JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000978

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003825, de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, intentado por el ciudadano José Delgado Pelayo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), sociedad debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 1967, anotada bajo el Nº 925, Tomo V, contra la Providencia Administrativa Nº 053-2010-10-02073, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la solvencia laboral de la empresa demandante.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por el prenombrado abogado de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar innominada y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Asociación Venezolana Camaronera S.A. (AVENCASA) y los oficios Nros. CSCA-2012-001123, CSCA-2012-001124 y CSCA-2012-001125, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Inspector del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo estado Falcón y a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001125, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente sellado y firmado el día 1 de marzo de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 425-12, de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y los días 1º y 2 de octubre de 2012. Asimismo se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012). (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, el ciudadano José Delgado Pelayo, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 053-2010-10-02073, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que, “[…] El interés es personal, actual y directo por parte de [su] representada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA)., por cuanto afecta únicamente la esfera de derechos de ésta, al haber sido declarada la NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE SOLVENCIA LABORAL, sin tomar en consideración de presupuestos necesarios para la debida formación de un acto administrativo llevado ante la referida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Taques, Alí Primera, en Punto Fijo, Estado [sic] Falcón. […]”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Consideró que, “[…] la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso la tiene atribuida esta jurisdicción contenciosa administrativa y en grado vertical [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Relató que, “[…] La Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2010.-l0-0207 es de fecha 02 de Noviembre del 2.010, en la cual el órgano administrativo Inspectoría del trabajo Alí Primera resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a [su] representada ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), siendo notificada el mismo día 02 de Noviembre [sic] del 2.010, por lo cual no ha transcurrido lapso de ciento ochenta días continuos meses [sic] establecido en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.[Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Manifestó que, “[…] El referido acto administrativo, se afinca en la supuesta Insolvencia de [su] representada ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E) hecho que resulta ser falso por cuanto consta en documento detalle de solicitud emitido mediante descarga electrónica de fecha 02 de Noviembre [sic] de 2010, donde se circunscribe el número de solicitud: 053-2010-10-02179, número de solvencia k1137176 constante de un folio (01) que anexo marcado “C” y en Certificado de Solvencia emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E) número de solicitud: 053-2010-10-02179, número de solvencia k1137176 up supra, con fecha de expedición 18 de Octubre [sic] de 2010 válido hasta el 10 de Enero de 2010 cual en original se anexa constante de un folio (01) marcado “D”, mediante documentos referidos se puede evidenciar que mi representada ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. no incurre en los incumplimientos en materia de seguridad social específicamente por el supuesto vencimiento de solvencia INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) […]”.[Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Indicó que, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo omitió “[…] tomar en consideración [el] contenido del articulo [sic] 4 del decreto 4.248, publicado en la gaceta oficial 38.371 de fecha 02 de Febrero [sic] del 2.006, en el cual se reglamenta las causales para negar o revocar la mencionada solvencia laboral, sin que en el acto administrativo que se recurre en nulidad se subsuma los supuestos incumplimientos a la normativa laboral con los supuestos facticos que el mencionado articulo [sic] 4 contiene, en efecto [el] ciudadano juez contencioso administrativo, menciona [en] la decisión recurrida la insolvencia de [su] representada ante el INCES, pero es el caso anexo a la presente la premencionada solvencia, decir NO SE ENCUENTRA COMPROBADA LA FALTA O INCUMPLIMIENTO A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE SOLVENCIA LABORAL, pues la supuesta insolvencia es a todas luces falsa […]”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Alegó que, “[…] la decisión impugnada, carece de la fundamentación o motivación que debió hacer según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo se limita la Inspectora del Trabajo a mencionar que [su] representada presente la solvencia del INCES vencida sin decir o motivar mas allá de esa vaga y falsa expresión el motivo de negativa de la solvencia.”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Solicitó que, “[…] se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2010-10-02073 de fecha 02 de Noviembre [sic] del 2.010, cual el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, Alí Primera, con sede en Punto Fijo, Estado [sic] Falcón, resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a [su] representada ASOCIACIÓN CAMARONERA, S.A. (AVENCASA)”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Pidió que, “[…] [s]e decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos Providencia Administrativa que resolvió la solicitud N° 053-2010-10-02073 de fecha 02 de Noviembre [sic] del 2.010, en la cual el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, Alí Primera, con sede en Punto Estado [sic] Falcón resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a [su] [representada] ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), hasta que resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación”. [Corchetes de esta corte, Mayúsculas y Resaltado del original].

Subsidiariamente solicitó que, “[…] en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado y dado los amplios poderes cautelares de los cuales está dotado el Contencioso Administrativo, [solicitó] que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión los efectos de la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud 053-2010-10-02073 de fecha 02 de Noviembre [sic] del 2.010, en la cual el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, Ali Primera, con sede en Punto Fijo, Estado [sic] Falcón resolvió NEGAR SOLVENCIA LABORAL a [su] [representada] ASOCIACIÓN VENEZOLA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].

Expuso que, “[…] [s]ubsidiariamente, en caso de que no sean procedentes las medidas cautelares antes solicitadas y dado los amplios poderes cautelares de los cuales es dotado el Juez Contencioso Administrativo, [solicitó] que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión los efectos de La Providencia Administrativa resolvió la solicitud N° 053-2010-10-02073 de fecha 02 de Noviembre [sic] del 2.010, en cual el órgano administrativo Inspectoría del trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y Los Taques, Alí Primera, con sede en Punto Fijo, Estado [sic] Falcón resolvió NEGAR la SOLVENCIA LABORAL a [su] [representada] ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), la consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación”. [Corchetes de esta corte; Mayúsculas y Resaltado del original].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar innominada y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, presentado por el JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA SA. (AVENCADA), registrada ante el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1967, bajo el N° 925, Tomo V, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2010-10-02073 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, mediante la cual resolvió negar la Solvencia laboral solicitada por su representada. En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró competente y admitió el recurso incoado, ordenando notificar al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo estado Falcón, así como al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, en relación con las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA SA. (AVENCADA), mediante la cual consigno copias a efectos de practicar las notificaciones correspondientes en presente causa, así como para la apertura del cuaderno de medida mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010, este Juzgado emitió auto ordenando librar las notificaciones a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, igualmente comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha once (11) y dieciocho (18) de enero de 2011, el ciudadano EUDY ALAS Alguacil de este Juzgado consignó resultas de notificación practicada, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, así como la notificación dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el ciudadano EUDY SALAS Alguacil de este Juzgado, consignó resultas del envió a través de la agencia de envió y encomiendas MRW, de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de Procuradora General del estado Falcón.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio N° 256-11 de fecha doce (12) de abril de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, contentivo de resultas la comisión que le fuera conferida por este Tribunal para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, este Juzgado vista la materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo la siguiente actuación procesal la expedición del cartel de emplazamiento, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expidió el aludido cartel de emplazamiento, sin que hasta la fecha hubiere sido retirado por la parte interesada, habiendo transcurrido desde la fecha de su expedición hasta el día de hoy inclusive cinco (05) días, encontrándose vencido el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro del mismo.
I
MOTIVACION
El artículo 80 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
‘(…) En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última d las notificaciones ordenadas (…)’.

Por su parte, el artículo 81 ejusden establece:
Omissis (...)
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de os tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiró.” (...)El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación (…)’
En el caso de autos, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, Este Juzgado libró el referido cartel de emplazamiento, (Folio setenta y cuatro (74) del Expediente), siendo el día viernes veintinueve (29) de abril de 2011 la oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguiente para retirar dicho Cartel.
Ahora bien, revisado como ha sido el computo realizado por la Secretaría de este Tribunal se observa que desde el día jueves veintiocho (28) de abril de 2011, oportunidad en que se libro el cartel hasta el día viernes trece (13) de mayo de 2011, transcurrieron siete (7) días de despacho, sin que de autos se desprenda el retiro y posterior consignación de la publicación en prensa del aludido cartel, verificándose el incumplimiento de la parte recurrente con su carga procesal, razón por la que se considera procedente declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar innominada y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, presentado por el JOE DELGADO PELAYO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.212, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCADA), registrada ante el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1967, bajo el N° 925, Tomo V, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2010-10-02073 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, mediante la cual resolvió negar la solvencia laboral solicitada por su representada. […]”. [Corchetes de esta Corte, Resaltado del Original].




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).


La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 7 de noviembre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y los días 1º y 2 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2012”.
Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Así las cosas, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano José Delgado Pelayo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), sociedad debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 1967, anotada bajo el Nº 925, Tomo V, contra la Providencia Administrativa Nº 053-2010-10-02073, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente

La-

Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2011-000978
AHR/02

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.