicable para la época- y de igual términos que la Ley de Carrera Administrativa, que es el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones, el referido artículo establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 13: Las Juntas de Avenimiento serán instancia de conciliación ante las cuales podrán dirigirse mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos, no podrán intentar válidamente ninguna acción por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
Asimismo, vale acotar que deben realizarse dos consideraciones antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007; 351 del 26 de marzo de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la Sentencia Nº 2008-1375 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Jorge Briceño vs Contraloría General del Estado Zulia, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria, que:
“(…) Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial -como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión supra mencionada- sino de emplear lo referido por la jurisprudencia con respecto al agotamiento obligatorio de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía Jurisdiccional, estipulando la estricta aplicación del contenido del artículo 13 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la presente querella funcionarial fue interpuesta, el 23 de mayo de 2001, tal como consta en el Folio Seis (6) del expediente judicial, ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, con posterioridad al 27 de marzo de 2001, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva, y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2001 caso (caso: Maribel Mercedes Laya) y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de abril de 2001 (Caso: José Alves Moreira), esta Corte estima que en caso como el de autos se debía efectuar el agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del presente asunto conforme al cual era obligatorio agotar la gestión conciliatoria. (Vid. sentencia Nº 2010-000061 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por esta Corte). Así se declara.
Ello así, declarado lo anterior esta Corte debe observar que si bien el Juzgado a quo, consideró que el recurrente podía incoar una querella sin esperar un agotamiento inexistente por cuanto no existía Junta de Avenimiento ante la cual agotar la gestión conciliatoria, a tal efecto, esta Corte debe indicar que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo para la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, criterio éste imperante en la jurisdicción contencioso administrativa y vigente para la fecha en que acontecieron los hechos que dieron lugar a la presente querella acogido en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 2009-694, de fecha 29 de abril de 2009 dictada por esta Corte, caso: Daniele Combatti Sulbaran contra la Asamblea Legislativa Del Estado Zulia, el cual señaló:
“(…) Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, y que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia de fecha 8 de marzo de 1999 suscrito por el Diputado Elías Matta, en su condición de Presidente de la precitada Asamblea Legislativa, encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Guillermo Zapata contra la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado CarabobO, al conocer en revisión de la decisión Nº 2007-1477 de fecha 26 de abril 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte reitera que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 23 de mayo de 2001, sin haber agotado la gestión conciliatoria, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento (27 marzo de 2001), y de no existir ésta ante el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 13 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 13, eiusdem, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01”, en la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 5 de septiembre de 2003, por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01” en la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y., Marín y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GAUDIS MERCEDES PLAZA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ranier González, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
3.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA la sentencia dictada, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 0122 de fecha 03/01/01 (…)”, en la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-000145

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.