EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000084
JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2132 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.645, actuando en representación de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.582.428, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el referido Tribunal que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ligia Delgado García, en fecha 26 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre del 2007, que declaró in limine litis la caducidad de la acción.

En fecha 21 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se ordenó notificar a las partes, y se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuses de recibo de los oficios Nº CSCA-2008-874 y CSCA-2008-873, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Legna Martínez, en su carácter de asistente de recepción, en fecha 11 de agosto de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de boleta dirigida a la ciudadana Ligia Delgado García, la cual fue recibida por el abogado Gabriel Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, por auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 16 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 21 de enero de 2008, y siendo que las partes no presentaron los escritos respectivos, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que la causa se paralizaría durante los noventa (90) días siguientes a la constancia en autos de la notificación referida, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, en esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2009-002645 y CSCA-2009-002646.

En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio Nº CSCA-2009-002646, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Delia Martínez, perteneciente al departamento de correspondencia, en fecha 14 de julio de 2010. En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la ciudadana Ligia Delgado García, informando asimismo que fue infructuosa la práctica de dicha notificación.

En fecha 4 de octubre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº GDC-CJ-OF-126-10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual remitió información de los entes transferidos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a ese Gobierno, los cuales fueron anexados al expediente.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del Gobierno del Distrito Capital oficio Nº GDC-CJ-OF-126-10 de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual remitió expediente administrativo.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio Nº CSCA-2010-002645, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el abogado Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, a los fines de que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la imposibilidad de realizar dicha notificación. En misma fecha, se libró boleta correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia Delgado García.

En fecha 17 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado la boleta dirigida a la ciudadana Ligia Delgado García, en virtud del transcurso de diez (10) días de despacho sin que la misma se hubiera dado por notificada.

En fecha 16 de enero de 2013, vista la reconstitución de esta Corte en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría tras el transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza ponente Anabel Robles, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2007 el abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Delgado García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “En fecha 01 de Junio de 1.976, [su] Poderdante [sic] comenzó ha [sic] prestar Servicios [sic] Oficinista III, en la Dirección General del Distrito Federal ( Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y su intachable conducta en los Cargos [sic] que le Fueron [sic] Encomendados [sic] se le fueron otorgando Ascensos [sic] de Acuerdo [sic] con sus conocimientos, [...] en fecha 16 de Junio de 1.993, [fue] ascendida al Cargo [sic] de asistente administrativo III, siendo el Ultimo [sic] cargo en desempeñar y Devengando [sic] un sueldo mensual de Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Trece Bolívares (Bs. 430.513,00), cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso [sic] de Tiempo [sic] de 24 años y 07 meses, tiempo en el cual [su] poderdante mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestada ni Verbal [sic] ni de forma Escrita [sic] como tampoco fue sometido [sic] a Procedimiento [sic] Administrativo [sic] alguno, por lo que le causo [sic] mucha indignación haberse enterado que ilegalmente había sido despedida, según Acto Administrativo Nº S/N de fecha 18 de Diciembre [sic] del 2.000.” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “Vista esta Actuación [sic] de este [sic] Organismo [se] vieron en la imperiosa necesidad de Demandar [sic] esta Acción [sic] por ante los Tribunales Correspondientes [sic] por lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción [sic] Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de Septiembre [sic] de 2.003, Decreta [sic] la Nulidad [sic] del Acto [sic] y Ordena [sic] a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que incorpore a la misma al Cargo [sic] que Venia [sic] Desempeñando [sic] para el momento de su Ilegitimo [sic] Retiro [sic], por lo que esta Decisión [sic] fue Ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de Mayo de 2.006, pero es el caso Ciudadano Juez que [su] representada a pesar de ser Reincorporada [sic] a su lugar de Trabajo [sic] y de haberle cancelado los Salarios [sic] Pendiente, [sic] no se le Cancelaron [sic] Otras [sic] Indemnizaciones [sic] tales como Bono [sic] Vacacional [sic] , Aguinaldos [sic] y Pago [sic] de Indemnización [sic] Social [sic] (Painso) [sic] Cesta Ticket y Bono Único Establecido [sic] en la Cláusula [sic] 59 de la Tercera Convención Colectiva Sumet Alcamet; [sic] que en su Oportunidad [sic] le Fueron [sic] Cancelado [sic] a sus Compañeros [sic] de trabajo y en Particular [sic] a uno que esta [sic] en las mismas Condiciones que ella ya que fue despedido en la misma fecha y reincorporado por Orden [sic] Judicial [sic] a su Lugar [sic] de Trabajo [sic], lo que pone a [su] representada en desventaja ante la Ley [...]”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de octubre de 2007, y recibido por este Tribunal el día 26 de octubre del mismo año, el abogado GABRIEL JESUS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.428, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado ordeno [sic] a la parte recurrente reformular la presente querella.
En fecha 13 de noviembre de 2007 la parte querellante, presenta escrito de reformulación de la querella, en consecuencia este Tribunal se declara competente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.- (Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho, [sic] lapso empezó a computarse desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual el ente querellado procedió a cancelar los sueldos dejados de percibir a la querellante, tal como se observa del alegato esgrimido por la querellante que se encuentra al vuelto del folio 72 del expediente judicial, y de la orden de pago emitida a favor de la ciudadana Ligia Delgado, el cual se encuentra en el folio setenta y seis (76) del mismo expediente, siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual se produjo el pago los sueldos dejados de percibir a la querellante, a la interposición del presente recurso, esto es el 24 de octubre de 2007, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta [sic] caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESUS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.428, contra la ALCALDIA [sic] DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual es menester hacer referencia a las disposiciones contenidas en el numeral de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo numeral 7 del artículo 24, aplicable rationae temporis, establece que

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis...]

7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. [...]” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, observa esta Corte que, de acuerdo con la normativa supra transcrita, es competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Gabriel Espinoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Delgado García, antes identificada, contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y a tal efecto observa:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ligia Delgado García contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “[...] observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho, [sic] lapso empezó a computarse desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual el ente querellado procedió a cancelar los sueldos dejados de percibir a la querellante, tal como se observa del alegato esgrimido por la querellante que se encuentra al vuelto del folio 72 del expediente judicial, y de la orden de pago emitida a favor de la ciudadana Ligia Delgado, el cual se encuentra en el folio setenta y seis (76) del mismo expediente, siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual se produjo el pago los sueldos dejados de percibir a la querellante, a la interposición del presente recurso, esto es el 24 de octubre de 2007, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta [sic] caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide. [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Vista la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, declaró in limine litis la caducidad de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento del recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia, el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que los conceptos pretendidos por el accionante fueron considerados caducos en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta tempestivamente, en otras palabras, concretar ciertamente si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar dichos conceptos, en razón de la caducidad o no de la acción.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 24 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó la cancelación de “los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) [sic] CESTA TIKETS [sic] y BONO UNICO, [sic] estimados los mismo [sic] en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SECENTA [sic] Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 32.180.766,59), y que no le fueron cancelados a [su] representado en su Oportunidad con motivo del Retiro Ilegal de su Cargo de que fue Objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los cuales fueron debidamente detallados anteriormente.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones de la parte apelante se circunscriben al pago del aumento del 25% en las remuneraciones mensuales correspondientes a los años 2010 y 2011, en los términos supra indicados junto con las demás pretensiones, las cuales según sus dichos le correspondían y no le fueron canceladas desde el 1º de enero de 2010, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita previamente, en principio las mismas se encuentran caducas.

No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas Del Estado Lara).

“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir (…)”. (Negritas del presente fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalado lo anterior, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la ciudadana Ligia Delgado García, solicitó “los beneficios de bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social, cesta tickets y bono único, estimados los mismos en la cantidad de treinta y dos millones ciento ochenta mil setecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 32.180.766,59)”, conceptos cuya naturaleza es de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

En cuanto al segundo requisito, igualmente aprecia esta Corte que de la información que se desprende de las actas, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ligia Delgado García, para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en fecha 24 de octubre de 2007, se encontraba en servicio activo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ligia Delgado García; en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró in limine litis inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.645, actuando en representación de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.582.428, contra el fallo emanado del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



AHR/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000084


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.