EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000947
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-0638 de fecha 21 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.441, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de abril de 2010 por la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, en su condición de parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaría la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-005355, CSCA-2010-005356 y CSCA-2010-005357, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Procurador Agrario Nacional y a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 16 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 6 de octubre de 2010 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011”.
El 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, antes identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que ingresó a la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 15 de febrero de 1995, ejerciendo el cargo de Asistente de Analista II hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando recibió comunicación mediante la cual se le notificó que por supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, según la previsión contenida en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la relación de empleo que mantenía con esa organización terminaría el 31 de diciembre de 2007, fecha en que finalizaría el periodo de transición previsto en la Resolución emanada de la Defensa Pública. De igual manera, alegó que en fecha 11 de enero de 2008, fue notificada mediante oficio emanado de la Presidencia de la Junta Interventora, que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que se procedía a su retiro definitivo del organismo querellado, incorporándola al registro de elegibles.
Señaló, que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional había incurrido en desviación de poder, por cuanto en el artículo 270 de la Ley de Tierras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 18 de mayo de 2005, se estableció la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, creando en su lugar a la Defensoría Especial Agraria; sin embargo, adujo que en dicho instrumento legal no se estableció el régimen transitorio que otorgase a los funcionarios un panorama jurídico claro, así como las perspectivas de su nueva asignación para el desempeño de las nuevas atribuciones y actividades a desplegarse en un organismo que reuniría las mismas competencias y ejercería las mismas atribuciones que realizaba la Procuraduría Agraria Nacional.
Indicó, que la supresión de ese organismo del Estado Venezolano pretendió eliminar una serie de cargos donde se desplegaban acciones en pro de la defensa de los trabajadores del campo venezolano, así como de los campesinos, en virtud que con la creación de la Defensoría Especial Agraria se habían eliminado todos los cargos existentes en la anterior institución, a pesar de que en ese nuevo ente se realizarían las mismas funciones y se establecería la misma necesidad de personal requerida para el desarrollo de sus funciones. Adicionalmente expresó que con la mencionada supresión, todo el personal fue removido, pero trasladándose todos los bienes materiales, casos, asuntos administrativos e informaciones que cursaban en la extinta Procuraduría Agraria Nacional, a la Defensoría Especial Agraria, incurriendo así en el vicio de desviación de poder al dictarse un acto para un fin distinto al previsto por el legislador.
Narró, que la Administración pudo haber desplegado los mecanismos necesarios para lograr su transferencia como funcionario público al nuevo organismo creado para la defensa de los derechos del campesinado, más sin embargo, resolvió deshacerse de los empleados para realizar una transferencia de bienes y asuntos jurídicos.
Alegó, que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, violentó el debido proceso en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, debido a que se limitó a informarle que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, notificándole su retiro definitivo del organismo, sin especificar las gestiones o requerimientos de información realizados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para lograr su reubicación; por lo que al no fundamentarse las gestiones reubicatorias, el acto administrativo plasmado en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, se encontró afectado de nulidad absoluta por haberse prescindido de los procedimientos legalmente establecidos para tales fines, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, denunció la violación al derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, por lo que consideró que la Administración, al limitarse a ordenar su retiro sin agotar las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violentó dicho derecho.
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2007, emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le retiró definitivamente de la Administración, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando para el momento de su retiro, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la ejecución efectiva de la sentencia que así lo ordene, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [ese] Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] establece:

[…Omissis…]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo observa este sentenciador, que a pesar de la prerrogativa otorgada a la República con respecto a este particular, la actitud indiferente de la Administración menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo [ese] Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2007, ambos emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante el cual se le retira definitivamente de la Administración; alegando la parte querellante que dichos actos adolecen del vicio de desviación de poder y violación al debido proceso, al no haberse agotado las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Con referencia a la desviación de poder, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, cuando el legislador le atribuye al Juez Contencioso Administrativo la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos que adolezcan de este; se presenta como un vicio que afecta al acto administrativo cuando este, aunque haya sido dictado por quien se encuentra facultado para hacerlo, persigue un fin distinto al que la ley le ha asignado, desviándose así de su fin reglamentario. Al respecto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1997 (Caso: Editorial 2001, C.A.), definió la desviación de poder como ‘aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública’.

En el mismo orden de ideas, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Noviembre de 2008, (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA), que dejó sentado lo siguiente:

[…Omissis…]

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos y determinados, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que ‘…el Estado a través de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional ha incurrido en desviación de poder debido a que la (sic), en este caso la Procuraduría; ha ejercido sus potestades para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico; esto es, ha utilizado el mecanismos (sic) de la supresión del organismo para deshacer una relación funcionarial que mantenía con sus empleados…’.

Con respecto a lo anterior, se observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado por la Ley rgánica [sic] de Tribunales y Procedimientos Agrarios; con autonomía, la cual tenia [sic] asignada la representación y asistencia legal a nivel Nacional de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la que se le estableció un período transitorio desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 08 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.729 de fecha 19 de julio de 2007. Igualmente se observa que en fecha 27 de diciembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial N° 358.641, el Decreto N° 5.751, en el que se reguló el referido proceso de supresión y en el que se estableció un Régimen de Personal a fin de garantizar el cabal cumplimiento del proceso.

Ahora bien, visto lo anterior, [ese] sentenciador observa que la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de sus alegatos, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional fue ordenada por una Ley Especial, siguiéndose posteriormente las pautas establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia para proceder a la liquidación del mismo; por lo que en el presente caso, no se evidencia que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional haya dictado acto administrativo alguno que se apartara del espíritu y propósito de la ley, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, quien aquí decide desecha el vicio denunciado con respecto a este particular, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa [ese] Juzgador a conocer de la violación al debido proceso denunciada por la parte accionante, al señalar que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias ordenadas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, observa [ese] Tribunal que el Decreto N° 5.751, publicado en la Gaceta Oficial N° 358.641, de fecha 27 de diciembre de 2007, establece en su artículo 4 lo siguiente:

[…Omissis…]

Del artículo anterior, se colige que tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, el organismo querellado, en virtud de la reducción de personal producto de la Supresión de este, debía otorgar tal como lo establecen igualmente los artículos del 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, un mes de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias del funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal.

En relación a lo anterior, resulta oportuno para [ese] Tribunal citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Octubre del año 2003 en la que se pronunció sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y en el que estableció lo siguiente:

[…Omissis…]

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resultaren infructuosas las gestiones, si debe procederse al retiro del funcionario público.

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio diecisiete (17), oficio de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le notifica al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, que las gestiones para reubicar a la hoy querellante habían resultado infructuosas. No obstante a ello, observa el Tribunal que no consta en autos la respuesta de los organismos a los que se ofició a los fines de ilustrar a [ese] Tribunal con respecto a la eficacia de las referidas gestiones de reubicación, advirtiéndose que en el presente caso no fueron realizadas suficientemente dichas gestiones reubicatorias, quedando comprobado la violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, se evidencia que el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, resulte viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.441, debidamente asistida por el abogado, DANIEL RAMON IGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.197, contra la JUNTA ADMINITRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tramite las gestiones reubicatorias de la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.199.441, en un cargo de similar o mayor jerarquía al que ejercía para el momento de su ilegal retiro, concediéndole el mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.
TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en los términos establecidos en la presente sentencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el día 9 de abril de 2010, por la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto debe esta Corte verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Así pues, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación; y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaría la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En cumplimiento al referido auto, en fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual fue recibida en la oficina de recepción de dicho Organismo por el ciudadano Daniel Seco, el día 18 del mismo mes y año.
Así pues, en fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Procurador Agrario Nacional, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año por la ciudadana Reina Ponse.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, la cual fue recibida por la ciudadana Iris Moro el día 22 de octubre de 2010.
Finalmente, en fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo esta recibida el día 6 del mismo mes y año por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
En atención a lo anteriormente expuesto y lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta al folio ochenta y siente (87) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2013 (folio 87), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 9 de febrero de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
- De la procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

‘[…] … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Por otra parte cabe destacar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; con autonomía, la cual tenía asignada la representación y asistencia legal a nivel Nacional de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la que se le estableció un período transitorio desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Defensa Pública de fecha 8 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.729 de fecha 19 de julio de 2007. Igualmente se observa que en fecha 27 de diciembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial N° 358.641, el Decreto N° 5.751, en el que se reguló el referido proceso de supresión y en el que se estableció un Régimen de Personal a fin de garantizar el cabal cumplimiento del proceso.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la sentencia aquí impugnada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, contra la cual dicha ciudadana ejerció recurso de apelación; por lo que considera esta Corte que dicha decisión resulta contraria a los intereses de la República, pues va dirigida a ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tramitar las gestiones reubicatorias de la mencionada ciudadana, en un cargo de similar o mayor jerarquía al que ejercía para el momento de su ilegal retiro, concediéndole el mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.
Así pues, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. [Resaltado de esta Corte].

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual si existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así que resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la referida sentencia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
- Del fallo consultado.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta considera pertinente traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de verificar si se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa que en la misma se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, visto lo anterior, [ese] sentenciador observa que la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de sus alegatos, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional fue ordenada por una Ley Especial, siguiéndose posteriormente las pautas establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia para proceder a la liquidación del mismo; por lo que en el presente caso, no se evidencia que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional haya dictado acto administrativo alguno que se apartara del espíritu y propósito de la ley, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, quien aquí decide desecha el vicio denunciado con respecto a este particular, y así se decide.


[…Omissis…]

Del artículo anterior, se colige que tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, el organismo querellado, en virtud de la reducción de personal producto de la Supresión de este, debía otorgar tal como lo establecen igualmente los artículos del 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, un mes de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias del funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal.

[…Omissis…]

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio diecisiete (17), oficio de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le notifica al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, que las gestiones para reubicar a la hoy querellante habían resultado infructuosas. No obstante a ello, observa [ese] Tribunal que no consta en autos la respuesta de los organismos a los que se ofició a los fines de ilustrar a [ese] Tribunal con respecto a la eficacia de las referidas gestiones de reubicación, advirtiéndose que en el presente caso no fueron realizadas suficientemente dichas gestiones reubicatorias, quedando comprobado la violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, se evidencia que el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, resulte viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso, y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a la cita precedente, se observa que el Juez a quo fundamentó su decisión en considerar que no constaba en autos la respuesta de los organismos a los que se ofició, a los fines de demostrar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana recurrente, considerando que en el presente caso no fueron realizadas suficientemente dichas gestiones de reubicación, quedando comprobada la violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De manera que el sentenciador en primera instancia estableció que el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, resultó viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso, por cuanto no se evidenció de las actas que conforman el expediente las gestiones reubicatorias que debían realizarse a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez.
Ello así, en el presente caso debe atenderse que el retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de supresión llevado a cabo por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.
En ese sentido, cabe resaltar que en fecha 27 de diciembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, el Decreto Nº 5.751 que suprime a la Procuraduría Agraria Nacional, el cual estableció en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 1º. El presente Decreto tiene por finalidad regular el proceso de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, ordenado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que fuera suspendido hasta la creación de la Defensoría Especial Agraria, de conformidad con la sentencia N° 51, del 13 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. El proceso de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, culminará el 31 de diciembre de 2007, para dar paso al ejercicio de las funciones por parte de la Defensoría Especial Agraria, tal como establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con la Resolución de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia N° 127-07, de fecha 8 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.729, de fecha 19 de julio de 2007”. [Resaltado de esta Corte].
De las referidas disposiciones, comprende esta Corte que el Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones legales, ordenó la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, así como también estableció la fecha en la que culminaría dicho proceso de supresión, a los fines de dar paso al ejercicio de las funciones por parte de la Defensoría Especial Agraria.
En efecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en la supresión o liquidación, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Asimismo, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionado en diciembre de 2001, con reforma del 28 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, en su artículo 270 vigente, dispuso la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, en el que facultó a la Defensoría Especial Agraria, la cual dependerá de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, para asumir la competencia de la tutela efectiva del derecho a la defensa de los sujetos denominados beneficiarios, según los artículos 13 y 14 de dicha Ley, en concordancia con los supuestos en el último aparte del artículo 210 ejusdem.
Así, visto que no siendo controvertido el referido procedimiento de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional en esta Instancia, y siendo este reconocido por ambas partes en el Juicio de Primera Instancia; esta Corte concluye que el mismo no forma parte del presente debate. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre las gestiones reubicatorias correspondientes a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, con ocasión a la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- De las gestiones reubicatorias.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituyen vicio del acto de retiro.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: “Octavio Rafael Caramana Maita”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

[...Omissis...]

cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es un simple trámite, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: “Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor”].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2007, dirigida a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez y suscrita por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de informarle que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de la comunicación N° 00860, de fecha 29 de diciembre de 2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido y que en copia se acompaña al presente, hace del conocimiento de esta Procuraduría que: ‘... le informo que esta Dirección General, con la circular N° 439 del 17 de diciembre de 2007 procedió a efectuar los tramites reubicatorios los cuales han resultado infructuosos.’

En tal virtud, visto el resultado de las gestiones reubicatorias y culminado el mes disponibilidad se le debe informar, que se procederá a su retiro definitivo de la Procuraduría Agraria Nacional y se incorporará al registro de elegibles.

En este sentido, le informo que si considera que la presente decisión vulnera sus derechos e intereses podrá intentar en contra de la misma, el correspondiente recurso de nulidad, por ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres meses siguientes a la materialización de esta notificación, a tenor de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Resaltado de esta Corte].

De igual manera, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el Oficio Nº 000060 de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le notifica al Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, que las gestiones para reubicar a la hoy querellante habían resultado infructuosas.
No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, procedió retirar definitivamente de la Procuraduría Agraria Nacional a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, aún y cuando no constaba en autos la respuesta de los organismos a los que se ofició a los fines de que se verifique la eficacia de las referidas gestiones de reubicación; constatando esta Corte que en el presente caso no fueron realizadas suficientemente dichas gestiones reubicatorias.
Visto lo anterior y de un análisis exhaustivo del expediente judicial de la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez, no observó esta Corte que el Órgano querellado realizara las gestiones reubicatorias destinadas a la reubicación de la recurrente. Ante tal situación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2009, ordenó realizar las gestiones reubicatorias por el término de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a ese período; y siendo que, como se dijo anteriormente en fecha 10 de mayo de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que suprime la Procuraduría Agraria Nacional, mal podía el referido Juzgado reincorporar a la querellante al cargo que venía desempañando en dicho Organismo, en virtud de que ya el mismo dejó de existir en la esfera jurídica.
Ello así, es necesario señalar que el Órgano querellado no efectuó las gestiones reubicatorias correspondientes, incumpliendo -se insiste- con el deber de la Administración de preservar el derecho a la estabilidad del funcionario y la obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la intención de la Administración de reubicar al funcionario removido.
Determinado lo anterior, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia N° 2010-1187, de fecha 10 de agosto de 2010, (caso: Magaly Coromoto Briceño Valbuena Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), señaló lo siguiente:
“[…] al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Menor, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Magaly Coromoto Briceño Valbuena, una funcionaria de carrera ‘(…) se tiene que si goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’ […] en el cual el funcionario se encuentra en situación efectiva de ejercicio a todos los efectos, durante cuyo lapso, el organismo tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido. De modo que, no basta que el organismo querellado haya cumplido con unas determinadas gestiones reubicatorias, sino que es necesario que las mismas se ejecuten durante ese lapso […]”.


En ese sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

En ese orden de ideas, resulta oportuno mencionar los artículos 13 y 17 del Decreto 5.751, identificado ut supra, los cuales disponen:
“Artículo 13. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos laborales que se generen con ocasión del proceso de supresión regulado por este decreto.

Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 2 del presente decreto, quedara a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano suprimido, así como, las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas y aquellas que se deriven de nuevas demandas que se pudieran suscitar cori ocasión ce dicho proceso”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, aplicando lo anterior al caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, resulta evidente que el Organismo querellado, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, era responsable de efectuar las gestiones reubicatorias; igualmente se evidencia de autos que dichas gestiones reubicatorias no fueron efectuadas, en consecuencia esta Corte estima procedente lo expuesto por el a quo, en el sentido de ordenar las gestiones reubicatorias a la ciudadana Alix Coromoto Carrera Rodríguez por el término de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a ese período. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 9 de abril de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIX COROMOTO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.441, debidamente asistida por el abogado Daniel Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley, en consecuencia:
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/18
Exp N° AP42-R-2010-000947

En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Acc.