REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 10 de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01163-12 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.026, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2013 se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I

En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Julia Mijares, ut supra identificados, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante señaló, entre otras cosas, que [la] ciudadana Ana Julia Mijares, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-10-1977 [sic], en fecha 1-3-2005 [sic] [egresó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente 1V/Aula. El 16 de junio 2009 [recibió] por concepto de prestaciones sociales sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 69.356,13) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Razón por la cual, arguyeron que “[…] efectivamente la ruralidad [correspondía] a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de lo Ley Orgánica de Educación y de acuerdo con la planilla identificada con la letra D (véase el punto n° 24 denominado ‘FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD Y FRONTERA’) lo antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicios, sin embargo, la objeción que [hicieron] es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época narrado anteriormente, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración en el punto N° 28 de la planilla […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto del anticipo alegaron que “[…] en parte final de la página resumen en el cuadro llamado ‘TOTALES’, se [apreció] una vez más la Administración [procedió] a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto que la Administración llama sub-total del régimen anterior ya [soportó] el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés adicional, porqué en la pagino resumen vuelve a descontar Bs. 150.00 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, arguyeron que “[…] [con] relación a los ‘intereses adicionales’, esto [era], el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la LOT, [señalaron] que al existir un error de cálculo en cuanto al capital e intereses de fideicomiso con base a las consideraciones anteriores, [ese] error [incidió] directamente en el cálculo del interés adicional. De [esa] forma el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42.701,29), […], luego, [sus] cálculos [determinaron] que el interés adicional [era] de cincuenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 50.969,00), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.267,71) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el representante judicial del Ministerio querellado, en el escrito de contestación manifestó que “[…]“[…] [en] el escrito recursivo, el actor [comenzó] indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de Octubre de 1977, hasta el 01 de Marzo de 2005, cuando fue jubilado. A este respecto, [señaló], que en efecto la ciudadana ANA JULIA MIJARES, ingresó al Ministerio […] en la fecha indicada y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos [pretendía] desconocer esa realidad, de manera que no [entendía esa] representación cuál [era] la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, [solicitó] con todo respeto que ese honorable juzgado [desechara] los argumentos esbozados en ese sentido […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la diferencia generada por concepto de ruralidad reclamada por la querellante, la parte querellada realizó un análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación e indicó que de dicha norma se evidencia que “[…] el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo anterior, manifestó que “[…] de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto. ‘Desglose de Última Remuneración Mensual’ que [su] mandante (Ministerio del Poder Popular para la Educación) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación del actor, sí generó intereses, razón por la que [solicitó] respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que niegue tal pedimento […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa oportunidad, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró:


“[…] DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MIJARES, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados STALIN RODRÍGUEZ y ANA MARÍA MARICHALES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. En consecuencia, se ORDENA el pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319.10) descontada por concepto de anticipo de fideicomiso y los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de junio de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por supuesto doble descuento y la corrección monetaria.
CUARTO: Se ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo antes expuesto, constata esta Corte de una exhaustiva revisión del expediente judicial que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el cual fue revocado parcialmente por un error material en fecha 30 de noviembre de 2009, solicitó a la ciudadana Procuradora General de la República, la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se evidencia de los folios 31, 32 y 35 del expediente judicial, siendo el mismo recibido en la Procuraduría General de la República en fecha 15 de julio del 2010, tal y como se observa del folio 44 y 45 del mismo expediente. No obstante, de las actas no se desprende que dicho órgano haya efectuado la respectiva remisión al Juzgador de Instancia.

Así, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).

De allí, estima esta Corte que vista la falta de documentos fehacientes de los cuales se pueda desprender elementos de convicción necesarios para dictar un pronunciamiento definitivo, respecto a los conceptos laborales discutidos por la recurrente en el caso sub examine, se considera imprescindible la consignación del expediente administrativo a los efectos de que se pueda verificar efectivamente lo alegado por las partes en la presente litis.

Por lo que, para este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente los recaudos consignados por la parte recurrente a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.

En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.

Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Ana Julia Mijares, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:

1. Por la Administración:

1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana ANA JULIA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 3.518.026.

1.2 – Documentos donde se evidencie los pagos efectuados a favor de la recurrente en virtud de su relación de empleo público con el Ministerio querellado.

2.- Por la querellante:

2.1.- Documentos emitidos por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, por medio del cual, se desprenda los conceptos que le fueron pagados sus prestaciones sociales por los años de servicio prestados en el referido Ministerio.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Ana Julia Mijares, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana ANA JULIA MIJARES, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2012-000144
AHR/010

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- ______________.


La Secretaria Accidental.