JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número Nº AP42-O-2013-000007

En fecha 2 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por parte del ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la C.I. Nº 6.308.540, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, designado como Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Así mismo, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de febrero de 2013, el ciudadano Raúl Eradio Grioni, previamente identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, designado como Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expone que “[…] [en] fecha 14 de mayo de 2003, mediante Decreto Presidencial Nº 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró monumento histórico nacional, el bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señala que “[…] en fecha 09 de mayo de 2007, según expediente Nº 688-06, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Sentencia declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, declarado monumento histórico nacional, solicitada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”.

Que “[…] a pesar del carácter histórico y cultural que bien objeto de la presente solicitud tiene especialmente para el pueblo mirandino y, en general, para todo el pueblo de Venezuela, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no ha cumplido con la obligación que le imponen las leyes de preservar el mencionado inmueble. Por el contrario, el mismo se encuentra hoy en un evidente estado de abandono y con un considerable deterioro, que ponen en riesgo incluso la pervivencia de la casa natal de Ezequiel Zamora en el tiempo, atentando así contra la memoria histórica del pueblo venezolano y contra un valor patrimonial irremplazable [y que se] ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación, cuido y mantenimiento de la casa natal de Ezequiel Zamora, por lo que, en lo inmediato, el Instituto que [representa] presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su obligación de preservar [ese] bien histórico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explana que “[…] [en] el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta, con la finalidad que las autoridades competentes adelanten las acciones que aseguren la protección de los derechos los bienes declarados monumento histórico nacional que forman parte del patrimonio histórico de la Nación Patrimonio, [ya que] la falta de atención y acción por parte del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda han puesto en riesgo la existencia del patrimonio histórico conocido como casa natal de Ezequiel Zamora. A tal punto que, de no procederse urgentemente a su intervención estructural y restauración, este bien inmueble pudiera terminar derruido y sin posibilidad de ser reconstruido o restaurado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que todo lo anterior “[…] considerando que el bien objeto de adquisición forzosa había sido declarado previamente monumento histórico nacional, […] se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás provisiones constitucionales legales y administrativas que conforman el régimen especialísimo al que se encuentran los monumentos nacionales declarados por el Presidente de la República para tal fin, dándole el uso estricto antes descrito, razón por la cual se hace necesario solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre el bien inmueble antes señalado, a los fines de resguardar de manera especial los valores de la cultura, a través de los bienes que constituyen un interés cultural, garantizando la protección, preservación, conservación y restauración del mismo, visto que actualmente se encuentra en estado de abandono lo que podría constituir un perjuicio a dicho bien inmueble y que afectaría directamente el interés social y el pueblo Venezolano, así como su impacto en el patrimonio histórico de la Nación […]”. (Resaltado del original).

Asimismo, agrega que “[…] en virtud que la Gobernación del estado Miranda ha incumplido con los mandamientos dispuestos en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, y estableció que ésta se ocuparía de la restauración, mantenimiento y conservación, y siendo que ha asumido una actitud negligente y sin ánimos de realizar dichas conductas, es por lo que solicitamos, nos ampare en los derechos solicitados […]”.

Que “[…] se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas los intereses patrimoniales de la Nación, cuando versen sobre bienes declarados monumento histórico nacional por el Presidente de la República, específicamente sobre el bien inmueble ubicado en la calle Zamora […], el cual forma parte del patrimonio histórico de la Nación, que se encuentra en estado de abandono, lo que ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos e históricos de nuestro Patrimonio Cultural, en donde la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada […]”.

Indica que “[…] no existe duda alguna [de los] elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a [esa] Institución, así como del peligro de que se cause perjuicios irreparables por el deterioro del bien in commento, que conlleve a daños irreversibles [razón por la cual] en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y del Pueblo Venezolano, le asiste el derecho de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, mediante la cual se ponga en posesión, administración, custodia y uso del bien inmueble ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, sitio donde naciera el General Ezequiel Zamora, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, a fin garantizar su inmediata recuperación, a objeto de la preservación, defensa y salvaguarda del bien inmuebles ut supra señalado, declarado Monumento Histórico Nacional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicita a esta Corte, que “[…] ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional [,] [se] acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre el sitio donde naciera el General Ezequiel Zamora, […] antes señalado. Para lo cual [solicita] respetuosamente a [este] tribunal autorice al Instituto que [representa] a realizar todas las inversiones y mejoras necesarias en el inmueble ut supra señalado, con miras a su inmediata restauración, evitando así la irremediable pérdida del bien. Así como al uso y administración del mismo, con fines de promoción de la cultura, tradición y acervo histórico de la vida del General Ezequiel Zamora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [ordene] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a restituir al Instituto que represento los gastos e inversiones que fueren aplicados en la restauración del bien inmueble señalado, en caso de que dicha Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración del inmueble [,] se autorice a [ese] Instituto a levantar y mantener toda información relativa a los gastos e inversiones aplicados en la restauración del bien inmueble ut supra señalado, informando oportunamente a [esta] digna Corte, a los fines de garantizar la restitución de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en caso de que ésta obtuviera por alguna vía la posesión y administración del inmueble [y que se ordene] ejecutar el mandato de amparo que resultare de la presente solicitud al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, como ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, en capacidad material y técnica para ejecutar la mencionada medida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, pide que “[…] [se] exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento [,] se habilite todo el tiempo necesario y para ello [juraron] LA URGENCIA DEL CASO, por tratarse de la vulneración de los derechos constitucionales culturales contenidos en los artículos 99 y 100 de nuestra Carta Magna [y] a fin de proteger la pervivencia del bien involucrado y los valores históricos y culturales que representa, […] [solicitaron] a esta digna Corte que se declare CON LUGAR el presente amparo constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Instituto de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo establecido en los derechos constitucionales culturales previstos en los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar la casa natal del General Ezequiel Zamora, prócer de la independencia del pueblo venezolano, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa, capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una superficie aproximada de seiscientos dos metros cuadrados (602 m2), identificado como casa Nº 50 y casa S/Nº, declarado Monumento Histórico Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 2.373, de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003.

Así mismo, se evidencia que el bien objeto de amparo constitucional es un “Monumento Histórico Nacional”, considerando que es un lugar donde nació el General Ezequiel Zamora y representa un elemento de gran significación para la memoria e identidad de los Venezolanos y siendo que la actividad administrativa en la cual se encuentra involucrado el interés público nacional está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.

-De la admisibilidad

En este mismo sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción a lo largo del presente proceso, por ser las mismas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar al Instituto de Patrimonio Cultural (parte presuntamente agraviada) y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).

Igualmente, se ordena notificar a los Consejos Comunales o Colectivos que hagan vida en las adyacencias del referido inmueble a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Vistos los argumentos de la parte recurrente en relación con la acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada para decidir, observa:

-De la Medida Cautelar Innominada

Corresponde a esta Corte, analizar las argumentaciones propuestas por el apoderado judicial del Instituto de Patrimonio Cultural, así como el material probatorio consignado a propósito de verificar, si se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, en tal sentido tenemos que:

La parte señala a lo largo del escrito libelar que el bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fuera declarado monumento histórico nacional, se encuentra “[…] en un evidente estado de abandono y con un considerable deterioro, que ponen en riesgo incluso [su] […] atentando así contra la memoria histórica del pueblo venezolano y contra un valor patrimonial irremplazable […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, indicó que el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda “[…] ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación, cuido y mantenimiento de la casa natal de Ezequiel Zamora, por lo que, en lo inmediato, el Instituto que represento presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su obligación de preservar este bien histórico, de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural […]”.

Ahora bien una vez precisado lo anterior, resulta pertinente establecer que para el otorgamiento de la acción de amparo constitucional resulta elemental la verificación de la concurrencia de los presupuestos que justifican el decreto de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a la especialidad de los derechos constitucionales cuya restitución es pretendida. Ello así, debe constatarse el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el cual se traduce en la presunción o verosimilitud de los derechos fundamentales vulnerados, así como la presencia del periculum in mora o peligro en la mora, el cual se comprueba con la sola verificación del presupuesto anterior, pues el hecho de que exista presunción grave de la trasgresión de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ello ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., que al respecto indicó lo siguiente:

“[…] El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) […]”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide le sean amparados en sus derechos individuales o colectivos, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la protección efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Ps. 207 al 209).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Es oportuno destacar que, para el otorgamiento de la acción de amparo constitucional resulta elemental la verificación de la concurrencia de los presupuestos que justifican el decreto de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a la especialidad de los derechos constitucionales cuya restitución es pretendida.

Una vez establecido que condiciones deben llenarse a los fines de otorgar el amparo cautelar, corresponder realizar algunas breves precisiones, a tenor de las competencias que tiene atribuida el Instituto de Patrimonio Cultural, así como la factibilidad del amparo como instrumento idóneo en esta clase de controversias, y las dimensiones de los derechos culturales, y la necesidad de que los mismos sean tutelados en función de la protección, garantía y satisfacción de un interés general o colectivo.

Ello así, conforme al artículo 1º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural se establece que:

“La presente ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual”.

En efecto, conforme a dichos postulados corresponderá al Instituto de Patrimonio Cultural, el ente con competencia para ello, establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.


En tal sentido, establece el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.

Habría que destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.670 de fecha 6 de octubre de 2006, (caso: APAHIVE), estableció con fundamento en el precepto Constitucional supra transcrito que el amparo es la vía idónea a los efectos de brindar suficiente tutela, a aquellos órganos o entes que se abroguen las atribuciones, relativas a la protección de aquellos bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural, siempre cuando se llenen ciertas condiciones, entre las cuales destaca que haya habido una declaratoria administrativa de patrimonio nacional, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“Establecido lo anterior, y ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, de ser ello procedente, pasa la Sala a resolver los planteamientos efectuados por el abogado Francisco Antonio Villarroel Rodríguez, apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, y en tal sentido observa que el principal alegato de la parte apelante se funda en la comunicación del 08.02.01, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, en la que se indica que en el sector afectado por la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas sí están ubicados algunos inmuebles declarados patrimonio nacional, pero que ninguno de ellos corresponde a los inmuebles cuya protección se exige a través del amparo ejercido, es decir, que ninguno de ellos ha sido declarado, mediante resolución motivada publicada en Gaceta Oficial, patrimonio cultural de la República, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y que, por tanto, el amparo no procede ante la inexistencia de tal condición fundamental”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso se hayan acreditadas dos (2) condiciones basilares, en función de brindar protección a los derechos de contenido cultural, en primer lugar, el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, como elemento consustancial y como un requisito de procedencia para el amparo, tal y como lo indicó el criterio supra transcrito que, el inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, fue decretado como patrimonio cultural de la nación tal y como se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003.

En tal sentido, y una vez establecido lo anterior, habría que precisar que los derechos culturales, han sido definidos por Sala Constitucional en sentencia Nº 239/02, realizando una operación exegética de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional, en la misma se dejó sentado lo siguiente:

“[…] La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.

De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar […]”.

En la sentencia supra citada (caso: APAHIVE), se amplió el concepto de derecho a la cultura y se estableció a propósito de ello, lo siguiente:

“[…] En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular […]”. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, si bien, los derechos a la cultura al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activas o prestacionales y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados.

Por ello, siendo que el inmueble donde nació Ezequiel Zamora, está o se halla en una condición de profundo deterioro o en una crítica situación, que amerita una intervención inmediata, y en virtud, que los derechos culturales, forman parte del acervo de la nación, y que pudiera parte de ellas, verse difuminada y extinguida –en la medida que no se adopten prontas medidas, eficaces y eficientes-, es oportuno que se brinde tutela constitucional a tal propósito.

Asimismo, huelga señalar que en la sentencia de fecha 9 mayo de 2007, según expediente Nº 688-06, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, a favor de la Gobernación del estado Miranda, se estableció expresamente, como condición que la ocupación previa tendría lugar, a los fines de la restauración, mantenimiento y conservación, y en razón que no se ha cumplido, dicho propósito por parte del Gobierno regional, es por lo que considera esta Corte oportuna la tutela jurisdiccional .

Ello así, como consecuencia de la urgencia e inminencia de la recuperación del inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, se evidencia el apremio de la aplicación de la cautela constitucional, y razón de la eventual afectación colectiva y general que pudiera ocasionar, producto de su posible desaparición, considera esta Corte con base en lo expuesto, declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a favor del Instituto de Patrimonio Cultural, por tanto, queda el mencionado Instituto habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble ut supra y de los espacios por él constituidos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la C.I. Nº 6.308.540, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, designado como Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a favor del Instituto de Patrimonio Cultural, por tanto, queda el mencionado Instituto habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos.

4.- ORDENA notificar a la parte accionante y accionada, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, así como a los Consejos Comunales o Colectivos que hagan vida en las adyacencias del referido monumento histórico nacional, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

5.- Se EXHORTA a todas las autoridades públicas que correspondan que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad y dar cumplimiento a la medida cautelar otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-O-2013-000007
AHR/22/24/27

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.