Expediente Nº AP42-R-2012-001406
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1466 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.662, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYDA MARÍA TINEO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.108, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACÓA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012 por el abogado Daniel José Málaga Madruga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Uracóa del Estado Lara, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso de diez (10) días de despacho, mas el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y al día 16 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de noviembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2012”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayda María Tineo Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Primeramente alegó, que “[e]n fecha Dos (02) de Febrero de 2000, [su apoderada] ingres[ó] a l Administración Pública Municipal en la Alcaldía de Uracoa del Estado Monagas con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, hasta el 31/12/2000; luego JEFA DE PERSONAL desde el 16/08/2001 al 31/12/2002, para finalmente ostentar el Cargo de DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA desde el 01/01/2003 hasta el 13/12/2008 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 28/12/2008, fue formalmente notificada sobre la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, de fecha 03/12/2008, […] dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas mediante la cual se ordenó la remoción a [su] representada del cargo que venía desempeñando como DIRECTORA DE DEARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “la Administración Pública Municipal procedió a la Remoción y simultaneo [sic] retiro, sin percatarse que se trataba de un Funcionario de Carrera violando la estabilidad establecida en los artículos 30y 76 de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el proceso propio de las Gestiones reubicatorias afectando inequívocamente su estabilidad y sus derechos como funcionaria”.
Finalmente solicitó, que el presente recurso fuera declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia fuera anulada la resolución Nº DA-007-2008, de fecha 3 de diciembre de 2008, a la vez que fuera ordenada la reincorporación de la ciudadana Mayda María Tineo a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Arguye la querellante, que ingreso a la Administración Publica [sic] Municipal en la Alcaldía de Uracoa del Estado Monagas con el cargo de Analista de Personal, en fecha 02/02/2000, hasta el 31/12/2000, luego paso a ser Jefa de Personal desde 01/01/2001, hasta el 15/08/2001, posteriormente con el cargo de Directora de Personal, desde el 16/08/2001, hasta el 31/12/2002, para finalmente ostentar al cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana desde el 01 de enero de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2008, según la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, notificada mediante publicación en el Periódico de Monagas, en fecha 13/12/2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ordeno la remoción de la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno, en el ultimo [sic] cargo que venia [sic] desempeñando.

[…Omissis…]

El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, [ese] Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, [ese] Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

[…Omissis…]

El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

[…Omissis…]

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, [ese] Tribunal observa de las actas procesales que efectivamente la recurrente ingreso a la Administración Publica [sic] en fecha 02 de febrero de 2000, con el cargo de Analista de Personal, por lo que este Juzgado debe establecer que efectivamente la querellante es funcionario de carrera, y por ende tenia [sic] derecho a la estabilidad de los cuales gozan los funcionarios de carrera, tal y como lo establece el articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la actora pasó a ostentar el cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana desde el 1° de enero de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2008, para lo cual resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]:

[…Omissis…]

Es por lo que [esa] juzgadora debe establecer que la Administración Pública podía proceder a la remoción del cargo de la recurrente ya que ella era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, así como lo establece el articulo [sic] 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se decide.-

Dicho lo anterior la recurrente alega que se le impugne el acto por ilegal contenido, ya que la Administración Publica [sic] Municipal procedió a la Remoción y simultaneo Retiro, sin percatarse que se trataba de una funcionaria de carrera violando la estabilidad prevista en los artículos 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el proceso propio de las gestiones reubicatorias, afectando inequívocamente su estabilidad y sus derechos como Funcionaria y del mismo modo afectando la legalidad del acto administrativo por prescindencia del lapso de “ Disponibilidad” del Funcionario.

En el presente caso, luego de una revisión exhaustiva del expediente principal, puede observar que la recurrente efectivamente fue nombrada para ocupar un cargo de alto nivel y de confianza, como Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, para la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, pero debe aclarar este Decisor que la representación de la parte recurrente, tiende a confundir la figura de la remoción con la de retiro, ya que se refiere a ellos sin ningún tipo de diferenciación. En tal sentido se tiene que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos, de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, siendo estos los que han ingresado a la misma, en virtud de nombramiento desempeñando servicios de carácter permanente, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.

Por lo cual [esa] Juzgadora, puede observar de las actas procesales que la querellante ejercía el cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, considerado este un cargo de alto nivel y de confianza, así como lo establece al articulo [sic] 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] por lo que hace forzoso para este Juzgado declara la validez del acto administrativo de remoción por parte de la Administración Publica [sic], contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, mal podría la recurrente exigir la nulidad del acto de remoción, por cuanto se evidencia en las actas procesales que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.-
Con respecto a la reubicación, se encuentra tipificado en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 aparte nueve de la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic], lo siguiente:

[…Omissis…]

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Pues bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que la Administración Publica [sic] realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron; por lo que debe concluir esta Juzgadora que el mismo conlleva a ordenar la reincorporación de la ciudadana MAYDA MARIA TINEO MORENO, por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública Municipal, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana MAYDA MARIA TINEO MORENO, antes identificada, debidamente representada por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía de Municipio Uracoa del Estado Monagas.

TERCERO: ORDENA a la Administración Pública realizar durante el periodo de un (01) mes, la posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública; así mismo, si resultaren infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: ORDENA a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir desde el momento que fue retirado de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 30 de octubre de 2012, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial en el folio ciento veintinueve (129), el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “desde el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y al día 16 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de noviembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2013 (folio 129), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 16 de enero de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante coincide con la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].


Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza].
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, asimismo, se declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado Daniel José Málaga Madruga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.662, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYDA MARÍA TINEO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.108, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACÓA DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/77
Exp. Nº AP42-R-2012-001406

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.