JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000011
El 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 064-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Raquel Silva de Camejo y Aníbal Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.558 y 21.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.855, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión signada con el Nº 2012-0574, mediante la cual ordenó solicitar al Juzgado a quo, copias certificadas relacionadas con la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2012-003060 y CSCA-2012-003061.
El 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión que le fuera librada al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 231-12 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada el día 18 de abril de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, del auto para mejor proveer de fecha 9 de abril de 2012, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), comparece por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado Superior en virtud de la solicitud de inhibición propuesta por la abogada LUCIA (sic) SALAZAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.378, por diligencia de fecha 12-03-2010, y una vez revisada la sentencia dictada por quien suscribe en el expediente distinguido bajo el Nº Q-0590-09, en razón de la admisión que antecede, expone: Por cuanto de la sentencia de fecha 14-08-2009, cursante en el expediente Nº N-0010, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALA (sic) CUMANA contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se desprende que, aún cuando se declaró improcedente el mismo sin tocar el fondo del asunto, la suscrita hizo consideraciones jurídicas que pudieran constituir un adelanto de opinión para la resolución de la presente causa, por lo que para resguardar la independencia e imparcialidad, que debo observar como Juez, me veo en la necesidad de INHIBIRME en razón de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El impedimento expuesto obra contra las mencionadas partes procesales y a los efectos de su declaratoria con lugar, solicito, muy respetuosamente, al Juez Accidental que le corresponda resolver la presente incidencia, la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 29-11-2000, que establece la presunción de la verdad de lo declarado por el Juez en el acto de inhibición, en este sentido y en virtud de la presente inhibición, una vez que conste (sic) en autos la las notificaciones de las partes, comenzarán a correr el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y de insistir la suscrita en dicha inhibición, se formará expediente en cuaderno separado para conocimiento del Juez Superior Accidental que conozca del asunto (…)”. (Mayúsculas de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Dicho argumento permite afirmar que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en específico las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo que corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto de la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Alcalá Cumana, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuando -a su decir- se encontraba incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa.
En este orden de ideas, es necesario indicar que, si bien es cierto que la referida inhibición fue planteada en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual remitía supletoriamente a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al respecto, cabe señalar que una vez publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que al entrar en vigencia la misma pasó a regular todo lo relacionado con la referida jurisdicción y dispuso que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, estipulado en su artículo 43 de la novísima deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que -según los dichos de la misma- “la suscrita hizo consideraciones jurídicas que pudiera constituir un adelanto de opinión para la resolución de la presente causa”, tal y como consta de la decisión firmada por ésta, actuando con el carácter antes descrito en el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009, la cual corre inserta en copia simple a los folios cuatro (4) al treinta y dos (32), del presente cuaderno separado, por lo que podría quedar en entredicho su imparcialidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Raquel Silva de Camejo y Aníbal Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Alcalá Cumana, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, razón por la cual presentó inhibición en el presente asunto.
En este mismo contexto, resulta importante destacar que esta Corte tiene el conocimiento por notoriedad judicial que mediante Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario Nº E-2482 de fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, fue designada como Procuradora General del Estado Nueva Esparta, no ostentando en la actualidad, el cargo de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)

Visto lo antes expuesto, y en razón de la designación -se insiste- que consta en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario Nº E-2482 de fecha 10 de enero de 2013, de la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, como Procuradora General del Estado Nueva Esparta, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la inhibición planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Raquel Silva de Camejo y Aníbal Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.558 y 21.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.855, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma fue designada mediante Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario Nº E-2482 de fecha 10 de enero de 2013, como Procuradora General del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-X-2012-000011

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Acc.,