JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000783
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 368-08 de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA RAFAELA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.287, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de enero de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de julio de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008, que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008, que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 1º de julio de 2008 (…)”.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa sin que las parten hubieren hecho uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, así como de sus apoderados judiciales, declarándose como “DESIERTO” el mismo.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes del mencionado fallo, y por cuanto la parte querellada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para llevar a cabo las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-003970, CSCA-2010-003971 y CSCA-2010-3972.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2010-003970, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 543-12 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2010.
El 11 de junio de 2012, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte querellante, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, se ordenó librar boleta a los fines de practicar la misma.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, se ordenó continuar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante nota suscrita en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación, el cual culminó el día 7 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Rafaela Pérez de Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, el cual fue reformulado el 30 de abril de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el ente querellado en fecha 16 de septiembre de 1965 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Director (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 10 de mayo de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.165.061.424,90) por concepto de sus prestaciones sociales.
Manifestó, que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de ciento treinta y cuatro millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 134.195.274,23) (…)”.
Alegó, que “Considerando que para la fecha del corte del régimen anterior (18-6-1997) (sic) e inicio del nuevo régimen (19-6-1997) (sic), el sueldo con que se termina aquél es el mismo con que se inicia el nuevo régimen por cuanto de un día para otro no hubo aumento de sueldo, al analizar la planilla de finiquito (…) se observa que la Administración finaliza el calculo (sic) del régimen anterior con un sueldo de doscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 261.359,00) y, contradictoriamente inicia el calculo (sic) de prestaciones sociales del nuevo régimen con un sueldo de doscientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 278.359,00)”.
Adujo, que “(…) al momento de realizar los cálculos y con ocasión al último año a la fecha de corte del régimen anterior tomamos como sueldo la cantidad de doscientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 278.359,00), por lo que la indemnización de antigüedad asciende a ocho millones novecientos siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 8.907.488,00), por lo que surge una diferencia de quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 544.000,00)”.
Señaló, que “(…) con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia que la Administración no toma en cuenta los años bisiestos y, al existir una diferencia en cuanto al capital el interés varía. Así, la Gobernación determinó por concepto de interés la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.987.899,80), (…) cuando lo correcto es la cantidad de diez millones quinientos cuarenta mil ochenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.540.082,28), por lo que la diferencia es de un millón quinientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1552.182,48) (sic)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Otra diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT (sic), pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recordemos que la Ley estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia para pagar el saldo o diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666, ejusdem, (…) En este sentido, la Gobernación determinó que el interés adicional ascendía a ciento dieciocho millones setenta y tres mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 118.073.393,70), cuando lo correcto es que Intereses generados a la fecha del corte de cuentas del 18/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso ascienden a ciento cuarenta y seis millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cero dos céntimos (Bs. 146.966.455,02), por lo que la diferencia es de treinta millones ochocientos noventa y siete mil quinientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 30.897.506,35)”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la indemnización de antigüedad, del Interés de fideicomiso, del interés adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y dos millones novecientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 32.993.688,83)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Manifestó, que “Con relación al cálculo del régimen vigente, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de treinta millones ochocientos sesenta y seis mil ciento cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 30.866.150,63), como consta de la planilla de finiquito (…)”.
Indicó, que “(…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de indemnización de antigüedad, en este caso el error viene dado por cuanto la Administración no calculo (sic) con base al sueldo integral sino en función al sueldo básico mensual, por lo tanto, al efectuar los cálculos en los términos de la Ley, esto es, considerando bonos de fin año y vacaciones, tenemos que la prestación de antigüedad asciende a veintidós millones cuatrocientos diecisiete mil ciento vientres (sic) bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 22.417.123,91). En consecuencia, considerando que la Administración pago (sic) catorce millones trescientos veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.329.759,65), tenemos que la diferencia asciende a ocho millones ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.087.364,26)”. (Resaltado del original).
Infirió, que “La segunda diferencia la encontramos en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de dieciséis millones quinientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 16.536.390,98) (…) pues bien, al existir un error de calculo (sic) en la prestación de antigüedad éste afecta directamente el interés, por lo tanto, el interés en este caso asciende a veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 22.756.958,55), por lo que la diferencia por éste concepto es seis millones doscientos veinte mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 6.220.567,57)”. (Resaltado del original).
Puntualizó, que “(…) al sumar la diferencia de la indemnización de antigüedad e interés acumulado, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de dieciséis millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 16.498.941,55)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente doscientos catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 214.554.055,29), pues, al restar la cantidad de ciento sesenta y cinco millones sesenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 165.061.424,90), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos treinta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 49.492.630,39)”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que (…) con base al monto que debió pagar la Administración de doscientos catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 214.554.055,29), para la fecha de egreso 31-3-2006 (sic) al 28-4-2006 (sic) fecha del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a dos millones quinientos ochenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.583.579,63)”. (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó se ordenara a la Gobernación del Estado Aragua “(…) que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Elvia Pérez De (sic) Rodríguez ya identificada, la cantidad de cincuenta y dos millones setenta y seis mil doscientos diez bolívares con cero un céntimos (Bs. 52.076.210,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 20 de noviembre de 2007, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite al Código de Procedimiento Civil para los casos en que no se contemple un procedimiento especial a seguir, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alego la perención de la instancia, dado que desde la fecha de la admisión de la querella: el 10 de mayo de 2007 hasta la práctica de la notificación efectiva del Estado Aragua, la cual se realizó el día 23 de octubre de 2007, transcurrió con creces el lapso de 30 días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto queda evidenciada la inactividad de la querellante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada”.
Indicó, que en el supuesto negado que no se declarara la perención de la instancia “niego, rechazo y contradigo los montos discriminados en el escrito libelar y en los anexos de éste, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y demás beneficios de la ley, de la Convención Colectiva de Trabajo de (sic) Ejecutivo Regional con los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria de Educación del Estado Aragua y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual supuestamente asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 52.076.210,01)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que se evidencia del expediente administrativo “(…) que el Estado Aragua cumplió a cabalidad con los compromisos que asumiera con los docentes al momento de otorgarles la jubilación”, de igual manera indicó, que “(…) los cálculos realizados para el pago de los beneficios de la querellante se hicieron en base al procedimiento de ley, el mismo que plasma la querellante de manera muy explícita en su escrito libelar; concluyéndose en consecuencia que mi representado no le adeuda suma alguna de dinero y menos el monto señalado en el escrito de la querella”.
Agregó, que “(…) cabe destacar que la querellante en su escrito recursivo solicita la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria. Al respecto, es necesario resaltar lo señalado en reiteradas oportunidades por la doctrina respectiva, en cuanto a que la condición de funcionario público se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la Administración Pública, motivo por el cual se crea un tribunal especial para conocer de las controversias que surjan entre ellos; en consecuencia, no puede la querellante asimilar su situación al campo del Derecho Laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado sin lugar en la definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa, y especialmente la cursante al folio cincuenta y cinco (55) se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar la Contestación de la presente Querella Funcionarial, mediante escrito presentado por la Ciudadana Abogada: Jennifer Sequeda Guevara, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó que se declare la Perención de la Instancia; y en tal sentido este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2007, se ordenó la citación y notificación de los Ciudadanos: Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, librándose a tal efecto los Oficios signados bajo los Nros. 2.039-07 y 2.040-07 (folios 50 al 51).

Ahora bien, tal como se dijo supra, se advierte, que desde el auto de fecha 10 de Mayo de 2007, fecha en la cual se ordenó la Citación y Notificación de los Ciudadanos: Gobernador y Procurador General del Estado Aragua respectivamente, hasta el 23 de Octubre de 2007, advirtiéndose que no consta en autos, actos de Impulso Procesal alguno que interrumpiera la Perención, tal como se desprende de los autos, transcurrió 05 meses y 13 días, lapso este al que se llega vía de una simple operación matemática; y en el cual supera el lapso requerido para que opere la perención breve, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°; y como puede observarse, la Parte Querellante, tardó más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o en su defecto, a que sean ordenadas y libradas las respectivas citaciones y notificaciones; mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-1919, sentencia N° 0052; siendo que en los actuales momentos, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.
No le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el Código de Procedimiento Civil rige como norma supletoria, esto significa que se aplicará la norma adjetiva cuando la Ley del Tribunal Supremo no señale un procedimiento especial, luego, el mismo artículo 19 dispone que la instancia se extingue de pleno derecho cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año. De esta forma, la perención de las acciones o recursos que se tramitan ante el Máximo Tribunal están regulada por su ley especial, por lo que no existe laguna o duda en éste aspecto”.
Alegó, que “Por lo que respecta a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien ésta (sic) norma no hace mención a la figura de la perención no podemos olvidar que el contencioso funcionarial tiene rango constitucional por formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que la carrera administrativa está a cargo de los Juzgados Superior (sic) Contenciosos Administrativos en primera instancia y de ésta Corte como alzada, por tanto, los principios, prerrogativas y poderes del Juez contencioso son propios del proceso contencioso funcionarial, por tal motivo, la perención prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia está más identificada con la materia funcionarial ante el proceso civil”.
Infirió, que “(…) el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señala que se extingue la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado y deja transcurrir más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda. En otras palabras, la perención breve, es una sanción procesal que sufren los litigantes que no dan a la causa el oportuno impulso procesal, impulso que consiste en el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación. Ahora bien, la única ley que imponía una obligación a los fines de practicar la citación era la Ley de Arancel Judicial y digo que imponía porque con la entrada en vigencia de la Constitución del 1999 se consagra la gratuidad del proceso por lo que dicha Ley quedo (sic) derogada. En otras palabras, con la entrada en vigencia de la Constitución, la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pierde toda su vigencia tomando en cuenta el postulado constitucional que consagra la gratuidad de la justicia”.
Finalmente, indicó que en virtud de lo expuesto “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 13-12-2007 (sic) es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 3° del artículo 317, ejusdem, esto es, por adolecer del vicio de error de juicio en cuanto a la interpretación y alcance del artículo 267, ordinal 1ro. (sic) del Código de Procedimiento Civil”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Rafaela Pérez de Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, cabe destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En este sentido, vale destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 01215 del 31 de agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del precitado año, caso: Distribuidora Kirios, C.A., contra la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio establecido por la precitada Sala en sentencia N° 816 del 8 de mayo de 2001, (caso: Cif, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), donde fijó posición respecto a la perención breve, en los siguientes términos:
“1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención.
A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia N° 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, LA. Consorcio Inversionista Fabril), que ‘el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el deceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción’.
Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara”.

De igual manera, cabe destacar la sentencia Nº 53 de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la mencionada Sala (caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia), en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, dispuso lo que a continuación se refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Asimismo, es importante destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1130 de fecha 26 de junio de 2008, en observancia de lo establecido en el fallo antes mencionado, precisó:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción es de naturaleza contenciosa administrativa, toda vez que se trata de una querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Ello así, al no tratarse de una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente de derecho público, es decir, ‘una verdadera contención entre partes, demandante y demandado’, mal podría esta Corte, y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito ut retro, pretender que a la recurrente, se le atribuya la carga de proveer al órgano jurisdiccional información correspondiente a los fines de que se practique la notificación, cuando no existe obligación legal de imponer dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante había venido impulsando las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del presente expediente, en el cual el apoderado judicial de la ciudadana Hilda Pérez, en fecha 1º de noviembre de 2000, realizó las diligencias pertinentes a los fines de que se practicara la citación del demandado, lo que demuestra la intención de la misma en impulsar la continuación del proceso.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las precisiones realizadas, al declarar improcedente la solicitud de perención breve elevada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara”. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión de la querella el 10 de mayo de 2007, y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el 23 de octubre de 2007.
A este respecto, vale indicar, que la presente acción es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Aragua, y dada la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos, debiendo en el presente caso, aplicar tales preceptos.
Ello así, al no tratarse de una demanda contra la Gobernación del Estado Aragua o cualquier otro ente de derecho público, es decir, “una verdadera contención entre partes, demandante y demandado”, mal podría esta Corte, aplicando los criterios jurisprudencialmente transcritos ut retro, confirmar la decisión objeto de apelación.
Por ello, con base en las consideraciones precedentes, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Rafaela Pérez de Rodríguez y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que en el presente recurso contencioso administrativo fue declarada la perención en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA RAFAELA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.287, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. AP42-R-2008-000783

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,