JUEZA PONENTE ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000125
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 01156-12 de fecha 3 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.250, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2012 por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto al fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de autos.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2013 se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló que su representado desempeñó un cargo de elección popular como ex diputado de la Asamblea Nacional, a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada.
Apuntó que “[…] por el desempeño de [esa] Función Pública [su] representado recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo Parlamentario […] Sueldo de Diputado, Gastos de Representación, Gastos de Transporte y Gastos de Habitación, desde 05/082000 (sic) hasta diciembre/2002 (Se les pagaba mensualmente por cheque separado), desde enero de 2003 hasta mayo 2004, los Ingresos de Gastos de Transporte y Gastos de Habitación, se denominaron Complemento de Gastos de Representación; desde junio 2004 hasta diciembre 2005, se denominó Viáticos, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las deducciones legales de nómina, como son: El Aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, el Ahorro Habitacional y las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta […]”.[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la Asamblea Nacional según acto administrativo Nº 061030/2073 emanado como Dictamen de la Dirección de Desarrollo Humano y en el que se desconoce el Derecho a Prestaciones Sociales por lo que se niega a reconocerlas y pagarlas […] niega el Derecho de [su] representada (sic) a obtener Prestaciones Sociales por la función al servicio del Estado a dedicación exclusiva y excluyente […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por el desempeño de [esa] función pública en un cargo de elección popular, se les reconocía a los Diputados Suplentes un pago mensual, periódico y permanente con todos los elementos que constituyen el Salario y Contrato de Trabajo más los beneficios sociales […]”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[…] el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador […]”.[Resaltados del original]
Indicó que “[…] la actividad de los Diputados se compone de las sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias y especiales, las sesiones de las comisiones ordinarias, mixtas y especiales, la discusión pública de leyes en las regiones y las investigaciones de la Asamblea Nacional para estas actividades se asignan viáticos esporádicos y especiales. A partir de octubre de 2003 fue obligatoria la asistencia de los Diputados Suplentes a las sesiones de la Plenaria y alas (sic) Comisiones de conformidad con los artículos 20l 21 y 22 del RIDAN […]”.
Que “[…] la Asamblea Nacional no realizó el pago de las Prestaciones Sociales a la que estaba obligada de conformidad con el artículo 92 constitucional, en concordancia con los artículo 59, 108 y 146 de la LOT y el (sic) los artículos 20 y 21 del RIDAN, pago que le correspondía realizar por lo que se demanda mediante esta Querella […]”.
Resaltó que “[…] la Asamblea Nacional al no pagar las Prestaciones Sociales de Ley que como Diputado Suplente tiene derecho [su] representado de acuerdo al artículo 20 del RIDAN alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 01/CTS (Bs. 58.484.169, 01) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto solicitó que “[…] se ordene realizar el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria (sic) ante la Asamblea Nacional prestó (sic) [su] representada (sic) ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA […] desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un Salario Integral último de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 70/CTS (Bs. 58.484.169, 01) […]” y que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses compensatorios e indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de su representado. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Impugna el actor por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto signado con el Nº DAL. 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por considerar que le niega el derecho a recibir prestaciones sociales a los Diputados Suplentes. Este argumento resulta incongruente con el contenido del acto en comento, pues se desprende de él, que la conclusión a que aborda la Administración es distinta a la señalada por el querellante, pues en ningún momento se niega el pago de ese concepto, sino que se condiciona su pago en el caso de los Diputados Suplentes, al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo aplicable a los funcionarios al servicio del Estado en todos sus niveles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, de cara a este supuesto, no puede declararse la nulidad del acto administrativo en referencia. Así se decide.
Solicita asimismo el actor se ordene el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber prestado servicios en la Asamblea Nacional y recibido de manera periódica, continua y permanente la remuneración correspondiente por los servicios prestados. Las representantes en juicio de la parte querellada alegaron que la relación existente entre el recurrente y la Asamblea Nacional, no era de carácter laboral o funcionarial y que lo percibido por éste no puede ser considerado salario dada su condición de suplente, razón por la que, no le corresponde el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, del contenido de las actas que reposan en el expediente se observa que el querellante ejerció funciones dentro de la Asamblea Nacional en condición de Diputado Suplente, en la forma dispuesta en el artículo 20 del Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, supliendo las funciones y asignaciones que le corresponderían al Diputado Principal en virtud de las ausencias de este último. Asimismo se observa que el actor percibía como asignaciones económicas por tal concepto, pagos eventuales por asistencia a sus labores bajo la denominación de Dieta, que dichos pagos eran realizados por la Asamblea Nacional de manera eventual y no por un sueldo mensual o por un servicio a dedicación exclusiva de las funciones parlamentarias, tal y como lo dispone el 113 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Ahora bien, no consta en autos que el querellante hubiese percibido un salario base continuo y permanente por la prestación efectiva de las actividades que le fueron encomendadas por el organismo accionado, por el contrario se observa que dicha prestación era de carácter eventual por tiempo determinado, no generándose por ende a su favor el derecho a recibir el pago de prestaciones sociales previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que prevé que el mismo nacerá después del tercer mes ininterrumpido de servicio, siempre que dicha prestación no haya sido objeto de suspensión o terminación antes de ese lapso, supuesto de hecho que en el caso sub examine no resulta aplicable al actor, toda vez que los pagos que éste recibía eran efectuados a través o bajo la figura de un pago único denominado Dieta u honorarios que no reviste por su naturaleza eminentemente temporal el carácter permanente, continuo e ininterrumpido del salario normal. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos formulados por el actor, como sustento de su pretensión nulificatoria y de condena al pago de sumas de dinero (prestaciones sociales), deben necesariamente desestimarse estas últimas, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.250, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, contra el acto administrativo signado con el Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (…)”. (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Asamblea Nacional, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2009, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, contra la Asamblea Nacional.
Resulta importante para esta Alzada, destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Es preciso recalcar que en este caso no existen aspectos opuestos de la sentencia que sean contrarios a los intereses de la República, es decir, no existen puntos en los cuales la Administración se vea desfavorecida. Por lo que es preciso acotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia número 1590 de fecha 24 de noviembre de 2011 caso: Constructora el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’ […]”.
Visto que en el caso de marras la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue declarada sin lugar, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, resulta de imposible aplicación, por cuanto en el caso de autos no existen aspectos que resultan desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Constitucional número 957 de fecha 16 de junio de 2008 caso: Asiclo Antonio Gadoy Valera contra Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…] La Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la sentencia que dictó el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2000, la cual fue notificada a IPOSTEL el 9 de noviembre de 2000, cuya representación judicial solicitó la remisión del fallo, en consulta, el 16 de julio de 2002.
La petición de la consulta se basó en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:
Artículo 9. Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
El precedente privilegio procesal, ahora, lo recoge el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 70, de la siguiente manera:
Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De las precedentes disposiciones normativas se evidencia el problema que planteó el solicitante, cual es que no existe lapso para que el ente público promueva la aplicación del privilegio que preceptúa el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la Sala, en su labor de unificación e interpretación de los principios y derechos constitucionales, encuentra propicia la ocasión para la realización de los siguientes señalamientos.
El artículo 2 de la Constitución establece que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y justicia. En ese orden de ideas, debe asumirse como premisa, que el principio de legalidad rige tanto para el Estado como para los particulares.
[…Omissis…]
En un Estado de Derecho, uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social.
[…Omissis…]
Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
[…Omissis…]
La Sala señala que, si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad- no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, S.C. n.° 3530/05.).
La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece. […]”.
Ahora bien, la sentencia parcialmente transcrita establece que, en los casos en que proceda la consulta de ley, (siendo ésta enmarcada dentro de las prerrogativas y privilegios que posee la República), y una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del lapso de seis (6) meses siguientes.
Siendo esto así, esta Corte observa que la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, y la misma fue remitida en consulta en fecha 3 de agosto de 2012, es decir, 2 años, 11 meses y 27 días después de emitida tal decisión, por lo que esta Corte acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito declara extemporánea la consulta de ley, por haber operado el lapso de caducidad de seis (6) meses, en procura del respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la consulta de ley respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guevara Solana, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- EXTEMPORÁNEA la consulta de Ley con respecto a la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000125
AHR/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|