JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001021
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1959, de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado Edgar Chacón Saldúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.048, reformado el 13 de junio de 2008, por el abogado José Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 3.191.065, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 21 de septiembre de 2009 y 27 de octubre del mismo año, por los abogados José Ortega Cárdenas actuando como apoderado judicial del recurrente y Marcos De Armas Arqueta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente; contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, dándosele entrada al presente expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, una vez que transcurrieran los nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia las partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Ortega Cárdenas, actuando como apoderado judicial del recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó:
“(...) la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, remitiéndole anexo la inserción pertinente, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA. Igualmente, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.”
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Tobías Vargas Medina y Oficios Nros. CSCA-2012-003093, CSCA-2012-003094 y CSCA-2012-003095, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-3094, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el 8 de mayo del mismo año.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación signado bajo el Nº CSCA-2012-3095, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de junio del mismo año.
El 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Ortega Cárdenas, actuando como apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado, alegando que ratificaba “(...) de igual manera, el escrito de formalización que riela a los folios 356 al 360, de este expediente judicial. Cumpliéndose así la notificación ordenada para fijar auto expreso y separado que dé inicio al procedimiento de segunda instancia, el cual se formalizó previamente mediante el escrito antes referido.”
El 15 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dictaminó, que:
“Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.”
El 7 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación apelación.
El 14 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación apelación.
El 15 de noviembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Edgar Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tobías Vargas Medina, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, reformado el 13 de junio de 2008, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los siguientes términos:
Expuso, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 1º de abril de 1977, hasta el 6 de mayo de 1999, fecha en la cual fue “desincorporado ilegítimamente de sus funciones”, del cargo de Asistente de Hidrometereología II, en la Dirección General del Estado Táchira.
Citó el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465, publicada el 1º de junio de 1998, la cual contempló que “(…) mediante decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), se ordenó (sic) la reorganización, administrativa del Ministerio del (sic) Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (…) el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (sic) (CORDIPLAN) según consta de los oficios (sic) números D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1.977 (sic) y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998 (sic) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial para el seguimiento de la (...) reorganización administrativa (…)”.
Asimismo, transcribió el contenido del artículo 3 de la mencionada Gaceta Oficial de la República de Venezuela que estipuló lo siguiente: “(…) Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutaran (sic) conforme a las solicitudes que este (sic) remita al Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender, en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en especifico (sic), pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias (…)”.
Arguyó, que “Posterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), es decir a casi cuatro (04) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 (sic), no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”, todo ello según el Acta de Convenio de Suspensión del Proceso de Reducción de Personal anexada a los autos. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que fue notificado “(…) en fecha 14 de Abril 1.999 (sic) (…) por el periódico Diario de La Nación, (…) que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto (sic) Nº 611 de fecha 5 de abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), antes mencionado (…). En vista a esta decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, ejercí, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (sic) (…) obteniendo como respuesta (…) el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 02 de junio de 1.999 (sic), el Ministro del Ambiente y de los Recursos (sic) Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, (…) mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decido (sic) no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico (sic), acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de mis funciones y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (sic) antes mencionada”.
Aludió, que previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentó contra el Ministerio recurrido recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro “(…) dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, para, así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Comunicador Social en dicho Ministerio. En el expediente judicial Nº AP42-R-2.005 (sic)-000362 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2.007 (sic) (…) Decide que (…) se le concede el lapso de seis (06) meses, establecidos en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerza por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del fallo”; siendo, que afirmó el recurrente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se basó en dicha sentencia y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió, que “El retiro de un funcionario Publico (sic) de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido (sic), no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece (sic) los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 (sic) y que regía el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirado establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el presente caso no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’ (…) lo que indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por mi poderdante, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando (...) jamás fue notificado de que su cargo se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que “Se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero (sic) de 1.999 (sic), entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este (sic), que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…) violándoseme el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este (sic) previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida (sic) en el Art. 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) vigente”. (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Agregó, que “La Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 (sic) (…) ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, no debería permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ (…). Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia (sic) lugar (sic) su caso, ya que para la fecha se encontraba laborando y no removido de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que mi mandante nunca tuvo conocimiento del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de mi representado no fue cumplido el acto como tal por la administración (sic)”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “En fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el Nº 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional (sic), que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo (…) ¿Por qué no se me aplico (sic) la circular Nº 00025 (…) por cuanto que la publicación de la notificación, no fue hecha por prensa de circulación nacional, sino que por el contrario se hizo por diario de circulación Regional?, ¿Por (sic) qué no se me aplicó la circular 000025, quien para la fecha ya me encontraba en situación de retiro de manera irrita (sic) por cuanto no se tomo (sic) en cuenta la valoración de su expediente personal (...) ¿Por (sic) que (sic) esta comunicación (…) de parte del Ministro? (…) el Ministerio ya identificado, se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron irritos (sic), ilegales, e injustificados y que no había un plan de reestructuración ya definido, lo cual evidencia una violación a la igualdad, refleja la existencia de vicio de contradicción”.
Sostuvo, que luego de 22 años de servicios ininterrumpidos como funcionario de carrera se le remueve írrita e ilegalmente violando los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad, por cuanto no se le respetó el lapso de disponibilidad.
Indicó, que “Para la fecha de retiro ilegal del cargo, motivado a una supuesta reestructuración dentro del ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 (sic) al dejar sentado (…) hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados (…)”. (Subrayado del original).
Solicitó, que “(…) de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic): 1. Pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha ilegal de su retiro, es decir desde el seis (06) de Mayo (sic) de 1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de (…) bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que me correspondan (…) 1. Depósito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 2. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”. Sostuvo, así, que luego de veintidós (22) años de servicio ininterrumpidos como funcionario de carrera administrativa se le remueve írrita e ilegalmente violando los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad, por cuanto no se le respetó el lapso de disponibilidad, en virtud de que una vez se venció el lapso para entenderse por notificado, fue retirado del cargo sin que se le concediera la disponibilidad, y sin respetársele dicho período.
Por último requirió, que “1. Se declare (…) la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se me retiró del cargo (…) contenido en el oficio (sic) Nº 001085 de fecha 23 de marzo de 1.999 (sic). 2. Se ordene la reincorporación definitiva (…) en el cargo de Asistente de Hidrometría II, cargo este (sic) que venia (sic) desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones. 3. (...) pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas (...).”
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante decisión Nº 456 y antes de sucederse la reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada por el recurrente en su escrito inicial, la cual declaró improcedente, cabe destacar que contra la aludida decisión no se interpuso recurso alguno.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de mayo de mayo de 2009, el abogado Marcos de Armas Arqueta, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(...) esta representación de la República, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente en cuanto a los hechos y el derecho se refiere (...).”
Refirió, que “(...) el demandante solicitó al Tribunal la nulidad del acto de su retiro por no conocer de la remoción que dictó de manera legal y justificada la Administración, y siendo así es claro deducir que no puede conocer el Tribunal de otro acto que no fuera el recurrido, por cuanto, repito sólo impugnó el acto de retiro, manteniendo su firmeza el acto de remoción, supuestamente desconocido por él y el cual fue dictado el 18 de enero de 1999 y debidamente notificado.” (Resaltado del texto).
Reseñó, que “Es evidente, entonces que el citado ciudadano se querella contra la República sin impugnar el acto por medio del cual fue colocado en situación de disponibilidad, es decir, el dictado el 18 de enero de 1999, ya que insistió en no conocerlo y por el contrario a lo largo de su querella, siempre se refiere a los vicios que supuestamente afectaron el acto de retiro y que ‘suponía’ que por reorganización administrativa debía existir un acto de remoción previo, y que cuando se le notifica el retiro se le señala que ‘han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente remoción retiro’, pero no tiene conocimiento del mismo.”
Resaltó, que “Al introducir su recurso consigna el documento contentivo del acto administrativo de retiro, del cual solicita se impugne, ahora bien, el retiro procede una vez vencida la disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario, de acuerdo al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia encontrándose definido el acto de retiro, y habiendo impugnado el querellante el acto de retiro, no es posible que se ventile aquí dicha pretensión.”
Reiteró, que “(...) no se puede sostener que la nulidad del retiro traiga consigo la de la remoción. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la remoción y el retiro, si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes y el primero no conlleva necesariamente el segundo, ni ambos constituyen un acto completo.” (Resaltado del texto).
Subrayó, que “Sin embargo, aún cuando en este recurso no se está discutiendo la validez o no del acto administrativo de remoción, sino la del retiro, dejamos en claro que el acto administrativo de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en el sentido de que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación intrínseca, obedecer a una de las cuatro (4) causales que contemplaba el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.”
Sostuvo, que “La implementación de dicha medida requería, en el momento que se tomó la decisión, del cumplimiento de lo preceptuado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en el artículo 54, y su Reglamento General en los artículos 118 y 119, aún vigente.”
Advirtió, que “Mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1° de junio de 1998, el Presidente de la República, aprobó el informe sobre la reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos para ese Organismo. Del referido proceso de reorganización se recibió la opinión favorable de la antigua Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según se evidencia de los oficios (sic) números D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 1º de abril de 1998. Es así como en fecha 28 de octubre de 1998, el Consejo de Ministros, con Acta de Reunión N° 270, aprobó la medida de Reducción de Personal, por ‘cambios en la organización administrativa’, del referido Ministerio.” (Mayúsculas del texto.)
Expresó, que “Una vez cumplidos todos los pasos antes señalados, se procedió a la remoción del recurrente y ante lo infructuosa (sic) de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro. En tal sentido, como se ha planteado a lo largo del presente escrito y como se evidencia de los expedientes administrativos del ex funcionario, el Organismo dio cumplimiento a cabalidad de todas las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas (...) se concluye que la reducción de personal realizada por el entonces Ministerio del Ambiente, efectivamente se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican y demuestran que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, evidenciándose de la presentación del Informe que justifica la medida, la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley, en virtud de lo cual debe considerarse que el proceso de reestructuración efectuado se ajustó a derecho.”
Expuso, que “Con respecto al argumento del recurrente, relativo a la falta de notificación del acto de remoción debo señalar que dicho argumento es totalmente falso, pues sí fue efectivamente notificado, según consta de las respectivas constancias y cartel de notificación publica (sic) en el Diario La Nación el 25 de enero de 1999. Igualmente es oportuno dejar sentado que, los funcionarios adscritos al Ministerio querellado se trasladaron debidamente a la sede de la Dirección Regional Táchira de este Organismo, a fin de notificar al ciudadano Tobias (sic) Vargas, del contenido del acto de remoción y el mismo no fue localizado, según se evidencia de las actas del expediente de remoción y retiro del querellante; en virtud de lo cual en fecha 25 de enero de 1999 se procedió a notificarlo por la prensa, ‘Diario La Nación’, que circula en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.”
Arguyó, que “(...) extraña a esta representación de la República el alegato de falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, ya que como se puede observar la fecha está claramente identificada en la publicación del cartel y surtió efectos una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación (...) el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ‘sede del órgano autor del acto recurrido’, tal como el propio actor lo estableció en su libelo como sitio de la demanda, es decir, conocía perfectamente el lugar donde se dictó el acto. No obstante lo aclarado, hoy en día existe la tesis de los vicios intranscendentales, los que no causan indefensión alguna (...).”
Aseveró que “En cuanto al punto de que no había sido removido porque estaba trabajando, debe enfatizarse el hecho de que fue removido y colocado en situación de disponibilidad, agotándose -internamente y conjuntamente con la Oficina Central de Personal, llamada así para esa oportunidad-, las gestiones reubicatorias, hasta el punto de esperar un poco más para ver si era posible tal reubicación. Durante ese tiempo estuvo cobrando su sueldo desde que fue removido, en ningún momento dejó de percibirlo, por cuanto existía un acuerdo firmado entre los representantes del Estado conjuntamente con los representantes de los trabajadores donde se convino en que los Ministerios sometidos a procesos de reorganización y donde existieran reducciones de personal se les pagaría el sueldo equivalente al ingreso hasta tanto fueran canceladas todas y cada una de las cantidades que le correspondan con ocasión a la terminación de la relación, es decir, era activo en ese periodo como lo establece la Ley.”
Aseguró, que “(...) el organismo dio estricto cumplimiento a las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas, todas cumplidas a cabalidad. No se procedió al retiro de manera arbitraria y sin un procedimiento anterior, sino que se fundamento (sic) en un hecho real y cierto como es la reorganización administrativa y funcional del organismo la cual implicaba una reducción de personal. Para lo cual es necesario puntualizar que la medida de retiro fundada en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa atendía a situaciones de la estructura de la Administración Pública y no al funcionario como tal, los motivos que la inspiraban estaban por encima de los intereses de los participantes -por supuesto respetando las disposiciones legales pertinentes- ya que atenderán a los intereses superiores que aquella debe satisfacer.”
Puntualizó, que “Con relación al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la C.T.V. y FEDEUNEP, en la cual se suspenden por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de enero de 1999, el proceso de reducción de personal del Organismo, el período fue totalmente cumplido, ya que en el mismo se pautó que se revisarían expedientes para determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias las cuales fueron totalmente cumplida sin obtener resultado positivo.” (Mayúsculas del texto.)
Finalizó solicitando, que “(...) desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana (sic) Tobias (sic) Vargas y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada por la (sic) recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Tobías Vargas Medina, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), asimismo anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001096, de fecha 23 de marzo de 1999, y ordenó al referido Ministerio que procediera a reincorporar al recurrente en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, en base a los siguientes fundamentos:
“(...) el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001096 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente Hidrometeorología II, que desempeñaba en la División de Información Ambiental, adscrita a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; alegando que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo que la Administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se vulneró el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación. Alega la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a la igualdad, asimismo, arguye la existencia del vicio de contradicción, por último, señala que ‘(p)ara la fecha de retiro ilegal del cargo, motivado a una supuesta restructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de restructuración, lo cual es de carácter obligatorio…’. Solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente Hidrometeorología II, contenido en el oficio N° 001096 de fecha 23 de marzo de 2009; asimismo, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir. De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(...Omissis...)
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
(...Omissis...)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 107, Oficio Nº 000604, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Tobías Vargas, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Asistente Hidrometeorología II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 109 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’ (folio 110), publicación que se realizó en fecha 26 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 113), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001096, de fecha 23 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración (sic) violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1999 (folio 46), suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 19 de febrero de 1999 (folio 114), encontrándose vigente el lapso de suspensión de sesenta (60) días; que en fecha 14 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, del cargo de Asistente Hidrometeorología II, que ejercía el hoy recurrente, en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (folio 158); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la aludida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso.
En tal sentido se observa: según oficio N° 000965, (folio 114) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 19 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 19 de marzo de 1.999, (folio 134) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Tobías Vargas; actuaciones estas de las cuales se desprende que las referidas gestiones reubicatorias y el acto de retiro del funcionario, se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro, notificado al querellante mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1999; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Tobías Vargas en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.
(...Omissis...)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA (...) contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001096 de fecha 23 de marzo de 1.999.
TERCERO: Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.”
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado José del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes términos:
Mencionó, que el Juzgado a quo “(…) declaró sólo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejó a mi mandante en un estado de total incertidumbre, pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya, pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal, no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 12 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, además que mi representado cumple con los requisitos para tener derecho a su jubilación y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición (…) la juzgadora cae en falso supuesto de hecho y derecho, y en incongruencia negativa, pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio (…) en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retomaría normalmente a su labor como ya lo expuse, pues no es posible retornar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 13 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a mi representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Puede observarse, por lo tanto que la sentencia, da por ciertos hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, (…) existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial. Incurre en incongruencia negativa pues nunca se pronuncia sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción. Reiterando que nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos (…)”.
Solicitó, que “(…) se revoque la decisión de primera instancia, de manera parcial tal como se hizo la apelación de conformidad con la ley, sobre los particulares primero y tercero, declarándose con lugar lo solicitado, pues ya se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio (sic) N° 001096 de fecha 23 de marzo de 1.999 (sic), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero también se declare la inexistencia del Procedimiento Administrativo de reducción de personal y de remoción, pues así lo declaró la misma Administración Pública en el año 1999, y de igual forma se ordene su reincorporación inmediata a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas, demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los intereses de mora correspondientes, incluida la actualización monetaria, de acuerdo con la ley y los convenios colectivos vigentes en dicho caso”.
Añadió, que “(...) la Administración Pública Nacional obvia, en el expediente administrativo enviado o antecedentes administrativos (...) el Acta que suspende bajo ciertas condiciones el procedimiento en enero de 1999 y la Circular Memorandum (sic) del 02 de junio de 1999 que deja sin efecto el procedimiento de reestructuración y reducción de personal, irrespetando tales actos violando derechos y garantías constitucionales (...) el procedimiento es nulo por cuanto contraviene acuerdos entre la Administración y los funcionarios, viola derechos y garantías constitucionales, comete errores en la notificación, todo ello conlleva a que el acto y el procedimiento sean nulos de pleno derecho, así como estar viciado de igual manera de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre varios aspectos de lo peticionado, pues retorna a mi mandante a una situación jurídica que no existe y le violenta su derecho a laborar (...) mi representado tiene derecho a ser jubilado por cumplir con los requisitos de ley.”
Finalmente solicitó que el escrito de fundamentación fuese admitido, sustanciado y agregado al expediente.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a decidir respecto de las apelaciones interpuestas por las partes contendientes en la presenta causa, el 21 de septiembre de 2009, -por el apoderado judicial de la parte recurrente- y el 27 de octubre de 2009, -por el representante judicial de la parte recurrida- contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 13 de agosto de 2009, analizando en primer orden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación consignado por ésta el 15 de marzo de 2012, el cual ratificó el 25 de julio de ese mismo año, siendo que la representación judicial de la parte recurrida no consignó escrito de fundamentación alguno.
.-Del objeto de la apelación de la parte recurrente:
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación a lo siguiente: (i) que el Juez a quo incurrió en suposición falsa al estimar que el recurrente fue debidamente notificado del acto de remoción; y, (ii) que el Juzgador de Instancia incurrió en incongruencia negativa en virtud de que no se pronunció sobre: a).-“lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues (...) se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”; y, b).- “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos (...).”.
.-Del vicio de suposición falsa:
Observa esta Instancia Jurisdiccional de lo anteriormente citado que el recurrente le atribuyó en su escrito de fundamentación a la apelación a la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 13 de agosto de 2009, la comisión del vicio de suposición falsa al estimar ésta que el impugnante fue debidamente notificado del acto de remoción; para lo cual adujo, que “(...) la juzgadora cae en falso supuesto de hecho y derecho (...) pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio (...).” (Resaltado del texto).
Ahora bien, con el objeto de constatar si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa esta Corte considera prudente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
En igual sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” (Resaltado, subrayado de esta Corte).
De las anteriores decisiones interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Así pues, en el caso de autos el recurrente denunció que el acto de remoción no fue debidamente notificado por cuanto la suspensión del proceso de reestructuración administrativa producto del “Acta Convenio” de fecha 26 de enero de 1999, que cursa al folio 46 de este expediente judicial, suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, lo impidió.
Al respecto, la sentencia recurrida argumentó en relación con este punto, que:
“Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 107, Oficio Nº 000604, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Tobías Vargas, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Asistente Hidrometeorología II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 109 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’ (folio 110), publicación que se realizó en fecha 26 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 113), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita precedente se colige que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos se desprendía “la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación” por lo que a su juicio “el funcionario si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos este Órgano decisor observa, de las actas procesales que conforman la presente causa que cursa al folio 107 del expediente judicial el Oficio Nº 000604, de fecha 18 de enero de 1999, emanado del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ciudadano Rafael Martínez Monro, mediante el cual se le indica al ciudadano recurrente Tobías Vargas Medina, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, avalado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de reducción de personal en ese Ministerio y en consecuencia se le removió del cargo de Asistente de Hidrometereología II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira de ese Ministerio.
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional la trascripción del acto de remoción del recurrente Nº 000604 de fecha 18 de enero de 1999, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano (a)
VARGAS M. TOBIAS (sic) 000604
Ci. Nro. 03191065 18 ENE 1999
Presente.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 6 numeral 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y tomando en consideración que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto 2.543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36. 465 de fecha 01 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la. República (CORDIPLAN), según consta en los oficios Nros. D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1998. En consecuencia de ello, fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en su reunión Nro. 270 del 28 de octubre de 1998, la medida de reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En virtud de lo anteriormente expuesto, me dirijo a usted para notificarle que ha sido removido (a) del cargo de ASISTENTE HIDROMETEREOLOGIA II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental, de la Dirección REGION (sic) TACHIRA (sic), a partir de la notificación de la presente comunicación.
A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último por usted desempeñado.”
Asimismo, se observa al folio 109 del presente expediente, “Acta” levantada el 21 de enero de 1999, a través de la cual funcionarios adscritos al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dejan constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente, en los siguientes términos:
“Ministerio del Ambiente
y de los Recursos
Naturales Renovables
ACTA
EN EL DIA (sic) DE HOY 21 DE ENERO DE 1999, EN HORAS DE LA MAÑANA (...) HABIENDO RECIBIDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (...) DE NOTIFICAR AL FUNCIONARIO VARGAS M. TOBIAS (...) DE SU REMOCION (sic) DEL CARGO DE: ASISTENTE HIDROMETEREOLOGIA (sic) II ADSCRITO A LA DIVISION (sic) DE: INF0RMACION (sic) AMBIENTAL DE LA DIRECCION (sic) REGION (sic) TÁCHIRA, EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL APROBADA EN REUNION (sic) DE CONSEJO DE MINISTROS Nro. 270 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1998. ASI (sic) MISMO, SE DEJA ASENTADO QUE EL FUNCIONARIO EN CUESTION ESTA (sic) AUSENTE DE SU LUGAR DE TRABAJO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDERA (sic) A LA RESPECTIVA NOTIFICACION (sic) EN LA PRENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 76 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Resaltado de esta Corte). (Mayúsculas y subrayado del texto).
Con base en lo anteriormente trascrito, es que el Órgano administrativo procede a publicar el aludido acto de remoción en fecha 26 de enero de 1999; en el diario “La Nación” (folios 112 y 113 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual modo, se desprende del folio 112 del expediente judicial, que corre inserto auto dictado el 11 de febrero de 1999, por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se indicó lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
DIRECCION (sic) GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION (sic) Y SERVICIOS
DIRECCION (sic) DE PERSONAL
Visto el Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal, Estado Táchira el día 26 de Enero de 1.999 (sic), cuerpo ‘A’ página 2, perteneciente a el (la) ciudadano (a) VARGAS M. TOBIAS (sic) (...) en el cual se le notifica a el (la) prenombrado (a) ciudadano (a) la remoción del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGIA (sic) II, desempeñado en la Dirección Regional Táchira, el (la) cual fue afectado (a) de la medida de Reducción de Personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de fecha 28-10-98, según reunión N° 270, esta Dirección de Personal acuerda por medio del presente Auto anexar al expediente el ejemplar del referido Cartel a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En consecuencia el lapso de quince (15) días hábiles que tiene el mencionado (a) funcionario (a) para darse por notificado (a) culminará el día 18-02-99. Igualmente queda entendido que a partir del 19-02-99, se iniciaran (sic) las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero (sic) de Mil Novecientos y Nueve (1.999).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende, que el Órgano querellado mediante el auto de fecha 11 de febrero de 1999, precisó que el lapso de 15 días hábiles para que el recurrente se diera por notificado culminaría el día 18 de ese mismo mes y año.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe observar el contenido del “Acta Convenio” suscrita el 26 de enero de 1999, entre los representantes de los trabajadores del ente querellado (Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDEUNEP) y su empleador (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), la cual corre inserta al folio 46 de este expediente judicial, cuyo texto se transcribe a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA (sic) BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ (sic) MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE (sic) COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(...Omissis....)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De la trascripción anterior observa esta Corte, que el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables fue suspendido desde la fecha 10 de febrero de 1999, por sesenta (60) días, por decisión de sus firmantes.
Cabe destacar, que ya esta Corte se ha pronunciado con respecto a la referida “Acta Convenio” estableciendo al particular, que:
“De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.” (Vid. Sentencia Nº 2009-1636 del 8 de octubre de 2009, caso: José Alberto Molina Benavides contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
En refuerzo de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe precisar que la referida “Acta Convenio” celebrada entre los representantes de los trabajadores del ente querellado (Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDEUNEP) y su empleador (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), es un acto que buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, la cual inició sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido de que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso. (Vid. Sentencia Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: Carlos Julio Mendoza contra el Ministerio del Popular para el Ambiente.)
Así las cosas, se observa que el 26 de enero de 1999, se publicó en prensa notificación del acto de remoción del ciudadano Tobías Vargas Medina; no obstante a partir del 10 de febrero de 1999, inició el lapso de sesenta (60) días de suspensión del proceso de reducción de personal que llevaba a cabo el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; de lo cual se infiere que para el día 10 de febrero de 1999, aún no habían transcurridos los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el 11 de febrero de 1999, la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó auto en el cual indicó que “(...) el lapso de quince (15) días hábiles que tiene el mencionado (a) funcionario (a) para darse por notificado (a) culminará el día 18-02-99. Igualmente queda entendido que a partir del 19-02-99, se iniciaran (sic) las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Suscitadas así las cosas, esta Corte estima pertinente transcribir a continuación, consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: Carlos Julio Mendoza contra el Ministerio del Popular para el Ambiente, donde resolvió un caso similar al de marras, en el cual igualmente el acto de remoción había sido publicado en prensa antes del inicio del lapso de suspensión de sesenta (60) días, y sin que hubiese transcurrido en su totalidad el lapso de los quince (15) días hábiles para tenerse como notificado del referido acto, resolviéndose en esa oportunidad lo siguiente:
“(...) en la presente litis, para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta Convenio antes aducida, en fecha 26 de enero de 1999, donde el Ministerio del Ambiente había acordado suspender el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, la parte querellante ni siquiera había sido notificada del acto de remoción del cual fue objeto, dado que, como se dijo anteriormente la publicación del cartel de notificación del acto de remoción en el Diario la Nación se realizó en fecha 24 de enero de 1999, y debían transcurrir los correspondientes 15 días hábiles indicado en dicho cartel para que se tuviera como notificado el querellante, de manera pues que lo correcto era que el Ministerio suspendiera el acto de remoción in commento, de conformidad con el acta convenio antes aludida, en razón de que tal situación devenía de un proceso de reducción de personal siendo que la misma fue suspendida por el plazo de 60 días a los fines de que se realizara el estudio individualizado de cada uno de los expedientes de los trabajadores sometidos a dicho proceso de reducción de personal. Así se establece.-
Por otra parte es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, el ente querellado comenzó a realizar sus gestiones reubicatorias tal como se señaló en los capítulos anteriores, y luego de que estas fueran infructuosas, el Ministerio del Ambiente procedió a su retiro, de manera pues que tanto su remoción como su posterior retiro, debieron haber sido suspendidos en atención al acta convenio supra señalada, a los fines de dicho Ministerio estudiase el expediente del ex funcionario accionante.
De manera pues que tal como lo señaló la parte accionante, el acto de remoción del que fue objeto se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia resulta Procedente su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional (...).
A tal efecto, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto (...).” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). (Resaltado del texto) (Subrayado de esta Corte.)
Con base en el precedente citado ut supra, esta Corte considera que en este caso igualmente al errarse en la notificación del acto de remoción se produjo una distorsión del procedimiento notificatorio lo cual conlleva a declarar la revocatoria del fallo apelado por incurrir en el vicio de suposición falsa; pues, como lo denunció la recurrente la sentencia en análisis asumió como legítima tal notificación, motivo por el cual debe declararse de igual modo la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 000604 y 001096 de fechas 18 de enero de 1999 y 23 de marzo del mismo año, respectivamente. Así se decide.
Así las cosas, con base en la anterior decisión revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes el 13 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.
A tal efecto, se ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto. Así se establece.
Finalmente, considera esta Corte respecto a lo solicitado por el recurrente en el punto Nº 3 del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que se le pagaran las “demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia”, sin que hiciese mención expresa de las remuneraciones laborales que reclamaba; siendo esto así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar tal solicitud, por el carácter genérico e indeterminado que ostenta. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Tobías Vargas Medina, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Popular para el Ambiente. Así se establece.-
Ahora bien, y como quiera que esta Corte revocó la decisión apelada, se estima inoficioso realizar consideraciones respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de septiembre de 2009 y 27 de octubre del mismo año, por los abogados Marcos De Armas Arqueta y José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tobías Vargas Medina y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Chacón Saldúa, reformado posteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOBÍAS VARGAS MEDINA, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INOFICIOSO conocer de la apelación interpuesta por el Órgano recurrido. Conociendo del fondo del presente asunto, declara:
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- PROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Hidrometereología II que desempeñaba en el Órgano recurrido u otro de similares características.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir.
8.- IMPROCEDENTE el pago de las “demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09-01
Exp. Nº AP42-R-2010-001021
En la misma fecha __________ (____) de _________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _______.
La Secretaria Acc.
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