JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000902
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 11-0970 de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Marquina Baesano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ IZQUIERDO, ALICIA GARCÍA ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO GÓMEZ GALLARDO, Y VICENTE EMILIO GARCÍA CALDERON, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.083.037, 3.891.653, 10.473.320, 10.821.001 y 2.092.938, respectivamente, contra la Resolución Nº 12146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Minerva Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte señaló que “(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ IZQUIERDO, ALICIA GARCÍA ACOSTA y Otros, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los (sic) 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y Oficios de notificación correspondientes.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de noviembre de 2011.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte señaló lo siguiente: “Consigno original y copia de la boleta de notificación al respectivo asunto, dirigido a los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HÉCTOR MANUEL RAMIREZ (sic), ALICIA GARCIA (sic) ACOSTA, Y/OTROS, (…) o en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Minerva Ávila y Rafael Marquina, (…) Lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 04, 20, 31 y 14, de noviembre, enero y febrero, a las 9:00am (sic), 11:00am (sic), 9:11am (sic) y 9:10am (sic), y aunque toque (sic) la puerta en varias oportunidades no obtuve respuesta por parte de alguna persona”.
En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Michel Conde Lara, Héctor Manuel Ramírez Izquierdo, Alicia García Acosta y otros, se ordenó librar boleta de notificación la cual será fijada cartelera de esta Corte.
El 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta librada en fecha 5 de marzo de 2012, siendo retirada la misma el día 12 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte señaló: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), fue librada boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ IZQUIERDO, ALICIA GARCÍA ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO GÓMEZ GALLARDO y VICENTE EMILIO GARCÍA CALDERÓN, aún cuando en el escrito libelar los mismos indican su domicilio principal; asimismo, por cuanto no se encuentran debidamente notificados del auto dictado por esta Corte en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte deja sin efecto la mencionada boleta y ordena notificarlos personalmente. Asimismo, se evidencia que el tercero interesado no fue notificado del aludido auto, por lo que se ordena notificar a la ASOCIACIÓN CIVIL CABRINI, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
El 16 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Cabrini, la cual fue recibida en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alicia García Acosta, Vicente Emilio García Calderón, Héctor Manuel Ramírez Izquierdo, Leopoldo Antonio Gómez Gallardo y Michel Conde Lara, respectivamente, las cuales fueron recibidas el día 15 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación.
El 29 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012 (…)”.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2008, el abogado Rafael Marquina Baesano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Michel Conde Lara, Héctor Manuel Ramírez Izquierdo y otros, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “LOS FALSOS SUPUESTOS Y LOS VICIOS O LEGALES con que fue tramitada La Regulación del Alquiler, RESOLUCION ‘DESARTICULADA’ o desmembrada, ya que por separatas, cartas, el volantes o actos aislados, pretenden corregir el vicio de la improvisada y apurada regulación, así ‘en una suelta hoja de papel’ el Director de Inquilinato dice haber oído la Oposición de Los (sic) Inquilinos, de haber estado presentes en su OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION (sic), pero no admite ningún señalamiento, ‘igualmente en hoja de papel autónomo’ o separata, anunciaron los supuestos derechos de defensa y los efectos del acto, que son de obligatorio señalamiento. Quedando fuera del Cuerpo del Documento denominada Resolución”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).
Solicitó, que “se declare la Nulidad del Acto Administrativo y se Ordene la reposición a la etapa de Notificación, para la repetición total del Procedimiento de Regulación, en presencia de los Inquilinos, permitiendo hacer las observaciones en las experticias y actos de avalúos, que no deben ser confidenciales y respetando las pruebas y sus lapsos, en general RESPETANDO Y GARÁNTIZANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, llenando y respetando en todos los actos; los extremos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente pido que sea instruida LA DIRECCION DE INQUILINATO en la obligación de respetar las Leyes y la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, destacó que “(…) en lo atinente de los efectos de la regulación, parece o se aprecia EN PRIMER LUGAR: Que está suspendido y prorrogado por 6 meses y así viene prorrogándose, hasta que sean dictadas las nuevas leyes de Arrendamiento, suspendiéndose únicamente el cobro efectivo del alquiler, o sea el monto señalado como alquileres mensuales, en virtud de resolución ministerial al efecto, EN SEGUNDO LUGAR parece o se aprecia que los Inquilinos de Vivienda, NO TIENEN DERECHO a impugnar o demandar la nulidad de la Regulación durante ese lapso, si esto fuere así SE ESTARIA (sic) VILOANDO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los grados y estado de la causa y EN TERCER LUGAR solo los Inquilinos de (sic) locales, sean o no comerciales tendrían ese derecho de IMPUGNACION (sic), por tales motivos y a toda evento he consignado tres (3) poderes, para hacer valer los derechos, las leyes y la Constitución en una sola IMPUGNACION (sic) unificada por acumulación de causas”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó, que “Es importante resaltar que el único efecto y daño, no es el aumento del alquiler, ES DETERMINANTE EXPONER: Que EL AUMENTO DESPROPORCIONADO DEL VALOR DEL EDIFICIO, va en perjuicio directo contra, LA REPUBLICA (sic) en los patrimonios del Estado o Municipio que adelantan y auxilian a los inquilinos que desean comprar LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE mediante la ayuda establecida legalmente para la expropiación por Interés Público y Social, o por convenios de compra - venta con El Estado o Municipio, intención que se observa por lo promulgado en Cabildo, por La (sic) Alcaldía Mayor, como Utilidad Pública e Interés Social la Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de Arrendatarios de Inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas, según Gaceta Oficial Extra, de fecha 23 de Febrero del 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, alegó que “En fecha29 (sic) de Febrero del (sic) 2008, procedieron a Notificar la solicitud de Regulación y establecieron la oportunidad para la comparecencia, dirigida al DIFUNTO Manuel Lara Sánchez, conforme al ACTA DE DEFUNCION (sic) (…) también a la DIFUNTA Maria Raybaudi Martínez y también a la ANTERIOR PROPIETARIA como si fuese Inquilino, la ciudadana JANINA SOTO, lo cual consta en el documento de Compra-Venta (…) con el que pretenden el Interés para actuar en Regulación”. (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).
Adujo, que “La falta de notificación a otros interesados, como son los herederos, LA NECESIDAD de efectuar la notificación es un requisito legal y la Ley de Arrendamientos y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, admiten el carácter supletorio de los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil como normas pertinentes para la Notificación, la falta de Notificación Viola el Debido Proceso en especial el Ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) se declare la Nulidad del Acto Administrativo presentado como RESOLUCION (sic) número 012146, de fecha 20 de Junio del 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y se ordene la reposición a la etapa de Notificación de los Herederos de los difuntos citados conforme a Carteles o Edictos previstos al efecto”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto Rafael Marquina Baesano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Michel Conde Lara, Héctor Manuel Ramírez Izquierdo, Alicia García Acosta, Leopoldo Antonio Gómez Gallardo, y Vicente Emilio García Calderón, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Habiendo sido declarada nula la resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
(…omissis…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.443.593,35) por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.25.826,95) (sic) distribuidos más adelante entre las distintas dependencias del inmueble.
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL MARQUINA BAESANO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HECTOR (sic) MANUEL RAMIREZ (sic) IZQUIERDO, ALICIA GARCIA (sic) ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO GOMEZ (sic) GALLARDO y VICENTE EMILIO GARCIA (sic) CALDERON, respectivamente, inquilinos de los Apartamentos 3, 1, 4, locales 4 y 1; ubicados en el Edificio ‘CABRINI’, Ubicado en la Avenida Miranda con Urdaneta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución No. 12.146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución No.012146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, el 12 de noviembre de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 201 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012”, siendo que, desde el 12 de noviembre de 2012 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 28 de noviembre de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ahora bien, en virtud que el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras fue incoado contra la Resolución Nº 012146 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), a través de la cual se resolvió “(…) fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio del inmueble identificado como Edificio ‘CABRINI’, ubicado en la Avenida Miranda con Urdaneta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao Estado Miranda, en la cantidad de: TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 13.260,15) (…)”, resulta pertinente indicar que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta de Ley las referidas sentencias, dado a que los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en el caso de autos, en el cual se impugnó un acto administrativo, donde se resolvió un conflicto entre particulares, fijándose el monto del cánon de arrendamiento de un bien inmueble. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Al margen de lo anteriormente decidido, no puede dejar pasar desapercibido esta Corte, el hecho de que aún y cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho Órgano Jurisdiccional, haya oído la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante que había resultado totalmente favorecida con dicha decisión, contrariando de este modo el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se EXHORTA a la referida Instancia Jurisdiccional para que en casos futuros atienda a lo dispuesto en la referida norma.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2011, por la abogada Minerva Ávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MICHEL CONDE LARA, HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ IZQUIERDO, ALICIA GARCÍA ACOSTA, LEOPOLDO ANTONIO GÓMEZ GALLARDO, Y VICENTE EMILIO GARCÍA CALDERÓN, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INMFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2011-000902
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.