Expediente Nº AP42-Y-2012-00186
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01568-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.448.158, asistido por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2005, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Juan Bautista González Martínez, asistido por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente, que “[su] Mandante comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), en EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.), desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, hasta el día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), fecha en la que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[e]n virtud de [esa] Jubilación el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M) canceló a [su] Representado la siguiente suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios: CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.753.463,08), como se evidencia en Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios emitida por la ACCIONADA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Preciaron, que “las cantidades expresadas en la mencionada Liquidación, fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía consecuencia los conceptos allí establecidos, a saber: Antigüedad por el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Transferencia, Bono Vacacional Legal, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Legales, Utilidades Fraccionadas y Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto para dicho cálculo no fueron tomadas en cuenta las Bonificaciones Salariales que establece la Ley […]”.
Manifestaron, que “[t]odas las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL .CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.402.477,00), menos adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios y Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada […], cancelados por EL CONSEJO DE LA JUDICATURA (HOY DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M), lo que demuestra fehacientemente que existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que alcanzan la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.248.894,00)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que se acuerde la Corrección Monetaria de la Sentencia con motivo de la inflación por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales u otros Beneficios, de acuerdo a lo índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, así como las costas que se deriven de este procedimiento conjuntamente con los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento total de la obligación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, específicamente de los folios 10 al 12, dos (2) cheques emitidos a nombre de este último, por la cantidad de Bs. 5.753.463,08, el primero y el segundo, por la suma de Bs. 6.400.119,63. Riela asimismo a los folios 9 y 11 del mismo expediente, Planillas de Liquidación emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las cuales se observa el desglose de las cantidades anteriormente especificadas. En tal sentido aprecia [ese] Juzgador, que las sumas que señala el querellante le fueron canceladas por la Administración son congruentes con el pago que esta última le afirma le efectúo, no evidenciándose en autos el pago que por concepto de anticipo de intereses del régimen actual, señala la representación del organismo querellado le entrego al actor, razón por la cual, se desestima el alegato de la parte accionada referido al supuesto pago de la expresada suma. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta la solicitud de pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, pretensión esta que constituye el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma no fue; un punto controvertido, por haber reconocido la Administración -en su escrito de contestación del recurso- la obligación a su cargo de pagarle al actor los señalados conceptos, manifestando que se pago no se ha hecho efectivo, por falta de disponibilidad presupuestaria.

Al respecto, advierte este sentenciador, que por ser las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional, en, los términos establecidos en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe ser garantizado mediante la aplicación del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge —en casos como el aquí se ventila- la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, tal como ocurre en el caso bajo estudio, motivo por el cual este Tribunal estima procedente la reclamación formulada por la arte accionante y así se decide.

Establecido lo anterior, y vista la discrepancia surgida entre las partes del proceso, en cuanto al monto que cada una de ellas señala le adeuda la Administración al actor, por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, este Tribunal ordena, a los fines de satisfacer el derecho pretendido, practicar una experticia complementaria del fallo, que comprenda los conceptos especificados en el escrito libelar, esto es: la prima o prestación por antigüedad conforme lo dispuesto en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bonificación por transferencia, el bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fideicomiso y diferencia a que contrae el Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron rechazados por la parte querellada en su oportunidad legal. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de interese [sic] moratorios, este Tribunal observa, que tal concepto fue igualmente reconocido por la parte querellada, pues así se desprende del escrito de contestación. en el cual esta señaló ‘... la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le deuda al actor...’, en tal sentido, al reconocerse expresamente el organismo querellado la obligación de pagarle al actor el referido concepto, [ese] Tribunal declara el reclamo del mismo procedente y en consecuencia, ordena incluir su cálculo en la experticia complementaria del fallo ordenada párrafos precedentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Querella por Diferencia de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, interpuesta por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, representado por las abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández [sic] y Antonio José Dautant, contra la Dirección Ejecutiva De La Magistratura […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernándes y Antonio José Dautant, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista González Martínez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y otros beneficios económicos, más los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto.
Al respecto, las sustitutas de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella esgrimieron que difieren del monto solicitado por la parte querellante, al cual se le adeuda “[…] un monto equivalente a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.252.475,79) […]. Monto que no se ha hecho efectivo por falta de disponibilidad presupuestaria en el Fondo de Prestaciones Sociales […]” [Mayúsculas del original].
Continuaron señalando que “[…] el Fondo de Prestaciones Sociales fue intervenido por la Contraloría Interna de [ese] Organismo, lo que originó un retraso en el pago de los pasivos laborales a todos los egresados tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como del Poder Judicial. Con ocasión al cierre de la mencionada área, fue contratada la empresa ‘Marambio’ para que realizara cálculos sobre anticipos de capital a los egresados del año 2001, tales anticipos fueron calculados según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por cancelar los intereses que dicho capital hubiese generado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que en el presente caso “[…] la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le adeudan al actor, así se desprende de las gestiones realizadas por la Dirección de Servicios al Personal, dado que una vez reaperturada la Dirección de Fondo de Prestaciones Sociales, se levantó la información sobre los egresados pendientes por liquidar, elaborando los cálculos correspondientes así como el inicio de los procesos de pago, tal como se desprende de Informe emitido por la Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales, que evidencia el monto que se le adeuda a la querellante, el cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.252.475,79) […].”
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de la diferencias de las prestaciones sociales y otros beneficios sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al caso de marras, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

[…Omissis…]

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden al trabajador cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde el ingresó al cargo hasta la fecha en que egresó del mismo.
Sobre lo precedente, se aprecia que el iudex a quo declaró procedente tal pretensión en los siguientes términos:
“[…] Al respecto, advierte este sentenciador, que por ser las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional, en, los términos establecidos en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debe ser garantizado mediante la aplicación del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado ro ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge —en casos como el aquí se ventila- la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, tal como ocurre en el caso bajo estudio, motivo por el cual este Tribunal estima procedente la reclamación formulada por la arte accionante y así se decide.

Establecido lo anterior, y vista la discrepancia surgida entre las partes del proceso, en cuanto al monto que cada una de ellas señala le adeuda la Administración al actor, por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, este Tribunal ordena, a los fines de satisfacer el derecho pretendido, practicar una experticia complementaria del fallo, que comprenda los conceptos especificados en el escrito libelar, esto es: la prima o prestación por antigüedad conforme lo dispuesto en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bonificación por transferencia, el bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fideicomiso y diferencia a que contrae el Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron rechazados por la parte querellada en su oportunidad legal. Así se decide. […]”.

Dicho lo anterior, se aprecia que el juez de instancia consideró procedente el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad del querellante, en virtud de que el ente querellado hizo reconocimiento expreso de que al ciudadano Juan Bautista González Martínez sí se le adeudaba la diferencia de la prestaciones sociales, siendo que al respecto observa esta Corte que efectivamente se aprecia del escrito de contestación de la parte querellada que riela a los folios 31 al 36 del expediente judicial, que la misma reconoce que no se le ha efectuado el pago total correspondiente al referido Juan Bautista González, indicando a tal efecto que “[…] la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le adeuda al actor […]”.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte verifica que riela al folio treinta y uno (31) y siguientes del expediente judicial, escrito de contestación de la parte querellada, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Juan Bautista González y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo es reconocido por el Órgano Querellado que se le adeuda a la actora diferencia en prestaciones sociales, como los intereses moratorios, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con el cálculo efectuado por la hoy recurrente, por cuanto aseguró que el monto que se adeuda es la cantidad de “VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.252.475,79)” y no “VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.248.894)”, tal como fue asegurado por la parte querellante. [Mayúsculas del original].
Dentro de este orden de ideas, señaló el Juez a quo que “vista la discrepancia surgida entre las partes del proceso, en cuanto al monto que cada una de ellas señala le adeuda la Administración al actor, por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, este Tribunal ordena, a los fines de satisfacer el derecho pretendido, practicar una experticia complementaria del fallo, que comprenda los conceptos especificados en el escrito libelar, esto es: la prima o prestación por antigüedad conforme lo dispuesto en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bonificación por transferencia, el bono vacacional legal, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fideicomiso y diferencia a que contrae el Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron rechazados por la parte querellada en su oportunidad legal”.
De acuerdo con lo anteriormente establecido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado con respecto a los conceptos esgrimidos por la parte querellante referidos al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) convino expresamente en que le adeuda al ciudadano Juan Bautista González el pago respectivo de dichos conceptos; mas sin embargo se evidencia de actas que conforman el presente expediente que el punto controvertido en la presente causa radica en el establecimiento del monto que conforman los conceptos alegados por el querellante en su querella.
De igual manera, es menester precisar que de los autos que forman las piezas del expediente, tal y como se indicó anteriormente, se verifica un diferendo en el monto alegado por el ciudadano Juan Bautista González en su querella, por una parte, y el monto aducido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, por la otra, evidenciándose que si bien hubo una aceptación expresa por parte de la parte recurrida de los conceptos adeudados, surge en el presente caso un clara duda en la determinación del monto que debe la DEM, razón por la cual el juzgado A quo al momento de sentenciar ordenó el cálculo del monto a través de una experticia complementaria del fallo en la que se arrojaría la cantidad que conforma la deuda reconocida, compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio fijado por el iudex a quo en el presente caso. Así se declara.
De los intereses moratorios.
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario público de la administración pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).


De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Ahora bien, se observa tal y como se señaló en los acápites anteriores, que no se desprende de los autos contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de los conceptos debidos por la diferencia de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios, siendo que de forma expresa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura convino que los referidos se son adeudados al hoy querellante, surgiendo la litis de la controversia el monto adeudados por dichos conceptos, evidenciándose que se ha incurrido en mora en la realización del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente.
En base a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”


De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo […] Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).
En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo del monto respectivo a la diferencia de prestaciones sociales y a sus respectivos intereses moratorios, debidos al ciudadano Juan Bautista González, esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto a la procedencia del pago de diferencia sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios respectivos.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los conceptos no percibidos por el querellante por razón de la liquidación, deberán realizarse sobre la cantidad resultante de la diferencia de prestaciones sociales aceptadas por la parte querellada en su escrito de contestación las cuales serán determinadas por la experticia complementaria, calculados estos desde el 1º de noviembre de 2001, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta la fecha efectiva del pago; de igual manera al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Juan Bautista González, por parte del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M), de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de la diferencia de la prestaciones sociales, es menester para esta Corte debe señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada- que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte (Véase sentencia Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, caso “Magali Medina Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.). Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005 y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el por el ciudadano el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.448.158, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2012-000186
ASV/77
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.