JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000085
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2416 de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA ROLAYDE DEL VALLE ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.351, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, por la abogada Reyna Patiño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.237 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Sucre, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Sucre. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M., en fecha 12 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acuerda notificarlas y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem (sic), se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana TANIA ROLAYDE DEL VALLE ROMERO RODRÍGUEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, concediéndoles los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos mencionados, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha se libró boleta y Oficios correspondientes.
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3060-251 de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el día 15 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2012, notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 7 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 27 de noviembre de 2012, vencido el lapso para presentar por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2007, el abogado Wilmal Zapata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania Rolayde del Valle Romero Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, en los siguientes términos:
Indicó, que “Mi Poderdante, Comenzó (sic) a prestar sus servicios en fecha 02 de enero del año 2005, desempeñándose en el cargo de Contadora, adscrita a la alcaldía (sic) de ese Municipio devengando un sueldo de 721.912,50 Bolívares básico, para esa época, en la Alcaldía Del Municipio Mariño del Estado Sucre, según resolución de cámara N° 04-2005, de fecha 04 de Enero del año 2005 (…)”. (Subrayado del escrito).
Manifestó, que “Durante ese tiempo se desempeño (sic) cabalmente en sus funciones como contadora al servicio de la alcaldía (sic) de ese municipio (sic), sin embargo a pesar de su rendimiento laboral y de encontrarme amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, consagrado en el Decreto de inmovilidad laboral vigente y La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo y a la estabilidad, derecho este por demás irrenunciable. Sin embargo, fue destituida del cargo efectivamente en fecha 22 de Agosto del año 2006, atreves (sic) de un simple oficio (…) lo cual hace al acto administrativo completamente nulo, ya que debió ser a través de una resolución de la cámara municipal, tal como se establece en la Ley Orgánica de (sic) Poder (sic) Municipal, sin embargo mi objetivo no es atacar dicho acto, lo que seria (sic) procedente en le (sic) caso de hacerlo”. (Subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) desde el mismo momento de su destitución del cargo ha solicitado que se le cancele lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos, resultando en vano e inútil todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago que por derecho le corresponden, es por lo que acudo ante su competente autoridad en su nombre y representación para demandar como en efecto lo hago a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO representada por el ciudadano Alcalde: LUIS MANUEL VILLEGAS, (…) para que convenga en pagar o en defecto sea condenado por este Tribunal a las cantidades que especificamos a continuación y hoja de cálculos de Intereses de Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente especificó, que “ANTIGUEDAD (sic): (Art. 108 L.O.T) (sic), corresponden 107 días a razón 34.568,23, que hace un total de Tres Millones Seiscientos Noventa Y Ocho Mil Ochocientas (sic) Bolívares (Bs. 3.698.800,62) calculado en base a sueldo integral (…) Indemnización Por Preaviso: (Art. 125 LO.T (sic)), 45 días a veinticinco mil trescientos noventa y siete bolívares con siete céntimos (25.397,07) por día, da un total de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Y Ocho Con Quince Céntimos (Bs.1.142,868.15 (sic)). Según hoja de cálculos elaborada por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo (…) Vacaciones No Disfrutadas Periodos: (2005 AL 2006) 15 días a razón veinticinco mil trescientos noventa y siete bolívares con cero siete céntimos (25.397,07) por día, da un total de trescientos ochenta mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs.380.956,05) Art.224 de La Ley Orgánica Del Trabajo (…) Bono Vacacional: (05-06). Un total de Un millón quince mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.015.882,20) (…) Vacaciones Fraccionadas: (art (sic) 225 L.O.T (sic)) 23,31 días a razón de 25.397,07 Bolívares da un total de quinientos noventa y dos mil cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.592.005,70) (…) Fideicomiso: da un total de Setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 778.403,82) (…) Bonificación De Fin De Año: 52,50, días a razón de veinticinco mil trescientos noventa y siete bolívares con cero siete céntimos (Bs.25.397,07), da un total de Un millón trescientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos. (Bs. 1.333.346,17) (…) Todas estas cantidades suman: Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs.10.4663.086,91)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) sea condenado a pagar por concepto de costas y costos del proceso, así como los honorarios del o de los profesionales del derecho que actúen en el Juicio, calculados prudencialmente en un (25%) de la suma total de los puntos antes señalados. Fundamento la presente demanda en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 104, 108, 146,223 (sic), 224, 225, 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en La Ley Orgánica de Régimen Municipal, actualmente Ley Orgánica Del Poder Publico (sic) Municipal, en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados y se condene en costos y costa procesales a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. (…) Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino (sic) previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Advierte igualmente el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
II
Habiendo expresado la parte recurrente que fue destituida en fecha 22 de Agosto de 2006, a partir de esa fecha nació el derecho de la accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de las prestaciones sociales, así como de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Observa esta Juzgadora que para la fecha en que la demanda fue interpuesta, es decir, 30 de julio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella funcionarial; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el Abogado Wilmal Zapata Pérez apoderado judicial de la ciudadana Tania Rolayde Del Valle Romero Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto se observa lo siguiente:
Observa esta Corte, que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Así las cosas, cabe destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, el cual el cual determinó que “(…) existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación”. A saber: (…) TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), del presente expediente el a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 22 de agosto de 2006, fecha en la cual la querellante, según señaló en su escrito contentivo del recurso “fue destituida del cargo efectivamente”, hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones de la propia querellante que en fecha 22 de agosto de 2006, “fue destituida del cargo efectivamente”, siendo el caso que no fue sino hasta el 30 de julio de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, y siendo que la caducidad es de orden público y el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de la relación de empleo público que unió a la querellante con la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, es por lo que la presente acción debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole aplicable el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Reyna Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA ROLAYDE DEL VALLE ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.351 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-000085
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.