JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001099
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2012/1359, de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.384.861, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de julio de 2012, ante el Juzgado de instancia.
El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Luisa Gioconda Yaselly, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, los abogados Alfredo N. Orlando G. y Duglavia Henríquez Camperos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514 y 117.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2012, en vista del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar en expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra la demandante. En fecha 06 mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…). Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones (sic) el día 06 de Mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (…) para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual la misma desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones (sic) y Citaciones (sic) cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera (sic) de las Violaciones (sic) del Derecho (sic) a la defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal”. (Resaltado del original).
Refirieron, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el/la (sic) demandante dentro de su lapso legal que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos (sic) y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución (…)”.
Indicaron, que “(…) durante el procedimiento- continuado de manera abrupta en MAYO de 2011-, (o sea un año después de iniciado), se violó el Artículo (sic) 49 del texto del texto constitucional, en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia (…). Comenzando de esta manera una cadena de violaciones constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “Del contenido del acto de cargos formulados se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguiente: ‘todo lo cual constituye una causal de destitución (...)...’ y luego, más adelante señaló: ‘Por todo lo antes expuesto esta Oficina considera ....(omissis),... (sic) se subsume en lo establecido en la precitada norma ...’. Determinando la certeza de los hechos sin darle cabida a la presunción. Es decir, que evidentemente calificada la falta y anticipada la consecuencia, es decir, la sanción de destitución (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegaron, que “(…) en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos., específicamente en expresiones como: ‘por haber actuado negligentemente o haber actuado en contra de principios que rigen la función policial, y al haber usado frases como ‘por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa y de la causal de Destitución (…) el lapso probatorio FUE COMPLETAMENTE VIOLADO POR LA INSTITUCIÓN QUE NO LE PERMITIO (sic) PROBAR NADA AL DECLARAR QUE SUPUESTAMENTE HABIA (sic) FENECIDO EL MISMO. Al computarle un lapso que, para el/la (sic) demandante, no había comenzado a correr de la misma manera que a los Notificados por prensa. (Mayúsculas, resaltado subrayado del original).
Sostuvo, que la recurrente “(…) nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas por probadas, Y DE HABERSE EFECTUADO, SU DEFENSA NO HABRÍA TENIDO SENTIDO, YA QUE LA ADMINISTRACIÓN ‘ANTICIPADAMENTE DETERMINÓ O CONCLUYÓ EN SU RESPONSABILIDAD EN IRREGULARIDADES TIPIFICADAS EN LA LEY, POR LO QUE SU DEFENSA HABRÍA CONSISTIDO EN DEMOSTRAR SU INOCENCIA, EN LUGAR DE DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES QUE SE LE IMPUTAN, LO QUE CONTRARÍA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER PRESUMIDO INOCENTE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expusieron, que “Debemos impugnar el acto de Destitución por la manera INDEBIDA EN LA CUAL MANIPULARON LOS HECHOS PARA HACER INCURRIR AL JUZGADOR EN ERROR, ya que hace ver de manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles, HECHO ESTE FALSO (…) al pretender hacer valer una notificación practicada 71 SETENTA Y UN DIAS (sic) ANTES DE LA PUBLICACION (sic) EN PRENSA DE LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS (…) pretendiendo darle validez a los actos de cargos CONSIGNADOS SIN LA PRESENCIA DEL QUERELLANTE PUES EFECTIVAMENTE LA QUERELLANTE NO SE ENCONTRABA A DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (…) CON LO CUAL ES EVIDENTE QUE SE SUBVIRTIO (sic) EL PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que la recurrente “(…) a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS (sic) LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO (sic), Y PARA PROBAR, en virtud de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presentó en fecha 11 de agosto de 2011 motu proprio (sic), y SOLICITO (sic) SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO, tal y como consta en el expediente administrativo, lo cual debe ser considerado como PRUEBA QUE NO ESTUVO PRESENTE AL ACTO QUE AFIRMA LA QUERELLADA COMO QUE EFECTIVAMENTE ACUDIO (sic) (…). PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal, (5to día del 11 de agosto 2011) a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones policiales, que había ya perdido la jurisdicción de la investigación al haber remitido el expediente Consultoría Jurídica para su opinión y consiguiente decisión”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Denunciaron, que “Tal actuación se traduce en un claro atropello a los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE SER OIDO (sic), DE PROBAR, DE DEFENDERSE, Y LA OPORTUNIDAD DE SER EFECTIVAMENTE JUZGADO (…) en un desconocimiento de Tratados Internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo, produciéndose de esta manera nulidades absolutas conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso sustantivo y adjetivo conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirieron, que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. En tal sentido, observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse trasladado al domicilio del/la (sic) querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución (…)”.
Argumentaron, que “(…) existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO (…) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, “(…) la violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO DE DESTITUCIÓN AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PROCESO ya denunciadas (…) y en consecuencia sea tornado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio efectos de prestaciones laborales y ascensos (...). Solicitamos sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (Art. 25 Constitución Nacional) CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS SALARIALES QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN, y sustentado en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, al dictar acto nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE DEBEN CALCULARSE: vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldo navideño que por ordenanza le corresponde, al igual que el auxilio alimenticio representado por Cesta Tickets, Caja de Ahorro, y aumentos que pudieran producirse sobre el ultimo (sic) salario devengado, calculado el salario de manera integral, para lo cual deberá nombrarse PERITO (sic) que realice experticia complementaria al fallo”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de julio de 2012, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Pierina Deborah Medina, presentaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, el cual se fundamentó en lo siguiente:
Señalaron, que “Hacemos valer en todo su contenido la documental contenida en los folios 915 al 931, del expediente administrativo, contentivo del Acta de Cargos (…). A los fines de demostrar que la administración VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE PRESUNCION E (sic) EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, o sea al momento de formular cargos (…). El objeto es demostrar que, (…) LA ADMINISTRACION (sic) EN LA PRIMERA FASE DEL PROCESO NO PUEDE DETERMINAR LA CULPABILIDAD SINO ESTA OBLIGADA A HABLAR EN TERMINOS (sic) DE PRESUNCION (sic), YA QUE DE LO CONTRARIO ARRIBA A LA CONCLUSION (sic) DEL PROCESO SIN INTERVENCION (sic) DEL INVESTIGADO, A QUIEN OBLIGA A DEMOSTRAR SU INOCENCIA Y NO A IMPUGNAR LOS ELEMENTOS RECABADOS POR EL ENTE”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Promovieron, el folio 931 del expediente administrativo “(…) a los fines de demostrar que efectivamente antes de iniciarse el proceso y las fases II y III, del procedimiento administrativo YA LA ADMINISTRACION (sic) LA HACIA (sic) CULPABLE (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “A los fines de demostrar que efectivamente hubo violación al Debido Proceso, en referencia a la ausencia de NUEVA NOTIFICACION (sic) PARA PRESENTARSE AL ACTO DE CARGOS, ya que la misma HABIA (sic) DEJADO DE ESTAR A DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, conforme a los artículos y 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic) (…). En tal sentido, promovemos las siguientes documentales:
1.- (…). Promovemos Copia de Carteles de Notificación de fecha 16 de julio de 2011, a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carvajal, a los fines de que quedasen (sic) Notificados (sic) para el Proceso (sic), indicando, sin conceder los 15 días para que quedasen (sic) notificados, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), que, una vez consignado en el expediente los mismos deberían comparecer al acto de Cargos, SIN QUE PUEDA APRECIARSE QUE HICIERAN MENCION (sic) QUE ERAN LOS ULTIMOS (sic) POR NOTIFICAR, de esta manera HUBO OMISIOM (sic) ABSOLUTA DEL DEBER DE ASENTAR TAL SITUACION (sic) A LOS FINES QUE EL RESTO DE LOS INTERESADOS SE ENTENDIERAN DE IGUAL MANERA A DERECHO PARA EL ACTO DE CARGOS (…).
2.- (…). Promovemos Oficio enviado al Director de la Institución, por parte del Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 23 de Mayo de 2011, Asunto: Acuse de recibo, comunicación en la cual expresamente señala que han determinado cargos a los investigados, entre ellos, la Querellante PIERINA MEDINA, quien debemos recordar a este ‘Tribunal había quedado notificada en fecha 9 de Mayo de 2011, del inicio del procedimiento y su obligación de concurrir a los Cargos una vez notificado el último de los investigados (…). Demostramos de esta manera que, EXISTIAN (sic) 6 PERSONAS POR UBICAR, ENTRE ELLAS, CIUDADANOS QUE YA NO ERAN POLICIAS (sic), UNOS DE REPOSO, OTROS DE VACACIONES, con lo cual la administración ESTABA OBLIGADA A ESTABLECER EL MECANISMO PARA QUE CUANDO EL ULTIMO (sic) FUESE NOTIFICADO TODOS LOS DEMAS (sic) SE ENTERARAN (…).
3.- (…). Notificación de determinación de cargos, Notificada (sic) a la Querellante (sic) en fecha 09 de Mayo (sic) de 2011, donde la misma denuncia expresamente la violación al debido proceso, donde resaltado puede leerse que, debía comparecer a la Formulación de cargos al 5to día que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas (…). Demostramos de esta manera que la defensa opuesta por la querellante de que la demandante estaba a derecho es FALSA DE FALSEDAD ABSOLUTA, y la administración (sic) como garante de los derechos constitucionales VIOLO (sic) EL SAGRADO DERECHO DE NOTIFICARLA AL ESTAR EL UÑTIMO (sic) DE LOS INVESTIGADOS A DERECHO.
4.- (…) acta del 21 de Julio de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Investigación y la funcionaria Paula Colina, en la cual dejan expresa constancia que Notificaron (sic) por prensa en fecha 16 de julio de 2011 a: Adnan Muhamad, a Jessica Carvajal, y Eduard Carreño, CUMPLIENDOSE (sic) EL LAPSO DE 5 DIAS (sic) A LA PUBLICACION (sic) DEL CARTEL, DANDO DICHA OFICINA POR NOTIFICADA A LA REFERIDA FUNCIONARIA (…) y a LOS EX FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, y de manera confusa agrega, A PARTIR DEL 21-07-2011 (sic) (…). Queda pues demostrado que la Notificación (sic) de la Querellante (sic) ESTUVO DEFECTUOSA, POR ACTOS OMISIVOS DE LA ADMINISTRACION (sic) QUE NO SE PERCATO (sic) QUE DEBIA (sic) NOTIFICARLE EXPRESAMENTE PARA GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA QUE YA SE HABIAN (sic) NOTIFICADO A TODOS Y QUE LA CONSTANCIA ESTABA EN EL EXPEDIENTE (…).
5.- Ratificamos el valor probatorio del Acto de Cargos cursante al folio 915 1L (sic) 931 de fecha 28 de Julio de 2011, SIN LA FIRMA DE LA QUERELLANTE, COMO PRUEBA QUE LA MISMA DESCONOCI (sic) Que Se Estaba Llevando A Efecto EL NULO ACTO AL CUAL NO ESTABA A DERECHO.
6.- Ratificamos y hacemos valer las siguientes actas y documentos:
a.- Acta cursante al folio 1340 de fecha 11 de Agosto de 2011
b.- Ratificamos el contenido de los Folios 1360 al 1380, Constancia de haberles entregado los Cargos una vez solicitado (sic) por la querellante y los demás investigados por culpa de la administración (sic).
c.- Ratificamos el Folio 1761, Remisión a Consultoría Jurídica de los Escritos de Cargos, para demostrar que el tiempo hábil desde el día que se presentó a imponerse de los Cargos comenzaba el lapso legal,
d.- Ratificamos los Folios 1802 al 1825 ESCRITOS DE DESCARGO de fecha 18 de Agosto de 2011 (…) demostrando que ejerció su defensa al 5to día de imponerse de los Cargos (…).
e.- Rarificamos el valor del Folio 2042 ESCRITO DE PRUEBAS de la Querellante presentado al 5to día de haber consignado su defensa o escrito de descargo, demostrando que ejercía su derecho constitucional a probar.
f.- Ratificamos el valor del Folio 2034 Remisión de Escritos de Pruebas a la Consultoría, sin tramitación alguna de la Oficina de Investigación Policial, violando la obligación de pronunciarse sobre las mismas (…).
7.- (…) Oficio dirigido a la Querellante, que nunca se lo hicieron llegar de fecha 11 de julio de 2011 (…). Ratificamos con esta documental la denuncia hecha de violación del Debido proceso por falta de Notificación a partir del 16 de julio de 2011, o antes de que se procediera a publicar por prensa Carteles, y que dichos carteles CONSTITUIAN (sic) LA NOTIFICACION (sic) DE LOS ULTIMOS (sic) INVESTIGADOS, con lo cual demostramos el gravísimo vicio existente. Demostrando que la administración (sic) estuvo mas (sic) preocupada en mantenerla separada del cargo que Notificarla (sic) para su acto de Cargos.
8.- (…) promovemos documental recibida en fecha 18 de Agosto (sic) 2011, correspondiente a la PRESTACION (sic) DE SU DESCARGO (…). Demostramos pues que, conforme a la Constitución y a la LOPA (sic) arts. 73 y 74, mas (sic) todo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, efectivamente la causa estaba en suspenso para la querellante, QUIEN ESTABA EN SU LEGITIMO (sic) DERECHO A COMPARECER TAN PRONTO Y SUPIESE QUE LA CAUSA SE HABIA (sic) REANUDADO, SIN QUE LE HUBIESE CORRIDO LAPSO ALGUNO EN SU CONTRA (…) el ex consultor (…) INTERPRETO (sic) ERRONEAMENTE (sic) LA LEY EN CONTRA DE LOS INVESTIGADOS CERCENANDOLES (sic) EL DERECHO A DEFENDERSE, pues el mismo ni valoro (sic) EL DESCARGO NI VALORO (sic) LAS PRUEBAS PRESENTADAS, ni ordeno (sic) levantar acta dejando constancia que no se admitían las pruebas para de esa manera cumplir con las formalidades del lapso de pruebas (…) por lo cual EXISTE UNA ABSOLUTA VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA (…).
9.- PROMOVEMOS Documental mediante la cual en fecha 18 de agosto de 2011, se presentaron los Descargos de la Querellante entre otros de los Cargos de fecha 11 de Agosto (sic) 2011 quedando probado que la querellante presentó, dentro de los lapsos de ley, su defensa y sus pruebas, contados éstos a partir de la fecha en la cual se presentó personalmente y convalidó la falta de notificación NACIENDO LOS LAPSOS DEL PROCESO PARA LA MISMA DESDE ESA FECHA, y no como falsamente contestó la apoderada legal de la Querellante (sic) no se presentó al proceso”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Adujeron, que “Impugnamos por falsa de falsedad absoluta la documental contenida en el folio 1757 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la funcionaria Paula Colina, miente y señala que la querellante no se presentó a consignar pruebas, toda vez que hemos demostrado que la misma PRESENTO (sic) DESCARGOS Y PRESENTO (sic) PRUEBAS, que no fueron tomadas en cuenta en una grosera violación al texto constitucional, y a la protección y garantía a la misma en perjuicio de la querellante. Siendo además relevante la actuación de la funcionaria en el sentido de que, dejó asentados hechos falsos y en contra de la ley, pero nunca asentó que habían recibido su descargo y pruebas y que la Oficina no los tramitaría, lo cual demuestra la manipulación grosera de expediente por desconocimiento de las normas que regían la especial condición de todos los investigados quienes DEPENDIAN (sic) DE UN ACTO VOLUNTARIO DE OFICINA, QUE DEBIO (sic) GARANTIZARLES EN TODO MOMENTO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que con el objeto de demostrar que la Administración violó el derecho de la recurrente a defenderse, hicieron valer las siguientes documentales:
“Ratificamos así la Documental antes promovida (…) para demostrar la Ausencia total de valoración de la Defensa y de las Pruebas, Violación del debido proceso artículo 49, numeral 3 y promovemos:
1.- Promovemos memorándum a Consultoría Jurídica cursante al folio 2034 de fecha 25 de Agosto de 2011, REMITIENDO ESCRITO DE PRUEBAS DE LA QUERELLANTE, sin ADMITIRLO, NI EVACUARLO, NI PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIBILIDAD O NO.
2.- Promovemos el documento cursante al folio 2042, contentivo del ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA QUERELLANTE, donde se demostraba la improcedencia de la medida de destitución solicitada en los cargos toda vez que la misma NO SE ENCONTRABA EN EL AREA (sic) DE LOS HOMBRES DETENIDOS Y CONTROLADOS EN EL MOTIN (sic), ya que la misma se retiró a otra área de la Institución con las mujeres detenidas, y custodiadas mientras se cometía el motín y los presos alterados que pretendían fugarse.
3.- Promovemos ACTO DE DESTITUCION (sic) (…) a los fines de demostrar que al folio 146 del Acto de Destitución, línea 10ma, se desprende la NEGATIVA DE OIR (sic) EL DESCARGO DE/LA (sic) DEMANDANTE, Y CONSECUENTEMENTE DE LAS PRUEBAS EN PERJUICIO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL/LA (sic) QUERELLANTE (…) con esta prueba demostramos que la administración (sic) le cercenó de manera absoluta el derecho a defenderse, ser oída y probar que no había tenido participación en los hechos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Refirieron, que con la finalidad de demostrar que la recurrente no se encontraba en el lugar donde se controlaban los detenidos que generaron el motín con intenciones de fuga y amenazas de muerte a las detenidas y a los funcionarios que los custodiaban, promovieron las siguientes documentales:
“1.- (…) Oficio Nro. 0270, enviado en fecha 22 de febrero de 2012, día de ocurrencia de los hechos, a la Juez Vigésimo (sic) de Control, donde la funcionaria Clemente, le notifica que el detenido SOLANO AHUMADA Alberto, quien estaba en la sede HABÍA DESAFIADO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE SU CUSTODIA, GENERANDO EN LOS DETENIDOS INCITACIÓN (…). Con esta prueba demostramos que el INCITADOR QUE OCASIONO (sic) EL MOTIN (sic), esa noche ya le había sido solicitado su traslado a otro lugar por desafiar, insultar, y maltratar a los funcionarios que lo custodiaban, y que los hechos fueron alterados y expuestos como violación de derechos humanos (…).
3.- (…) Documental de declaración de la ciudadana FRANCY ALEXANDRA DUQUE, denunciando al incitador del motín de OFENDER DE PALABRAS Y AMENAZAR DE MUERTE A LOS FUNCIONARIOS Y A LAS DAMAS DETENIDAS (…). Se desprende igualmente, que LAS TRASLADARON AL AREA (sic) DONDE SE GUARDAN LAS BICICLETAS, LA CUAL QUEDA FUERA DEL ARES (sic) DE LOS CALABOZOS, con ello demostramos el falso supuesto de hecho de la administración (sic) al señalar que la Querellante TOLERO (sic), que se golpearan a los hombres, pues aparte de que los policías actuaban en legítima defensa, LAS FUNCIONARIAS FEMENINAS NO ESTUVIERON EN EL LUGAR Y SE MANTUVIERON DEFENDIENDO LA INTEGRIDAD DE LAS PRESAS, ASI (sic) PUES, es falso que la querellante hubiese tolerado acto alguno en contra de ningún detenido.
4.- (…) Novedad transcrita de donde se demuestra la existencia de un motín en calabozos de la policía de Chacao (…).
5.- (…) de fecha 26 de febrero de 2010, INFORME PRESENTADO POR LA QUERELLANTE a su Jefe inmediato, la documental demuestra en concatenación con las declaraciones de las detenidas, como plena prueba que, la Querellante SE ENCONTRABA EN SU CONDICION (sic) DE FEMENINA DESALOJANDO A LAS DETENIDAS RESGUARDANDOLAS (sic) HASTA QUE SE CONTROLO (sic) LA SITUACION (sic) CREADA POR LOS HOMBRES. Demostramos pues el falso supuesto que ha viciado la destitución de la Querellante toda vez que la misma SOLO (sic) SE OCUPO (sic) DE MOVILIZAR A LAS DETENIDAS A OTRA AREA (sic) Y MANTENERSE ALLI (sic) CON ELLAS HASTA QUE LA SITUACION (sic) FUESE CONTROLADA, todo lo cual estimamos conlleva a la nulidad del acto recurrido.
6.- (…) INFORME DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011, presentado por la Querellante al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, solicitando acceso al expediente, el cual SE LO MANTENIAN (sic) NEGADO DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Con ello demostramos que le fue violentado una vez más el derecho a la debida defensa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Solicitaron, que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sea fijada la oportunidad legal para la exhibición de las siguientes documentales:
“A los fines de demostrar que el Consejo Disciplinario no se constituyó válidamente aun y cuando sus miembros se encontraban juramentados desde el momento en el cual el Ministerio conformó las listas nacionales y regionales de los miembros, determinando miembros principales y miembros suplentes, y que ni los principales ni los suplentes fueron oficialmente convocados para conocer de esta causa, y que los mismos nunca levantaron actas de sus reuniones, con lo cual es claro que la decisión tomada fue firmada sin revisión de las acatas (sic) del expediente (…).
1.- Soliciten a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirección encargada de archivar y llevar el registro de todos los asientos hechos en las computadoras de la Institución, entre ellos las cedulas (sic), foto, día y hora de visita a la Institución de toda persona que no sea funcionario administrativo o policial de Chacao: Exhiban REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE IDENTIFICACION (sic) DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos ROBERT CHARAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815, y ALCIDES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.532.523. Con esta prueba demostramos que NO SE PRESENTARON (sic) ESA FECHA A LA POLICIA (sic), Y QUE ADEMAS (sic) NO RECIBIERON EN SEDE DE LA INSTITUCION (sic) EL PROYECTO DE DESTITUCION (sic) REDACTADO POR EL EX CONSULTOR (…).
2.-Solicitamos sea Requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la Dirección General, al igual que la Consultoría Jurídica, EXHIBAN Y CONSIGNEN NOTIFICACION (sic) HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros principales del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES (…). El acta a exhibir debe contener: el encabezamiento del llamado a reunirse en la sede de la Institución Policial como Notificación expresa que debe hacerse, pues existen miembros que no son funcionarios de la Institución querellada, con indicación expresa de la Institución Policial a la cual pertenecen. Demostraremos que los mismos NUNCA FUERON CONVOCADOS A REUNIRSE Y CONSTITUIRSE, ratificado (sic) que no existía la necesidad de juramentación pues ya estaban juramentados, y que la decisión tomada fue producto de órdenes superiores ilegalmente cumplidas pues es claro que de haber estudiado detenida y minuciosamente las actas que integran el expediente hubiesen absuelto a la Querellante, pues de las actas quedaba plenamente demostrado que la misma no se encontraba en el área de los detenidos masculinos, y estaba en el área de las bicicletas resguardando a las detenidas femeninas.
3.- Solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Telemática, EXHIBA Y CONSIGNE los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN PROGRAMAS DE VISITANTES (sic) LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS (sic) O DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos:
Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente Robert Charaima Montilla C.I. V-15.518.815, Suplente Benítez Romeros Néstor, C.I. V- 11.567.111, Titular Contreras Marques Alcides C.I. V- 12.532.523, Suplente.
Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial de Robert Charaima Montilla C.I. V-15.518.815, Suplente (sic) Benítez Romeros Néstor, C.I. V-1 1.567.111, Titular y-o Contreras Marques Alcides C.I. V- 12.532.523, Suplente.
El objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos que supuestamente conformaron el Consejo Disciplinario NO SE REUNIERON COMO AFIRMARON REUNIRSE EN LAS FECHAS ACORDADAS, lo cual PRODUJO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (sic) POR ELLOS TOMADA, por contener el acta levantada por ellos un acto falso en perjuicio.
4.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la Dirección General y Consultoría Jurídica, EXHIBA Y CONSIGNE -La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de Septiembre 01 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha /notificada, con la excusa de ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación. Con esta prueba demostramos que los mismos nunca se excusaron y los suplentes toman posesión los cargos de manera ilegal.
5.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la Dirección General y la Consultoría Jurídica, EXHIBA Y CONSIGNE Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación
conforme a las resoluciones ministeriales. Con esta prueba demostramos que los mismos nunca fueron citados vista la ausencia justificada de los principales, tomado posesión de los cargos sin que se llevase a cabo el procedimiento legal para ello.
6.- Sea requerido de la Oficina de Actuaciones Policiales, EXHIBA Y CONSIGNE Copia de las Novedades de los días 18 de Agosto, y 17, 19, 20 y 21 de Septiembre dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2000 folios, a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario (…). Con esta prueba demostramos QUE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO NUNCA REVISARON EXHAUSTIVAMENTE LAS ACTAS, y procedieron a sentenciar y condenar a INOCENTES PARA COMPLACER AL DIRECTOR DE TURNO Y CONSULTOR DE TURNO, incurriendo en FALACIAS Y FALSOS SUPUESTOS, que han viciado la decisión de Destituir a la Querellante y los demás investigados”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Manifestaron, que “A los fines de demostrar que nuestra Representada
DEJO (sic) DE ESTAR A DERECHO PASADOS LOS 60 DIAS (sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma ésta que debe aplicarse al existir omisión absoluta de la situación donde varios son los investigados, y la manera de dejarlos Notificados (sic), y, que la administración (sic) NO PROCEDIO (sic) A NOTIFICARLA DE LA HORA Y FECHA EXACTA PARA QUE COMPARECIERA AL ACTO DE CARGOS, NI FUE NOTIFICADA DE CONSIGNACION (sic) EN EL EXPEDIENTE DEL CARTEL PUBLICADO, con lo cual DESCONOCIA (sic) LA METODOLOGIA (sic) A USAR POR LA QUERELLADA A LOS FINES PONER EN CONOCIMIENTO A LA QUERELLANTE DE QUIENES (sic) SERIAN (sic) LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS, SOLICITAMOS REQUIERAN DE LA OFICINA DE CONTROL ACTUACIONES POLICIALES EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE DEBEN ENCONTRARSE EN LOS ARCHIVOS DE LA MENCIONADA OFICINA, notificando y señalando oportunidad legal al ciudadano Director de la misma (…) de los siguientes documentos a exhibir y consignar al Tribunal:
1.- Notificación Personal hecha a la Querellante DE FECHAS 16 AL (sic) 22 DE (sic) Julio 2011, luego de la consignación en el expediente de los carteles publicados en fecha 16 de Julio de 2011 (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la Querellante, donde debe existir la NOTIFICACION (sic) EXPRESA DE LA REANUDACION (sic) DE LA CAUSA, hora y fecha del Acto de Cargos, o sea la Metodología seguir para ponerla en conocimiento de la Ultima (sic) de las Notificaciones (sic). Con esta prueba desvirtuamos la aseveración falsa de la administración (sic) contenida en el acto de destitución de que la querellante se mantenía a derecho desde el 06 de Mayo de 2011, ya que la ley especial LOS OBLIGABA A LLEVAR A CABO EL ACTO AL 5TO DIA (sic) SIGUIENTE DE la NOTIFICACION (sic), o sea el 13 de Mayo 2011, pues NO CONTEMPLA OPORTUNIDAD DIFERENTE A LA MENCIONADA.
2.- Exhiban AUTO DE PRORROGA (sic) DEL ACTO DE CARGOS DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, que debía inexorablemente llevarse a cabo conforme a la ley especial, PARA EVITAR LA SUSPENSION DEL PROCESO EN REFERENCIA A LAS NOTTFICACIONES, ya que el Estatuto de la Función Policial NO PREVEE (sic) SUSPENSION DEL ACTO UNA VEZ NOTIFICADA LA PARTE AL SEÑALAR QUE EL ACTO DE CARGOS SE LLEVARA A EFECTO AL 5TO DIA (sic) LUEGO DE LA NOTIFICACION (sic) (sic) PERSONAL.
4.- Exhiban AUTO DE ADMISION (sic) O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLANTE, Y NO VALORADAS.
5.- Exhiban el RECONOCIMIENTO QUE EN RUEDA DE INDIVIDUOS hicieran los detenidos de la Querellante PIERINA DEBORA (sic) MEDINA frente a la Representación del Ministerio Público, CON LO CUAL DEMOSTRAMOS QUE LA MISMA NO FUE RECONOCIDA TAL Y COMO CONFIESA LA ADMINISTRACION (sic), con lo cual no LOGRO (sic) DEMOSTRAR QUE LA MISMA TOLERO (sic) ACTO ALGUNO CONTRA NINGUN (sic) DETENIDO.
6.-Exhiban Notificación personal hecha en fecha 21 de Julio de 2011 para presentarse a la Formulación de Cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011, o en su defecto el cartel publicado en prensa entre el 14 y 17 de Julio 2011, Notificándole la reanudación de la causa, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
7.- Exhiban al acta de fecha 28 de julio 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el Acta de Formulación de Cargos que dicen haberle leído a la Querellante en su ausencia al acto, para
demostrar que tal afirmación en el expediente es falsa, firmada por los testigos en señal de validez del acto.
8.- Exhiban Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste QUE PROCEDIERON A LLAMARLA POR TELEFONO (sic) PARA NOTIFICARLA DE LA REANUDACION (sic) DE LA CAUSA, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa.
9.- Exhiban acta mediante la cual NOTIFICARON A la QUERELLANTE DE LA MANERA EN LA CUAL CONOCERIA (sic) CUÁNDO LA ADMINISTRACION (sic) PRACTICABA LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, a los fines de NO LLEVAR A CABO UN ACTO SIN SU DEBIDO CONOCIMIENTO, con ello demostraremos que la querellante DESCONOCIO (sic) DE MANERA ABSOLUTA CÓMO Y CUÁNDO LA ADMINISTRACION (sic) TERMINARIA (sic) DE NOTIFICAR A LOS ULTIMOS (sic) DE LOS INVESTIGADOS, para tener publicidad necesaria la decisión de la administración (sic) de la METODOLOGIA (sic) QUE USARIA (sic) LA ADMIN1STRACION (sic) PARA EJECUTAR LAS ULTIMAS (sic) NOTIFICACIONES.
10.- Exhiban Acta Policial mediante la cual SE FIJO (sic) FORMALMENTE luego de la consignación del Cartel de Prensa de fecha 16 de Julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargos del (sic) Querellante, de esta manera demostramos que la Querellante NUNCA TUVO OPORTUNIDAD DE CONOCER QUE LA ADMINISTRACION (sic) HABIA (sic) TERMINADO DE NOTIFICAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, promovieron los testimonios de los ciudadanos Everlides Patricio Pallares, miembro Suplente del Consejo Disciplinario y la ciudadana Paula Colina, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, con el fin de demostrar los hechos impugnados como vicios.
Finalmente, solicitaron la admisión de las pruebas promovidas.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 1º de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2012, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN Y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES (…) actuando en su carácter de representante (sic) judicial (sic) de la ciudadana, parte querellante PIERINA DEBORAH MEDINA en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas (…).

ÚNICO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
A- De las pruebas documentales.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I PRIMERO, por la apoderada judicial de la parte querellante, numeral 1) folios 915 al 931, numeral 2) Marcado ‘A’ folio 931; SEGUNDO numeral 1) Marcado ‘B’ folio 761, numeral 2) Marcado ‘C’ folio 658, numeral 3) Marcado ‘D’ folio 581, numeral 4) Marcado ‘E’ folio 760, numeral 5) ratificación de los folios 915 al 931, numeral 6) ratificación de las actas y documentos ‘a’ folio 1340, ‘b’ folio 1360, ‘c’ folio 1761, ‘d’ folios 1802 al 1825, ‘e’ folio 2042, ‘f’ folio 2034, numeral 7) Marcado ‘H’, de la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, folio 1757; TERCERO numeral 1) folio 2034, numeral 2) folio 2042; CUARTO numeral 1) Marcado ‘I’ folio 1404, numeral 2) Marcado ‘J’ 194, numeral 3) Marcado ‘K’ folio 196, numeral 4) Marcado ‘L’ folio 83, numeral 5) Marcado ‘M’ folio 267, numeral 6) Marcado ‘O’ folio 451, Respecto (sic) al Capítulo Primero, se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursan a los folios del expediente administrativo consignado a los autos por la parte querellada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo esto manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
B.- De la prueba de Exhibición.
En el Capítulo II ‘PRIMERO’, promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los (sic) siguientes documentales.
En el punto número 1.- Solicitó a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao exhiban ‘REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE Identificación DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos ROBERT CHARAIM (…) y ALCIDES CONTRERAS (…)’.
En el punto 2.- ‘NOTIFICACION (sic) HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con las huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros principales del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES (…).
En el punto 3.- ‘REGISTROS BIOMÉTRICOS, Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS (sic) 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos Everlides Patricio Pallares (…), Robert Charaima Montilla (…) Benitez Romeros Néstor (…) Contreras Marques Alcides (…). Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial (…)’.
En el punto 4.- ‘La negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de septiembre 01 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de la ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación’
En el punto número 5.- ‘Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales’.
En el punto 6.- ‘EXHIBA Y CONSIGNE copia de las novedades de los días 18 de Agosto, y 17, 19, 20 y 21 de septiembre dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2000 folios, a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario’
En relación a las exhibición (sic) de documentos signados con lo (sic) números 1, 2, 3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual a (sic) no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
Respecto a la exhibición promovida en los puntos 4 y 5, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los miembros Principales y Suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido (sic), aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
Se observa que la promovente en el punto que identificaron como parte ‘SEGUNDO’, del Capítulo II solicitó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la exhibición de las siguientes documentales:
En el numeral 1.- Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos.
En el numeral 2.- Auto de Prórroga del acto de cargos de fecha 1 de mayo de 2011.
En el numeral 3.- Notificación de Prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral 4.- ‘Auto de Admisión o no’ de las Pruebas presentadas por la querellante y no valoradas.
En el numeral 5.- Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público.
En el numeral 6.- Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011 o en su defecto al cartel publicado en prensa entre 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa.
En el numeral 7.- Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales le (sic) fue leída el acta de formulación de cargos.
En el numeral 8.- el Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa.
En el numeral 9.- el Acta mediante el (sic) cual notifican a la querellante en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento.
En el numeral 10.- el Acta policial mediante el (sic) cual se fijó formalmente luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargo del (sic) querellante.
En cuanto a la exhibición promovida en los numerales 1 y 2, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual a (sic) no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así de decide.
Ahora bien, en relación a los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido (sic), aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
C.- De la prueba Testimonial.
En relación de (sic) las pruebas testimoniales la parte querellante promovió en los siguientes términos:
‘Oficial Agregado EVERLIDES PATRICIO PALLARES (…), miembro Suplente del Consejo Disciplinario, y la ciudadana Oficial Jefe PAULA COLINA, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, domiciliados ambos en el Instituto Policía Municipal de Chacao, con citación expresa para el acto de testimonio, enviadas a la consultoría Jurídica de la Institución a los fines de que les Notifiquen del llamado al tribunal’
En tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinentes (sic), en tal sentido ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano (sic) Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija al (sic) cuarto (4to) día de despacho siguiente a su notificación ‘exclusive’, a las diez ante meridiem (10:00 m.), para que comparezca el ciudadano PATRICIO PALLARES (…) y la ciudadana Oficial Jefe PAULA COLINA, ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo (sic). Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 27 de septiembre de 2012, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pierina Deborah Medina, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, con respecto a la inadmisión de la prueba documental promovida en Primera Instancia contentiva de “INFORME PRESENTADO POR LA QUERELLANTE a su Jefe Inmediato”, de fecha 26 de febrero de 2010 que “(…) en el expediente administrativo, cursante al folio 267 se encuentra inserto el oficio de fecha 26 de febrero de 2010, dirigido por mi representada a la Oficina de Control Policial, donde plasma la narración de los hechos sucedidos, la notificación a los funcionarios y dependencias competentes para conocer del caso, razones por las cuales estimamos la Juez debió admitir la prueba pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público y así solicitamos sea declarado por esta Corte, ordenándose en consecuencia, su valoración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, con respecto a la inadmisión de las pruebas de exhibición promovidas en Primera Instancia que conforme a los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil “(…) al haberse cumplido con lo previsto en la norma citada, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, por cuanto indicamos los datos identificatorios y el contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitáramos, el a quo debió admitirlos pues se trata de documentos fundamentales para la demostración de las violaciones denunciadas en (sic) escrito libelar. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo Civil, debió admitir dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que la Juez ilegalmente y contrariando a la norma hace una exigencia que la norma NO SEÑALA, pues da al promovente dos alternativas, en el supuesto de que efectivamente no se tenga acceso al documento y se requiera el físico para la mejor administración de justicia. Así pues, vemos con preocupación que la actividad desplegada por la Juez es completamente contraria a la norma y al Debido Proceso constitucional y sí (sic) emanación Directa como lo es el Derecho a Probar, que conjuntamente con el articulo (sic) 257 del texto constitucional, implica un sacrificio a la justicia, por lo cual se hace necesario REVOCAR EL ILEGAL AUTO, y ordenar a la Juez admitir las pruebas legalmente promovidas”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Respecto a la exhibición promovida en los puntos 4 y 5, argumentó el a quo que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuando a la identificación de los miembros principales y suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere sean exhibidos aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario concluye el juzgador en que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando según el dicho del a quo ilegal su promoción y por lo tanto la declara inadmisible. Sobre el particular, resulta forzoso advertir que el juzgador se contradice en su análisis, pues mientras en el punto anterior admite que los documentos cuya exhibición solicitáramos fueron identificados y señalado el contenido de los mismos no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del CPC, fue negada la prueba solicitada por no haber anexado copia de la misma. Yerra el sentenciador por cuanto la norma es precisa y establece la alternabilidad del caso o anexa una copia o si posee los datos los señala expresamente como sucedió en este caso, sin embargo, el a quo negó la prueba”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) se solicitó pruebas fundamentales en el proceso y que deben cursar en el expediente administrativo, pues tanto el AUTO DE ADMISION (sic) O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE, Y NO VALORADAS como el RECONOCIMIENTO QUE EN RUEDA DE INDIVIDUOS hicieran los detenidos del Querellante (sic), frente a la Representación (sic) del Ministerio Público, y que tiende a DEMOSTRAR QUE EL MISMO NO FUE RECONOCIDO TAL Y COMO CONFIESA LA ADMINISTRACIÓN. Al quedar demostrada tal circunstancia la sanción de destitución impuesta a nuestra representada no era procedente y por tanto, opera la nulidad absoluta del acto administrativo, pues no se encontraba presente en el lugar donde se contenía el motín de los detenidos masculinos, no pudiendo la administración LOGRAR DEMOSTRAR QUE LA QUERELLANTE TOLERO (sic) ACTO ALGUNO CONTRA NINGUN (sic) DETENIDO ni tuvo la oportunidad de contener a sus compañeros por encontrarse en otro lugar. Tales documentos son fundamentales a los fines de la verificación de los hechos y del giro definitivo del presente expediente, no debiendo la juez declarar el medio de prueba ilegal como lo hizo, con lo cual ha conculcado derechos fundamentales de nuestra representada al dejarla en indefensión, pues no es posible obtener la prueba a través de otro medio”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) siendo el objeto de la prueba demostrar que nuestra representada no se encontraba presente en el sitio donde se sucedieron los hechos y por lo tanto, no es posible que hubiere cometido falta alguna y menos aún que fuere castigada con la sanción de destitución cuando no participó en los hechos a que se contrae esta causa, motivos (sic) por el cual el a quo debió admitir la prueba y luego en la definitiva decidir si la valoraba o no, razones por las cuales solicitamos de esta digna Corte sea declarada con lugar y ordenada la exhibición de las documentales señaladas ut supra por constituir documentos fundamentales a los fines de la aplicación de la justicia”.
Sostuvo, que “Sobre las pruebas 1 y 2 cuya exhibición fue solicitada señala el juzgador que a pesar de que fueron debidamente indicado (sic) los datos y el contenido de los mismos no fue anexada copia de los mismos, razón por la cual la declara inadmisible. En este sentido, hacemos valer las consideraciones anteriores esgrimidas para las pruebas antes analizadas, pues insistimos en la alternabilidad de los requisitos exigidos en el artículo 436 del CPC y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Respecto a las probanzas identificadas como 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 señala el Tribunal que las mismas fueron realizadas en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido y visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere sean exhibidos, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, la promoción realizada en criterio del juzgador, no cumplió con los extremos exigidos en el referido artículo 436 del CPC, resultado ilegal su promoción y por lo tanto, declara inadmisible la solicitud. Sobre el particular, es preciso insistir en que en el presente caso al configurarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las probanzas cuya exhibición solicitáramos constituye un medio indispensable para el esclarecimiento de los hechos, amén de que fueron expuestos los datos idenficatorios (sic) y de contenido requeridos por la norma, motivo por el cual al tratarse de documentos fundamentales para demostración fehaciente de las violaciones denunciadas constituyen documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”.
Adujo, que “En relación a la exhibición de los documentos signados con los números 1 y 2 se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Atinente a los argumentos expuestos por el a quo hacemos extensivos los razonamientos antes esgrimidos e insistimos en la alternabilidad de los requisitos contenidos en la citada norma y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte. Igual situación se presenta con las probanzas señaladas en los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, las cuales declara inadmisibles en razón de haberse realizado de manera genérica”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que con respecto a la inadmisión de la prueba promovida en Primera Instancia referida a solicitar a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que exhibiera una serie de documentos que “Sobre el particular resulta imperioso insistir en la alternabilidad de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual estimamos haber identificado plenamente las pruebas promovidas y declaradas inadmisibles, haciendo extensivos los argumentos expuestos anteriormente”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto apelado dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene la admisión de las pruebas inadmitidas. Asimismo, añadió que “En el caso de que la Juez decida el caso sin esperar las resultas de la presente apelación, solicitamos LA REVOCATORIA DEL FALLO QUE SE HUBIESE DICTADO AUN (sic) Y CUANDO ESTABA PENDIENTE UNA APELACION (sic) DE UN AUTO DE NEGATIVA A LA ADMISION (sic) DE PRUEBAS QUE INFLUYEN DE MANERA DETERMINANTE EN EL FALLO con lo cual se causaría UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE ACTORA”. (Mayúsculas del original).



V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 15 de octubre de 2012, la abogada Duglavia María Henríquez Camperos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de ChaCAO, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en base a los términos siguientes:
Destacó, que “En este sentido, debemos indicarle a este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída respecto a los medios probatorios promovidos en primera instancia con fundamento en una argumentación carente de asidero jurídico, ello en virtud de que la misma se encuentra fundamentada básicamente en la supuesta necesidad de que se admitiera la prueba documental promovida como ‘Cuarto’ numeral 5, por constituir éste un ‘documento fundamental (sic) que se hallaba inserto en el expediente administrativo y por la supuesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo respecto a la prueba de exhibición promovida por la actora”.
Argumentó, que “(…) respecto al primero de los argumentos esgrimidos por la parte actora -apelante- que la prueba documental identificada como ‘Cuarto’ numeral 5, resulta inadmisible tal como lo ha establecido el a quo, pues tal inadmisibilidad se deriva precisamente del hecho de encontrarse en el expediente administrativo como parte integrante de este, de ahí la imposibilidad de que sea considerada como una documental aislada que pueda valorarse como tal, ello en virtud de que como la propia parte querellante ha señalado, la misma forma parte del referido expediente y solo podría ser valorada -en todo caso- en la sentencia definitiva que se dicte como mérito favorable que pudiera eventualmente emerger de los autos, el cual -valga acotar- conforme a criterio reiterado tanto por estas Cortes como por las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser promovido como medio probatorio, por ser precisamente labor de todos los jueces analizar y valorar todos y cada uno de los autos y de las actuaciones que consten en el expediente, tanto judicial como administrativo, de conformidad con el principio de exhaustividad y congruencia de la decisión previstos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Arguyó, que “De lo anterior se desprende que, más allá de que pueda considerarse o no fundamental el documento identificado como ‘Cuarto’ numeral 5, su promoción como Prueba (sic) Documental (sic) resulta inadmisible, pues resulta a todas luces obvio que la misma no es una prueba documental y por ende no puede ser promovida como tal por ser ello contrario a lo previsto en la norma, razones por las cuales solicitamos sean desestimados los argumentos que al respecto ha esgrimido la parte actora ante esta instancia (…)”.
Manifestó, que “En lo que respecta al segundo de los argumentos expuestos por la apelante, esto es, la supuesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo, resulta necesario señalar que tal como lo dispone la referida norma, la exhibición de documentos como medio probatorio implica necesariamente, en primer término, que el promovente acompañe copia de los documentos cuya exhibición haya requerido o, en su defecto, indique datos ciertos de estos y un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así las cosas, preciso es señalarle a esta Corte que en la promoción de la prueba de exhibición la parte actora -promovente- no cumplió con lo establecido en la norma, pues en primer lugar la misma fue realizada en forma genérica, sin que hubiese mayor especificación respecto a los documentos cuya exhibición se promovió. Por otra parte, debemos alegar igualmente que, si bien es cierto que el referido artículo 436 prevé que a falta de copia del documento cuya exhibición se ha requerido se pueden suministrar los datos del instrumento que se pretenda sea exhibido, en el caso bajo estudio tales datos no fueron aportados de manera precisa por la parte actora, quien se limitó a señalar en su promoción algunos de los datos que a su decir contienen los documentos que en su escrito menciona, lo que de ninguna manera puede considerarse como supletorio de la consignación de copia de los mismos a la cual obliga tal norma”.
Señaló, que “Por lo anterior, resulta coherente y apegada a derecho la decisión del a quo de inadmitir la referida exhibición, por no ajustarse precisamente a lo previsto en la norma adjetiva, ello aunado a que tampoco cumplió con lo previsto en la parte in fine de la aludida disposición legal respecto al medio de prueba que haga presumir que dichos instrumentos se hallaran en poder de mi representado, en virtud de lo cual solicito sea desestimado tal alegato por parte de esta Corte y se proceda a confirmar el criterio asumido por el Juez a quo en relación con la prueba de exhibición de documentos (…)”.
Indicó, que “(…) consideramos preciso destacar a este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la parte actora hace valer en su fundamentación de la apelación argumentos relativos al fondo de la querella interpuesta, incluyendo solicitudes anticipadas de revocatoria sobre decisiones inexistentes a la presente fecha, todo cual dista lejanamente de versar sobre los aspectos procesales relativos a la inadmisión de las pruebas promovidas por esta en primera instancia, que es precisamente el tema sometido al conocimiento de esta Alzada en la presente oportunidad, razones por las cuales solicitamos sean desestimados también todos aquellos argumentos que se encuentran al margen de lo debatido ante esta Corte por ser ello aún materia de decisión por parte del Juzgado a quo en la sentencia que se dicte de manera definitiva en primer grado jurisdiccional”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se confirme el auto objeto de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
II.- DE LA APELACIÓN:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de julio de 2012, ante el Juzgado de instancia.
Ello así, esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte accionante, aunque se limitó a reproducir los mismos argumentos expuestos en el escrito de promoción de pruebas, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual manifestó su descontento con la sentencia dictada por el a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar si el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.-
La parte actora, promovió en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de Instancia el 19 de julio de 2012, en el numeral 1) folios 915 al 931, numeral 2) Marcado folio 931; Segundo: numeral 1) Marcado folio 761, numeral 2) folio 658, numeral 3) folio 581, numeral 4) folio 760, numeral 5) ratificación de los folios 915 al 931, numeral
6) ratificación de las actas y documentos folio 1340, folio 1360, folio 1761, folios 1802 al 1825, folio 2042, folio 2034, numeral 7) de la impugnación documental, folio 1757; Tercero: numeral 1) folio 2034, numeral 2) folio 2042; Cuarto: numeral 1) folio 1404, numeral 2) 194, numeral 3) folio 196, numeral 4) folio 83, numeral 5) folio 267, numeral 6) folio 451.
En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el Juez a quo, con respecto al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, señaló que “(…) esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo esto manténgase en auto dichas documentales (…)”.
Ello así, antes de adentrarnos al examen de la aludida prueba, esta Corte debe advertir que la recurrente al invocar y reproducir en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, las documentales que cursan al expediente administrativo, redundó en el propósito cuando promovió el mérito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Con base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de orientar a la apelante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del mérito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente ratificar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente y sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente).
Al respecto, es oportuno acotar que, en un caso análogo se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, caso “Rosa Aura Chirinos Nava contra Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, señalando lo siguiente:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”
En virtud de las anteriores consideraciones, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Ello así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituyen o se erigen como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad y la inconducencia o impertinencia de la misma.
En este sentido, el mérito favorable de autos, como ya se explicó supra, no constituye un medio de prueba per se -debido a que conforme al principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está en la obligación, sin necesidad de solicitarlo las partes, de revisar los recaudos cursantes en autos-, por lo que el anterior pronunciamiento por parte del Juez de la causa sobre el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Aclarado lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, con respecto a la prueba documental promovida en Primera Instancia contentiva de “INFORME PRESENTADO POR LA QUERELLANTE a su Jefe Inmediato”, de fecha 26 de febrero de 2010 que “(…) en el expediente administrativo, cursante al folio 267 se encuentra inserto el oficio de fecha 26 de febrero de 2010, dirigido por mi representada a la Oficina de Control Policial, donde plasma la narración de los hechos sucedidos, la notificación a los funcionarios y dependencias competentes para conocer del caso, razones por las cuales estimamos la Juez debió admitir la prueba pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público y así solicitamos sea declarado por esta Corte, ordenándose en consecuencia, su valoración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre este aspecto, resulta imprescindible destacar que la Jueza de la causa no inadmitió la prenombrada prueba documental sino que consideró, que “(…) la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (…) quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo esto manténgase en auto dichas documentales”.
No obstante, la parte apelante refirió que la prueba documental promovida contentiva de “INFORME PRESENTADO POR LA QUERELLANTE a su Jefe Inmediato”, de fecha 26 de febrero de 2010, debió ser admitida “(…) pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público”. En virtud de tal aseveración esgrimida por la parte actora, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nº 1257 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, por lo que mal podría pretender la parte apelante que la documental bajo análisis sea admitida por la Jueza de la causa “(…) pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público”, en todo caso, vale aclarar que por haber sido considerada por el a quo como promoción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio, la misma sería apreciada en virtud del principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-
En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) “REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE Identificación DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos ROBERT CHARAIM (…) y ALCIDES CONTRERAS (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
2) “NOTIFICACION (sic) HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con las huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros principales del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso, y de LOS SUPLENTES (…)”. (Mayúsculas del original).
3) “REGISTROS BIOMÉTRICOS, Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, LOS DIAS (sic) 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos Everlides Patricio Pallares (…), Robert Charaima Montilla (…) Benitez Romeros Néstor (…) Contreras Marques Alcides (…). Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
4) “La negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de septiembre 01 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de la ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación”.
5) “Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales”. (Resaltado y subrayado del original)
6) “EXHIBA Y CONSIGNE copia de las novedades de los días 18 de Agosto, y 17, 19, 20 y 21 de septiembre dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2000 folios, a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario”. (Mayúsculas del original).
7) “Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos”.
8) “Auto de Prórroga del acto de cargos de fecha 1 de mayo de 2011”
9) “Notificación de Prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011”.
10) “‘Auto de Admisión o no’ de las Pruebas presentadas por la querellante y no valoradas”.
11) “Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público”.
12) “Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011 o en su defecto al cartel publicado en prensa entre 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa”.
13) “Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales le (sic) fue leída el acta de formulación de cargos”
14) “Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa”.
15) “Acta mediante el (sic) cual notifican a la querellante en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento”.
16) “Acta policial mediante el (sic) cual se fijó formalmente luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargo del (sic) querellante”.
Respecto a este particular, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
En torno al tema, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. (…)”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En razón de lo anteriormente expuesto, se aprecia que riela a los folios 37 al 51 de los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, refiriéndose el Capítulo Segundo del mismo a la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, donde le solicitan al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sea fijada la oportunidad para la exhibición del conjunto de documentos precedentemente mencionados.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el a quo respecto a la exhibición de los siguientes instrumentos señalados en el Capítulo II, Primero: 1) Registro de las computadoras del 8 de septiembre de 2001; 2) Notificación realizada durante el mes de septiembre de 2011; 3) Registro biométricos y asientos en el programa de visitantes; y 6) Novedades de los días 18 de agosto y 17, 19, 20 y 21 de septiembre y en el Capítulo II Segundo: 1) Notificación realizada a la recurrente de fecha 16 al 22 de julio de 2011; y 2) Auto de prórroga del acto de cargos del 13 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
“En relación a las exhibición (sic) de documentos signados con lo (sic) números 1, 2, 3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual a (sic) no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto a la exhibición promovida en los numerales 1 y 2, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual a (sic) no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así de decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sobre el particular, cabe resaltar que tal como lo señaló la Jueza de la causa, si bien la parte actora afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constató la existencia de algún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal como lo establece el Primer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado a quo inadmitió la prueba de exhibición de los instrumentos antes señalados, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo.
Ahora bien, con respecto a la exhibición de los siguientes instrumentos del Capítulo II, Primero: 4) La Negativa enviada y sellada, a la Institución durante los días 1º al 16 de septiembre de 2011, de los Principales a presentarse; y 5) Convocatoria a los miembros suplentes; y del Capítulo II, Segundo: 3) Notificación de la prórroga realizada a la recurrente el 13 de mayo de 2011; 4) Auto de admisión o no de las pruebas presentadas por la recurrente; 5) Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la recurrente; 6) Notificación personal del 21 de julio de 2011 para presentarse a la formulación de cargos; 7) Acta del 28 de julio de 2011; 8) Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa; 9) Acta mediante la cual notifican a la recurrente en el último momento, a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento; y 10) Acta policial mediante la cual se fijó formalmente la oportunidad para el acto de cargos y descargo de la recurrente, el a quo señaló lo siguiente:
“Respecto a la exhibición promovida en los puntos 4 y 5, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los miembros Principales y Suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido (sic), aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación a los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido (sic), aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Sobre este punto, aprecia esta Instancia Sentenciador, que la parte actora no consignó copia de los instrumentos cuya exhibición solicitó, por lo que no cumplió con el primer supuesto requerido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa esta Corte que la parte promovente identificó los documentos de una forma genérica e imprecisa y no consignó medio de prueba que permitiera presumir al Juzgador que el Instrumento se hallara en poder de la parte accionada, por lo que tampoco cumplió con el segundo supuesto establecido en el prenombrado artículo y en consecuencia, las pruebas de exhibición bajo análisis fueron declaradas
inadmisibles por el Juez a quo, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, esta Alzada encuentra que el auto de fecha 1º de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Pierina Deborah Medina Ferrer, y en consecuencia, confirma el referido auto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de julio de 2012, ante el referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA

FERRER, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2012-001099
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.