JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000517
En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-2012-0114 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO y PEDRO MANUEL APOTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.565.809, 1.564.773, 1.567.593 y 8.913.299, respectivamente, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistidos por los abogados Yosabelia Maranay Franchi Acosta y Guillermo José Marciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.665, 111.479, respectivamente, y el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.291, este último actuando con el carácter de tercero adhesivo contra el “Alcalde, OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, quien se hace llamar presidente una Cámara Municipal paralela, IRIS MAGDALENA FUENTES, concejal suplente del concejal Ángel Ricardo Olivo, quien se hace llamar vicepresidente de la Cámara Municipal paralela, MOISES HERMOSO, Concejal y RAQUEL VILLAREAL PEÑA, suplente del concejal RAFAEL MACHADO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando con el carácter de tercero adhesivo, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del prenombrado ciudadano, en la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Rafael Arturo Machado y otros.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2012 y 2 de mayo de 2012 (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes del mencionado fallo, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para llevar a cabo las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2012-005099, CSCA-2012-005100 y CSCA-2012-005102.
El 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de la remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio CSCA-2012-005099, dirigido al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 19 de junio de 2012.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2012-280 de fecha 8 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 19 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y el día 4 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012”.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando su propio nombre, solicitó al Juzgado a quo, “se me tenga o admita como tercero coadyuvante en la presente causa por tener interés en el mismo, ya que el Alcalde nombró un nuevo Sindico con autorización de la Cámara Paralela”; en el marco de la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo y Pedro Manuel Apoto, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, contra el Alcalde del referido Municipio.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del prenombrado ciudadano.
El 22 de marzo de 2012, el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando su propio nombre, apeló de la mencionada decisión, la cual se oyó en un sólo efecto; el 3 de abril de 2011, remitiéndose las copias de actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo y Pedro Manuel Apoto, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, asistidos de abogados, y el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, este último actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, interpusieron recurso contentivo de la controversia administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el “Alcalde, OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, quien se hace llamar presidente una Cámara Municipal paralela, IRIS MAGDALENA FUENTES, concejal suplente del concejal Ángel Ricardo Olivo, quien se hace llamar vicepresidente de la Cámara Municipal paralela, MOISES HERMOSO, Concejal y RAQUEL VILLAREAL PEÑA, suplente del concejal RAFAEL MACHADO”, en los siguientes términos:
Indicaron, que “Como todos los años, siendo el primer martes de 2012, siendo las 10:00 a.m., sin convocatoria previa, comparecemos todos los concejales titulares, al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal, (…) con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal, cuando de manera intempestiva, (…) el concejal suspendido por un dictamen de Sindicatura Municipal de fecha 20 de diciembre de 2011, por haber renunciado al aceptar el cargo de Alcalde del municipio (sic) Atures del Estado Amazonas, LUIS URBINA PUERTA, (…) y el concejal ABEL MOISES (sic) HERMOSO (…) suben al estrado de sesiones, donde ya se encontraban los concejales principales electos nominalmente: ANGEL (sic) RICARDO OLIVO, RAFAEL MACHADO, PEDRO APOTO Y (sic) JOSÉ URBINA PUERTA, a los fines de gritar a la muchedumbre presente, (…) ‘que ellos habían tenido una reunión previa donde no asistieron los concejales titulares, por eso hoy vinieron a consagrarse y regir los destinos de la nueva cámara (sic) municipal (sic) 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegaron, que “(…) de esta manera en medio de gritos, subieron dos (02) suplentes, con los cuales pretendían conformar una cámara (sic) paralela, en violación de lo establecido en el artículo 19 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal, (…) de esta manera subieron las suplentes, RAQUEL VILLARREAL PEÑA, (…) y (sic) IRIS MAGDALENA FUENTES, (…) y procedieron de manera ilegal, al lado de los concejales principales, titulares respectivamente incorporados, mediante gritos a nombrar los que llamaron la nueva cámara (sic) municipal (sic), con un concejal principal (Moisés Hermoso), un concejal suspendido por un acto administrativo definitivamente firme, el cual no ha sido recurrido (Luis Urbina Puerta) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (Raquel Villareal Peña y (sic) Iris Magdalena Fuentes), los concejales titulares hicimos saber la situación irregular que se pretendía cometer, pero la arenga de algunas personas los llevo (sic) a cometer el irregular acto, antes de las 10 (sic) a.m., abandonaron el salón de sesiones (…) quedando presentes los concejales principales RAFAEL ARTURO MACHADO, PEDRO APOTO, JOSE (sic) ALVAREZ (sic) Y ANGEL (sic) RICARDO OLIVO, siendo la hora y fecha indicada en el Reglamento Interior y de debates (sic), se dio inicio al acto de Instalación (sic) del Concejo Municipal para el período Fiscal 2012, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Reglamento Interior y Debates y la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, cumplidos como fueron los extremos legales, se procedió a designar la Junta Directiva del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas para el ejercicio Fiscal 2012, quedando la misma de la siguiente manera: Concejal titular: RAFAEL ARTURO MACHADO (PRESIDENTE), Concejal Indígena titular: JOSE (sic) ALVAEZ (sic) (VICE PRESIDENTE), RONNIE ACOSTA (SECRETARIO) y DIOGENES (sic) LÓPEZ, (SUB SECRETARIO) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestaron, que “Una vez hecha la publicación en Gaceta Municipal, se procedió a remitir las resulta a todas las autoridades civiles y militares, consiguiéndonos con una situación fuera de lo normal y legal, como es que el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, se niega a recibir las comunicaciones enviadas, y se hace parte de la situación de manera pública al reconocer a la Cámara Paralela (sic), sin tener competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, lo que lo coloca al margen de la constitución, cuando amenaza entregar el dozavo a la cámara (sic) paralela a una persona que tiene cualidad para realizar cobro alguno como concejal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Arguyeron, que “(…) el Alcalde va mucho más allá de sus atribuciones y en un mal precedente, en el desconocimiento del estado de derecho, en una interpretación cadente (sic) de sentido de lógica jurídica, pide por escrito a la cámara (sic) paralela, según oficio 202-12 de fecha 11 de enero de 2012, dirigida al ciudadano LUIS URBINA en su condición de Presidente del Concejo Municipal, con interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que procedan designar un nuevo Sindico (sic) Procurador Municipal, sin entender el contenido de la norma invocada por el Alcalde, que establece que una vez designado el Sindico (sic) Procurador municipal (sic), este dura el mismo tiempo del Alcalde y que corresponde a la nueva autoridad municipal, después de su juramentación y toma de posesión del cargo de Alcalde, remitir la terna al concejo municipal, para la escogencia del nuevo sindico (sic) (…)”.
Alegaron la violación de los artículos 72, 125, 138, 139, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Concejo Municipal, los artículos 8, 9, 17 y 19 del Reglamento Interior y Debates Concejo Municipal, y los artículos 92 y 95 numerales 2, 9 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicitaron, que “(…) cese cautelarmente la perturbación a nuestras funciones por ante el Alcalde, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ (sic), y los ciudadanos MOISES (sic) HERMOSO, (concejal); LUIS URBINA PUERTA; (quien dice ser Presidente de la Cámara Municipal y suspendido por dictamen de sindicatura municipal); MAGDALENA FUENTES (concejal suplente no incorporada legalmente) y RAQUEL VILLARREAL (concejal suplente no incorporada legalmente) (…) Que el Alcalde (…) nos entregue el dozavo para poder cumplir con los compromisos laborales (pago de nomina (sic)) y funcionamiento de la Cámara Municipal (…) Que se abstengan de nombrar a un nuevo Síndico Procurador Municipal y cesen las perturbaciones a sus funciones (…) Que cese cautelarmente la paralización del servicio público de Sindicatura y se le permita a la Cámara seguir tramitando los documentos de compra venta, arrendamiento y renovación, comodato y su renovación, traspasos y liberaciones de derecho de preferencia, a tal efecto, se le ordene a la Dirección de Catastro remitir los expedientes respectivos a la Cámara Municipal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron:
“(…) SEGUNDO: Que se declare con lugar la controversia administrativa o conflicto de autoridad.
TERCERO: Que se nos tenga como legítimos concejales del Municipio Autónomo Atures del estado (sic) Amazonas (…)
CUARTO: Que se reconozca a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado (sic) Amazonas, integrada por RAFAEL MACHADO, Presidente; JOSE (sic) ALVAREZ (sic), vicepresidente (sic); Secretario RONNIE ACOSTA; Sub secretario (sic); DIOGENES (sic) LOPEZ (sic).
QUINTO: Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara Paralela y su Junta Directiva, integrada por LUIS URBINA, MOISES (sic) HERMOSO, IRIS MAGDALENA FUENTES y RAQUEL VILLARREAL PEÑA;
SEXTO: Que se tenga como Síndico Procurador Municipal, al Dr. LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, por el resto de periodo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del ciudadano Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando su propio nombre, en el marco de la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo y Pedro Manuel Apoto, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, contra el Alcalde del referido Municipio, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Luís Gonzalo Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.086, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 41.291, actuando en su propio nombre y representación solicitó a este Juzgado ‘se me tenga o admita como tercero coadyuvante en la presente causa por tener interés en el mismo, ya que el Alcalde nombró un nuevo Sindico (sic) con autorización de la Cámara Paralela, el cual no es reconocido por la Cámara que preside, el concejal Rafael Machado.’ Consignando Oficio suscrito por los Concejales demandantes en la presente causa, que lo ratifican como Sindico (sic) Procurador Municipal y ‘no reconocen la de un nuevo Sindico (sic) Procurador Municipal’, le exhortan a ‘intentar todas las demandas y utilizar todos los recursos que la ley les permite, para que sea reincorporado a las funciones que le son propias’
Ahora bien, Este Juzgador considera necesario utilizar la figura desarrollada Jurisprudencialmente del hecho notorio judicial, ya que pudo constatarse que en fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Luís Gonzalo Barrios contra el Acto Administrativo contenido en la resolución N° 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado (sic) Amazonas OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante el cual es removido del cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal, quedando registrado el presente asunto bajo la nomenclatura N° XP1I-G-2012-000009. En consecuencia, se pudo constatar que el mismo guarda relación idéntica con lo expuesto por el solicitante al alegar actuar bajo la condición de Sindico (sic) Procurado Municipal, cargo al cual alega haber sido removido.
Se entiende por hecho notorio judicial, según lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-) en los siguientes términos:
‘(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado deja justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (...). (...omisis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)’.
Ello así, este Juzgado tiene conocimiento que en la referida causa el hoy solicitante pretende la nulidad del acto administrativo que lo remueve y en consecuencia su reincorporación al cargo de Síndico Procurador Municipal de Atures y el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En cuanto a la legitimación para hacerse parte en los juicios, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 2010, solo ‘pueden actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando tengan ‘interés jurídico actual’, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal. Sin embargo, por supuesto, ello no basta para tener legitimatio ad causam en los procesos contenciosos administrativos, entendiendo por tal, la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la acción, lo que le otorga la idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito (sic) que permita a una parte frente a otra, obtener la tutela judicial efectiva de su derecho. Ese interés actual, por tanto, tiene que referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, en esta oportunidad este alega ser el Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Atures, sin embargo, además de la situación personal, dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la jurisdicción, siendo el caso concreto una controversia administrativa entre concejales de la Cámara Municipal de Atures y el Alcalde del mismo Municipio, y el solicitante basa su interés meramente en el hecho ‘que el Alcalde nombró un nuevo Sindico con autorización de la Cámara Paralela, el cual no es reconocido por la Cámara que preside, el concejal Rafael Machado.’
En cuanto al cartel de emplazamiento publicado por los demandantes, cumple los extremos señalados en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a los interesados para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia. Por lo que se debe destacar que la intención del legislador, es que no basta un simple interés para que puedan intervenir en el proceso sino que puedan hacerse parte.
Visto que la pretensión principal del ciudadano Luís Gonzalo Barrios, esta perfectamente identificable en la causa N° XP11-G-2012-000009, y que excluye el tratar de ventilar dicha pretensión ante cualquier otro procedimiento y que no demuestra su condición de parte en la presente causa, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la intervención como tercero coadyuvante solicitada por Luís Gonzalo Barrios en la presente causa”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gonzalo Barrios contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del prenombrado ciudadano, en la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Rafael Arturo Machado y otros, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de junio de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, el cual corre inserto al folio 68 del presente expediente, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que “(…) desde el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y el día 4 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012”; siendo que, desde el 15 de noviembre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de diciembre de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, actuando con el carácter de tercero adhesivo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del prenombrado ciudadano, en la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO y PEDRO MANUEL APOTO, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistidos por los abogados Yosabelia Maranay Franchi Acosta y Guillermo José Marciales, todos identificados en el encabezado del presente fallo, contra el “Alcalde, OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, quien se hace llamar presidente una Cámara Municipal paralela, IRIS MAGDALENA FUENTES, concejal suplente del concejal Ángel Ricardo Olivo, quien se hace llamar vicepresidente de la Cámara Municipal paralela, MOISES HERMOSO, Concejal y RAQUEL VILLAREAL PEÑA, suplente del concejal RAFAEL MACHADO”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000517
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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