JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2011-001332

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS8CA/08-11-2011/0001-J, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Eduvin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.009, contra la Resolución Nº 00013636 de fecha 12 de noviembre de 2009, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, donde se oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado Eduvin González, ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2011, que declaró el desistimiento en el presente asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Eduvin González, antes identificado, sustituyó poder conferido por el ciudadano Manuel Pereira de Sousa, parte demandante del caso sub examine, en la abogada Ana María De Abreu Andrades, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.764. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que dicho acto se efectuó en su presencia y el citado abogado Eduvin González, prensentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de enero de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte dictó un auto reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada por hechos no imputables a las partes, puesto que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de la interposición de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de tal actuación. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Manuel Pereira De Sousa y oficios Nros. CSCA-2012-000911 y CSCA-2012-000912, dirigidos al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio Nº CSCA-2012-000912, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2012-000911, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte dictó auto ordenando notificar al tercero interesado en vista que, de las actas procesales del presente expediente, no se evidenciaba que el mismo estuviese notificado del auto de fecha 13 de febrero 2012. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L. (PRODESPA).

En fecha 12 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte dejando constancia que, al dirigirse a la siguiente dirección: prolongación de la avenida Atlántida, urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, no encontró el domicilio de la Sociedad Mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L. (PRODESPA), por lo que procedió a consignar la respectiva boleta de notificación junto con sus anexos, tal y como se evidencia del folio ciento treinta (130) del expediente judicial.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió de la abogada Ana María De Abreu Andrades, ut supra identificada, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 13 de febrero de 2012 y solicitó se continuara con la causa.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L (PRODESPA), toda vez que el ciudadano Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la referida persona jurídica. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L. (PRODESPA).

En fecha 20 de septiembre de 2012, toda vez que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y con el propósito de su cumplimiento, se fijó lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación

En fecha 27 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación a la apelación y de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Manifestó que “[…] [su] representado, el 30 de mayo del 2007, celebró Contrato de Arrendamiento privado con la firma mercantil PROYECTO Y DESARROLLO PADRON [sic] S.R.L., […] sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Prolongación de la Avenida Atlántida, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado [sic] Vargas, inmueble que fue aportado al pago del capital social en la formación de la compañía, por la socia, ciudadana AMALIA G. DE PADRON [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] el objeto de [ese] recurso [era] la Nulidad de la Resolución N° 00013636, de fecha 12 de Noviembre del año 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Viviendas, mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ut supra identificado, en la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.F 10.053,91) […]”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en fecha 04 de Septiembre del año 2009, la representación judicial del arrendatario, presento [sic] escrito de oposición con todas las defensas y pretensiones de conformidad al artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual […] en virtud de los [sic] ordenado en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, […] [solicitó] […] a la Autoridad Inquilinaria, como primer Punto […] la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra de [su] representado, por falta de facultad del Socio y Presidente de la accionante [sic], para solicitar el Procedimiento de Regulación de Alquiler del inmueble ut supra identificado, bajo el amparo del Contrato de Arrendamiento presentado, [ya que] el 30 de Mayo del 2007 se suscribió susodicho Contrato [y] el 24 de Enero del 2006, o sea, Seis (06) días, Cuatro (04) meses y Un (01) año antes, la firma mercantil Prodespa S.R.L., el día 12 de Enero del 2006, había convocado a los socios de esa compañía a efectos de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Socios […] en la cual se deliberó como PUNTO UNICO ‘La Venta de los Inmuebles de la Sociedad’ con el objeto de liquidar dicha Sociedad, y en consecuencia la Asamblea en forma unanimidad [sic] acordó y aprobó en su totalidad el Punto Único tratado, […] y se autorizó y facultó al presidente de la firma mercantil para tal fin, o sea la firma mercantil entro [sic] en liquidación, creándose un vicio en el consentimiento, [a tal efecto, dicha] acta […] fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [sic] Miranda, en fecha 30 de Enero del año 2006, o sea seis (06) días siguientes a su celebración […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que a pesar de las circunstancias antes narradas, “[…] resulta, que el Socio y Presidente de PRODESPA S.RL., supra identificado, [actuó] en contravención a las normas del Código de Comercio en cuanto a que las decisiones tomadas en este tipo de Asamblea Generales son de obligatorio cumplimiento por la persona que las debe ejecutar, […] infringiendo la clausula [sic] Decimoctava de los Estatutos Sociales de la Compañía [sic] contempla en su Acta Constitutiva […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el efecto de vender los inmuebles propiedad de Prodespa S.R.L., comenzó al momento en que se inscribió el Acta de asamblea [celebrada el 24 de enero de 2006] ante el Registro Mercantil el 30 de enero de 2006, en consecuencia su Presidente no podía emprender otros negocios, excepto vender los inmuebles y no alquilar los inmuebles por cuanto la compañía se encontraba en etapa de liquidación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el presidente de la Compañía [actuó] unipersonalmente al celebrar el Contrato de Arrendamiento in comento, en total desacato al cumplimiento de los estatutos sociales de la compañía y de la Ley que rige la materia mercantil, lo que [determinó] su falta de facultad para actual [sic] en materia arrendaticia en nombre de la firma mercantil Prodespa S.R.L., a partir del 30 de Enero del 2006, acta de esa Asamblea que fue asentada en el Libro de Actas de la Sociedad y debidamente inscrita ante el Registro respectivo, que lo obligaba [sic] su obligatorio cumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que fue por las razón antes descritas que opuso “[…] la falta de facultad del Socio y Presidente de PRODESPA, S.R.L, para solicitar el Procedimiento de Regulación del Alquiler del inmueble ut supra identificado, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas [sic] y Vivienda […]”, pero sin embargo, tal oposición no fue admitida o estimada por el hecho que se decidió sin el análisis de los alegatos y las pruebas cursantes en autos; por este motivo, denunció que “[…] la autoridad inquilinaria actuó bajo un falso supuesto de hecho de los estatutos de la compañía, del Código de Comercio y la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] estando en presencia de las figuras de Vicio en el Consentimiento y la Falta de Facultad, [solicitó] se [declarara] la falta de Facultad del socio y presidente de la accionante [sic], ut supra identificado, para celebrar el Contrato de Arrendamiento en referencia en nombre y representación de la firma mercantil Prodespa S.R.L., y en consecuencia se [anulara] el procedimiento de Regulación de Alquiler objeto de este recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que además de los hechos anteriormente precisados, alegó “[…] una situación de Prejudicialidad, por cuanto ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa Juicio pendiente de una sentencia por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la firma mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L., […] que es la misma persona accionante [sic] en esta causa y acción que se [ejerció] sobre las mismas bienhechurías y en dicha demanda [cursó] solicitud por parte de [su] representado de anulación del Contrato de Arrendamiento supra identificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, agregó que “[…] cuando se [dio] inicio [sic] la relación arrendaticia en el año 1983, entre la accionante [sic] y [su] representado se hizo sobre un Terreno con un área de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500Mt2), en donde existió la Quinta El Cocal, con fondo al Mar Caribe y frente a la carretera que conduce al Balneario Publico [sic] de Catia La Mar, según se evidencia en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, Quinta que se [determinó] que fue propiedad de la Ciudadana Amalia G. de Padrón, desde el 31 de Marzo de 1948 y que la [aportó] como pago del capital social a la accionante [sic] en el año 1968, de lo cual se [infirió], que para el año 1983, ya no existía la quinta El Cocal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] lo que […] se arrendó [sic] a [su] representado fue el Terreno, cuya adquisición por parte de la socia ut supra identificada [estaba] viciado de nulidad absoluta […], por cuanto para el año 1948 ya existía desde el año 1944 la promulgación de la Ley de Navegación, de fecha 11 de Julio de 1944 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 21.479 del 9 de Agosto de 1994 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] de conformidad al artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras vigente, igualmente se [encontraba] afectado dicho terreno por formar parte de la [sic] Costas Marina de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 de la Constitución, que establece que las Costas Marinas son bienes públicos y por lo tanto [estaba] prohibida la venta de [ese] terreno por que [sic] es inalienable e imprescriptibles [sic] la propiedad que ejerce sobre él [sic] la Nación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] de [tales] normas se infiere, que para el año 1948, quien venía ejerciendo la Jurisdicción de dicho terreno era el Ministerio de Guerra y Marina, por encontrarse dentro de los cincuenta metros medida desde la línea de la más baja marea, hacia adentro, para el año 1998, quien venía ejerciendo la Jurisdicción de dicho terreno era el Ministerio [sic] Transporte y Comunicaciones, por encontrarse dentro de los cincuenta metros medida desde la línea de la más baja marea, y para el año 2001, hasta la presente fecha de presentación de este escrito, el ejercicio de la jurisdicción [sic] el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda pero ahora la franja terrestre esta [sic] comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia [sic] tierra […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló que el inmueble arrendado se encontraba“[…] excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario [sic] a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento el inmueble objeto de este procedimiento […]”.

Por lo que “[…] [se opuso] en nombre de [su] representado […] a la elaboración del Informe Técnico, en el cual no se cumplieron los requisitos indispensables, el cual sirvió de fundamento para fijar el canon máximo de arrendamiento y que de conformidad al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el que determina el valor del inmueble, pues es EXAGERADA la cantidad regulada de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.F 10.053.91), la cual no se corresponde con el valor actual de las bienhechurías, habida cuenta que el precio de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.F 1.340.521,40), se podría corresponder si el terreno fuera propio y si existiera todo lo relacionado en el informe de avaluo [sic], según se [evidenció] de lo que a continuación [expuso]: 1.-[no] se tomaron en cuenta las exactas dimensiones aproximadas y demás circunstancias que se deben tomar para fijar el justo valor [;] 2.-[en] el informe de avaluo [sic] [existían] especificaciones que no [existían] en las bienhechurías en referencia [;] 3- [existían] contradicciones entre la Resolución objeto de este Recurso con el Informe de Avaluo [sic] [;] 4.- [en] el informe de Avaluo [sic] [existían] contradicciones que se [excluían] entre si [sic], creando indeterminaciones de la [sic] medidas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en el Informe Técnico de Avaluo [sic] No [sic] se le dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto; en el predicho informe técnico, no se estableció de manera clara y precisa, los porcentajes de rentabilidad del inmueble, los cuales estarán representados por unidades tributarias, tal como lo exige el artículo 29 ejusdem. Como tampoco, se estableció de manera clara y precisa el valor fiscal del inmueble declarado y aceptado por el propietario del mismo […]”.

Por lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y pidió como medida cautelar, la suspensión de efectos de la resolución 00013636, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por medio de la cual se acordó un pago por concepto de arrendamiento mensual de diez mil cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 10.053,91).
II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de primera instancia de la causa, en fecha 13 de octubre de 2011, declaró el desistimiento en el presente recurso con fundamento en lo siguiente:

“[…] En virtud de que en fecha nueve (09) de agosto del presente año fue librado el Cartel de Emplazamiento al tercero interesado de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Diario Ultimas Noticias o en el diario Vea, y visto que hasta la presente fecha no ha sido retirado el referido cartel, este Órgano Jurisdiccional para proceder al desistimiento en la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:

Artículo 81: ‘El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.’

De aquí que, en el caso de autos se observa que desde el nueve (09) de agosto del año en curso, fecha en la que fue librado el cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso previsto en el citado artículo para que la parte recurrente procediera a retirar el cartel.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

-[Declaró] el desistimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Eduvin De Jesús González Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

- [Ordenó] el Archivo del presente expediente en la sede de este Órgano Jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación con relación a la sentencia apelada, alegando lo siguiente:

Que “[…] por cuanto en autos consta la respectiva Boleta de Notificación sin firmar Nº 0073-2011, de fecha 25 de marzo del 2011, dirigida al Tercer Interesado Ciudadano Carlos Manuel Padrón González, en su carácter de presidente de la firma mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., en donde se le notificaba del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, consignada [tal boleta] en fecha 14 de Julio del 2011, folio Nº 82, conjuntamente con la respectiva diligencia efectuada por el alguacil del A quo, folio 83 del expediente, en donde se [evidenció] que él mismo se [encontraba] fuera del país, y dada la ausencia de pronunciamiento [expresó] en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la consecución de su notificación […] [y aplicando el Código de Procedimiento Civil de forma supletoria tal y como lo establece el artículo 31 de la citada Ley procedió] por error de juzgamiento […] a solicitar supletoriamente de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento del Cartel respectivo, visto que [el tercero interesado] se encontraba fuera del país […], sin que se evidenciara textualmente el haber solicitado […] el libramiento del Cartel de Emplazamiento de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ese acto es potestad del Tribunal que se materializa en el auto de admisión, cuando legalmente era haber solicitado supletoriamente la notificación del tercer interesado de conformidad a las previsiones del artículo 93 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el A quo en franca violación al principio Iura Novit Curia que significa literalmente ‘El Juez conoce el derecho aplicable’, en este caso, al ordenamiento procesal contenido en Título IV referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] referido al Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativa [sic], omitió la previsión contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y declaro [sic] el desistimiento del presente Recurso […], en base a las previsiones contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, cuando aún, procesalmente no era aplicable dicho articulado, por que [sic] no estaban dados los requisitos intrínseco [sic] exigidos por el artículo ejusdem [sic], ya que en autos no [constaba] la última de las notificaciones de los interesado [sic] ordenadas, visto […] en autos que aún [faltaba] la Boleta de Notificación del tercer interesado debidamente firmada por el ciudadano Carlos Manuel Padrón González, en su carácter de presidente de Proyectos y Desarrollo Padrón S.R.L. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [esa] sentencia se [produjo] extemporáneamente por anticipado. Por otra parte, no [era] potestad de la parte actora solicitar el libramiento del cartel de notificación y de la boleta de notificación, cuando de conformidad al artículo 80 ejusdem [sic], prevé que es en el auto de admisión donde se [ordenaría] la notificación de los interesados mediante un Cartel que [sería] librado el día siguiente a aquel en que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, y no extemporáneamente por anticipación [sic] como dicho Cartel de Emplazamiento se libro [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “[…] él A quo [continuó] con la violación fragrante [sic] al principio del debido proceso, establece [sic] la segunda parte del mismo Artículo 80 in comento [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando se trata de una Nulidad de un acto de efectos particulares, […] no es obligatorio el libramiento del Cartel de Emplazamiento, a menos que, para ser librado dicho cartel el Juez deber [sic] justificar razonadamente su libramiento aun cuando acoja o no acoja los motivos en que [fundamentó su] solicitud del Libramiento del Cartel de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, […] para permitir con ello el control de la legalidad sobre su decisión, y no lo hizo, otro motivo de derecho por lo cual, no era procedente el libramiento del Cartel de Emplazamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] procesalmente, según lo establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, es en el auto de admisión que emite el tribunal donde se ordena la notificación de los interesados que prevé el artículo 78 ejusdem [sic], como consta en el auto de admisión de fecha 25 del mes de Marzo del [sic] 2011, en donde […] el A quo [ordenó] notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad [sic], a la Fiscal General de la Republica [sic], a la Procuraduría General de la Republica [sic], a tenor del artículo 78, ejusdem [sic], y al tercer interesado en la presente causa, con la advertencia de que una vez, [sic] [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, se [procediera] a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio, y no a petición de la parte actora, y menos para citarlo por encontrarse el tercer interesado fuera del país […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en fecha 18 de Mayo del 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de Marzo del 2011, ordenándose librar los correspondientes Oficios de notificación, y la respectiva boleta de notificación, resultando notificados de la admisión del Recurso […], la Procuraduría General de la Republica [sic], la Fiscalía General de la Republica [sic] y la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat [sic], siendo negativa la boleta de notificación del tercer interesado, según consta en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, agregó que “[…] de lo expuesto precedentemente, se [infirió] que el A quo al declarar en su sentencia el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelas [sic] de Suspensión de Efectos tomando como existente en autos la Notificación Positiva del Tercer Interesado para actual [sic] de conformidad a los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [actuó] procesalmente por anticipado bajo un falso supuesto de hecho y derecho, […] al presumir, que en autos existen las constancias de haberse practicado las Notificaciones [ut supra indicadas], y según se [evidenciaba] del auto de fecha Nueve (09) de Agosto del 2011, en donde él [sic] A quo se [refirió] en su parte final de la narrativa de su sentencia, en cuanto a que, esta representación solicitó el libramiento del Cartel de Notificación al Tercer Interesado bajo las previsiones de los artículos 80 y 81 ejusdem [sic], es falso de nulidad absoluta, por que [sic] aun [sic] faltaba y falta la Notificación del Tercer Interesado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] se [decretara] por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Nulidad del Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelas [sic] de Suspensión de efectos, pronunciado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […], y se [ordenara] [librar] un nuevo Cartel de Notificación al Tercer Interesado, Ut [sic] supra identificado, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ese retardo constituye [sic] una conducta negativa o [sic] omisiva de quien [recurrió] en nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado Eduvin González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2011, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la resolución Nº 00013636, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 12 de noviembre de 2009; al no cumplirse en el decurso de la sustanciación del mismo con retirar el cartel de emplazamiento librado al ciudadano Carlos Manuel Padrón González, presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollo Padrón S.R.L., en su carácter de tercero interesado en el caso de autos, tal y como lo ordenó el iudex a quo, en auto de fecha 9 de agosto de 2011, según se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, ello con base en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación versa sobre la declaratoria del desistimiento, como consecuencia jurídica, al no cumplir la parte demandante con la obligación legal establecida en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte hacer las siguientes precisiones:

Del Tercero Verdadera Parte:

En primer término, observa esta Corte que la parte apelante manifestó ante el Juzgador de Instancia ser el arrendatario de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L., la cual, según el recurrente, se encontraba presidida por el ciudadano Carlos Manuel Padrón González. A su vez, alegó que, mediante Resolución Nº 00013636 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 12 de noviembre de 2009, el canon de arrendamiento del referido inmueble le fue regulado, ello, según “Procedimiento de Regulación de Alquiler” que presuntamente fue incoado por el citado Presidente de la sociedad mercantil, ut supra identificada, sin tener éste la facultad necesaria para tal solicitud.

Sobre la base de lo expuesto, fue que la parte apelante motivó el recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, visto que el iudex a quo intentó notificar a la sociedad mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L., por medio del ciudadano Carlos Manuel Padrón González, antes identificado, considerándola como tercero interesada en el asunto principal; es por lo que, estima necesario esta Corte examinar sí se le debe acreditar la condición de tercero verdadera parte a la referida empresa en el presente caso.

Así, resulta menester para esta Alzada indicar que existen casos en los que un tercero puede ser verdadera parte, específicamente, cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, diferenciándose del simple tercero adhesivo por ser aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo. A tal efecto, es importante citar lo dispuesto en sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), la cual dispuso:

“[…] La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem) […]”. [Resaltado de esta Corte].

Por tanto, cuando el tercero forzoso aduce un interés legítimo, que escapa a la mera intencionalidad de coadyuvar con una de las partes en las resultas del juicio, dado a los efectos producidos en la relación jurídica de este con la parte contraria (eficacia directa), obligan a que el tercero forzoso deba ser estimado litis consorte de la parte principal, lo que se traduce a priori en un tercero que debe ser considerado como parte y no un simple tercero, por lo que se le debe reconocer su derecho de comparecer como tal, desde el momento en que ha sido admitida la demanda (Vid. Sentencia Nº 2012-1196, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2012, caso: María Amparo García De Baena contra la Alcaldía Del Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta,).

De igual forma, mediante sentencia Nº 1.360 de fecha 24 de mayo de 2006, (caso: Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela (ALAV)), dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al tercero verdadera parte, esbozado bajo las siguientes premisas:

“[…] Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo’. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De forma que, esta Corte observa en el caso sub examine, que el carácter que detenta la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollo Padrón S.R.L., representada por el ciudadano Carlos Manuel Padrón González, es el de un tercero verdadera parte, pues la eventual declaratoria con lugar del presente recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2011, le causa un perjuicio que le afecta directamente por la relación jurídico material que dimana del mencionado recurso contencioso interpuesto, como es, ser dicha sociedad mercantil la arrendadora del inmueble, cuyo canon de arrendamiento fue regulado por la cantidad de Diez Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 10.053,91), y cuya nulidad se pretende.

Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, la Corte observa que:

Del Falso Supuesto de Derecho:

La parte recurrente alegó en su fundamentación a la apelación que “[…] por cuanto en autos consta la respectiva Boleta de Notificación sin firmar Nº 0073-2011, de fecha 25 de marzo del 2011, dirigida al Tercer Interesado Ciudadano Carlos Manuel Padrón González, en su carácter de presidente de la firma mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., en donde se le notificaba del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, consignada [tal boleta] en fecha 14 de Julio del 2011, folio Nº 82, conjuntamente con la respectiva diligencia efectuada por el alguacil del A quo, folio 83 del expediente, en donde se [evidenció] que él mismo se [encontraba] fuera del país, y dada la ausencia de pronunciamiento [expreso] en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la consecución de su notificación […] [y aplicando el Código de Procedimiento Civil de forma supletoria tal y como lo establece el artículo 31 de la citada Ley procedió] por error de juzgamiento […] a solicitar supletoriamente de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento del Cartel respectivo , visto que [el tercero interesado] se encontraba fuera del país […], sin que se evidenciara textualmente el haber solicitado […] el libramiento del Cartel de Emplazamiento de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ese acto es potestad del Tribunal que se materializa en el auto de admisión, cuando legalmente era haber solicitado supletoriamente la notificación del tercer interesado de conformidad a las previsiones del artículo 93 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el A quo […] omitió la previsión contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y declaro [sic] el desistimiento del presente Recurso […], en base a las previsiones contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, cuando aún, procesalmente no era aplicable dicho articulado, por que [sic] no estaban dados los requisitos intrínseco [sic] exigidos por el artículo ejusdem, ya que en autos no [constaba] la última de las notificaciones de los interesado [sic] ordenadas, visto que en autos que aún [faltaba] la Boleta de Notificación del tercer interesado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] no [era] potestad de la parte actora solicitar el libramiento del cartel de notificación y de la boleta de notificación, cuando de conformidad al artículo 80 ejusdem [sic], prevé que es en el auto de admisión donde se [ordenaría] la notificación de los interesados mediante un Cartel que [sería] librado el día siguiente a aquel en que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, y no extemporáneamente por anticipación [sic] como dicho Cartel de Emplazamiento se libro [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Juzgado a quo declaró desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado por la parte recurrente, sustentando su decisión en que “[…] en fecha nueve (09) de agosto del […] año [2011] fue librado el Cartel de Emplazamiento al tercero interesado de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Diario Ultimas Noticias o en el diario Vea, y visto que hasta la presente fecha no ha sido retirado el referido cartel, este Órgano Jurisdiccional para proceder al desistimiento en la presente causa [precisó] citar lo previsto en el artículo 81 [eiusdem] […] De [allí] que, en el caso de autos se observa que desde el nueve (09) de agosto del año [2011], fecha en la que fue librado el cartel, hasta [la fecha en que se dictó esa sentencia, transcurrió] con creces el lapso previsto en el [referido] artículo para que la parte recurrente procediera a retirara el cartel […] ”. [Corchetes de esta Corte].

De la revisión de los alegatos realizada, esta Corte constata que lo incoado por el apoderado judicial del ciudadano querellante hace referencia al vicio de falso supuesto de derecho, y sobre dicho vicio ya se ha pronunciado este Órgano jurisdiccional en sentencia Nº 2011-0223, de fecha 21 de febrero de 2011, (caso: Kenny Carolina Guillen contra el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda). No obstante, respecto al mismo, es prioridad acotar lo siguiente:

“[…] Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra ‘Casación Civil’, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: ‘[…] se produce el […] resultado […] que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma’
En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que ‘[…] no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente”. Asimismo, concluye que “[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal’.

Asimismo, Sala Político Administrativa señaló que el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid: sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))[…]”. [Resaltado y Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esta Corte pasa a verificar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

En primer término, considera relevante esta Alzada citar, la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual corre inserta al folio 83 del expediente judicial, en la que dejó constancia que el ciudadano Carlos Manuel Padrón González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, antes identificada, y tercero verdadera parte, se encontraba fuera del país al momento de notificarlo, a tal efecto indicó que:

“[…] En horas de despacho del día de hoy 14 de julio de 2011, comparece el ciudadano Danny Torres, Alguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expone: El día 13 de julio de 2011, me trasladé a la tercera Av. Edif. El Presidente, Piso 6, Apto. 29, Urb. Los Palos Grandes. Con el fin de practicar la notificación mediante boleta Nº N-0073-2011 al ciudadano: Carlos Manuel Padrón González, estando presente en la mencionada dirección llame [sic] varias veces por comunicador y nadie contestó, luego fui atendido por la Conserje, ciudadana: Vicenta Alvarran, C.I. [sic] 10.400.906 la cual manifestó que el mencionado ciudadano no se encuentra en el país y que tiene casi un año sin venir a su residencia. Debido a lo anteriormente expuesto se me hizo imposible practicar la referida notificación, por lo cual procedo a consignar la boleta de notificación en original y copia al referido expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
[…Firma…]
EL ALGUACIL,
[…Firma…]
LA SECRETARIA […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, la parte apelante en fecha 2 de agosto de 2011, suscribió una diligencia donde solicitó se librara el cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta al folio 84 del expediente judicial, indicando lo siguiente:

“[…] En horas de despacho del día de hoy 2 de agosto del presente año 2011, comparece por ante este despacho el abogado Eduvin González, Ipsa Nº 79.668, quien con el carácter acreditado en autos, ocurre y expone: Vista la diligencia efectuada por el alguacil de este Juzgado de fecha 24 de julio del 2011, cursante en el folio Nº 26 del Cuaderno Separado y del folio Nº 75 del expediente, en las cuales se evidencia que el ciudadano Carlos M. Padrón González debidamente identificado en autos, se encuentra fuera del país, solicito con el debido respeto, que se ordene la publicación del Cartel de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

La Secretaria El diligenciante […Firma…] […Firma…]
[…]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, y visto que fue imposible notificar al tercero verdadera parte del asunto principal el Juzgador de Instancia, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco del expediente judicial, dictó un auto en fecha 9 de agosto de 2011, ordenando que se librara cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias” o en el diario “Vea”, con base en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

“[…] Vista la diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el abogado Eduvin De Jesús González Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009, y los pedimentos contenidos en la misma, asimismo, vista la nota suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha catorce (14) de julio del dos mil once (2011), mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Carlos Manuel Padrón González, titular de la cédula de identidad Nº 999.548, en su carácter de presidente de la firma mercantil ‘Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L.’ en virtud de que le informaran de que dicho ciudadano no se encontraba en el país y ya tiene más de un año sin venir a su residencia, en consecuencia se ordena librar cartel de emplazamiento en el diario ‘Ultimas [sic] Noticias’ o en el diario ‘Vea’, a la firma mercantil ‘Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L.’, como tercer interesado en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que deberá retirar el presente cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, publicará y consignará dicha publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. Líbrese cartel de emplazamiento.
EL JUEZ
[…Firma…]
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
[…Firma…]
Abg. EGLYS FERNANDEZ […]”.
[Negrillas y corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, esta Corte considera menester verificar el contenido de los artículos cuestionados.

A tal efecto, y visto que la parte recurrente solicitó, por error de juzgamiento, se practicara la notificación del tercero verdadera parte por cuanto –presuntamente- no se encontraba en el país, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citarlo textualmente, observándose que:

“[…] Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días (30) ni mayor de cuarenta y cinco (45), según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación […]”.


De la norma ut supra citada se desprende que, en los casos en que el demandado de un juicio se encuentre fuera del país se le dará un trato diferente en cuanto a la citación, esto es, el otorgarle lapsos más extensos que los establecidos para la notificación común a los fines de su comparecencia, toda vez que la circunstancia de su ausencia dificulta la defensa del mismo al momento del litigio.

No obstante, el recurrente en la fundamentación de la apelación alegó que “[…] legalmente [debió] haber solicitado supletoriamente la notificación del tercer interesado de conformidad a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”, el cual dispone, que en caso de que fuese imposible practicar la notificación de las partes o de los interesados por los medios comunes de notificación, la misma se deberá practicar mediante la fijación de un cartel en la Secretaria de la Sala.

En relación con esto, y visto que el Juzgador de Instancia ordenó la notificación del tercero verdadera parte con base al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, considera esta Corte necesario traer a colación la misma, la cual respecto al cartel de emplazamiento establece, lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente lo justifique.

De igual forma, y visto que el iudex a quo declaró desistido el recurso interpuesto con base al incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 81 eiusdem, respecto al retiro del cartel dentro de los lapsos que el mismo estipula, considera este Órgano Jurisdiccional necesario citarlo textualmente, evidenciándose que:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la norma transcrita anteriormente, se observa que el legislador le impone a la parte actora de un juicio la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto observa esta Corte que lo incoado por el recurrente hace referencia al vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el mismo alega, que al evidenciarse –presuntamente- que el tercero verdadera parte se encontraba fuera del país al momento de practicársele la notificación personal y “[…] dada la ausencia de pronunciamiento [expreso] en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la consecución de su notificación […]” según él la norma aplicable supletoriamente al caso de autos era el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, considera esta Alzada necesario precisar que si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Ley especial regula y establece, en su artículo 80, el procedimiento a seguir respecto a la notificación del tercero interesado en materia contencioso administrativa, ello, sin especificar el espacio geográfico en el que éste se encuentre al momento de un litigio, es decir, connotándose una aplicación general del procedimiento establecido en dicha norma respecto al referido supuesto, salvaguardando con ello el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no se configura vacío legal alguno que deje sin protección la situación jurídica como la de autos.

De igual forma, el recurrente alega que la orden de librar el cartel de emplazamiento y la posterior declaración del desistimiento del recurso interpuesto, según lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era procesalmente aplicable toda vez que aún no constaba en autos la última de las notificaciones, es decir, la del tercero verdadera parte, por lo que tal libramiento lo calificó de extemporáneo por anticipado.

En relación a ello, esta Alzada observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 14 de julio del 2011, la cual corre inserta al folio 83 del expediente judicial, se evidencia la imposibilidad de practicar la notificación de forma personal del tercero verdadera parte en el presente caso.

De allí que, si bien es cierto que al constar en autos la última de las notificaciones de las partes es que se configura el deber del Juez de librar el cartel de emplazamiento, según lo establecido en el mencionado artículo 80 eiusdem, también es cierto que, si el iudex a quo hubiese esperado a que la notificación personal del tercero verdadera parte constara en autos hubiera resultado infructuoso, en razón de su presunta ausencia del país, la cual no se encuentra debidamente demostrada en el caso sub examine.

Por ello, considera esta Corte que la referida orden del libramiento del cartel por parte del Juzgador de Instancia estuvo conforme a Derecho sin configurarse como extemporáneo por anticipado, por lo que, con el libramiento del referido cartel se la salvaguardó el derecho a la defensa del referido tercero verdadera parte.

De lo anteriormente expuesto, reitera esta Corte que el iudex a quo actúo conforme a Derecho toda vez que la norma aplicable al caso de autos era la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al consagrar ésta en sus artículos 80 y 81 el procedimiento de notificación de los interesados, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente los alegatos esgrimidos. Así se decide.

Posterior a esto, la parte apelante en su fundamentación a la apelación señaló que “[…] él A quo [continuó] con la violación fragrante [sic] al principio del debido proceso, establece [sic] la segunda parte del mismo Artículo 80 in comento [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando se trata de una Nulidad de un acto de efectos particulares, […] no es obligatorio el libramiento del Cartel de Emplazamiento, a menos que, para ser librado dicho cartel el Juez deber [sic] justificar razonadamente su libramiento aun cuando acoja o no acoja los motivos en que [fundamentó su] solicitud del Libramiento del Cartel de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, […] para permitir con ello el control de la legalidad sobre su decisión, y no lo hizo, otro motivo de derecho por lo cual, no era procedente el libramiento del Cartel de Emplazamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, respecto a la obligatoriedad o no del libramiento del cartel de emplazamiento en el caso de la nulidad de un acto de efectos particulares, considera esta Alzada pertinente traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1310 de fecha 19 de octubre de 2011, la cual, en relación a este punto a destacado lo siguiente:

“[…] En este sentido, se aprecia que el acto administrativo recurrido es un acto de efectos particulares, pues su contenido no es de carácter normativo y está dirigido a una pluralidad de destinatarios determinados expresamente en la prenombrada Resolución; en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Sin embargo, considera esta Instancia necesario traer a colación la sentencia Nº 00237 de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual esta Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado’. (Destacado de esta decisión).
Así pues, conforme con la norma y la jurisprudencia antes transcrita, en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, sino en aquellos casos en que el Tribunal estime necesario emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado y así lo justifique.
Precisado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 6 de julio de 2010, declaró lo siguiente:
‘Asimismo en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39451, de fecha 22 de junio de 2010, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado’. (Resaltado de esta decisión).
De la precedente transcripción queda claro que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró en el presente caso necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados “…en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, considera esta Sala que se encuentra justificada de forma suficiente la orden de emisión del aludido cartel […]”. (Negrillas del original) [Subrayado y Corchetes de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la motivación hecha por esta Corte en el referido caso fue para nuestro Supremo Tribunal suficientemente fundada al momento de ordenar el libramiento del cartel de emplazamiento, ello, en razón de que lo relevante es establecer el basamento legal por el cual se ordena librar el cartel de emplazamiento.

Así, del caso bajo examen se evidencia que el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2011, señalaba lo siguiente:

“[…] SE HACE SABER
A la firma mercantil ‘Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L., o a su presidente el ciudadano Carlos Manuel Padrón González, titular de la cédula de identidad Nº 999.548, o a su apoderado judicial el ciudadano Abilio Padrón González, que en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se Admitió el presente Recurso Contencioso Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Eduvin De Jesús González Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira de Sousa titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009 contra la Resolución Nº 00013636, de fecha doce (12) de noviembre del dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ordeno su notificación , de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez transcurrido el lapso previsto en los citados artículos, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijará, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual tendrá lugar a los veinte (20) días de despacho siguientes.
EL JUEZ
[…Firma…]
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
[…Firma…]
Abg. EGLYS FERNANDEZ […]”.
[Negrillas y corchetes de esta Corte].

En relación a lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia justificó suficientemente el cartel de emplazamiento al indicar que la notificación del tercero verdadera parte se hizo “[…] a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna […]”, razón por la cual se observa que el referido Juzgado cumplió de manera efectiva lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la parte infine de su único aparte, por lo que, esta Corte debe declarar improcedente el alegato interpuesto. Así se decide.

De la Suposición falsa:

Finalmente, el recurrente agregó que “[…] el A quo al declarar en su sentencia el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelas [sic] de Suspensión de Efectos tomando como existente en autos la Notificación Positiva del Tercer Interesado para actual [sic] de conformidad a los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [actuó] procesalmente por anticipado bajo un falso supuesto de hecho y derecho, […] al presumir, que en autos existen las constancias de haberse practicado las Notificaciones [ut supra indicadas], y según se [evidenciaba] del auto de fecha Nueve (09) de Agosto del 2011, en donde él [sic] A quo se [refirió] en su parte final de la narrativa de su sentencia, en cuanto a que, esta representación solicitó el libramiento del Cartel de Notificación al Tercer Interesado bajo las previsiones de los artículos 80 y 81 ejusdem, es falso de nulidad absoluta, por que [sic] aun [sic] faltaba y falta la Notificación del Tercer Interesado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece de falso supuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional lo que en realidad quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Al respecto, estima esta Corte menester traer a colación la sentencia Nº 2012-2327, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, (caso: Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales); en la cual, se entró a conocer del vicio de suposición falsa precisando lo siguiente:

“[…] Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]’. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante respecto a lo relatado en la parte final de la narrativa de la sentencia emitida por el iudex a quo no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, dado que, al indicar el mismo que el auto de fecha 9 de agosto de 2011, se dictó “[…] en virtud de la diligencia del recurrente suscrita en fecha 2 de agosto del 2011 y de la imposibilidad del alguacil en notificar al mencionado ciudadano […]”, no hizo que esa parte de la narrativa se constituyera en un hecho determinante para la decisión proferida, por lo que resulta improcedente la denuncia de suposición falsa, aunado a que, para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia (Vid. Sentencia Nº 934, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2004).

Ahora bien, considera esta Corte necesario recalcar que, en razón de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero -verdadera parte- de forma personal por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue que el Juzgado a quo procedió a ordenar su notificación en el respectivo Cartel de Emplazamiento de los Terceros Interesados, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que tal actuación procesal realizada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho ya que con ello buscó salvaguardar el derecho a la defensa del referido tercero. Así se declara.
Por el contrario, evidencia esta Alzada una falta de diligencia por parte del apoderado judicial del apelante, pues, a sabiendas de la orden del libramiento del cartel emitida por el iudex a quo en fecha 9 de agosto de 2011, la referida parte no retiró el cartel en el lapso debido trayendo ello como consecuencia jurídica el desistimiento previsto por el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la parte apelante en fecha 22 de septiembre de 2011, que corre inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, por medio de la cual intentó ejercer recurso de apelación en contra de la citada orden de libramiento del cartel de emplazamiento, siendo dicha apelación declarada improcedente al tratar de recurrir un acto de mero trámite.

En virtud del análisis expuesto, es por lo que esta Corte debe declarar improcedente el alegato interpuesto. Así se decide.

En conclusión, y posterior a un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2011, la cual declaró el desistimiento del recurso interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Eduvin De Jesús González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El-
Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2011-001332
AHR/010

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.