JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-O-2013-000004

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1734 de fecha 21 de diciembre de 2012 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRRY ALEXANDER UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.375, asistido por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 1661 mediante la cual declaró competente para conocer de la presente acción de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano Henrry Alexander Utrera, previamente identificado, asistido por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de junio de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Ortiz, en fecha 02 de Enero de 2009 […] ejerciendo el cargo de PROMOTOR SOCIAL, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social del Órgano Supra, desempeñando y cumpliendo a cabalidad [sus] funciones y los servicios de conformidad con lo previsto en la Constitución y las Leyes, hasta el punto tal que no [pensó] ni [llegó] a defraudar en ningún momento a cada uno de los supervisores inmediatos con los que [compartió], [recibió] ascensos hasta ocupar el cargo de FISCAL DE AGUA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el día 01 de Marzo de 2012, fecha en la que se convocó al personal de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ortiz, a objeto que en Asamblea General, se [designaron] los representantes ante el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico (SINBOSOTRAORTIZGUA), acto verificado y efectuado el día 06 de Marzo de 2012, en el cual [resultó] designado como SECRETARIO GENERAL, resulta [esa], cuyo reconocimiento fue solicitado ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico […]. Sin embargo, [se vio] completamente sorprendido, cuando en fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, Alcalde del Municipio Ortiz, [le] informó que había sido destituido del cargo que venía ejerciendo, sin indicar los legítimos motivos de tal decisión y sin haber aperturado en [su] contra procedimiento administrativo previo alguno, sino que una vez iniciado esto por el ciudadano Alcalde, [fue] excluido de la nómina del personal fijo de tal Organismo Público […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en fecha 26 de Junio de 2012 [acudió] ante el Órgano Jurisdiccional Competente, a saber el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el cual [incoó] Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico […] recurso este [sic] que fue declarado inadmisible […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Quiso hacer notar “[…] el VICIO de NULIDAD ABSOLUTA, en primer lugar basado, en la inexistencia de notificación alguna sobre las razones o razón que indujo a los representantes de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico para proceder a [su] destitución del cargo que hasta ese momento venía ejerciendo, siendo lo mas [sic] grave aún que dicha decisión y/o Acto Administrativo, fue efectuado a [su] total desconocimiento, hecho que transgrede el Umbral de uno de los Derechos Constitucionales más elementales como es el DEBIDO PROCESO […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, [decidió] la INADMISIBILIDAD de la Demanda y/o Recurso de Nulidad solicitado, señalando que la misma se trata de una QUERELLA FUNCIONARIAL, y por lo tanto debía ser substanciada [sic] conforme a la Ley especial; Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 señala como lapso perentorio y/o caducidad un periodo [sic] de tres meses, para ejercer válidamente la acción, apreciación [esa] a la que [opuso] lo sancionado en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el término de ciento ochenta (180) días como tiempo efectivo o lapso de caducidad, para el ejercicio de las Acciones de Nulidad, de los actos administrativos provenientes de cualquiera de los tres (03) estratos de la Administración Pública, a saber Nacional, Estadal o Municipal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, [decidió] la INADMISIBILIDAD, alternadamente [aplicó] la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] [le fuera] restituido el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que por errónea interpretación y aplicación de los principios Constitucionales y legales, incurrió el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, al declarar INADMISIBLE, el libelo de demanda, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico. Asimismo, [pidió] a [esa] digna Sala, [ordenara] al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; la corrección del error en el que incurrió; y en su lugar [admitiera] dicho libelo de demanda por no ser contraria a derecho; con todos los pronunciamientos de ley

II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012, contra la Alcaldía del Municipio Ortíz del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 94 y 98 lo siguiente:

[…Omissis…]

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.

Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

Advierte este Juzgador que el querellante manifiesta en su escrito libelar que ‘…Sin embargo, me veo completamente sorprendido, cuando en fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano ELIAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, Alcalde del Municipio Ortíz, me informó que había sido destituido del cargo que venía ejerciendo, sin indicar los legítimos motivos de tal decisión y sin haber aperturado en mi contra procedimiento administrativo previo alguno, sino que una vez indicado esto por el ciudadano Alcalde, fui excluido de la nómina del personal fijo de tal Organismo Público…’. De lo anterior resulta forzoso concluir que el actor tuvo conocimiento del hecho que denuncia como lesivo el quince (15) de marzo de 2012, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el quince (15) de junio de 2012 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente acción se interpuso el 25 de junio de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa. Así se decide.

No pasa desapercibido para este Juzgador, que este Tribunal comenzó a dar despacho el 25 de junio de 2012, oportunidad en que el querellante interpuso el presente recurso, no obstante, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

[…Omissis…]

Por tanto a efectos de evitar que operara la caducidad el querellante debió interponer la presente acción ante cualquier Juez de Primera Instancia o Municipio, aunque fuese incompetente, lo cual no hizo y en consecuencia debe declararse la caduca la presente querella. Así se determina […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Respecto de la competencia para conocer de la causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, por el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henrry Alexander Utrera, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.

Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala expresamente que:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada o Superior del Tribunal que emitió pronunciamiento, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Tal análisis fue igualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1661, en fecha 6 de diciembre de 2012, en la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes, en donde estableció lo siguiente:

“[…] Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

[…Omissis…]

Sin embargo, en el caso de autos, la Sala observa que la acción de amparo se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una sentencia dictada, con ocasión a un recurso contencioso administrativo funcionarial, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del cual no es su tribunal de alzada.

El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como la nueva estructura orgánica de esa jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”.
Visto lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

- De la admisibilidad

Vista la competencia que ostenta esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguida a revisar la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe señalarse que la presente controversia está circunscrita a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henrry Alexander Utrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de junio de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.

Tal pedimento está basado en los dichos de la parte actora, la cual señaló en el escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2012, que “[…] en fecha 26 de Junio de 2012 [acudió] ante el Órgano Jurisdiccional Competente, a saber el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el cual [incoó] Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico […] recurso este [sic] que fue declarado inadmisible […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó además que “[…] [se decidió] la INADMISIBILIDAD, [aplicando] la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal análisis fue realizado en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, en donde declaró lo siguiente:

“[…] Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 94 y 98 lo siguiente:

[…Omissis…]

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.

[…Omissis…]

Advierte este Juzgador que el querellante manifiesta en su escrito libelar que ‘…Sin embargo, me veo completamente sorprendido, cuando en fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano ELIAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, Alcalde del Municipio Ortíz, me informó que había sido destituido del cargo que venía ejerciendo, sin indicar los legítimos motivos de tal decisión y sin haber aperturado en mi contra procedimiento administrativo previo alguno, sino que una vez indicado esto por el ciudadano Alcalde, fui excluido de la nómina del personal fijo de tal Organismo Público…’. De lo anterior resulta forzoso concluir que el actor tuvo conocimiento del hecho que denuncia como lesivo el quince (15) de marzo de 2012, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el quince (15) de junio de 2012 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente acción se interpuso el 25 de junio de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa. Así se decide […]”.

De lo expuesto, considera menester esta Corte indicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”. (Resaltado de esta Corte).

En cuanto a esto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2020 de fecha 25 de julio de 2005 indicó:

“[…] La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.) […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 3155, de fecha 14 de noviembre de 2003, (caso José Antonio Mora Pérez), determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: “[...] i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico […], o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen [...]”.

Ahora bien, a los fines de verificar si en la presente causa nos encontramos ante el supuesto establecido en la norma ut supa transcrita, debe esta Corte, luego una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, indicar lo establecido con posterioridad a la publicación de la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estableciéndose lo siguiente:

• En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de junio de 2012. (Vid. Folios 6 al 10 del expediente judicial).

• En fecha 19 de julio de 2012, el referido Juzgado Superior indica que, visto el escrito consignado en fecha 17 de julio de 2012 por la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2012, exclusive, hasta el 17 de julio de 2012, inclusive (Vid. Folio 12 del expediente judicial).

• En esa misma fecha, tal y como riela al folio Trece (13) del expediente judicial, el Secretario del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, certificó que “[…] del Libro Diario llevado por [ese] Tribunal, se [evidenció] que desde el 28 de junio de 2012 exclusive, hasta el 17 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron once (11) días de Despacho así: 29 de junio de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 de julio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

• Posterior a esto, riela al folio Catorce (14) del expediente judicial, auto emanado del iudex a quo en donde indicó que, visto el cómputo practicado por Secretaría, había transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso de apelación, habiendo precluido el 9 de julio de 2012, razón por la cual declaró extemporánea por tardía la apelación ejercida por el ciudadano Henrry Alexander Utrera.

Ahora bien, tomando en cuenta la normativa y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y vistas las actuaciones procesales mencionadas, observa este Órgano Jurisdiccional que ante la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 28 de junio de 2012, existía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, el cual utilizó, sin embargo, lo realizó de forma extemporánea, al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el auto dictado el 19 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de instancia no oyó la apelación, igualmente poseía un medio de impugnación ordinario, denominado recurso de hecho, el cual es la garantía procesal del recurso ordinario de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras, sentencias Nros. 92, 333 y 721 del 26 de enero de 2011, 28 de abril y 14 de julio de 2010 respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En cuanto al mismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltados de esta Corte).

Siendo esto así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que tomando en cuenta lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Henrry Alexander Utrera, asistido del abogado Gilberto Bolívar Piñero contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de junio de 2012, por existir una vía idónea para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida. Así se decide.

Asimismo, esta Corte aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público ni tampoco se infringen las buenas costumbres, cumpliendo así con lo establecido en la sentencia Nº 3155, de fecha 14 de noviembre de 2003, (caso José Antonio Mora Pérez), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente transcrita.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRRY ALEXANDER UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.375, asistido del abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-O-2013-000004
AHR/013/014


En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.