JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000010
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4152-2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.805, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 28 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la presente consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de febrero de 2010, el ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El día DIEZ Y SEIS (sic) (16) de DICIEMBRE del año 1994, empecé a prestar mis servicios en la Gobernación del Estado Apure como AGENTE DE SEGURIDAD PUBLICA (sic), asignado al Puesto Policial del Municipio Quintero, del Estado Apure, con un salario mensual vigente para ese año de DIEZ Y OCHO (sic) MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 18.000) (…) nombramiento de fecha 01-12-1994 (sic); hasta el día QUINCE de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, fecha esta (sic) en la (sic) me fue otorgado el Beneficio de Jubilación, por parte de la (sic) Secretario Ejecutivo de Gobierno del Estado Apure ciudadano JORGE ARAGOZA, con una asignación mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) con CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.945,47), según decreto Nº SE-963 emanado de la Secretaría ejecutiva de Gobierno del Estado Apure, de fecha 14 de SEPTIEMBRE del año 2009, con el cargo de EMPLEADO POLICIA (sic) (CABO SEGUNDO), el cual me fue entregado y recibido por mi persona el día nueve (09) de noviembre del año 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Durante la relación de trabajo que duro (sic) CATORCE AÑOS (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, contados a partir desde (sic) la fecha 16 de DICIEMBRE del año 1994, en que se inició la relación laboral, hasta el QUINCE 15 de SEPTIEMBRE del año 2.009 (sic), fecha en la cual fui jubilado con el ochenta y cinco por ciento del sueldo que devenga un EMPLEADO POLICIA (sic) (CABO SEGUNDO), mi persona es acreedora de los siguientes conceptos laborales:
1.- Antigüedad viejo regimen (sic): (art. 108 parágrafo primero, y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) = NOVENTA (90) dias (sic) x 3,69 Bolívares dan TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BsF. 332,10,00) mas (sic) los INTERESES que dan OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) para un total de CUATROTROCIENTOS (sic) CATORCE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (BsF.414,25), que el estado (sic) Apure me debe por los conceptos indicados.
2.- BONO DE TRANFERENCIA (sic) ART 666 LITERAL B Y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: SESENTA (60) días por 1,13 dan SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bsf.67, 80). Intereses de la deuda al corte Art (sic) 668 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo: SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 7.823,68) que el estado (sic) Apure me debe por el concepto indicado.
3.- ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN (sic): ART 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: VENTITRES (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bsf.23.460,12), mas (sic) los INTERESES que son la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bsf 30.764,33,) dan un total por estos conceptos la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF.54.3424,45) (sic) cantidad esta que el estado Apure me debe.
4.- Diferencia de Aguinaldo por aumento del 30%, CIENTO TREINTA DIAS (sic) (130 x 8,28 Bs dan la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bsf 1.076, 40) que el estado Apure me debe por este concepto.
5.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: AÑO. 2006- CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic); AÑO: 2007: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic); AÑO 2008: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic); AÑO 2009 TREINTA Y TRES CON SETEMNTA (sic) Y CINCO (33,75) DIAS (sic), PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y OCHO DIAS (sic) PUNTO SETENTA Y CINCO (168,75) POR TREINTA Y SIETE (37.08) PUNTO CERO OCHO BOLIVARES (sic), para un total general por dicho concepto de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic), CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.6.257,25) que el estado (sic) Apure me debe por ese concepto.
6.-Cesta Ticket Art (sic) 5 y 6 de la Ley de Alimentación: la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BsF 8.250) que el estado (sic) Apure me debe por ese concepto.
7.-Diferencia salarial por aumento aumento del 30 %: del 01 (sic) de mayo del año 2008 al 31 de diciembre del año 2008: OCHO MESES X 248,61 BS totalizan la cantidad de MIL NOVECIENTOSOCHENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 1988,88) que el Estado Apure me debe por este concepto.
8.-DIFERENCIA DE BONO VCACIONAL (sic) POR AUMENTO DEL TREINTA POR CIENTO (30%): 115 DIAS (sic) X 8,28 Bs dan un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.952,20) que el estado (sic) Apure me debe por este concepto.
.9.-BONO VACACIONAL NO PERCIBIDO: AÑOS 2008-2009, 86,25 DIAS (sic) POR 37,08 Bs dan TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs.3198,15) que el estado (sic) apure me debe por este concepto.
Totalizando mis prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SEIS CENTIMOS (sic) (84.453,06).
10.- INTERESES DE MORA: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y SIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.4.568.17)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) desde que termino (sic) mi relación laboral el día 16 de SEPTIEMBRE del 2.009 (sic), debido a mi jubilación con el cargo de EMPLEADO POLICIA (sic) (CABO SEGUNDO), fue el día 09 (sic) de noviembre del año 2009 que recibo el decreto Nº 963 emanado de la Secretaria de Estado, sin que hasta el día de hoy, el ente empleador me haya pagado mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, solicite (sic) el Pago de mis prestaciones a la Gobernación del estado (sic) Apure sin obtener respuesta alguna a mi solicitud, negándome derechos que constitucionalmente y legalmente me corresponden, ante esta negativa injustificada por parte del estado Apure, me vi precisado a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de mis derechos, acciones e intereses”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) nos encontramos ante un típico caso de falta de cumplimiento del pago de una obligación del patrono para con su trabajador, por lo que se hace necesario citar el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “Igualmente invoco a mi favor lo establecido en los artículos siguientes: Respecto a la Antigüedad el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a las Vacaciones el Artículo 219, 223, 224 eiusdem. Respecto de la Bonificación e (sic) fin de año el Artículo 174 eiusdem. Para finalizar me permito citar la presente norma de carácter Constitucional: Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) El pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs89.056,97) por los conceptos descritos (…) así como también el pago de la indexación laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Andrés Yapur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, procedió a contestar el recurso interpuesto, argumentando a tal respecto lo siguiente:
Señaló, que “(…) mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como CABO/GDO (sic), de la Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional, por un tiempo de 14 años 09 meses y 06 día (sic), desde el 10/12/1994 (sic) hasta el 15/09/2009 (sic), esta ultima (sic) fecha en que se la (sic) otorgo (sic) el beneficio de jubilación de (sic) prenombrado funcionario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que rechazaba y contradecía que su representada le adeudara al accionante la cantidad señalada en el escrito libelar, por cuanto lo realmente adeudado era la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 81.687,76).
Asimismo, rechazó el pedimento formulado por el querellante de indexación o corrección monetaria.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio, asistido de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la cantidad de ochenta y nueve mil cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 89.095,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de ochenta y nueve mil cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.89.056, 97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, específicamente del escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que el apoderado judicial de la demandada acepto (sic) la relación funcionarial que existió entre el ciudadano JESUS (sic) AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, aceptando igualmente tácitamente que se le adeudan prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que en el lapso de promoción de medios probatorios consignó experticia realizada por analista adscritos a la Procuraduría General del Estado Apure, en la cual se refleja el monto que al parecer de la administración querellada le corresponde al ciudadano antes mencionado, arrojando la misma la suma de ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81.687,76); constituyendo sólo punto controvertido durante la secuela del presente proceso el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama el querellante en sus escrito recursivo.
Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que la demandada no consigno (sic) a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, a pesar de habérsele solicitado, tal y como consta en Oficio Nº 0694-2010 cursante en autos al folio 26.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano JESUS (sic) AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ (sic), las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JESUS (sic) AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009 (sic), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, (concepto éste que constituyó el único punto controvertido en el presente debate judicial) e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado apure (16/12/1994), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (15/09/2009).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en término presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), (…) En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar (sic) experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 16/12/1994 (sic) hasta el 15/09/2009 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 15/09/2009, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se niega la cancelación de la cantidad demandada por el querellante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Cuarta: Se declara improcedente la solicitud de indexación.
Quinta: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “Gobernación del Estado Apure”, por lo que, considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en primera instancia, es contraria a los intereses del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Aurelio Cavaneiro, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención del pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida presentó ante el Juzgado a quo escrito de contestación al recurso interpuesto, señalando al respecto que “(…) mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como CABO/GDO (sic), de la Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional, por un tiempo de 14 años 09 meses y 06 día (sic), desde el 10/12/1994 (sic) hasta el 15/09/2009 (sic), esta ultima (sic) fecha en que se la (sic) otorgo (sic) el beneficio de jubilación de (sic) prenombrado funcionario”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, negó que su representada le adeudara al accionante la cantidad señalada en el escrito libelar, por cuanto, a su decir, la cantidad realmente adeudada era de Ochenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 81.687,76).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 31 de mayo de 2011, señaló que “(…) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JESUS (sic) AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece. (…)”. (Mayúsculas del original).
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, resalta el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación del empleo público, lo cual a su vez, posibilita que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que corre inserto al folio cinco (5), que al ciudadano Jesús Aurelio Cavaneiro Hernández, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 15 de septiembre de 2009, sin embargo, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales adeudadas.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la recurrida reconoció la existencia de una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, tal y como puede evidenciarse tanto de su escrito de contestación (folios 28 y 29), como de las pruebas consignadas en la oportunidad probatoria. Así pues, cursa a los folios 39 al 41 del expediente judicial, “Experticia” elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, de la cual se evidencia que la querellada le adeuda a la recurrente, las prestaciones sociales, y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago por dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del querellado, previa experticia complementaria del fallo. (Ver Sentencia Nº 2012-1764 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: José Camacho Páez contra la Gobernación del Estado Apure). Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que se verificó la falta de pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, hasta la presente fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, el 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, por consiguiente, la Gobernación del Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada confirma la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/07
Exp. Nº AP42-Y-2013-000010

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Accidental.