PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2013-000001
INHIBICIÓN
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1007 del día 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 10.350.025, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 17 de julio de 2003, la abogada Milagros Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El día 6 de agosto de 2003, el abogado Miguel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 19 del mismo mes y año.
El 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
El 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Luis Franceshi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada de la sustitución de mandato conferido por el ciudadano Manuel Galindo Ballesteros.
En la misma fecha, el abogado Luis Franceshi, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto proferido por este Tribunal Colegiado el día 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 29 de enero de 2013, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decida de la inhibición planteada.
El 30 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por la Jueza Anabel Hernández Robles.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 28 de enero de 2013, la Jueza Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2003-002472, según nomenclatura de esta Corte, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.025, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús La Rosa, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional; en razón de que en dicha causa, quien aparece como apoderado entre otros de la parte demanda es el abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, con quien me unen lazos de amistad desde hace muchos años. Ello así, se da cumplimiento al deber que me impone el ordinal 3º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 3 […] Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta […]’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N°2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la cusa que esta Corte tramita en el presente expediente, en consecuencia, hago constar que el impedimento aquí declarado obra contra la parte demandada […]”. [Mayúsculas y resaltado del original. Corchetes de la diligencia].
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Jueza, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener amistad íntima con el abogado Luis Eduardo Franceschi, representante judicial de la parte recurrida, debía proceder conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención de que estaría entredicha su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, observa este Juzgador de las actas que comprenden el presente expediente, específicamente en el documento que corre inserto al folio ciento setenta y seis (176), en el cual, el abogado Manuel Galindo Ballesteros, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República “[…] sustituyó el mandato conferido reservando[se] su ejercicio en los siguientes ciudadanos […] Luis Franceschi Velásquez […]”. [Corchetes del Juzgador].
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá entonces constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Anabel Hernández Robles, en fecha 28 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. Nº AB42-X-2013-000001
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.,