JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001409

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº12-2173, de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº FP11-N-2010-000138, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los abogados Marcos Tulio Loreto y Jesús Delgado Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.825 y 82.546, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA BEATRIZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.559.474, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2012, por la abogada Sofía Seisdedos inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.485, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza.

En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certifica que “[…] desde el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Beatriz Yepez, antes identificados, presentaron escrito contentivo al recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “[…] en fecha 03 [sic] de Diciembre [sic] de 2.008 [sic] [su] representada, ciudadana ANA BEATRIZ YEPEZ, […] comenzó a prestar servicios como Analista de Personal en el órgano ejecutivo del Poder Publico Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, […] hasta el día 22 de febrero de 2.010, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicio de 1 año y 2 meses […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] al asumir el cargo de Alcaldesa, […] y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía [su] representada como dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a [su] mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; mucho menos se le cancelo los días trabajados desde el 16 de febrero de 2.010 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] durante el tiempo que duro la relación laboral, [su] representada se desempeño como Analista de Personal, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Setenta y Seis Bolívares con 63 Cts. (Bs. 76,63) y un Salario integral diario de Ciento Cuatro Bolívares con 31 Cts. (Bs. 104,31), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventas (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [su] mandante ha sido obligada por la nueva autoridad municipal a acudir por ante esta vía judicial para proceder a cancelarle prestaciones sociales y demás conceptos derivado de la relación laboral que mantuvo con dicha institución ya que siempre se han negado a cancelar dichos conceptos los cuales siempre fueron reclamados por [su] mandante por ante dichas autoridades municipales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] todos los hechos anteriormente especificados tiene su fundamento jurídico en las siguientes normas de rango constitucional y legal; 1) en el marco CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los derecho reclamados en la presente demanda tienen fundamento en los siguientes artículos: ARTÍCULO 89: […] ARTÍCULO 92 […] igualmente [fundamentaron] la […] demanda en los artículos: 1, 2, 3, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 78, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en concordancia con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[…] los cálculos y sumas de dinero que le corresponden a [su] representada, […] es la cantidad de VEINTE MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 35 CTS (Bs. 20.632,35) Por todos los conceptos laborales que le corresponden por su tiempo de servicio y los cuales [detallaron] […] [así pues] con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que [ocurrieron] […] para demandar, como en efecto formalmente [demandaron] […] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien […] en condición de patrono, para que convenga […] a cancelar los siguientes conceptos, producto de la relación de trabajo que mantuvo desde la fecha de contratación hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo […] [los cuales son] I.A.-Prestación de antigüedad: articulo [sic] 108 LOT relacionado con el articulo [sic] 28 del [sic] la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […] I.B.- Vacaciones vencidas: según el articulo [sic] 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […] I.D.- Vacaciones fraccionadas: según articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […] I.F.- Aguinaldo fraccionado: según articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica [sic] […] I.G.- Cesta Ticket no Cancelada […] IH.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales […] I.I. Indemnización Artículo 125 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“[…] II.1. En el caso subjudice [sic] por la ciudadana Ana Beatriz Yépez Pedroza ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 en el cargo de Analista de Personal, que la prestación de servicios concluyó por despido el veintidós (22) de febrero de 2010, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

[…Omissis…]

A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia:

1) Copia simple de la nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que la ciudadana Ana Beatriz Yépez Pedroza se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal, que ingresó a prestar servicios el tres (03) de diciembre de 2008 y que percibía un salario de mensual a partir de septiembre de 2009 de Bs. 2.299,00 y diario de 76,63, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 52 al 54, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

2) Mediante informe presentado en oficio OAUPT/ Nº 618-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que la demandante ingresó por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 03 de diciembre de 2008 y que su status en el mismo era activo, cursante del folio 95 al 97, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

3) El Banco Caroní mediante oficio recibido el seis (06) de diciembre de 2012 informó que la ciudadana Ana Beatriz Yépez Pedroza mantuvo cuenta corriente nómina Nº 0128-0071-10-7100525109 con la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cursante al folio 115, documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en la oportunidad en que promovió pruebas negó la prestación de servicios de la demandante, alegato este último que se desestima en razón que del documento administrativo promovido por la parte demandante y del informe del Banco Caroní y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Analista de Personal desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010. Así se establece.

En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 5.555,83, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:















Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 5.555,83, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por el actor, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, las cantidades de Bs. 1.149,50 y Bs. 3.065,33, respectivamente.

Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades de Bs. 1.149,50 y Bs. 3.065,33, respectivamente. Así se establece.

De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2,50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 191,58 y bono vacacional fraccionado de 6,66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 510,38, contados a partir del tres (03) de diciembre de 2009 al tres (03) de febrero de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 701,96, se citan los cálculos de los montos demandados:










Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 191,58 y 510,38 respectivamente. Así se establece.

II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a un (01) mes de servicio del año 2010, por la cantidad de Bs. 782,30, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 782,30. Así se establece.

II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, el demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:

Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de siete mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.822,99), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, observa este Juzgado que el demandante ejercía el cargo de Analista de Personal, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.

II.8. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ YÉPEZ PEDROZA contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda. […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 1º de noviembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En este sentido, corresponde a este Tribunal constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de la Corte].

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Tribunal debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió la carga procesal de la parte apelante de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en el lapso dispuesto en la Ley, y a tal efecto resulta pertinente señalar las siguientes actuaciones procesales acaecidas en esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº12-2173, de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº FP11-N-2010-000138, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por los abogados Marcos Tulio Loreto y Jesús Delgado Loreto, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Ana Beatriz Yepez, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certifica que “[…] desde el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte]. Sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado precedentemente.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:

“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].

Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).

De esta manera, esta Corte en sentencia se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios, se tiene como firme el fallo dictado por el iudex a quo. Así se declara.

Finalmente, esta Corte debe señalar que la declaratoria de firmeza en nada implica que este Órgano Jurisdiccional, esté conforme con la decisión emanada del Juzgado a quo, toda vez que en el presente asunto no se revisó la misma por haber operado el desistimiento tácito. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sofía Seisdedos inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.485 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Marcos Tulio Loreto y Jesús Delgado Loreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.825 y 82.546, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA BEATRIZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.559.474.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El-
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-001409
AHR/12


En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.