JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000792
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 429-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÉGULO YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.030.505, asistido por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2004, por el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de junio de 2005, la Jueza Presidenta de esta Corte, ciudadana María Enma León Montesinos, se inhibió del conocimiento de la causa en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en el mismo existe una causal previa de inhibición para conocer y tramitar el presente juicio, por parte de la ciudadana Presidenta María Enma León Montesinos, con respecto al abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.861, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dada su condición de ex-cónyuge y madre de dos de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° (sic) del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue detectada ad initio dado el gran número de causas que se proveen diariamente en este Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, las actuaciones diarizadas por órgano de Presidencia cursantes en la presente causa carecen de validez jurídica así como de eficacia alguna, en razón de lo cual se pasa al Vice-Presidente de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, a los fines de que resuelva sobre la inhibición propuesta.”
En la misma fecha se acordó, vista la inhibición presentada por la ciudadana Presidenta de esta Corte, Jueza María Enma León Montesinos mediante la cual se abstiene de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del cuaderno separado, el cual se iniciaría con copia certificada de los autos dictados en esta fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia.
El 6 de julio de 2005, mediante auto Nº 2005-01755, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida inhibición.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando como apoderado del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación al cual adjuntó legajo de anexos.
El 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Marianela Maluff Luna, actuando como apoderada del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, dada la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual debía reanudarse una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior de fecha 5 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0784 en la cual declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.”
El 22 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte del 7 de mayo 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Régulo Yépez Rodríguez; igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Régulo Yépez Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2012-004132, CSCA-2012-004133 y CSCA-2012-004134 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-004133 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recibido el 20 de julio de 2012.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 4920-1010 de fecha 2 de agosto 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo 2012, la cual fue debidamente cumplida; por lo que, el 19 del mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-004134 dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 27 de septiembre de 2012.
El 29 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de noviembre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 5 de noviembre 2012, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012; asimismo, dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2012 y 1º y 2 de noviembre del mismo año.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida el 12 de febrero de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución Nº 00000025 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada por el Ministerio de Infraestructura, que destituyó al recurrente del cargo que ejercía en ese Ministerio.
Ello así, se evidencia de las actas procesales que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0784 el 7 de mayo de 2012, en la cual ordenó la reposición de la causa al inicio del procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes argumentando en este sentido, que:
“(...) en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas en esta causa con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, se repone la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes; por lo que, la parte apelante, deberá consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación ordenada, so pena de considerarse desistida la apelación interpuesta.
(...Omissis...)
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (...) declara:
(...) La NULIDAD de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
(...) REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Así las cosas, observa esta Corte que el 22 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte del 7 de mayo 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Régulo Yépez Rodríguez; igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Régulo Yépez Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2012-004132, CSCA-2012-004133 y CSCA-2012-004134 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
Ahora bien, el 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 4920-1010 de fecha 2 de agosto 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo 2012. Evidenciándose en la misma que el Alguacil del Tribunal Comisionado señaló que hacía “(...) constar que el día 27 de julio del presente año, deje (sic) boleta de notificación del ciudadano REGULO (sic) ALBERTO YEPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en la dirección indicada en el asunto Nº KP02-C-2012-001148. Siendo las 4;30 (sic) pm. Igualmente consigno copia de la boleta (sic) Es todo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, constata esta Instancia Jurisdiccional que en fechas 26 de julio y 3 de octubre del 2012, fueron notificados tanto el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat como la Procuradora General de la República, respectivamente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional dictó auto el 29 de octubre de 2012, en el cual indicó que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto del 21 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Corte observa que para la práctica de la notificación del recurrente se indicó en la boleta librada a tal efecto que ésta debía llevarse a cabo en el domicilio procesal del recurrente ubicado en la “Calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3, Oficina 34, Barquisimeto estado Lara.” Para lo cual se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cabe destacar, que la práctica de la anterior notificación le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo 2012, el 17 de septiembre de 2012, mediante el Oficio signado con el Nº 4920-1010 de fecha 2 de agosto 2012, informando al respecto que la misma fue debidamente cumplida. Sin embargo, de la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Comisionado el 1º de agosto de 2012, se desprende lo siguiente:
“Hago constar que el día 27 de julio del presente año, deje (sic) boleta de notificación del ciudadano REGULO (sic) ALBERTO YEPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), en la dirección indicada en el asunto Nº KP02-C-2012-001148. Siendo las 4;30 (sic) pm. Igualmente consigno copia de la boleta (sic) Es todo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional examinar la copia de la boleta consignada por el Alguacil (folio 208 del expediente judicial) según refirió en su diligencia del 1º de agosto de 2012, en la cual esta Corte señaló, que:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, 22 de mayo de 2012
202° y 153°
SE HACE SABER:
Al ciudadano RÉGULO ALBERTO YÉPEZ RODRÍGUEZ, (...) que esta Corte mediante decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA HÁBITAT), declaró la NULIDAD de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la recepción del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y ordenó REPONER la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes; por lo que, la parte apelante, deberá consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación ordenada, so pena de considerarse desistida la apelación interpuesta. Asimismo, una vez conste en autos el recibo de la presente boleta se le tendrá por notificado. Se servirá firmar al pie de la misma, con indicación de la fecha y hora, en prueba de haber sido notificado.
(...Omissis...)
El Notificado: ________________
Fecha y Hora: __________________
(...Omissis...)
Domicilio Procesal: Calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3, Oficina 34, Barquisimeto estado Lara.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la anterior trascripción se verifica, que en la precitada boleta se advertía que a los fines de que se entendiese por notificado, se debía “firmar al pie de la misma, con indicación de la fecha y hora, en prueba de haber sido notificado.”, lo cual no se constata ni de la diligencia del Alguacil ni de la copia de la boleta adjunta.
Ello así, destaca esta Corte que a los fines de la notificación del recurrente debió el Alguacil indicar el domicilio al cual se trasladó señalando el nombre de la persona que la recibió y consignar anexa copia de la boleta debidamente firmada con indicación de fecha y hora de su recibo, en prueba de haber sido notificada; hecho éste, que no se desprende de la copia de la boleta consignada por el Alguacil el 1º de agosto de 2012, de allí que la misma debe tenerse como no efectuada. Así se establece.
Al respecto considera esta Corte pertinente resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.232/2003 de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Vickmar José Hernández, estableció con respecto a la notificación practicada en el domicilio con boleta dejada en ésta, que:
“Finalmente, en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
‘Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala)’.”
De lo anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional interpreta que siendo la notificación personal la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, la manera en que debe expresarse esta seguridad es a través de la firma de la persona que recibe al pie de la boleta que se deja en el domicilio tal como lo ordenó esta Corte.
Así las cosas, considera esta Instancia Jurisdiccional que al consignar el Alguacil la boleta de notificación sin la firma de la persona a quien se notificaba al pie de la misma, no se evidencia que se haya obtenido el fin al cual estaba dirigida la notificación, que era poner en conocimiento del recurrente del auto dictado por esta Corte el 7 de mayo de 2012.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que la actuación del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se encuentra ceñida a las normas legales; por lo que, se debe exhortar al referido Juzgado para que en futuras comisiones, la misma sea llevada a cabo en observancia a las disposiciones previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos innecesarios.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso a las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al auto dictado por esta Corte el 7 de mayo de 2012; por lo tanto, se ordena notificar a las partes de la referida decisión y una vez conste en autos la verificación de las notificaciones ordenadas se dará inicio al procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en la señalada decisión Nº 2012-0784 del 7 de mayo de 2012. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al auto dictado por esta Corte Nº 2012-0784 del 7 de mayo de 2012.
2.- ORDENA notificar a las partes de la anterior decisión a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia instituido en el Capítulo III del Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000792
AJCD/09
En fecha ____________________ (___) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_________.
La Secretaria Acc.
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