REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1141-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.708, asistido por el abogado DIBO COSTANTINE KASSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación de las partes y del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizare todas las diligencias relacionadas con las notificaciones, y una vez transcurridos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se libraron las referidas boletas de notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 450 del 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 19 de mayo del mismo año, el cual fue agregado a los autos el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, asistido por el abogado José Ignacio George, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual concluyó el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2011-1818, de fecha 23 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el expediente personal y verificar la existencia o no de los recibos de pago de nómina del funcionario recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, motivo por el cual esta Corte considera indispensable solicitar a la Procuraduría General del Estado Portuguesa por ser quien está representando a la parte recurrida, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el expediente personal del funcionario recurrente, y todos los recibos de pago de nómina -si los hubiese-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo estima necesario esta Corte notificar al Gobernador del Estado Portuguesa, al Comandante General de Policía de dicho Estado, y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, del presente requerimiento.
(…omissis…)

Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación (…)”. (Negrillas del original).

En fecha 30 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 23 de ese mismo mes y año, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO PORTUGUESA, al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios de notificación.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 559-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a través del cual remitió las resultas de la comisión -parcialmente cumplida- librada por esta Instancia Jurisdiccional el 19 de mayo de 2011, siendo agregado a los autos el 5 de marzo de 2012.
El 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se Oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de que remitiera información con respecto a la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, encomendadas en la comisión librada por esta Alzada el 30 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de junio de 2012, en virtud de evidenciarse que no consta en autos las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte recurrida en la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa; el cual sub comisionó en fecha 20 de junio de 2011, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que notificara al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se acordó Oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el referido Oficio.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 323-2012 de fecha 16 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Alzada el 30 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2012, se agregó a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 2 de octubre de 2012, en virtud de encontrarse las partes notificadas del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 23 de noviembre de 2011 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado Omar José Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, presentó diligencia a través de la cual consignó “(…) las copias simple (sic) de la Gaceta Oficial (…)”.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez.
En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba “(…) reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo estudio, el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, asistido por el abogado Dibo Costantine Kassar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con el objeto de solicitar al referido Organismo el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de enero de 2009; el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el año 2004 a enero de 2009; el pago de sus vacaciones vencidas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; el pago de su bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; el pago de los días adicionales de bono vacacional (3 días); el pago de las vacaciones fraccionadas año 2009; el pago de su bono vacacional fraccionado año 2009; el pago de sus aguinaldos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; el pago de su fideicomiso; la indexación de las sumas solicitadas así como, el pago de 150 días correspondientes a la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 135, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y de 60 días, correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el primer aparte del artículo 125, literal C eiusdem y; finalmente el pago del bono de alimentación correspondiente al mes de marzo de 2006 al mes de enero de 2009, para un total de “(…) CIENTO CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140.043,34) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es oportuno señalar, que dicha acción fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la parte querellada, al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que “En el caso que nos ocupa, el ex funcionario FELIX (sic) PACHECO PAEZ (sic) hizo acta de entrega de forma voluntaria al SUB/COM (PEP) RUMUALDO ANTONIO VIERA, en fecha 02 (sic) de enero de 2009, según se evidencia en copia certificada de acta de entrega del Departamento de Transporte de la Policía del estado (sic) Portuguesa (…), en virtud del nombramiento efectuado por el Teniente Coronel GUSTAVO MARTÍN SALUZZO RAMIREZ (sic) al SUB/COM RUMUALDO ANTONIO VIERA como Jefe de la División de Transporte de la Policía del estado (sic) Portuguesa de fecha 2 de enero de 2009, (…), es decir la relación laboral entre el ex funcionario y la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno Bolivariano del estado (sic) Portuguesa se mantuvo hasta la fecha del 2 de enero de 2009, cuando el exfuncionario FELIX (sic) EMILIO PACHECO PÁEZ hace entrega de forma voluntaria al SUB/COM RUMUALDO ANTONIO VIERA, y no fue sino hasta la fecha 27 de abril de 2009 cuando se consigna la presente querella por ante la unidad de recepción de documentos civil, así consta en los sellos húmedos de la mencionada oficina, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad, es decir, desde la fecha de término de la relación laboral hasta la interposición de la demanda transcurrieron 03 meses, y 25 días; razón por (sic) cual solicito se declare la caducidad de la acción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado a quo, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, (…) asistido por el ciudadano Dibo Costantine Kassar, (…) contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la presente acción opuesta por la representación judicial del Estado Portuguesa, fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según la cual ‘siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el Tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses…’
(…omissis…)

En relación al momento que terminó la relación funcionarial en el presente caso, se observa que la parte accionante presentó una copia simple del acta de entrega del cargo de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa de fecha 28 de enero de 2009 (folio 68); y en el lapso probatorio presentó la original, (folio 92); por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa (en su contestación) alegó la caducidad fundamentada en similar acta de entrega, presentada en copia certificada, que es de fecha 02 (sic) de enero de 2009.
Aunado a ello, este Tribunal debe resaltar el hecho de que ambas partes consignaron copias certificadas de las actas de entrega de fechas 28 de enero de 2009 (la presentada por la querellante); y, de fecha 02 (sic) de enero de 2009 (la presentada por la querellada), las cuales difieren sustancialmente -además de las fechas- en cuanto a las firmas que la suscriben y al sello que identifica al Organismo.
Ahora bien, por cuanto se observaron diferencias sustanciales en las actas que podrían llevar a la convicción de esta Sentenciadora que alguna de ellas no representa un hecho cierto de ‘la entrega’ realizada por el querellante, dado que la entrega debió realizarse en alguna de las dos (2) fechas mencionadas, resultando determinantes a los efectos de la caducidad alegada, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, solicitó por auto para mejor proveer de fecha de junio de 2010, a la Gobernación del Estado Portuguesa y a la parte querellante, ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, el original del acta de entrega donde el Sub. Com. Félix Emilio Pacheco Páez, en su condición de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía (saliente) le hizo entrega al Sub. Com. Rumualdo Antonio Viera, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.889 (entrante), todo ello debido que era determinante para el dispositivo del fallo y para constatar la caducidad de la acción ejercida.
A tal fin, se le concedió, a ambas partes, un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su oficio a la Gobernación del Estado Portuguesa y notificación al querellante, para que remitieran a este Tribunal lo que les fue requerido. En todo caso, este Órgano Jurisdiccional advirtió expresamente a las partes que, una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de los requerimientos realizados, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el expediente.
Así pues, por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que no fue consignada la documentación solicitada, en consecuencia se ordenó continuar el procedimiento de ley.
No obstante, no puede dejar de observar este Juzgado que en fecha 1º de julio de 2010, la parte actora presentó diligencia señalando que ‘la referida ‘acta de entrega’ se encuentra consignada ‘en original’, marcada como anexo ‘H’ al escrito de promoción de pruebas y riela al folio noventa y dos (92) del expediente, tal como puede apreciarse el sello húmedo se encuentra estampado en ‘original’ así como la firmas autógrafas que lo suscriben, por lo que no cabe la menor duda de que el referido anexo es el original que quedó en manos de mi representada’.
Verificado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente fueron presentadas diferentes actas de entrega en copia certificada por las partes, que serían determinantes para la ocurrencia o no la caducidad de la acción.
Ello así, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 29 de diciembre de 2008, el ciudadano Felix (sic) Emilio Pacheco, parte querellante, solicitó permiso desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 05 (sic) de enero de 2009, para ‘recibir el año nuevo…’, que fue recibido en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual, sanamente apreciado, resulta ser una evidencia de que el ciudadano querellante para el 02 (sic) de enero de 2009 (fecha del acta de entrega presentada por la parte querellada) aún mantenía su relación funcionarial y era el titular de la Jefatura del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, aunque se encontrare o no de permiso hasta el 5 de enero de 2009 y según que haya sido debidamente autorizado por la autoridad administrativa llamada a realizarlo para ausentarse de sus labores, lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad.
Así, este Tribunal observa que dicha solicitud de permiso, presentada en la oportunidad del lapso probatorio no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada cuyas actuaciones en el presente juicio se limitaron a alegar la caducidad y contestar al fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera genérica, por lo que este Tribunal debe considerar que se trata de un documento que quedó reconocido, y que no fue desvirtuado por otro elemento probatorio, lo cual lleva a la certeza de esta Sentenciadora de que el acta de entrega que debe prevalecer en el presente juicio a los efectos de la caducidad de la acción es la de fecha 28 de enero de 2009, que fue presentada por la parte actora y que no fue impugnada por la representación judicial del Estado Portuguesa, siendo además que la cursante al folio noventa y dos (92) se encuentra suscrita en original y en sello húmedo, es decir, no se encuentra en copia simple, por lo que -se reitera- se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con claridad meridional este Tribunal constata que el hecho generador de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue la salida del ciudadano Felix (sic) Emilio Pacheco como Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa ocurrida según acta de entrega de fecha 28 de enero de 2009, y al constatarse que la acción fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio 1) se debe concluir que fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro de los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de caducidad de la presente acción opuesto por la representación judicial del Estado Portuguesa. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, siendo que la caducidad es una cuestión de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa y visto que no puede constatar este Órgano Jurisdiccional con exactitud cuál fue la fecha en la cual el ciudadano querellante se retiró de la Administración Pública, toda vez que no consta en autos un acto formal del cual se evidencie que el ciudadano querellante haya sido debidamente notificado del fin de la relación funcionarial, por lo cual debe tomarse en cuenta -según argumentos de la propia Administración Pública- la fecha del Acta de Entrega suscrita por el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ y el funcionario que pasaría a ocupar su cargo, y debido a que por un lado se observa -folio 68 del expediente judicial-, “copia certificada” de la referida “ACTA DE ENTREGA” de fecha 2 de enero de 2009, consignada por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no tiene ni sello, ni fecha de recibido y por el otro lado se evidencia original del “ACTA DE ENTREGA”, de fecha 28 de enero de 2009, consignada por la representación judicial del ciudadano accionante -folio 92 del expediente judicial-, la cual tampoco tiene fecha de recibido, nos encontramos con dos documentos con el mismo contenido, pero con distintas fechas y firmas en apariencia diferentes, a la cual debe sumarse la existencia de autos de la comunicación que riela al folio 91 del expediente judicial, fecha 29 de diciembre de 2008, dirigida al Secretario de Seguridad Ciudadana, emanada del ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO, a través de la cual solicitó permiso “(…) desde el día 30/12/2008, hasta el 05/01/2009 (…)”, la cual fue debidamente recibida y autorizada a través de firma ininteligible, lo que hace presumir que a la fecha 2 de diciembre de 2009 el recurrente se encontraba de permiso, motivo por el cual esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario SOLICITAR a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el documento original del “ACTA DE ENTREGA” de fecha 2 de enero de 2009, traída a los autos, o en su defecto en copia certificada, donde se evidencie la fecha de recepción de dicho documento, así como INFORMAR a este Órgano Jurisdiccional la situación en que quedó el referido permiso de fecha 29 de diciembre de 2008, otorgado al accionante, dada la mencionada Acta de Entrega.
En virtud de lo anterior, la referida documentación e información, deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días de término de distancia, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Se reitera a la Procuraduría General de dicho Estado, que en caso de no remitir la información y documentación solicitada, incurrirá en desacato a la autoridad y en consecuencia, podrá ser objeto de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-000571


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013 - ________.
La Secretaria Accidental.