JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000087
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-093 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº FP11-N-2011-000003, constante de cuarenta y un (41) folios, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, debidamente asistido por la abogada Melissa Carolina Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.831, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la inexistencia en el domicilio del recurrente del Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, en fecha 18 de enero de 2011.
El 21 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto declaró:
“1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA (...) contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, notificada en fecha 19 de mayo de 2010;
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A. y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la CVG BAUXILIUM, C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho más el término de la distancia a que hubiere lugar para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 2 de marzo de 2011, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2011-0250, dirigido a la Fiscal General de la República; JS/CSCA-2011-0251, dirigido a la Procuradora General de la República y JS/CSCA-2011-0252 JS/CSCA-2011-0253 dirigido al Presidente de CVG BAUXILUM , C.A., en cumplimiento de la anterior decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº Nos. JS/CSCA-2011-0250 dirigido a la Fiscal General de la República recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0252 dirigida al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A., la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de marzo de 2011.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0253 dirigida al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A., la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 15 de marzo de 2011.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº Nos. JS/CSCA-2011-0251 dirigido a la Procuradora General de la República recibido en fecha 23 de marzo de 2011.
El 12 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de CVG BAUXILUM, C.A., mediante Oficio N° JS/CSCA-2011-0253 de fecha 2 de marzo de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado Oficio.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-0457 dirigido al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A.
El 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de CVG BAUXILUM, C.A. Oficio Nº CJB-0284/2011 de fecha 7 de abril de 2011, anexo al cual remitió el expediente contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; solicitados, según Oficio Nº JS/CSCA-2011-0457 del 12 de abril de 2011.
El 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº CJB-0284/2011 de fecha 7 de abril de 2011, anexo al cual fue remitido el referido expediente administrativo al cual se le abrió pieza separada.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de la comisión Nº JS/CSCA-2011-0457 dirigido al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A., la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 15 de abril de 2011.
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de CVG BAUXILUM C.A., Oficio Nº CJB-0334/2011 de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el cual dio respuesta al Oficio JS/CSCA-2011-0457 emanado de este Juzgado de Sustanciación, señalando que el 7 de abril de 2011, remitió los antecedentes administrativos solicitados.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Oscar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito mediante el cual consignó poder judicial que acreditaba su representación y solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto en el cual ordenó, que:
“(...) este Juzgado Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena (...) se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley (...) se ordena notificar a los ciudadanos Néstor Andrés Velásquez Cardona, parte demandante en la presente causa, a la sociedad mercantil CVG. Bauxilium, (sic) C.A., parte demandada, a los ciudadanos Manzour Ramón Mezzoni Figuera, Orlando Fernández Méndez, Alfredo José Rivas Cábrices (sic) y Contralor General de la República, con la advertencia, que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas se librará el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado (...) por cuanto se pudo observar que los ciudadanos Néstor Andrés Velásquez Cardona, la sociedad mercantil CVG. Bauxilium, (sic) C.A., así como los ciudadanos Manzour Ramón Mezzoni Figuera, Orlando Fernández Méndez, Alfredo José Rivas Cábrices (sic), se encuentran domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, se comisiona amplia y suficientemente (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique (sic) las notificaciones de los citados ciudadanos. Líbrese Oficio junto con Despacho.”
El 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda estableció que “Por cuanto se observa de la revisión de las actas, que en fecha 19 de enero de 2012; este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de los ciudadanos (...) Néstor Andrés Velásquez Cardona, la sociedad mercantil CVG. Bauxilum, C.A., así como los ciudadanos Manzour Ramón Mezzoni Figuera, Orlando Fernández Méndez, Alfredo José Rivas Cábrices (sic) (...) para lo cual se comisionó amplia y suficientemente (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo comisionarse al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia y a los fines de brindar celeridad y certeza procesal a la causa se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que realice las notificaciones ordenadas.”
El 24 de enero de 2012, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2012-0059, dirigido a la Contralora General de la República; JS/CSCA-2012-0060, dirigido al Presidente de CVG BAUXILUM, C.A.; JS/CSCA-2012-0061; dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, fueron emitidas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Néstor Andrés Velásquez Cardona, Alfredo José Rivas Cábrices, Manzour Ramón Mezzoni Figuera y Orlando Fernández Méndez.
El 1º de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0061, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 29 de febrero de 2012.
El 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0059, dirigido a la Contralora General de la República, recibido el día 29 de febrero de 2012.
El 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Oficio Nº 12-1191 de fecha 31 de mayo de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº FP11-C-2012-000103 (nomenclatura de ese Juzgado) librada en fecha 24 de enero de 2012.
El 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó, que
“(...) una vez constatado que ha sido infructuosa la notificación del ciudadano Alfredo José Rivas Cábrices (sic), titular de la cédula de identidad número V- 14.774.446, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y los terceros, este Juzgado de Sustanciación ordena librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificado al referido ciudadano. Líbrese boleta.” (Resaltado del texto).
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfredo José Rivas Cabrices ordenada en el auto referido anteriormente; dejándose constancia de que en esa fecha se fijó en la cartelera de este Tribunal la mencionada boleta de notificación.
El 10 de julio de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para que se efectuara la notificación del ciudadano Alfredo José Rivas Cabrices de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos.
El 11 de julio de 2012, visto como se encontraban notificadas todas las partes de la presente causa, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto de fecha 19 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamientos a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto de fecha 19 de enero de 2012.
El 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando como apoderado judicial del ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y asimismo solicitó se le hiciera entrega del cartel de notificación librado. En la misma fecha, fue agregado a los autos el poder consignado.
El 17 de julio de 2012, mediante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se hizo entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 11 de julio de 2012, al abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando como apoderado judicial del recurrente.
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando como representante judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento de fecha 27 de julio de 2012, en el diario “Últimas Noticias”, el cual fue agregado a los autos el 31 del mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría la práctica de cómputo por días de despacho desde el día 27 de julio de 2012, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta esta fecha; la cual certificó, que desde la fecha señalada transcurrieron los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14, de agosto de 2012, y el día 24 de septiembre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, visto el cómputo por días de despacho anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la misma fecha anterior, se remitió el expediente.
El 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente.
El 9 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el 17 de octubre del corriente la oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio asistiendo por la parte recurrente el abogado Alexander Gallardo Pérez; la parte recurrida CVG BAUXILUM C.A., no asistió y por la Fiscalía General de la República compareció la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El mismo día, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de octubre de 2012, el abogado Alexander Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.445, actuando como apoderado judicial de CVG BAUXILUM C.A., presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes correspondiente, agregando a su actuación el instrumento poder que acreditaba su representación.
El 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
El 29 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación de la Jueza Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 16 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, en su carácter de parte recurrente en este juicio, asistido por la abogada Melissa Carolina Perales, presentó ante el Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su remisión a esta Corte de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo proferido por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM C.A., de fecha 6 de mayo de 2010, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
Adujo, que “Soy actualmente trabajador de la empresa básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., que como tal, se encuentra sujeta al régimen de control fiscal previo y posterior establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre del (sic) 2.001, según se establece en su artículo 9.10 (...).” (Mayúsculas del texto)
Afirmó, que “(...) existe en C.V.G. BAUXILUM, C.A., una Unidad de Auditoría Interna dependiente del órgano de Control Fiscal que en fecha 16 de mayo de 2008, acordó el inicio de la Potestad Investigativa establecida en el artículo 77 ejusdem, visto su informe AI-DCPM-028/07, de noviembre de 2007, referente a la Contratación y Ejecución de Obra por Remodelación de Oficina en Área de Almacén de CVG Bauxilum-Matanzas, que finalmente culminó con el establecimiento de responsabilidades, cuyo resultado se impugna en este acto.” (Mayúsculas del texto).
Acreditó, que “(...) en fecha 06/10/2006, la División Almacén Matanzas adscrita a la Gerencia Logística, emitió una solicitud de pedido identificada con el Nº 10062201, la cual suscribí igualmente en mi condición anterior de Gerente Logística, para la contratación y ejecución de la obra de ‘Remodelación y Acondicionamiento de Oficinas’ en el área de Almacén de CVG Bauxilum-Matanzas, por Bs. 39.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. 39.000,00, oportunidad en la cual me desempeñaba como Gerente Logística, como he indicado. La solicitud fue emitida con cargo al presupuesto N° 74025020 ‘Gastos Obras Civiles’, por tratarse de una obra menor, instruyéndole al Jefe de la División Almacén de coordinar el Proyecto con la Gerencia Proyecto e Ingeniería.”
Aseguró, que “Dicha instrucción fue corroborada por el Jefe de División Adquisición Cargo Directo Alúmina, encargado de la contratación, quien en su declaración expresa ‘El Jefe de División de la unidad usuaria informó que el ya tenía coordinado todo ese trabajo con el personal de la Gerencia Proyecto e Ingeniería...’ (Expediente anexo, primera pieza, folio 14 último párrafo). El jefe de la División Almacén Alúmina en CVG Bauxilum, C.A., Matanzas era el ciudadano Miguel Roversi.” (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “En fecha 8/12/2006, el ciudadano Miguel Roversi en su condición de Jefe de la División Almacén, emitió la comunicación DA-080.2006, dirigida a la División Planificación, Promoción y Control de Compras en la cual señaló: ‘Para el acondicionamiento y construcción de las oficinas en el área de Recepción Nacional de almacén, bajo la solicitud de pedido 10062201, después de la revisión de los presupuestos presentados para la ejecución de la obra, se seleccionó en función de su capacidad técnica, la factibilidad económica y la disponibilidad del tiempo para comenzar la obra a la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica B.L., para la realización de este proyecto’.” (Comillas agregadas).
Expuso, que “(...) la comunicación ni siquiera se dirigió a la unidad de Adquisición de Obras. El 15-12-2006 se suscribió entre la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica B.L., y CVG Bauxilum el pedido/contrato N° 4500117583, para la ‘Remodelación y Acondicionamiento de Oficinas’ por un monto de Bs. 38.763.811, equivalentes hoy a Bs. 38.763,81.” (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “Durante el ejercicio de la potestad investigativa de la Unidad Auditoría Interna, ordenada aperturarse por el ciudadano Carlos Palencia, en su condición de Auditor Interno, ese órgano se limitó a realizar interrogatorios, sin ejercer mayores investigaciones sobre los hechos planteados, partiendo del hecho determinado en su informe AI-DCPM-028/2007, que (sic) el siguiente: ‘En este sentido observamos, que en esta contratación se procedió al margen de disposiciones regulatorias contenidas en normas de rango superior, tales como el referido Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual establece, en su artículo 29, lo siguiente: (folio 17 pieza 1, de Anexos)’”. (Comillas agregadas), (Mayúsculas del texto).
Ratificó, que “En la oportunidad que me correspondió prestar mi declaración, expuse entre otras cosas que ‘procedí a firmar la valuación basado en el cuadro de ejecución de la obra que tenía anexo’. En cuanto a cobro de la valuación por parte de la cooperativa contratista, expuse ‘le pregunté que quien (sic) le había autorizado a cobrar la valuación si el trabajo no estaba ejecutado, informándome que había sido el Jede de División del Almacén - Sr. Miguel Roversi’ (respuesta a pregunta N° 2, interrogatorio de fecha 3 de julio de 2008, folio 128, primera pieza, expediente anexo). También señalé que ‘el Jefe División de Almacén informó que el programa de cantidades de dicha solicitud estaba basado en el informe de la Gerencia Proyecto e Ingeniería’ (folio 129, pieza I anexos).”
Señaló, que “La cooperativa señala a Miguel Roversi y Alfredo Rivas como las personas quienes inspeccionaron la obra. El Sr. Miguel Roversi responde a la pregunta 5 del interrogatorio de fecha 22 de agosto de 2008, inserto al folio 181 de la primera pieza del expediente anexo que el (sic) revisó ‘varios presupuestos presentados por varias cooperativas de acuerdo a comunicación emitida’ y a la pregunta 7, referida a la participación de la Gerencia Proyecto Ingeniería respondió ‘No hubo participación del 100% pero nosotros le generamos vía correo a la Sra. Viviana Cáceres solicitud de supervisión de obra.”
Reseñó, que “El 23 de julio de 2009, fui notificado por parte de la unidad (sic) Auditoría Interna, precisamente por parte del auditor (sic) interno (sic), quien suscribe la notificación y suscribe el informe de los resultados de la potestad investigativa de los aspectos que se determinaron en la potestad investigativas (sic) fijando un lapso para formular alegatos y defensas; promover y evacuar pruebas (...).”
Refirió, que “(...) fueron informados de los resultados, los ciudadanos Manzour Mezzoni, Orlando Fernández, Miguel Roversi, José Rojas, Alfredo Rivas, Luís Rangel, María Isabel Seijas Rivas, Graciela Salomeh, Marcia Villarroel (...) EL (sic) ciudadano Miguel Roversi expuso en su descargo que ‘Debe quedar claro que la Intención de la carta – DA-080.2006 en ningún momento fue para utilizarla como un acto motivado para hacer una adjudicación directa folio 396 (...) es importante hacer notar que la responsabilidad de contratar no es transferible y esta (sic) pertenece y es de la división de Adq. (sic) y Cargo Directo (...) como último punto debo informar que no puedo mostrar copia de los correos enviados a ingeniería y a cargo directo desde Enero a Mayo 2007 ya que estoy fuera de la empresa”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “Por su parte, la ciudadana Graciela Salomeh señala haber cumplido con ‘... el procedimiento N° 07.04.02 en su punto 6, para ampliar con más detalle el significado de la obra que allí se plasma, ya que existen obras por gastos menores que no tienen asociados en su imputación un número de proyecto de inversión, sino una partida de gasto (centro gestor/posición presupuestaria) y los cuales en su ejecución es responsabilidad de otras gerencias que son distintas a Proyecto de Ingeniería y Manejo de Lodo’ (folio 499 pieza lII).”
Acotó, que “La ciudadana Marcia Villarroel agregó que ‘Al momento de recibir la Solicitud de Pedido el día 25/10/2006 no se solicitó por parte de la unidad usuaria que fuese Adjudicada a ninguna empresa en particular’ (folio 512).” (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) el régimen de las responsabilidades impone que su establecimiento seas (sic) personal, directo y determinado, de tal modo que no puede responsabilizárseme o establecerme (sic) las consecuencias Jurídicas de un acto no (sic) que no correspondía realizar y que en efecto, no llevé a cabo. Consta al expediente que la responsabilidad de contratar corresponde a la División Adquisición de Obras y Servicios Alúmina, antes División Adquisición Cargo Directo Alúmina que es el encargado de la contratación conforme a la descripción de cargo y normas y procedimientos (...) La única intervención del Gerente de Logística es conformar el acto motivado, el cual no existe en autos. Por ello solicitamos sea desestimada ya que no contraté la obra y no puede imputárseme su contratación ya que de autos se evidencia la identidad de la persona qué suscribió el pedido o contrato.”
Denunció, que “Tampoco la Gerencia de Logística lleva a cabo el procedimiento de contratación en virtud de lo cual no ha podido incurrir en faltas del procedimiento. De esta manera, demostrado como ha sido en los autos que el Gerente de Logística no procesa ni contrata obras, al imponérseme una sanción con fundamento en un incumplimiento de una labor que no me correspondía realizar, el acto queda viciado de nulidad y así sea declarado en esta instancia.”
Subrayó, que “(...) la contratación de obras para el caso que nos ocupa corresponde a la División Adquisición de Obras y Servicios Alúmina, no al Gerente Logística. El procedimiento para la contratación por adjudicación directa se desarrolla en su integridad en la mencionada División, correspondiendo al Gerente Logística la conformación del acto motivado y no consta en autos que exista el acto motivado (...) en el ejercicio de la potestad investigativa, la unidad Auditoría Interna determinó que el documento DA-080-2006, no constituye un acto motivado. La persona que lo elaboró, ciudadano Miguel Roversi, declaró al respecto: ‘(...) Debe quedar claro que la Intención de la carta en ningún momento fue para utilizarla como un acto motivado para hacer una adjudicación directa (segunda pieza del anexo, folio 396) (...) es importante hacer notar que la responsabilidad de contratar no es transferible y esta (sic) pertenece y es de la división de Adq. y Cargo Directo (...) no puedo mostrar copia de los correos enviados a ingeniería y a cargo directo desde Enero a Mayo 2007 ya que estoy fuera de la empresa’ Con este alegato fue suficiente para que el Auditor Interno desvirtuara la existencia de responsabilidad del mencionado ciudadano sin la exigencia de ninguna prueba adicional, por lo que debemos entender que la unidad Auditoría Interna da por sentado, que la comunicación DA-080-2006, no era un acto motivado; que la responsabilidad de contratar es de la División de Adquisición y Cargo Directo Alúmina quien efectivamente contrató y que el ciudadano Miguel Roversi envió correos a la Gerencia Ingeniería.” (Comillas agregadas), (Resaltado del texto).
Aseguró, que “(...) la unidad Auditoría Interna no puede imponerme sanción o responsabilidad con fundamento en un hecho que ya fue desechado en la potestad investigativa, como lo es la existencia de acto motivado; como tampoco por omisiones o faltas en el procedimiento de adjudicación directa, el cual también consta en autos, es realizado por otra División, o la contratación definitiva, que ni siquiera suscribí (...) es falso que se haya autorizado a la cooperativa (sic) Alternativa Patriótica, ya que lo que se conformó y ordenó fue agilizar la orden de pedido S/P según resalté en el propio documento, ya que desde octubre 2006, que se había recepcionado (sic), no se tenían resultados al respecto (...) es falsa la afirmación contenida en el acto recurrido de que ‘.. no logra excusar la conducta irregular en que incurrió al escoger a la Cooperativa Alternativa Patriótica R.L, para la construcción de la mencionada obra En consecuencia, tal alegato se desestima’ (Acto recurrido página 10 de 27, folio 112 tercera pieza). Ya se ha determinado que ni fui la persona que elaboró el documento ni escogí a la cooperativa, ni contraté. Sólo se solicitó agilizar el proceso (...) el acto recurrido es nulo al incurrir en un falso supuesto (...).”(Resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) para la unidad de Auditoría Interna, fué suficiente el alegato de la ausencia de responsabilidad para desvirtuar los hechos que le fueron imputados, mientras que a mí se me exigió la demostración de mi inocencia en los hechos imputados (...) el Auditor Interno (...) dio por sentado que la unidad competente para la adjudicación directa era la División Cargo Directo Alúmina; que la intención de la comunicación DA-080-2006, no era la de constituirse en un acto motivado como lo señaló el ciudadano Miguel Roversi, quien además reconoce haber contactado a las Cooperativas y haber revisado los presupuestos; que la valuación por la cual se acordo el pago de la Cooperativa Alternativa Patriótica, se tramitó de conformidad con las normas y procedimientos con todos los recaudos legalmente exigidos, de lo contrario, se hubiera declarado responsabilidad en las responsables de la tramitación de la valuación, se demostró además que la valuación estaba imputada a una partida presupuestaria de la unidad usuaria y no de la Gerencia Proyectos e Ingeniería, por lo que no le correspondía a esa Gerencia su liberación (...).”
Esgrimió, que “(...) ¿Cómo puede pretender imputárseme responsabilidad por unos hechos que ya para otros trabajadores fueron declarados inexistentes? No hubo tal orden de contratación de mi parte y la valuación se encontraba ajustada a derecho y procedió en consecuencia sin que tenga (sic) responsabilidad ninguna de las personas que lo tramitaron. No hay fundamento para el trato desigual en el procedimiento, ya que las consecuencias de los efectos declarados o entendidos de un hecho, debe operar por igual para todos los intervinientes. Si no hubo acto motivado para el ciudadano Miguel Roversi, pues igual trato se me debió dar; si la valuación estaba conforme a derecho con todos sus recaudos para las operarias, la misma evaluación debió darse a mi caso.”
Añadió, que “(...) no acudí en su oportunidad a formular alegatos y pruebas en la etapa que se ejerció la potestad investigativa, los efectos de las declaraciones de los trabajadores con las cuales se desvirtuaron los hechos imputados, deben extendérseme, ya que no puede ser (sic) para unos investigados existe acto motivado y para otros no; que para unos investigados las valuaciones fueron tramitadas de conformidad con la ley y la normativa interna por contar con todos sus recaudos y para otros no (...) Tal discriminación y trato desigual patentizado en el procedimiento, lo anula por ser contrario a los principios constitucionalmente establecidos y como consecuencia de ello, pido que así sea declarado.”
Adujo, que “(...) en el proceso administrativo que se me siguió se imponen responsabilidades que pueden tener incluso implicaciones penales y civiles, ya que la investigación no termina allí (...) en el presente caso se me exigió la demostración de mi inocencia, presumiendo en consecuencia mi culpabilidad (...).
Aseveró, que “(...) la unidad Auditoría Interna me cargó la prueba de mi inocencia, sin ejercer su amplia facultad investigativa, en la que todos los órganos están obligados a colaborar y suministrar la información que ella requiera (...) Si no constaban las pruebas, si no aparecían las actas del expediente, entonces en aplicación del in dubio pro reo, debía liberárseme de toda responsabilidad ya que la potestad de investigación reposa en la (sic) (...) considera la unidad de Auditoría Interna que si no demostré mis alegatos, entonces soy culpable, responsable, condición que como ya se señaló, no se le exigió a las personas que desvirtuaron su responsabilidad sólo con alegatos, como se expuso anteriormente. En razón de ello debe anularse la recurrida y así lo solicito.”
Aseguró, que se le “(...) impone responsabilidad por incumplimiento en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual ha sido derogado conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contrataciones Públicas (2008) en todos los puntos en que la contravenga, como es el caso de las adjudicaciones directas.”
Denunció, que “(...) no tiene sentido que se me impongan sanciones por un hecho que no incurrí y que adicionalmente, ya no están contemplados en nuestra legislación, precisamente por tratarse de medios de contratación arcaicos que no responden a los intereses de la Administración Pública. En razón de ello, pido sea anulado el acto recurrido así lo solicito expresamente.”
Añadió, que “(...) en las propias declaraciones de los investigados en el proceso, y de las normas y procedimientos, existe en el presupuesto una partida para el pago de las obras menores para ser administrada por cada unidad. Si cada unidad tiene una partida para estos gastos se supone que puede y en consecuencia, está autorizado para realizar obras menores.”
Delató, que existe “(...) en los presupuestos de las distintas unidades de CVG BAUXILUM, una partida para obras civiles que se manejan con autonomía, no dependiente de la Gerencia Proyecto e Ingeniería en virtu (sic) que la disposición y utilización de las partidas de obras menores esta (sic) permitida en la empresa en razón de lo cual la unidad Auditoría Interna al sancionar esa actividad incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho y así pide sea declarado (...).” (Mayúsculas del texto).
Refirió, finalmente que “(...) he sostenido y sostengo que no tengo ninguna responsabilidad en los hechos que se me imputan, en razón de lo cual, no procede la imposición de multas, en razón de lo cual me opongo a ello por vía de excepción de legalidad ya que no me encuentro en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 o 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal (...) la multa que se impone de trescientas setenta unidades tributarias, está totalmente inmotivada. No se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales se impone la mencionada cantidad (...) no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impositivo, no se puede controlar la legalidad del acto fiscal, limitando mi derecho a la defensa y violando el artículo 103 antes transcrito, así como también viola los artículos 108 y 109 del reglamento (sic) de la Ley de donde deviene su nulidad y declarada que sea declarada (sic) nula la multa impuesta por ausencia total y absoluta de motivos.”
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Alexander Salazar Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en el cual expresó textualmente que ratificaba en todas y cada de sus partes el expediente administrativo signado con el Nº PDR-BAUXI-01-10, conformado por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM C.A.; así, como la decisión proferida por esa misma Unidad de Auditoría Interna del 6 de mayo de 2010, los cuales cursan, a decir del escrito de informes, en este expediente judicial.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expresó las siguientes consideraciones en relación con el fondo del asunto debatido:
Afirmó, que “La parte recurrente alega que en el presente caso, el acto administrativo violó su derecho al debido proceso por violación del derecho a la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia e incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación de la multa.”
Refirió, que “(...) para hablar de violación del derecho a la igualdad, es necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, comprobando que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (...) la Administración en ejercicio de su potestad investigativa, determinó quienes (sic) fueron los funcionarios que incurrieron en responsabilidad administrativa, entre ellos, la parte recurrente, siendo que la Administración valoró tanto sus escritos de defensas, interpuestos en la oportunidad legal correspondiente como las pruebas aportadas por cada uno de ellos durante el procedimiento de responsabilidad (...) no está plenamente comprobado en autos, que los ciudadanos a los que se le inició el procedimiento de responsabilidad administrativa conjuntamente con la parte recurrente, se encontraren en idénticas condiciones a la suya. Ciertamente, la parte recurrente alega que las defensas opuestas por otros funcionarios sí fueron tomadas en consideración por la administración (sic) para excluir su responsabilidad, no obstante, cada uno de los (sic) ellos estaba en una situación particular, ostentaba un cargo distinto y su defensa dependía de su grado de responsabilidad, por lo que no estamos ante circunstancias similares o en igualdad de condiciones.”
Reparó, que el “(...) derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece (...) Conforme a esta norma, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario.”
Observó, que “(...) el principio de culpabilidad, guarda íntima relación con el principio de la presunción de inocencia, de allí que la prueba plena de la culpabilidad del indiciado, corresponde exclusivamente a la administración (sic) (...) en toda averiguación sancionatoria de la administración (sic) pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación, tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional (...) la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la administración (sic) y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la administración (sic), a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto.”
Aseguró, que “(...) corresponderá a la administración (sic), si fuere el caso, declarar la responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados (...) el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración (sic) determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.”
Reseñó, que “(...) la parte recurrente alega la violación de su derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en que se le eximió de demostrar su inocencia, presumiendo la administración su culpabilidad, al sostener que como no pudo demostrar sus alegatos, entonces es responsable (...) es de advertir que de las actas del expediente se desprende que la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Venezolana de Guayana luego de dar por concluida la fase investigativa, dio inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano NESTOR (sic) VELÁSQUEZ, en virtud de las irregularidades administrativas relativas a la revisión de la contratación y ejecución de obra por remodelación de la oficina en el área del almacén de la CVG BAUXILIUM. Dicho auto de apertura le fue notificado a la parte investigada, otorgándosele la oportunidad durante el procedimiento en cuestión de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas que resultaren a su juicio pertinentes, todo lo cual fue analizado pormenorizadamente por la administración (sic) al momento de dictar el acto administrativo impugnado.” (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(...) se determinó previo análisis de los alegatos presentados por la parte recurrente y las pruebas cursantes en autos que el ciudadano NESTOR (sic) VELÁSQUEZ, como Gerente de Logística procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica, para ejecutar la obra de remodelación y acondicionamiento de las oficinas del almacén, aprobó la solicitud de pedido y suscribió el acta de inicio de la obra, asimismo con su firma aprobó la valuación de trabajos ejecutados desde el 01/01/2007 hasta 09/01/2077 (sic), por un monto de 38.103.692,00, cuyo proveedor es la Asociación en cuestión, comprometiendo su responsabilidad administrativa (...) en el presente caso la administración (sic) determinó la responsabilidad administrativa de la parte recurrente en base a los alegatos y pruebas cursantes en autos, siguiendo todas las fases del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra de NESTOR (sic) VELÁSQUEZ, que le permitieron ejercer plenamente su derecho a la defensa.” (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) la administración (sic) en ningún momento prejuzgó sobre la culpabilidad del administrado, en la medida que la declaratoria de responsabilidad se efectuó luego de analizas (sic) las pruebas y demás elementos de convicción cursantes en el expediente, que permitieron concluir que el ciudadano en cuestión no actuó como un bien (sic) padre de familia, incurrió en inobservancia del procedimiento de selección de contratistas y actuó con negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio, todo lo cual compromete su responsabilidad administrativa.”
Indicó, que “(...) la parte recurrente alega que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho basado en que, primero por la falta de cualidad, al indicar que como Gerente de Logística no es el encargado de contratar, por lo cual no puede imputársele la violación al Reglamento de la Ley de Licitaciones y de la Normativa Interna respecto a la Adjudicación Directa; y segundo, al considerar erradamente la administración (sic), que como Gerente de Logística contrató o llevó a cabo el procedimiento de contrataciones. Asimismo, alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en base a que la administración (sic) fundamentó su decisión en una norma derogada, por cuanto se le impone la responsabilidad por incumplimiento en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual ya fue derogado conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en el 2008.”
Enfatizó, que “(...) de la normativa interna (...) la Gerencia de Proyecto e Ingeniería y Servicios la responsable de la ejecución y modificación de las obras de la empresa, sin embargo, se desprende en autos, que el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, quién se desempeñaba como Gerente Logística (...) procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la obra de remodelación de almacén de la CVG, aprobó la Solicitud de Pedido N° 10062201 de fecha 06/10/2006, suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto N° 003, así mismo, con su firma aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692, al proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., violando con ello la normativa interna que le confiere esa facultad de la Gerencia de Ingeniería (...) inobservó el procedimiento de selección de contratistas e incurrió en negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del Estado, todo lo cual compromete su responsabilidad administración (...) de acuerdo con la normativa interna el Gerente de Logística no es el encargado de contratar, lo cierto es que la parte recurrente actuando con ese carácter procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la obra de remodelación de almacén de la CVG, aprobó la Solicitud de Pedido N° 10062201 de fecha 06/10/2006, suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto N° 003, asimismo, con su firma aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692, al proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., todo ello sin tomar en consideración la normativa aplicable para la contratación de obras.” (Resaltado del texto).
Solicitó, en consecuencia que se desestimara “(...) el alegato sostenido por la parte recurrente referido a que la administración (sic) incurrió en un error al declararlo responsable cuando no tenía cualidad para contratar la obra.”
Sostuvo, que “(...) en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, basado en que la administración (sic) fundamentó su decisión en el incumplimiento del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual fue derogado conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en el 2008, cabe advertir que el Reglamento en cuestión se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, octubre de 2006, por tanto correspondía su aplicación en el caso de marras.”
Mantuvo, que “(...) en lo que respecta al vicio de inmotivación de la multa, basado en que la administración (sic) no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales se le impuso dicho monto como multa, es de observar que el vicio de inmotivación que produce la nulidad, está referido a la inmotivación del acto administrativo, esto es, al no señalamiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración (sic) para dictar el acto administrativo, de tal forma que le produzca indefensión al administrado, no así a la inmotivación de la multa corno lo alega la parte recurrente (...) la multa fué (sic) impuesta con fundamento en el artículo 94 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) la multa fue impuesta dentro de los límites establecidos por la ley y en base a la unidad tributaria para el momento en que ocurrieron los hechos.”
Advirtió, finalmente, que “(...) el Ministerio Público considera, que el presente recurso de -nulidad debe ser declarado SIN LUGAR (...).” (Mayúsculas del texto.)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión expresó que esta Corte resultaba: “(...) Competente (...) para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA (...) contra la decisión proferida por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILIUM, C.A., en fecha 06 de mayo de 2010, notificada en fecha 19 de mayo de 2010 (...).” este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración haciendo un análisis individual sobre lo denunciado con base en las siguientes motivaciones:
.-De la responsabilidad del recurrente en los hechos investigados:
En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 2 de noviembre de 2010, incoado contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2010, emanada por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM C.A., que le impuso la sanción de multa, alegó el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, que:
“El Gerente de Logística no es el encargado de contratar, por lo cual no puede imputársele la falta de violar el Reglamento de la ley de Licitaciones y la Normativa interna respecto a la Adjudicación Directa (...) el régimen de las responsabilidades impone que su establecimiento seas (sic) personal, directo y determinado, de tal modo que no puede responsabilizárseme o establecerme (sic) las consecuencias Jurídicas de un acto no (sic) que no correspondía realizar y que en efecto, no llevé a cabo. Consta al expediente que la responsabilidad de contratar corresponde a la División Adquisición de Obras y Servicios Alúmina, antes División Adquisición Cargo Directo Alúmina que es el encargado de la contratación conforme a la descripción de cargo y normas y procedimientos (...) La única intervención del Gerente de Logística es conformar el acto motivado, el cual no existe en autos. Por ello solicitamos sea desestimada ya que no contraté la obra y no puede imputárseme su contratación ya que de autos se evidencia la identidad de la persona qué suscribió el pedido o contrato (...) Tampoco la Gerencia de Logística lleva a cabo el procedimiento de contratación en virtud de lo cual no ha podido incurrir en faltas del procedimiento. De esta manera, demostrado como ha sido en los autos que el Gerente de Logística no procesa ni contrata obras, al imponérseme una sanción con fundamento en un incumplimiento de una labor que no me correspondía realizar, el acto queda viciado de nulidad y así sea declarado en esta instancia.”
De lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente señaló un conjunto de situaciones administrativas que impedirían al Órgano recurrido aplicarle la sanción de multa con base en las presuntas irregularidades que se le atribuyeron.
En este contexto, se desprende de los alegatos citados que el funcionario sancionado adujo en su escrito recursivo, que al ser el único deber del Gerente de Logística, cargo que ocupaba al suscitarse los hechos investigados, elaborar el “acto motivado”, el cual además indica que no cursa en autos, no resulta por esta causa comprometida su responsabilidad en los hechos que configuraron las irregularidades investigadas; indicando adicionalmente, de forma enfática que el Gerente de Logística no contrataba obras.
Ello así considera esta Corte, que debe revisarse la responsabilidad del ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, en los hechos investigados y por lo cual fue sancionado y en este sentido cabe enfatizar que el acto administrativo recurrido se encuentra conformado por la Resolución S/N de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILM C.A., que determinó la responsabilidad del funcionario recurrente.
Ahora bien, se desprende del folio 127 de la primera pieza del expediente administrativo que el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, en la declaración que rindió a la pregunta Nº 1 el 3 de julio de 2008, ante la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM, expresó que:
“La función principal como Gerente de Logística es garantizar el suministro y contratación oportuno de bienes (sic) obras y servicios requeridos por la organización, con las unidades siguientes adscritas: Planificación y Adquisición de Stock, Adquisición Cargo Directo, Licitaciones, Almacén, Servicios Generales, Tráfico y Aduana, Coordinación Rueda de Negocios y en Los Pijiguaos: División Suministro de Bauxita, y en la Gerencia Proyecto e ingeniería la función principal elaborar y ejecutar los proyectos de mejora de la planta.” (Resaltado, y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que el ciudadano investigado admitió al enumerar las funciones del cargo que desempeñaba que principalmente se encargaba del suministro y contratación de bienes y obras requeridos por la Organización.
Igualmente, al folio 128 de la misma pieza administrativa a la pregunta Nº 2 de la anterior declaración, relacionada con la participación del recurrente en el proceso para la ejecución de remodelación de la oficina en Área de Almacén de CVG BAUXILUM, respondió que sí participó.
Por otra parte, respondió el recurrente en la declaración anterior a la misma pregunta Nº 2 (folio 128), que “En el mes de enero de 2007 me presentaron una valuación de servicio donde se evidenciaba que ya estaba casi finalizada la ejecución de la obra la cual me fue presentada el día antes del cierre del presupuesto del Ejercicio 2006. Esta no traía la firma del superintendente del almacén, pero traía anexo el cuadro de ejecución de obra. En vista de que ya no había oportunidad de devolver la valuación para la firma y estaba por cerrar la ejecución del presupuesto 2006, procedí a firmar la valuación basado en el cuadro de ejecución de obra que tenía anexo. En el mes de julio del 2007 fui convocado a una reunión donde se estaba analizando el caso de la construcción del almacén y me enteré que no estaba concluida la obra.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ante esta actuación del recurrente, expresó el Órgano administrativo en la Resolución impugnada S/N del 6 de mayo de 2010 (folio 114 de la tercera pieza del expediente administrativo), que “Atinente al planteamiento referente a que firmó la Valuación de Trabajos Ejecutados, por cuanto llevaba un cuadro de Ejecución de Obras, y que ahora no aparece en el expediente (...) es propio indicar que después de una cuidadosa revisión, tal documento no consta en autos, como tampoco consta en el expediente de Potestad Investigativa signado bajo el Nº PI-BAUXI-02-08, ni existe ningún escrito de defensa del interesado, ni referencia alguna sobre ese documento (...) es cierto que como Gerente no puede supervisar directamente la ejecución de cada una de las obras o servicios contratados, no es menos cierto, que hay un deber general de fidelidad y de velar por los intereses de la empresa, este deber trae como consecuencia el de vigilar y velar por el patrimonio del Estado y por su integridad, conducta que no fue observada por el interesado desde el comienzo del proceso objeto de investigación.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
En este sentido, considera oportuno observar esta Corte que los anteriores argumentos de la Resolución sancionatoria no fueron controvertidos por el recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad; así, como tampoco consta en los autos de este proceso el cuadro de “Ejecución de Obra” que éste esgrimió como justificación para firmar la valuación sin firma del Superintendente del Almacén.
De la misma declaración hecha ante la Unidad de Auditoría Interna el 3 de julio de 2008, se desprende que el recurrente alegó en respuesta a la pregunta Nº 9, folio 129 de la misma pieza, relativa a si él había realizado inspecciones sobre la obra construida, respondiendo que “Si (sic) cuando estaba empezando en el mes de diciembre del 2006.”
Observa esta Corte adicionalmente, que a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente administrativo del caso, cursa Solicitud de Pedidos de Compras Nº 10062201 de fecha 11 de octubre de 2006, por un monto de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 39.000.000,00), para remodelación y acondicionamiento de oficina; autorizado con el nombre manuscrito, la firma y el Nº de ficha: 3261 por el Gerente de Logística, en la persona del ciudadano investigado.
Asimismo, cursa al folio 76 de la misma pieza del expediente administrativo, que el ciudadano recurrente estampó su conformidad, mediante su media firma y su ficha Nº 3261, al Oficio Nº DA-080-2006 de fecha 8 de diciembre de 2006, en el cual la División de Almacén, adscrita a la Gerencia Logística, folios 168 y siguientes del expediente administrativo, participa a la División Planificación, Promoción y Control, de Compras que se seleccionó a la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica B.L. para la realización del proyecto en referencia.
Se constató asimismo, que corre inserto al folio 90 de la misma pieza administrativa “Acta de Inicio de Obra” Nº 003, suscrita por la Cooperativa Alternativa Patriótica, R.L., autorizada por el recurrente con su media firma y su número de ficha: 3261, de fecha 27 de diciembre de 2006.
De la misma manera, consta al folio 95 de la primera pieza del expediente sancionatorio, “Valuación de Trabajos Ejecutados Nº 1” correspondiente al período entre el 1º de enero de 2007, hasta el 9 de enero de 2007, de fecha 10 de enero de 2007, igualmente autorizada por el recurrente con su nombre, su media firma y su Nº de ficha: 3261, el 16 del mismo mes y año, por un monto de Treinta y Ocho Millones Ciento Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 38.103.692,00).
Igualmente, se constata de los folios 208 al 209 de la primera pieza del expediente administrativo, el Oficio Nº GEPI-250/2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, en el cual la Gerencia Proyecto e Ingeniería remite a la Gerencia Logística, ambas de CVG BAUXILUM, Inspección de Oficinas de Almacén Alúmina, en la cual dejó constancia de que: “(...) la obra se encuentra paralizada y se evidencia un 25% aproximadamente de obra ejecutada; solo (sic) está construido parte de la planta baja, pero su acabado y calidad de la obra es deficiente (...) a la fecha, no cuenta con las condiciones mínimas para ser habilitada, debido a que su estructura está totalmente fuera de norma (...) esta Contratación, así como el desarrollo de la Ingeniería de Detalles no fue canalizada a través de la Gerencia Proyecto e Ingeniería, dependencia que le corresponde la realización y supervisión de este tipo de actividades, lo cual conlleva a que el pedido Nº 4500117583 no cuenta con partidas detalladas ni planos para el desarrollo del proyecto a realizar (...) se recomienda la demolición total de la obra hasta ahora ejecutada (...).”
De las anteriores actuaciones se revela, que efectivamente el Gerente Logística, cargo desempeñado por el funcionario recurrente, participó en el proceso para la ejecución de remodelación de la oficina en el Área de Almacén de CVG BAUXILUM, suscribiendo y admitiendo con sus declaraciones una serie de operaciones relacionadas con los siguientes hechos: la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica B.L. fue seleccionada por el Jefe de División de Almacén; Unidad adscrita a la Gerencia Logística según la declaración que rindió el recurrente a la pregunta Nº 1 ante la Unidad de Auditoría Interna, folio 127 de la primera pieza del expediente administrativo; tal selección, fue autorizada por el Gerente de Logística, al estampar su firma y su ficha Nº 3261 a la comunicación Nº DA-080-2006 de fecha 8 de diciembre de 2006, que le remitiera la División de Almacén a la División de Planificación, Promoción y Control de Compras, en la cual participó, que: “Para el acondicionamiento y construcción de las oficinas en el área de Recepción Nacional del almacén (...) se seleccionó en función de su capacidad técnica, la factibilidad económica y la disponibilidad de tiempo para comenzar la obra a la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica B.L. para la realización de este proyecto.”, según el folio 76 de la primera pieza del expediente disciplinario.
De la misma manera, fueron autorizados por el recurrente, incluso sin la firma del Superintendente de Almacén, los pagos correspondientes a la remodelación y acondicionamiento de oficina, lo cual fue reconocido por éste al justificar el incumplimiento de los procedimientos necesarios para dichos pagos por una supuesta premura; por cuanto, a su decir, estaba por cerrar la ejecución del presupuesto 2006, y se encontraba anexa a la “valuación de servicio” el cuadro de “Ejecución de obra” lo anterior se desprende de la respuesta a la Pregunta Nº 2 dada por el recurrente en la declaración que depusiera ante la Unidad de Auditoría Interna el 3 de julio de 2008, folio 128 de la primera pieza del expediente sancionador.
En este sentido, considera oportuno observar esta Corte que no consta en los autos de este proceso el cuadro de “Ejecución de Obra” que se esgrimió como justificación para suscribir la valuación sin la firma del Superintendente de Almacén.
De la misma forma, declaró que sí realizó una inspección sobre la obra cuando estaba empezando en el mes de diciembre del 2006.
De igual manera, cursa en el expediente administrativo solicitud de Pedidos de Compras Nº 10062201, de fecha 11 de octubre de 2006, por un monto de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 39.000.000,00), para remodelación y acondicionamiento de oficina; autorizada por el Gerente de Logística, en la persona del ciudadano investigado.
Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional constató que corre inserto al folio 90 de la primera pieza administrativa “Acta de Inicio de Obra” Nº 003, suscrita por la Cooperativa Alternativa Patriótica, R.L., autorizada por el recurrente con su media firma y su número de ficha: 3261, de fecha 27 de diciembre de 2006.
De la misma manera, se desprende de los autos la “Valuación de Trabajos Ejecutados Nº 1” correspondiente al período entre el 1º de enero de 2007, hasta el 9 de enero de 2007, de fecha 10 de enero de 2007, igualmente autorizada por el recurrente con su nombre, su media firma y su Nº de ficha: 3261, el 16 del mismo mes y año, por un monto de Treinta y Ocho Millones Ciento Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 38.103.692,00).
También, se constata de los folios 208 al 209 de la primera pieza del expediente administrativo, el Oficio Nº GEPI-250/2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, en el cual la Gerencia Proyecto e Ingeniería remite a la Gerencia Logística, ambas de CVG BAUXILUM, Inspección de Oficinas de Almacén Alúmina, en la cual dejó constancia de que: “(...) la obra se encuentra paralizada y se evidencia un 25% aproximadamente de obra ejecutada; solo (sic) está construido parte de la planta baja, pero su acabado y calidad de la obra es deficiente (...) se recomienda la demolición total de la obra hasta ahora ejecutada (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
De donde se colige, que fue recomendada la demolición de la obra por no cumplir con el estándar mínimo de calidad requerido.
Considera oportuno esta Corte pertinente subrayar, que según las propias declaraciones del recurrente, sus deberes consistían en las siguientes principales funciones “La función principal como Gerente de Logística es garantizar el suministro y contratación oportuno (sic) de bienes (sic) obras y servicios requeridos por la organización” (Resaltado y subrayado del texto), (folio 127 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo);
Con base en todo lo anterior, se desprende que el recurrente admitió en sus declaraciones que estaba sujeto a una serie de situaciones administrativas que aunadas a las autorizaciones que extendió, en especial, al autorizar los pagos sobre una valuación no suscrita por el Superintendente de Almacén, permiten presumir la responsabilidad del ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, en los hechos investigados; por lo que, sí procedía la apertura del debido procedimiento administrativo en su contra a los fines de determinar la extensión de la responsabilidad y las características del daño irrogado al Patrimonio Público por los involucrados.
Ahora bien, con base en lo anterior esta Corte determina que el recurrente se encuentra ubicado en el concierto de los hechos narrados con la necesaria y suficiente idoneidad para sostener el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad que se le aperturó por lo que se desestima la delación anunciada. Así se decide.
2.-Del falso supuesto de hecho:
Ahora bien, en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente atribuyó la comisión por el acto administrativo recurrido del vicio denominado como falso supuesto de hecho, así:
“(...) la contratación de obras para el caso que nos ocupa corresponde a la División Adquisición de Obras y Servicios Alúmina, no al Gerente Logística. El procedimiento para la contratación por adjudicación directa se desarrolla en su integridad en la mencionada División, correspondiendo al Gerente Logística la conformación del acto motivado y no consta en autos que exista el acto motivado (...) en el ejercicio de la potestad investigativa, la unidad Auditoría Interna determinó que el documento DA-080-2006, no constituye un acto motivado. La persona que lo elaboró, ciudadano Miguel Roversi, declaró al respecto: ‘(...) Debe quedar claro que la Intención de la carta en ningún momento fue para utilizarla como un acto motivado para hacer una adjudicación directa (segunda pieza del anexo, folio 396) (...) es importante hacer notar que la responsabilidad de contratar no es transferible y esta (sic) pertenece y es de la división de Adq. y Cargo Directo (...) no puedo mostrar copia de los correos enviados a ingeniería y a cargo directo desde Enero a Mayo 2007 ya que estoy fuera de la empresa’ Con este alegato fue suficiente para que el Auditor Interno desvirtuara la existencia de responsabilidad del mencionado ciudadano sin la exigencia de ninguna prueba adicional, por lo que debemos entender que la unidad Auditoría Interna da por sentado, que la comunicación DA-080-2006, no era un acto motivado; que la responsabilidad de contratar es de la División de Adquisición y Cargo Directo Alúmina quien efectivamente contrató y que el ciudadano Miguel Roversi envió correos a la Gerencia Ingeniería (...) la unidad Auditoría Interna no puede imponerme sanción o responsabilidad con fundamento en un hecho que ya fue desechado en la potestad investigativa, como lo es la existencia de acto motivado; como tampoco por omisiones o faltas en el procedimiento de adjudicación directa, el cual también consta en autos, es realizado por otra División, o la contratación definitiva, que ni siquiera suscribí (...) es falso que se haya autorizado a la cooperativa (sic) Alternativa Patriótica, ya que lo que se conformó y ordenó fue agilizar la orden de pedido S/P según resalté en el propio documento, ya que desde octubre 2006, que se había recepcionado (sic), no se tenían resultados al respecto (...) es falsa la afirmación contenida en el acto recurrido de que ‘.. no logra excusar la conducta irregular en que incurrió al escoger a la Cooperativa Alternativa Patriótica R.L, para la construcción de la mencionada obra (...) Ya se ha determinado que ni fui la persona que elaboró el documento ni escogí a la cooperativa, ni contraté. Sólo se solicitó agilizar el proceso (...) el acto recurrido es nulo al incurrir en un falso supuesto (...).”(Resaltado del texto) (Comillas incorporadas).
Cabe destacar en el sentido de la anterior trascripción, que el funcionario recurrente admitió en la declaración que realizó el 3 de julio de 2008, ante la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM, que sí participó en el proceso para la ejecución de la remodelación de una oficina en el Área de Almacén; que, igualmente, no inspeccionó la obra excepto cuando comenzó y que su función principal como Gerente de Logística era garantizar el suministro y contratación oportuna de bienes, obras y servicios requeridos por la Organización; así como también, declaró haber suscrito la “Valuación de Obras Ejecutadas” sin la firma del Superintendente de Almacén; que asimismo, se determinó anteriormente su participación en la selección de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L.
Así las cosas, resulta necesario destacar que el falso supuesto de hecho ha sido categorizado por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca Vs. Ministerio de la Defensa, como aquel vicio que ocurre:
“(...) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (...) (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”
De donde colige este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de falso supuesto sólo ocurre cuando la Administración al considerar los hechos encausados los deforma de tal manera que fundamenta el acto administrativo adoptado en hechos que no se corresponden con los efectivamente ocurridos.
Al respecto y en referencia a los hechos que sirvieron de base al proveimiento administrativo S/N del 6 de mayo de 2010, dictado por el Auditor Interno de CVG BAUXILUM C.A., folio 107 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, para determinar la responsabilidad del funcionario recurrente se afirmó en este acto, que:
“El ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) quien se desempeñaba como Gerente Logística para la fecha de los hechos, procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la mencionada obra (...) aprobó la Solicitud de Pedido Nº 10062201 de fecha 06/10/2006 (...) suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto Nº 003 (...) aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692,00, proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L.”
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente denuncia conformada por el falso supuesto de hecho que se le endilga al acto de fecha 6 de mayo de 2010, estima esta Corte que cuando el funcionario recurrente de acuerdo con las demostraciones que hizo esta Corte anteriormente, avaló con su firma la selección de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., como responsable de la ejecución de la obra en examen; así, como cuando extendió la autorización que otorgó a la “Valuación de Trabajos Ejecutados” desde el 1º de enero de 2007, hasta el 9 de enero de 2007, por un monto de Bs. 38.103.692,00; también, cuando aprobó la Solicitud de Pedido de Compras Nº 10062201 de fecha 11 de octubre de 2006, y suscribió el “Acta de Inicio de Obra” del Proyecto Nº 003; que asimismo, declaró haber suscrito la “Valuación de Obras Ejecutadas” sin la firma del Superintendente de Almacén; actuaciones éstas, que entre otras, provocaron la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades en su contra y que constan debidamente objetivadas en el expediente administrativo, sin impugnación en el debate probatorio que se abrió en esta causa; el acto recurrido realizó, en el sentido de establecer las responsabilidades del caso, afirmaciones de hecho que probó suficientemente.
Ello así, el acto recurrido fundamentó su decisión en hechos cometidos por el ciudadano recurrente en el ejercicio de sus funciones; sin que pueda considerarse suficiente a los efectos de determinar su inocencia las justificaciones proporcionadas por el administrado relativas a que por cuanto no tenía facultades para contratar no fue responsable de la ejecución de la obra por parte de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L. que provocó los hechos lesivos al patrimonio público o que ordenó los pagos de la valuación sin estar debidamente suscrita por el Superintendente del Almacén debido a la ocurrencia de un evento que pudo prever con suficiente antelación como lo es la finalización del año.
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional que al fundamentarse el Ente administrativo en hechos que efectivamente ocurrieron para sustanciar y decidir el procedimiento de determinación de responsabilidades que se le siguió al recurrente actuó ajustado a derecho, por lo que no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
3.- De la Violación del derecho a la igualdad y al debido proceso:
Sostuvo, en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad el ciudadano recurrente, que:
“(...) a mí se me exigió la demostración de mi inocencia en los hechos imputados (...) el Auditor Interno (...) dio por sentado que la unidad competente para la adjudicación directa era la División Cargo Directo Alúmina; que la intención de la comunicación DA-080-2006, no era la de constituirse en un acto motivado como lo señaló el ciudadano Miguel Roversi, quien además reconoce haber contactado a las Cooperativas y haber revisado los presupuestos; que la valuación por la cual se acordo el pago de la Cooperativa Alternativa Patriótica, se tramitó de conformidad con las normas y procedimientos con todos los recaudos legalmente exigidos, de lo contrario, se hubiera declarado responsabilidad en las responsables de la tramitación de la valuación, se demostró además que la valuación estaba imputada a una partida presupuestaria de la unidad usuaria y no de la Gerencia Proyectos e Ingeniería, por lo que no le correspondía a esa Gerencia su liberación (...) No hubo tal orden de contratación de mi parte y la valuación se encontraba ajustada a derecho y procedió en consecuencia sin que tenga (sic) responsabilidad ninguna de las personas que lo tramitaron. No hay fundamento para el trato desigual en el procedimiento, ya que las consecuencias de los efectos declarados o entendidos de un hecho, debe operar por igual para todos los intervinientes. Si no hubo acto motivado para el ciudadano Miguel Roversi, pues igual trato se me debió dar; si la valuación estaba conforme a derecho con todos sus recaudos para las operarias, la misma evaluación debió darse a mi caso.”
De lo trascrito, entiende esta Corte que el ciudadano recurrente denunció la violación por el acto impugnado de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto al ciudadano Miguel Roversi Key se le dio un trato desigual con respecto al denunciante estando incurso también en los mismos hechos.
En cuanto al derecho a la igualdad, el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (...)”.
Del dispositivo constitucional trascrito entiende esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el derecho a la igualdad como mecanismo de realización del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 01383 del 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro Yabrudy Fernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dijo que:
“(...) el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros (...) existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación.
(...Omissis...)
(...) en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
(...) la discriminación o trato desigual sólo puede darse entre sujetos que se encuentren en circunstancias análogas e igualdad de condiciones (...) ya que las partes a que alude el recurrente no son jueces (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
De la cita parcial anterior, se revela que la vulneración del derecho constitucional a la igualdad se produce sólo en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se practica un tratamiento desigual.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona denunció que al ciudadano Miguel Roversi Key se le dispensó un trato preferencial con respecto a él; puesto, que “Si no hubo acto motivado para el ciudadano Miguel Roversi, pues igual trato se me debió dar; si la valuación estaba conforme a derecho con todos sus recaudos para las operarias, la misma evaluación debió darse a mi caso.”
Al analizar el presente asunto, constata esta Corte que al denunciante se le sustanció el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades por parte de la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM, C.A. al autorizar como Gerente de Logística de la señalada empresa una serie de actos, mencionados supra, que condujeron al detrimento del Patrimonio Público.
Por otra parte, el ciudadano Miguel Roversi Key, quien fungía como Jefe de División de Almacén de la Gerencia Logística para la oportunidad de los hechos investigados, se encontraba en una situación de subordinación con respecto al Gerente Logístico, por lo que no existía una relación de igualdad en referencia a este funcionario que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad.
En relación a la vulneración del derecho constitucional a la igualdad por parte del acto recurrido ya que se le dio un trato desigual al recurrente en relación con las operarias, esta Corte insiste en que fue la importancia de las funciones desempeñadas por el Gerente Logístico la que coadyuvó en forma determinante al detrimento del patrimonio público puntualizado por el procedimiento sustanciado; por lo que, no podía el acto impugnado equiparar a las operarias, que claramente no intervinieron en forma activa a la concreción del daño perseguido, con el Gerente Logístico, quien desplegó una serie de actos intencionales o no que permitieron a éstas el fin dañoso investigado.
Así las cosas, al no efectuarse la vulneración al derecho constitucional a la igualdad y sujetar el recurrente la vulneración del debido proceso a la anterior conculcación considera esta Corte que es inoficioso pronunciarse con respecto a la violación al debido proceso.
Con base en lo anterior, esta Corte declara infundada la delación de violación del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso fundada en ésta. Así se decide.
4.-De la violación al principio constitucional de presunción de inocencia:
En referencia con este punto, adujo el denunciante en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, que:
“(...) la unidad Auditoría Interna me cargó la prueba de mi inocencia, sin ejercer su amplia facultad investigativa, en la que todos los órganos están obligados a colaborar y suministrar la información que ella requiera (...) Si no constaban las pruebas, si no aparecían las actas del expediente, entonces en aplicación del in dubio pro reo, debía liberárseme de toda responsabilidad ya que la potestad de investigación reposa en la (sic) (...) considera la unidad de Auditoría Interna que si no demostré mis alegatos, entonces soy culpable, responsable, condición que como ya se señaló, no se le exigió a las personas que desvirtuaron su responsabilidad sólo con alegatos, como se expuso anteriormente. En razón de ello debe anularse la recurrida y así lo solicito.”
En este sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; norma ésta que exige en consecuencia, que tanto los Órganos judiciales como los de naturaleza administrativa, deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00686 del 8 de mayo de 2003, caso: Francisco José Moreno Vs. Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN).
Asimismo, y en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01052 de fecha 15 de julio de 2009, caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expresó, que:
“(…) la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ (...) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (...) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)” (Resaltado de la Sala). (Subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior, interpreta esta Corte que, la violación al derecho del particular a que se le presuma inocente se produciría cuando de la conducta administrativa derive un acto que establezca la culpabilidad del investigado, sin que tal conclusión le haya antecedido el debido procedimiento, en el cual se le permita al interesado la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
A los fines de dirimir la presente denuncia considera esta Instancia Jurisdiccional pertinente la trascripción del acto recurrido S/N de fecha 6 de mayo de 2010, en el que se narró las distintas fases del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra el recurrente por la Unidad de Auditoría Interna de CVG BUXILUM C.A., de la cual se desprende, que:
“Ciudad Guayana, 06 de mayo de 2010
Se inició el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Palencia, en su condición de Auditor Interno de CVG BAUXILUM C.A., el expediente fue signado bajo los números y letras PDR-BAUXl-01-10, en virtud de presuntas irregularidades administrativas, referentes a la revisión de la Contratación y Ejecución de Obra por Remodelación de Oficina en Área de Almacén de CVG Bauxilum Matanzas, hechos ocurridos en octubre de 2006.
La Gerencia de Logística a través de la División Almacén Alúmina emite Solicitud de Pedido N° 10062201, del 06/10/2006, por un monto de Bs. 39.000.000,00, por concepto de ‘Remodelación y Acondicionamiento de Oficina’, constante de 26 partidas (folios 74 y 75).
En fecha 08/12/2006, la División Almacén remite a la División Planificación Promoción y Control de Compras, comunicación N° DA-080-2006, la cual aparece signada por el Gerente Logística, y el Jefe División Adquisición Cargo Directo Alúmina, en la que se deja constancia de la selección de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para la ejecución de los trabajos requeridos (folio 76), no obstante, se desprende del Acta Constitutiva que el objeto de la mencionada Cooperativa es lo referente a servicios técnicos industriales, refrigeración, electricidad, sistemas hidráulicos, equipos de bombeos (folios 131 y 132).
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, se emite Pedido N° 4500117583, a la mencionada sociedad cooperativa, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas del almacén, por un monto de Bs. 38.763.811,00, acordándose otorgarle al proveedor un anticipo por el 50% del valor de la obra conforme al Decreto Presidencial N° 4.910 y se estableció una retención del 10% como garantía de fiel ‘cumplimiento; fijándose como fecha de entrega el 31 de enero de 2007, fecha modificada para el 30 de abril de 2007, modificándose el Pedido (sic), prorrogando la fecha de entrega para el 30 de julio de 2007, con una nueva prórroga para el 17 de septiembre de 2007.
Según inspección efectuada a la obra de remodelación por la Gerencia Proyecto e Ingeniería, signada N° GEPI25O/2007 de fecha 03/09/2007, en cuyo texto se deja constancia de los siguientes hechos: obra paralizada, sólo se había ejecutado aproximadamente un 25% de la obra, lo ejecutado no cuenta con las condiciones mínimas para ser habilitadas debido a que su estructura esta (sic) totalmente fuera de norma, existen elementos estructurales con armado deficiente y una disposición de vigas y columnas erradas, los cerramientos son hechos en la parte frontal del edificio, las ventanas y puertas no tienen ubicación uniforme, las instalaciones eléctricas están distribuidas en forma irregular y ordinaria, utiliza en sus costados y parte posterior soporte del edificio existente, acabados de pared y friso son de muy baja calidad, no fueron consideradas las normas COVENIN 2000-92.
Conforme a ello, se evidencia que la contratación y el desarrollo de la Ingeniería no fue canalizada a través de la Gerencia Proyecto e Ingeniería, Gerencia a la cual le correspondía la realización y supervisión de este tipo de actividades, situación que generó que el Pedido N° 4500117583 no contara con partidas detalladas ni planos con el desarrollo del proyecto, por lo cual se recomienda la demolición total de la obra ejecutada (folios 208 y 209).
Por otra parte, en Acta de Inspección levantada en fecha 20/11/2007, por auditores adscritos a la Unidad de Auditoría Interna de CVG Bauxilum, C.A., personal de la Superintendencia Ingeniería de Planta y de la División Almacén Alúmina, se dejó constancia de partidas no medibles y no ejecutadas (folios 36 al 46).
De acuerdo a información suministrada por la Gerencia Administración Financiera, a través de comunicación N° GAF-974/08 de fecha 8 de diciembre de 200(sic), la Cooperativa Alternativa Patriótica, devolvió a CVG Bauxilum, C.A., Bs. F 34.294,00, por el incumplimiento de los trabajos no realizados en referidas oficinas (folios 264 y 265).
Se deja constancia, en la parte in fine de la página 4 del Informe de la Gerencia Proyecto e Ingeniería, signado bajo (sic) Proyecto Nº B/oo1-G-07-03, solicitud de Proyecto Nº 430 ‘Remodelación Oficinas División Almacén Alúmina’, que el costo estimado para una nueva ejecución sería de Bs. F 410.000,00 (folios 297 al 302).
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Las actuaciones y los documentos que conforman el presente procedimiento administrativo, son del tenor siguiente:
1. Auto de Recepción de fecha 30/11/2009, mediante el cual la Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas deja constancia de la recepción del Expediente de Potestad Investigativa signado bajo el N° PI-BAUXI-02-08 (folio 1).
2. Comunicación N° AI-025/2010, de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la Unidad de Auditoría Interna y dirigida a la Contraloría General de la República, a fin de participarle el inicio del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades (folio 3).
3. Auto de Apertura de fecha 22 de enero de 2010, del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades N° PDR-BAUXI-01-10 (folios 4 al 20).
4. Notificaciones del inicio del proceso, dirigida a los ciudadanos: Manzour Ramón Mezzoni Figuera (...) Orlando R. Fernández M. (...) José Ramón Rojas (...) Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) y Alfredo Rivas Cabrices (...) (folios 21 al 24 y 28).


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O PRUEBAS
1. Informe de actuación fiscal de noviembre 2007, referente a la Revisión de la Contratación y Ejecución de Obra por Remodelación de Oficina en Área de Almacén de CVG Bauxilum-Matanzas (folios 5 al 29).
2. Documentos anexos a la actuación fiscal (folios 30 al 107).
3. Comunicación signada bajo el N° CJB-1032/2008, de fecha 05/06/2008, emanada de la Consultoría Jurídica, remitiendo en copia certificada el Análisis Jurídico N° CJB-1560/2007, de fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 107 al 117).
4. Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Alternativa Patriótica (folios 131 al 143).
5. Remisión de Información de la Gerencia Personal, dirigida a la Unidad de Auditoría Interna, mediante oficio (sic) N° GP-449/2008 (folios 148 al 150).
6. Remisión de Descripciones de Cargos del Gerente Logística y Jefe División Alúmina, emanados de División Empleo y Compensación, mediante comunicación N° DEC-673/2008, de fecha 08/08/2008 (folios 162 al 171).
7. Oficio N° 06-02-1452, de fecha 08/08/2008, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, mediante el cual acusa recibo de la comunicación sobre el inicio de la Potestad Investigativa Nº PI-BAUXI-02-08 (folio 178).
8. La Unidad de Auditoría Interna, a través de comunicación N° AI-271/2008, dirigida a la División Contabilidad General y Control de Activos, solícita diversos documentos (folio 186).
9- Remisión de Información de la División Tesorería, de fecha 19/09/2008 (folios 188 al 190).
10. Remisión de Información de la Gerencia Personal, mediante comunicación N° GP-630/2008, del 23/10/2008 (folios 197 al 202).
11. Comunicación emanada de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, bajo el N° AI-341/2008, del 03/11/2008, dirigida a Consultoría Jurídica, solicitando certificación de diversos documentos (folio 203).
12. Comunicación emanada de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, bajo el N° AI-333/2008, de fecha 28 de octubre de 2008, dirigida a la Gerencia Personal, mediante la cual se solícita información, sobre cargos desempeñados y la descripción de los cargos, de algunos ciudadanos (folio 204).
13. La Unidad de Auditoría Interna, a través de comunicación N° AI-340/2008, del 03/11/2008, solicita información a la Gerencia Proyecto e Ingeniería, sobre el costo de demolición de la obra ejecutada en el almacén (folio 205).
14. Remisión de documentos certificados, por parte de la Consultoría Jurídica, mediante comunicación CJB-1920/2008, de fecha 5/11/2008 (folio 207).
15. Inspección de Oficinas de la Almacén Alúmina, emanado de la Gerencia Proyecto e Ingeniería bajo el N° GEPI-250/2007, de fecha 03 de septiembre de 2007 (folios 208 al 215).
16. Comunicación emanada de la Gerencia Personal bajo el N° GP-660-2008, de fecha 04 de noviembre de 2008, dirigida a la Unidad de Auditoría Interna, referente a información sobre servicios prestados por algunos trabajadores (folios 219 y 220).
17. Diversas Descripciones de Cargos (folios 221 al 240).
18. Comunicación emanada de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, bajo el N° AI-352/2008 del 20/11/2008, solicitando Información a la Gerencia Personal (foIio25O).
19. Mediante comunicación emanada de la Gerencia Proyecto e Ingeniería bajo el N° GEPI-0380/2008, de fecha 25/11/2008, dirigida a este órgano de control fiscal, se informa sobre el costo de demolición la obra (folios 251 al 254, 258 y 259).
20. Remisión de información de la Gerencia Personal bajo el N° GP-700/08, del 28/11/2008 (folios 255 al 257)
21. Solicitud de información a la Gerencia Personal, mediante comunicación emanada de la Unidad de Auditoría Interna bajo el N° AI-393/2008, del 15/12/2008 (folio 263).
22. Información suministrada por la Gerencia Administración Financiera, a través de comunicación N° GAF/974108, de fecha 08/12/200 (sic), sobre la devolución del dinero por parte de la Cooperativa Alternativa Patriótica (folios 264 al 267).
23. Diversas descripciones de cargos (folios 269 al 273 y 276 al 280, 291 al 295, 304 al 307, 314 al 317, 318 al 322).
24. Comunicación emanada de la Gerencia Personal bajo el N° GP-057/2009, de fecha 29 de enero y dirigida a la Unidad de Auditoría Interna (folio 275).
25. Informe de la Gerencia Proyecto e Ingeniería, Proyecto N° B/001-G-07-03, Remodelación Oficinas División Almacén Alúmina, de fecha 4 de agosto de 2009 (folios 297 al 301).
26. Los mencionados ciudadanos presentaron sus correspondientes escritos de descargos insertos a los folios: 395 al 397, 399 al 397 (sic), 410 y 411; 416; 437 y 438; 478; folios 495 al 497 ,498 y 499.
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES
El ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) quien se desempeñaba como Gerente Logística para la fecha de los hechos, procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la mencionada obra (folio 76), aprobó la Solicitud de Pedido N° 10062201 de fecha 06/10/2006, (folios 74 y 75), suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto N° 003 (folio 90), así mismo, con su firma aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692,00, proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L. (folio 95).
Quien con su actuación, comprometió presumiblemente su responsabilidad ante el incumplimiento de las siguientes normas:
El Reglamento de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial No. 38.313 del 14 de noviembre de 2005, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en su artículo 29, señala que siempre que ello sea posible, en las adjudicaciones directas, el ente contratante procederá atendiendo como orden de prelación, los mecanismos enunciados en el artículo anterior, es decir: 1) Concurso Privado, 2) Consulta de Precios. Así mismo textualmente dispone: ‘Por acto motivado de la unidad que se encargue de efectuar la compra o contratación, justificará la selección del oferente adjudicatario y las razones que imposibiliten el uso de los mecanismos descartados, si fuere el caso’.
En cuanto a las normas internas, es preciso mencionar las Normas y Procedimientos, código No. 07.02.14 (folios 360 al 386), Adquisición de Materiales y Contratación de Servicios y Obras, literal H, Adquisición mediante Adjudicación Directa punto 16 que establece ‘...Estos procesos requerirán un mínimo de 3 (tres) peticiones de ofertas. Los Pedidos que requieran ser asignados directamente a un proveedor deben llevar anexo acto motivado conformado por el Gerente de Logística’ (Omissis).
La norma denominada Delegación de Autoridad Código OYP.04.019 (folios 351 al 357), que en su punto 6 reza: (Omissis) ‘El titular del cargo al cual se le otorga la autoridad, es responsable de comprobar que la transacción a efectuar, cumpla con las normas internas de la Empresa...’ (Omissis).
Por otra parte, la norma N° 07.01.02 ‘Servicios e Ingeniería’, numerales 1, 2 y 3 disponen ab (sic) literam (sic):
(...Omissis...)
Esta misma norma, en el punto VI ‘Pasos a Seguir’, numeral 1, señala que la Unidad Solicitante deberá elaborar el formulario ‘Solicitud Proyectos de Ingeniería’ debidamente justificado y aprobado por el Gerente de la Unidad para su remisión a la Gerencia Proyecto e Ingeniería. En el numeral 7 de la precitada norma, se establece que la Gerencia Proyecto e Ingeniería, es responsable de:
- Determinar la factibilidad técnica de los proyectos, así como identificar su naturaleza y alcance.
- Realizar la planificación de los proyectos en función del presupuesto aprobado.
- Enviar al usuario los resultados de la evaluación del proyecto para su revisión y conformación.
- Elaborar los planos y especificaciones técnicas requeridas para la ejecución del proyecto, así como la preparación del presupuesto de la obra.
- Preparar y canalizar ante las unidades respectivas las solicitudes de pedido.
Así mismo, las Normas y Procedimientos, código N° 07.04.02 referente, a la ‘Ejecución y Recepción de Obras y Servicios’ establece (Omissis) ‘3 La Gerencia Proyecto e Ingeniería y Servicios o Manejo de Lodo, son los responsables de la ejecución de obras en la empresa”.
En relación a la Valuación de Obra Ejecutada y Evaluación del Proveedor, Normas y Procedimientos, código N° 07.04.02, índica que es la unidad responsable de la ejecución de la obra, la que debe recibir del proveedor el formulario Evaluación de Trabajos Efectuados, a fin de verificar su correspondencia con la ejecución física de los trabajos, y de ser el caso proceder a su conformación.
A la luz de los hechos descritos, se establece una relación de causalidad que vincula al ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, con la realización de la conducta presuntamente irregular descrita en los numerales 1, 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (...)
(...Omissis...)
El ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, presentó su escrito de defensa en fecha 20/03/2010, una vez vencido el lapso de notificación de pruebas, no obstante, a fin de privilegiar su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano de control fiscal procede a analizarlo y en el cual expone, entre otros, los siguientes argumentos:
.- Que la obra en referencia se adjudicó directamente a la Cooperativa Alternativa Patriótica, cumpliendo con la norma interna código N° 07.02.14, la cual establece que se puede adjudicar directamente en los casos establecidos en el artículo 87 de la Ley de Licitaciones. Estos procesos requerirán un mínimo de 3 ofertas y además deberán llevar acto motivado conformado por el Gerente de Logística, así mismo en el expediente no existe evidencia de haberse solicitado las 3 cotizaciones, dichas cotizaciones fueron solicitadas por el ciudadano Miguel Roversi, Jefe División de Almacén, según se desprende de su declaración de fecha 22 de agosto de 2008.
.- Que en cuanto al incumplimiento de la norma ‘Servicios e Ingeniería’, donde se establece que toda modificación de infraestructura debe estar previamente analizada por la Gerencia Proyecto e Ingeniería, ratifica lo expresado en su declaración, en el sentido que el Jefe División Almacén le informó que esta obra estaba coordinada con la Gerencia Proyecto e Ingeniería.
.- Que como Gerente, no puede dar fe, o supervisar directamente la ejecución de cada una de las obras o servicios contratados.
.- Que no está de acuerdo con el cálculo realizado por la Gerencia Proyecto e Ingeniería, en relación al costo estimado para una nueva ejecución, el cual fue fijado en Bs. F 410.000,00.
En relación al primer argumento esgrimido, por el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, referente a que el Jefe División Almacén le informó que se habían solicitado las tres cotizaciones, estima necesario este órgano de control fiscal aclarar: en primer lugar que el mencionado ciudadano ocupaba el cargo de Gerente Logística para el momento de los hechos, y en tal sentido tenía perfecto conocimiento que no correspondía al Jefe División Almacén, gestionar los procesos de procura de la empresa, resulta propio verificar el Propósito General de la descripción de cargo Jefe División Almacén Alúmina, código 50046259, vigente para el momento de los hechos, el cual reza ‘Planificar y coordinar la disponibilidad de materiales, equipos y/o repuestos en el Almacén, con la finalidad de satisfacer oportunamente las necesidades de las Unidades Organizativas de la Empresa; así como cumplir, con los planes de producción establecidos, de acuerdo a los programas, normas y procedimientos de la Gerencia.’
El propósito ut supra descrito, es diametralmente opuesto al que corresponde al Jefe División Adquisición Cargo Directo Alúmina, código: 50046366, vigente para la época de ocurrencia de los hechos y adscrito también a la Gerencia Logística, siendo su propósito: ‘Asegurar la disposición en planta de bienes, materiales, obras y servicios solicitados por las Unidades Organizativas de la Empresa, mediante una óptima programación de actividades, determinación de fuentes de suministro y coordinación del recurso humano disponible; a fin de contribuir con el proceso productivo en condiciones de cantidad, calidad y oportunidad requerida, de acuerdo a las directrices de la Gerencia Logística según las normas y procedimientos establecidos por la Empresa’.
Por otra parte, resulta evidente que la conducta observada por el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, en el ejercicio de su cargo como Gerente Logística, no fue precisamente la de un buen padre de familia, expresión utilizada para caracterizar el comportamiento que tendría toda persona normalmente prudente y diligente que se hallara ante una situación determinada, vale la pena traer a colación la jurisprudencia patria sobre este tema:
(...Omissis...)
Por lo tanto, de lo expresado se colige que lo argumentado no constituye razón de legalidad alguna para desvirtuar el carácter irregular del hecho imputado, al tratar de eximirse de responsabilidad atribuyendo la misma a otro funcionario, no logra excusar la conducta irregular en la que incurrió al escoger Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para la construcción de la mencionada obra. En consecuencia, tal alegato se desestima.
Además, es oportuno referirnos a la institución jurídica de la licitación: ‘El estado suele acudir a diversas modalidades para la selección de los contratistas a quienes encomendará la ejecución de obras públicas, el suministro de bienes o la prestación de servicios a las distintas dependencias de la Administración. En todo caso, toda selección de contratista supone un procedimiento administrativo donde se articulan la fase inicial de demanda del Estado, las ofertas de los interesados, el desenvolvimiento de diferentes actuaciones administrativas y la realización de un acto sustancial y definitivo que no es otro que el de elección, comúnmente denominado de adjudicación u otorgamiento de la buena pro sin descartar, por supuesto, la alternativa de la declaratoria de licitación desierta, cuando se hagan presentes hechos o circunstancias que abonen esta última determinación.’
(...Omissis...)
En cuanto al planteamiento esgrimido, en el sentido de que el Jefe de División de Almacén Alúmina, le informó que esta obra estaba coordinada con la Gerencia Proyecto e Ingeniería, esta Unidad de Auditoría Interna da por reproducidos los aspectos señalados ut supra, en relación al buen padre de familia, así mismo cabe indicar que no consta en autos pruebas que pudieran corroborar de manera fehaciente el conocimiento por parte de la Gerencia Proyecto e Ingeniería de la construcción de la obra de marras, es evidente que el ciudadano Néstor Velásquez, debía estar al tanto de que a la mencionada Gerencia, le correspondía encargarse de la obra, no obstante, su comportamiento fue imprudente, descuidado o con manifiesta inobservancia de las normas que están predispuestas para el mantenimiento y preservación de los bienes de CVG Bauxilum, C.A.
EI mencionado argumento se desestima por no corresponder con la realidad de los hechos.
Atinente al planteamiento referente a que firmó la Valuación de Trabajos Ejecutados, por cuanto llevaba un cuadro de Ejecución de Obras, y que ahora no aparece en el expediente, en relación a este alegato, es propio indicar que después de una cuidadosa revisión, tal documento no consta en autos, como tampoco consta en el expediente de Potestad Investigativa signado bajo el N° Pl-BAUXI-02-08, ni existe ningún escrito de defensa del interesado, ni referencia alguna sobre ese documento.
Por otra parte, si bien es cierto que como Gerente no puede supervisar directamente la ejecución de cada una de las obras o servicios contratados, no es menos cierto, que hay un deber general de fidelidad y de velar por los intereses de la empresa, este deber trae como consecuencia el de vigilar y velar por el patrimonio del Estado y por su integridad, conducta que no fue la observada por el interesado desde el comienzo del proceso objeto de investigación.
De manera pues, que tampoco este alegato expuesto en el escrito de defensa logra desestimar el hecho imputado.
Como último alegato esgrimido por el interesado, en relación a que no está de acuerdo con el calculo (sic) realizado por la Gerencia Proyecto e Ingeniería, en relación al costo estimado para una nueva ejecución, el cual fue fijado en Bs. F 410.000,00, es preciso indicar que el costo de ejecución fijado por la Gerencia Proyecto e Ingeniería, no forma parte de este procedimiento investigativo y por tal razón no corresponde a esta unidad pronunciarse al respecto. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el interesado.
(...Omissis...)
Antes de entrar a la parte Dispositiva de la presente decisión, este órgano de control fiscal, como punto previo, estima necesario, proceder a ejercer la Potestad de Autotutela, por cuanto en el Acto Oral y Público, efectuado en fecha 23 de abril de 2010, se incurrió en un error de cálculo, al fijar las multas por debajo de 100 unidades tributarias, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente las correspondientes a los ciudadanos: Orlando R. Fernández Méndez y Alfredo José Rivas Cabrices, a quienes se les impuso una multa de (93 UT) noventa y tres unidades tributarias. Asimismo, en cuanto a la multa fijada para el ciudadano Néstor Velásquez, se señaló que el monto era la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs F. 12.434,00), equivalente a 370 unidades tributarias, siendo lo correcto la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs F. 12.432,00).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su artículo 84 lo siguiente (...)
(...Omissis...)
La potestad de rectificación de la Administración como medio de revisión de un acto para constatar los errores materiales o de cálculos es distinta de la potestad de revisión para determinar la validez del acto o para privarle de efectos. La relevancia de esta distinción viene dada porque un acto afectado de ilegalidad no puede ser rectificado. La rectificación implica la corrección o enmienda de los errores materiales, que permite darle exactitud y precisión al acto; pero en ejercicio de esta potestad, no puede plantearse de ninguna manera el análisis de cuestiones de derecho como lo constituye la constatación de la existencia de un vicio de nulidad relativa o absoluta, que sí tienen incidencia sobre la validez del acto.
La potestad de rectificación de la Administración está supeditada a la simple corrección de errores materiales o de cálculo, que surgen en forma notoria y manifiesta del propio acto, sin estarle permitido al gano administrativo realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, en consecuencia, la rectificación no supone ni siquiera una revocatoria parcial del acto corregido.
En tal sentido, este órgano de control fiscal da por corregido el error de cálculo, producido en el mencionado Acto Oral y Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe Carlos Enrique Palencia (...) Auditor Interno de CVG BAUXILUM, C.A. (...) en ejercicio de la competencia consagrada en los artículos 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo la oportunidad prevista en los artículos 103 y 105 de la ley ejusdem, procede a decidir el procedimiento administrativo, bajo los siguientes términos:
1. PRIMERO: Se declara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos: Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) José Ramón Rojas (...) Manzour Ramón Mezzoni Figuera (...) Orlando R. Fernández Méndez (...) y Alfredo José Rivas Cábrices.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impone a los ciudadanos: Néstor Andrés Velásquez Cardona, Multa de trescientos setenta unidades tributarias (370 UT), es decir la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs F. 12.432,00); José Ramón Rojas, Multa de ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 UT), es decir la cantidad de seis mil doscientos diez y seis bolívares fuertes (Bs F. 6.216,00); Manzour Ramón Mezzoni Figuera, Multa de ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 UT), es decir la cantidad de seis mil doscientos diez y seis bolívares fuertes (BsF. 6.216,00); Orlando R. Fernández Méndez, Multa de cien unidades tributarias (100 UT), es decir la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 3.360,00), Alfredo José Rivas Cábrices, Multa de cien unidades tributarias (100 UT), es decir la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 3.360,00). Las multas fueron calculadas de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Bs.33.600, 00), según Gaceta Oficial No. 38.350, del 04 de enero de 2006.
3. TERCERO: Notifíquese (...) la presente decisión (...)
(...Omissis...)
4. CUARTO: Contra esta decisión, los interesados podrán interponer el Recurso de Reconsideración por ante este órgano de control fiscal, dentro de los (15) hábiles siguientes, contados a partir del momento en que conste por escrito en el expediente la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 100 de su Reglamento. De igual forma, podrán interponer el Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige estos procedimientos.
5. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control. Fiscal, este órgano de control Fiscal hará constar por escrito el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
6. SEXTO: Particípese al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la decisión dictada, cuando quede firme en vía administrativa, a los fines de que expida las correspondientes planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
7. SEPTIMO: Publíquese el texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una vez firme en vía administrativa, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Con base en lo anterior, considera esta Corte que en el acto recurrido la Administración presentó pruebas idóneas de los hechos que conformaban la pretensión sancionadora por cuanto refirió, en éste que:
“El ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) quien se desempeñaba como Gerente Logística para la fecha de los hechos, procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la mencionada obra (folio 76), aprobó la solicitud de pedido Nº 10062201 de fecha 06/10/2006, (folios 74 y 75), suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto Nº 003 (folio 90), así mismo, con su firma aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692,00, proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L. (folio 95) (...) se establece una relación de causalidad que vincula al ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, con la realización de la conducta presuntamente irregular descrita en los numerales 1, 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del control Fiscal (...) el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, presentó su escrito de defensa de fecha 20/03/2010, una vez vencido el lapso de notificación de pruebas no obstante, a fin de privilegiar su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano de control fiscal procede a analizarlo (...).” (Resaltado del texto). (Folios 107, 109 y 110 de la tercera pieza del expediente administrativo).
De la anterior cita parcial del acto recurrido (folios 107, 109 y 110 del expediente sancionatorio), entiende esta Corte que los hechos investigados se derivan de actas que cursan en el procedimiento de determinación de responsabilidades, como se constató ut supra, fueron atribuidos presuntamente al recurrente y adicionalmente se le siguió el procedimiento del caso; permitiéndosele, según se reseña en el acto recurrido, la realización de alegatos y de la actividad probatoria.
Así las cosas debe esta Corte indicar, que no se verificó del examen detenido a las actas del procedimiento realizado, que la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM C.A., haya calificado prematuramente al hoy recurrente como culpable de las irregularidades administrativas descritas; pues, luego de la actividad probatoria correspondiente, donde cabe destacar, el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona no probó ninguna de sus alegaciones, es que la Administración decidió sancionarlo por los hechos antes aludidos.
En refuerzo a lo anterior y con el objeto de hacer mayor énfasis en la carga probatoria, debe esta Corte señalar, en relación con el trámite que debe cumplir todo procedimiento sancionador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, estableció al dividir dicho procedimiento en fases, que:
“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
(...Omissis...)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.”
En este mismo sentido, se pronunció esta Corte en sentencia Nº 1273-2007 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, acogiéndose la anterior decisión de la Sala Constitucional.
Del extracto anterior se colige, que en la segunda fase de todo procedimiento sancionador luego de la notificación del encausado se le permitirán a éste las alegaciones y las pruebas, bien sea para realizar la contraprueba de las presentadas por la Administración o las que correspondan a la excepción que éste alega.
Así, se desprende de los folios 37 al 39 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, que el recurrente presentó su escrito de descargo el 12 de marzo de 2010, en el cual adujo, que “no poseo pruebas para producir (...) no poseo pruebas que presentar”; por lo que, entiende esta Corte que al no promover ningún elemento probatorio con este escrito y no hacerlo posteriormente tampoco, efectivamente no promovió pruebas el recurrente en el procedimiento sancionatorio que se le siguió.
Ello así, considera esta Corte que efectivamente se le permitió al recurrente el debido proceso concediéndole oportunidad para alegar y probar; resaltando en este sentido, que no existen indicios en el procedimiento sancionatorio tramitado que el recurrente haya consignado medio probatorio alguno destinado a probar su inocencia.
Por todo lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, que en el procedimiento de determinación de responsabilidades que se le sustanció al ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia instituido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
5.-Sobre el falso supuesto de derecho:
Denunció, asimismo el recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad que el acto recurrido le “(...) impone responsabilidad por incumplimiento en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, el cual ha sido derogado conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contrataciones Públicas (2008) en todos los puntos en que la contravenga, como es el caso de las adjudicaciones directas (...) no tiene sentido que se me impongan sanciones por un hecho que no incurrí y que adicionalmente, ya no están contemplados en nuestra legislación, precisamente por tratarse de medios de contratación arcaicos que no responden a los intereses de la Administración Pública. En razón de ello, pido sea anulado el acto recurrido así lo solicito expresamente.”
Por lo que, le atribuyó el recurrente al acto impugnado la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento de su emisión como lo es, al decir de éste, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, del cual no proporciona más información; así, como sólo indica que la Ley que presuntamente deroga al Reglamento señalado es de 2008; incurriendo así, el acto impugnado, en lo que la doctrina ha denominado como falso supuesto de derecho.
Ahora bien, el falso supuesto de derecho, ha sido categorizado por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca Vs. Ministerio de la Defensa, como aquel vicio que ocurre:
“(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (...).”
De lo trascrito, entiende esta Corte que el falso supuesto de derecho constituye un vicio cuya comisión por parte del Órgano administrativo ocurre al momento de aplicar a los hechos investigados y verificados una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo que conduce ineluctablemente a la vulneración ilegítima de los derechos del administrado.
A los fines de resolver el punto controvertido, estima esta Corte examinar la fecha en la que fue dictada la Ley de Contrataciones Públicas del año 2008, a la cual se le atribuye el hecho de derogar al Reglamento de la Ley de Licitaciones.
En referencia a lo anterior, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo prudente reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008, fue reimpreso y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, manteniendo el número, fecha y firma del citado Decreto.
Ahora bien, constata esta Corte de la revisión del expediente administrativo disciplinario, que los hechos que dieron lugar a la investigación y sustanciación del procedimiento de determinación de responsabilidades que se le siguió al ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona entre otros ciudadanos, datan de los años 2006 y 2007, años para los cuales se encontraba vigente el Reglamento de Licitaciones denunciado.
Al respecto, resulta oportuno enfatizar que la Ley de Contrataciones Públicas, la cual denuncia el recurrente derogó al Reglamento de Licitaciones, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2008, por lo que nunca pudo este instrumento legal regular los hechos que acontecieron en los años 2006 y 2007, bajo la vigencia del mencionado Reglamento de Licitaciones.
En relación con lo antedicho, el Órgano administrativo en la Resolución impugnada (folio 107 de la tercera pieza del expediente administrativo), expresó que:
“El ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) quien se desempeñaba como Gerente Logística para la fecha de los hechos, procedió a conformar la escogencia de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L., para ejecutar la mencionada obra (folio 76), aprobó la solicitud de pedido Nº 10062201 de fecha 06/10/2006, (folios 74 y 75), suscribió el Acta Inicio de Obra del Proyecto Nº 003 (folio 90), así mismo, con su firma aprobó la Valuación de Trabajos Ejecutados desde el 01/01/2007 hasta el 09/01/2007, por un monto de Bs. 38.103.692,00, proveedor Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L. (folio 959) (...).” (Resaltado del texto), (Subrayado de esta Corte).
De lo trascrito establece esta Corte, que efectivamente los hechos por los cuales se le practicó la investigación al ciudadano recurrente se encuentran datados en los años 2006 y 2007; pues, no se proporcionó la prueba que desvirtuara tales asertos del acto administrativo.
Ello así, esta Corte rechaza el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto sí se encontraba vigente para el momento de suscitarse los hechos investigados el Reglamento de Licitaciones, ya que la Ley de Contrataciones Públicas, que al decir del recurrente derogó al mencionado Reglamento fue publicada en el año 2008, por lo que mal puede pretender le sea aplicable una ley retroactivamente. Así se decide.
Asimismo, denunció el recurrente en su escrito del recurso que por cuanto existe en el presupuesto una partida para el pago de las obras menores bajo la administración de cada unidad, el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho ya que la normativa aplicable sólo rige los procesos de obras mayores; así, alegó que de:
“(...) las propias declaraciones de los investigados en el proceso, y de las normas y procedimientos, existe en el presupuesto una partida para el pago de las obras menores para ser administrada por cada unidad. Si cada unidad tiene una partida para estos gastos se supone que puede y en consecuencia, está autorizado para realizar obras menores. (...) en los presupuestos de las distintas unidades de CVG BAUXILUM, una partida para obras civiles que se manejan con autonomía, no dependiente de la Gerencia Proyecto e Ingeniería en virtu (sic) que la disposición y utilización de las partidas de obras menores esta (sic) permitida en la empresa en razón de lo cual la unidad Auditoría Interna al sancionar esa actividad incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho y así pide sea declarado (...).”
De lo trascrito, colige este Órgano sentenciador que el recurrente atribuye al acto sancionador la comisión del vicio denominado como falso supuesto en sus dos variantes ya que, según sus alegatos, en el presupuesto existe una partida que permitiría a cada unidad la contratación y pago de las obras menores autónomamente.
Ahora bien, de las declaraciones del recurrente referentes a este punto, se establece que éste no señala cuál norma o normativa fue aplicada indebidamente o cuáles normas debieron ser aplicadas en sustitución de las que se aplicaron falsamente; sólo indica que, de “las propias declaraciones de los investigados en el proceso, y de las normas y procedimientos, existe en el presupuesto una partida para el pago de las obras menores para ser administrada por cada unidad (...)”.
Por lo anterior señaló en el libelo recursivo, que del abajo trascrito párrafo tomado del “informe de auditoría interna”, informe éste que no identificó proporcionado por lo menos su fecha o el folio en el cual cursa, o indicando de dónde se tomó; al decir del recurrente, se establecen los asertos que fundamentan su denuncia; párrafo, que es del tenor siguiente:
“Debemos acotar que el sistema presupuestario de la compañía, no establece restricciones para que sólo las gerencias competentes, tales como: Gerencia Proyecto e Ingeniería, Gerencia Lodo, Gerencia Ingeniería y Servicios, según corresponda, formulen créditos presupuestarios referentes a la ejecución de obras de inversión o gastos, con lo que se evitaría situaciones consecuencialmente como (sic) ya señaladas.”
Así las cosas, no puede esta Corte dejar de observar que el anterior párrafo, que le atribuye el recurrente a un “informe de auditoría interna” y el cual fundamenta exclusivamente sus dichos, no establece que las unidades o Gerencias tengan presupuestadas una partida para la realización de obras menores de la cual podrían disponer con autonomía; sólo establece que existen gerencias que pueden formular “créditos presupuestarios referentes a la ejecución de obras de inversión o gastos” ya que el sistema presupuestario de la compañía lo permite.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte declara infundada la denuncia sobre la comisión por el acto recurrido del vicio de falso supuesto. Así se decide.
6.-De la nulidad de la sanción impuesta:
Denunció, igualmente, el recurrente en su escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad que la multa que se le impuso padece de nulidad por encontrarse inmotivada, para lo cual alegó, que:
“(...) he sostenido y sostengo que no tengo ninguna responsabilidad en los hechos que se me imputan, en razón de lo cual, no procede la imposición de multas, en razón de lo cual me opongo a ello por vía de excepción de legalidad ya que no me encuentro en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 o 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal (...) la multa que se impone de trescientas setenta unidades tributarias, está totalmente inmotivada. No se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales se impone la mencionada cantidad (...) no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impositivo, no se puede controlar la legalidad del acto fiscal, limitando mi derecho a la defensa y violando el artículo 103 antes transcrito, así como también viola los artículos 108 y 109 del reglamento (sic) de la Ley de donde deviene su nulidad y declarada que sea declarada (sic) nula la multa impuesta por ausencia total y absoluta de motivos.”
De lo anterior observa esta Corte, que el recurrente denunció con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y “los artículos 108 y 109 del reglamento (sic)” de esta Ley, que la multa que se le impuso carecía de motivación.
En este sentido, considera esta Instancia Jurisdiccional aclarar que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, no fue suprimido por la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal contenida en su artículo 127, pues éste estableció, que:
“Artículo 127.- Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.”
No obstante lo anterior, considera esta Instancia sentenciadora pertinente reseñar que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal denunciado como inobservado por el acto recurrido al imponer la multa, establece que:
“Artículo 103.- La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciara en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta ley.”
De lo anterior se establece, que para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados; así como, las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esa Ley.
En relación a la multa advirtió el acto recurrido, folio 127 de la tercera pieza del expediente administrativo, que:
“Siendo la oportunidad prevista en los artículos 103 y 105 de la ley ejusdem, procede a decidir el procedimiento administrativo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos: Néstor Andrés Velásquez Cardona (...) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impone a los ciudadanos: Néstor Andrés Velásquez Cardona, Multa (sic) de trescientos setenta unidades tributarias (370), es decir la cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes (BsF. 12.432,00) (...).”
Ahora bien, observa esta Corte que el acto recurrido impuso la sanción de multa al recurrente con fundamento en los artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por Trescientos Setenta unidades tributarias (370 U.T.); esto es, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares fuertes (BsF. 12.432,00) para ese momento, por encontrarlo incurso en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo expresado en los motivos de este acto administrativo.
En este orden de ideas, considera esta Corte prudente transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00614 del 8 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A. contra Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual estableció en relación con la ausencia de motivación, que:
“(...) no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De lo trascrito, entiende esta Corte que el acto dictado sufrirá del vicio de inmotivación si de su texto no es posible determinar las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para arribar a la conclusión del acto, por lo que si éste exhibe aunque sea una motivación exigua no carecerá de motivos.
Ahora bien, el 6 de mayo de 2010, la Unidad de Auditoría Interna de CVG BAUXILUM, determinó con base en la serie de presuntas irregularidades cometidas en el desempeño del cargo de Gerente Logística por el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, relacionadas con la contratación de la Asociación Cooperativa Alternativa Patriótica R.L. por concepto de “Remodelación y Acondicionamiento de Oficina” que desembocó en daños al Patrimonio Público, la responsabilidad administrativa de un grupo de ciudadanos dentro de los cuales figura el recurrente, por lo que con base en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal les impuso sanción de multa.
Ahora bien, el artículo 105 eiusdem establece, que:
“Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destinación.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.”
De lo cual vale resaltar en esta oportunidad, a juicio de este Órgano sentenciador que la multa será procedente con base en la declaratoria de responsabilidad administrativa fundamentada en los artículos 91 y 92 de esta Ley.
Cabe destacar, que la Administración contralora declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folio 109 del expediente sancionatorio), con base en los numerales 1, 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable;
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley;
(...Omissis...)
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
Del artículo citado entiende esta Corte que la responsabilidad administrativa podrá ser declarada con base en la actuación dañina del administrado en relación con el Patrimonio Público o en relación a su inobservancia de normas legales o sublegales que favorezcan el control interno.
Así las cosas, considera esta Corte que declarada la responsabilidad administrativa del ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, de conformidad con los numerales 1, 2 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le resultaba aplicable el artículo 105 eiusdem, el cual establece la aplicación de multa de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.
De lo anterior, se colige que efectivamente la Administración contralora con base en las irregularidades cometidas por el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, constatadas en el procedimiento que se le sustanció y admitidas por él en gran parte en la declaración que rindió ante el Órgano Auditor Interno, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declaró su responsabilidad administrativa y consecuencialmente le sancionó con multa de acuerdo con los artículos 103 y 105 eiusdem, por lo que esta Corte constata que la multa resulta estar suficientemente motivada.
Desechadas como fueron todas las denuncias endilgadas al acto recurrido esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Néstor Andrés Velásquez Cardona, y en consecuencia confirma el acto S/N dictado el 6 de mayo de 2010, por la Unidad de Auditoría Interna de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A. en el cual se determinó la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y en consecuencia se le sancionó con multa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS VELÁSQUEZ CARDONA, asistido por la abogada Melissa Carolina Perales, contra el acto dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la sociedad anónima CVG BAUXILUM C.A., el 6 de mayo de 2010, que declaró su responsabilidad administrativa y en consecuencia le impuso multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2011-000087

En fecha _____________(___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc.