EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000190
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-250 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Erister Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (ISI C.A), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR que en fecha 10 de julio de 2008 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Pitre.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado Erister Vázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, mas los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 9 de marzo de 2011, el abogado Erister Vázquez, antes identificado, consignó copia de acta de mediación lograda por su representado y por el ciudadano Carlos Pitre -tercero interesado en la presente causa- por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011; y 1º de marzo de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de marzo de 2011 […]”.
En fecha 5 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0674, en la cual se ordenó la nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2011, en cumplimiento de la decisión emanada de esta Corte el día 2 del mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Carlos Pitre, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.236, en su carácter de tercero interesado en la presente causa y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003355, CSCA-2011-003356, CSCA-2011-003357 y CSCA-2011-003358, dirigidos a los ciudadanos: Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 1º del mismo mes y año.
El día 13 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 602-12 de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de mayo de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Pitre, en virtud de lo infructuoso que resultó la práctica de la notificación personal.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Pitre.
El día 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Pitre.
En fecha 18 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Carlos Pitre.
El 20 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
El 19 de diciembre de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 de diciembre de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2012 […]”.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado Erister Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISI, Asesoría y Servicios Industriales, C.A., (ISI, C.A), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el acto recurrido violenta la seguridad jurídica por cuanto “[…] la Inspectoría calificó el contrato de trabajo para una obra determinada de Carlos Pitre Pulvett de un modo distinto a la forma en la cual lo había valorado en dos casos previos resueltos por la propia Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. No es esta la primera vez que ISI, C.A., enfrenta solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por parte de sus trabajadores al culminar una obra determinada, de hecho le había ocurrido en dos oportunidades anteriores y en ambas la Inspectoría del Trabajo decidió dos casos idénticos de modo distinto al resuelto hoy”. [Corchetes de esta Corte]
Que, en un caso similar al de marras, se “[…] intentó acción de reenganche y pago de salarios caídos contra ISI, C.A., bajo el expediente N°. 2006051-2006-01 -85, el trabajador suscribió contrato de trabajo para una obra determinada, en los mismos términos que los de Carlos Pitre, con las mismas condiciones y menciones, y por igual se consignaron en el lapso probatorio, y se ofició al contratante, en aquél caso Orinoco Iron, C.A., para que informara de la terminación de la obra y esta respondió indicando la fecha de terminación. Al decidir la solicitud y dictar la Providencia Administrativa definitiva la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro […] estimó que el contrato era válido como contrato para una obra determinada, y con eso fijó un precedente administrativo que debió seguir observando para el caso en concreto de Carlos Pitre. Si quería cambiar su calificación sobre el tipo de contrato tal criterio no podía imponerlo de inmediato sino para casos futuros de establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la Seguridad Jurídica desarrollado por la jurisprudencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Carlos Pitre suscribió su contrato para una obra determinada en mayo le 2006, para ese año el criterio de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro era que el contrato de trabajo por una obra determinada usado por ISI, C.A., el mismo tipo para todos sus trabajadores y ya considerado en el caso de Eudis Salaverría, era válido, por tanto al cambiar de criterio y decir ahora que no es válido como contrato para una obra determinada violó el derecho a la seguridad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la recurrida Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en idénticos casos sustanciados por la recurrida “[…] la concatenación del contrato para obra determinada y la evacuación de la prueba por informes solicitada a Orinoco Iron C.A. sobre la terminación de la obra dio como resultado que la Inspectoría estimara que no hubo despido sino extinción de la relación de trabajo por terminación de la obra a la cual fue contratado el trabajador. Por tanto es indubitable que de haberse evacuado la prueba por informes solicitada a SIDOR sobre los mismos extremos, esto hubiese tenido un resultado fulminante sobre la pretensión del trabajador acreditando que Carlos Pitre era trabajador para una obra determinada y que ella minó (art. 75 LOT), y por consecuencia también su relación de trabajo. En este escenario, sin despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió ser declarada sin lugar”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que es “[…] parcialmente inejecutable el acto. La Providencia Administrativa N°. 2008-302 no precisó el monto de los salarios caídos, ni dijo como habrían de determinarse, no obstante condenarse a pagarlos. Arriba se anticipó que hubo contención y contradicción de las partes sobre el monto del salario diario del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto es ineficaz en cuanto a la condena de los salarios caídos, es imposible su ejecución, pues la única manera de hacerlo ejecutable es precisando el monto de los salarios caídos lo que nunca ha realizado la Inspectoría en el acto aquí impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto administrativo recurrido se encuentra infeccionado de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] todos y cada uno de los documentos consignados por las partes referidos a listines de pago, contrato de trabajo y liquidaciones de prestaciones son documentos indubitados por ausencia de desconocimiento al ser opuestas a la contraparte, y en ellos se habla de varios proyectos culminados, y entre el penúltimo llamado ‘Parada Pellas’ y el último llamado ‘Midrex II Reparación Reforma’ transcurrieron 3 meses y 8 días, de tal modo que acreditada por el patrono la ruptura y finalización de 1 relación de trabajo el 05/02/2006 por planilla de liquidación no desconocida, y que no existió desde esa fecha hasta mayo de 2006 ni un solo documento o prueba testimonial o por informes que restableciera la prestación de servicios forzoso es concluir que la Inspectoría del Trabajo determinó una continuidad laboral desde el 22/07/2005 falsamente, en contra de los hechos comprobados en el expediente e incurriendo en falso supuesto de hecho sobre este extremo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, indicando, en relación a la apariencia del buen derecho, que “[…] el examen del recurso y del acto deben solamente crear una convicción provisional respecto a la suerte de la pendencia […]”, precisando además que el Tribunal “[…] apreciará sin mayores esfuerzos que la presunción de buen derecho que asiste o ampara a ISI se deriva, principalmente de las circunstancias alegadas arriba que denotan a simple vista las múltiples omisiones cometidas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrilla del original).
Con relación al peligro de que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al recurrente, manifestó que “[…] la orden de reenganche ha sido ejecutada, y el trabajador todos los días está generando salarios y beneficios por mandato de ley que no es menester probar pues repercuten en el patrimonio del patrono por mandato del 1egislador, entre ellos: salarios vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, transporte, prestación de antigüedad, etc. También pende la condena indeterminada de salarios caídos que no obstante eso ha permitido abrir un expediente de reclamo que obliga a a [sic] tenderlo y que de seguro generará mayores procesos, ejecuciones y quizá procesos de multa, frente a una indeterminada condena. Todos estos son erogaciones de orden material que luego no podrá el patrono repetir del trabajador por las peculiaridades propias del derecho del trabajo que declaran la inembargabilidad del salario y la limitación de descontar e él por parte del patrono, y de sus prestaciones sociales de las deudas que este pudiera tener […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo del acto administrativo impugnado, y posteriormente, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] En primer lugar alegó la empresa recurrente que el acto impugnado transgredió su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, alegando que el contrato de trabajo que suscribió con el ciudadano Carlos Pitre era el mismo que suscribió con otros trabajadores y que la Inspectoría del Trabajo le había otorgado validez, se cita la argumentación expuesta al respecto:
[…Omissis…]
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa [ese] Juzgado, que la empresa recurrente señala que la transgresión de este derecho se verifica cuando la Inspectoría del Trabajo calificó el contrato de trabajo para una obra determinada de Carlos Pitre Pulvett de un modo distinto a la forma en la cual lo había valorado en dos casos previos resueltos por la propia Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en este aspecto se desprende de la copia certificada de la providencia impugnada que cursa en autos, que analizó el referido contrato de trabajo de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De la motivación del acto impugnado citada se desprende que el Inspector del Trabajo desestimó el contrato de trabajo producido por la empresa por dos razones; la primera, por no ajustarse a las disposiciones previstas en el articulo [sic] 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, ya que, no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada y la segunda, que no se demostró por la empresa solicitada que la obra hubiere finalizado.
A los fines de [ese] Juzgado determinar si en el caso precedente decidido por la Inspectoría del Trabajo se verificaron los mismos presupuestos que en el analizado, se cita la argumentación de la Administración Laboral en el caso alegado por la recurrente como generadora de la expectativa plausible, es decir, la providencia administrativa Nº 2006-448, dictada el 11 de diciembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro y que cursa en autos en copia certificada, se cita la referida motivación:
[…Omissis…]
De la citada motivación [ese] Juzgado considera que los presupuestos que analizó la Inspectoría del Trabajo en el caso invocado por la empresa recurrente no son iguales al caso subjudice, porque en el primero la empresa demostró que la obra determinada para la cual fue contratada el trabajador quedó descrita en el contrato de trabajo suscrito y se demostró por la empresa en el proceso administrativo a través de la prueba de informe que ésta concluyó, presupuestos diferentes al caso de autos, que se determinó por la Administración Laboral que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada y que no se demostró que la obra haya finalizado, por ende, [ese] Juzgado desestima el alegato de nulidad por violación de derecho a la confianza legítima alegado por la empresa recurrente contra el acto impugnado. Así se establece.
II.2. Asimismo alegó la empresa recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no inquirir de oficio la prueba de informes, se cita parcialmente su argumentación:
[…Omissis…]
Observa [ese] Juzgado que el acto administrativo analizado es de los denominados ‘cuasijurisdiccionales’, en cuya virtud ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.
En este aspecto la doctrina ha sostenido que los elementos que constituyen esta situación de procesos cuasijurisdiccionales son los siguientes:
[…Omissis…]
Aplicando tales premisas al caso analizado, considera [ese] Juzgado que la Inspectora del Trabajo admitió la prueba de informes a la empresa Sidor promovida por la empresa solicitada, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, libró el oficio respectivo y notificada como fue la empresa requerida según consta en el folio 124, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que concluyó la etapa probatoria, sin que la empresa hoy recurrente hubiere pedido prórroga del lapso probatorio o solicitare que se ratificare el informe que promovió, en consecuencia, siendo ésta su carga procesal que no cumplió, considera [ese] Juzgado que en el referido procedimiento administrativo laboral no hubo vulneración de la tutela judicial. Así se decide.
II.3. También alegó la empresa recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho a obtener oportuna respuesta por no haber resuelto todas sus peticiones efectuadas en el procedimiento administrativo, lo que generó además la violación del derecho al debido proceso, se cita parcialmente su argumentación:
[…Omissis…]
Observa [ese] Juzgado que en los procesos administrativos laborales, si bien la Administración no se encuentra en la necesidad de resolver exhaustivamente todos y cada una de los alegatos de las partes, sino solamente aquellos relevante a la resolución, considera [ese] Juzgado que en la providencia administrativa se resolvieron los alegatos fundamentales invocados por la empresa, en primer lugar, sobre el alegato invocado por la empresa de caducidad de la solicitud porque fue despedido un mes antes del 14 de noviembre de 2007, el acto impugnado resolvió que el trabajador fue despedido el 13 de noviembre de 2007.
Asimismo resolvió que de las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente Nº 051-2007-03-04802 ‘…se evidencia que en fecha 03/10/2007, el solicitante inicio procedimiento de reclamo ante esta Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil de marras dejándose constancia de que las partes no llegaron ningún acuerdo exhortándolas a acudir a la vía jurisdiccional…’, con lo cual se concluye que valoró el expediente administrativo de reclamo que había introducido el trabajador desestimándolo dado que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio.
En cuanto al alegato de la empresa que la providencia administrativa no determinó el salario devengado por el trabajador, observa [ese] Juzgado que no es objeto de la pretensión principal en estos procesos administrativos laborales su determinación, sino que forma parte de la etapa de ejecución de la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por ende, considera [ese] Juzgado que la providencia impugnada dio respuesta a los alegatos sobre los que se centro el objeto de la pretensión del actor y las defensas invocadas por la empresa, por ende, improcedente el alegato de nulidad invocado por la empresa recurrente de violación al derecho a la defensa en su vertiente de obtener oportuna respuesta. Así se decide.

II.4. Además alegó la empresa que la providencia recurrida se encuentra viciada por indeterminación del objeto por no haber cuantificado los salarios caídos al que fue condenado, se cita parcialmente sus alegatos:
[…Omissis…]
Reitera [ese] Juzgado que no es objeto de la pretensión principal en estos procesos administrativos laborales la determinación del salario devengado por el trabajador por parte de la Inspectoría del Trabajo, sino que en todo caso, si hubiere discrepancias sobre el pago de la indemnización ordenada en la providencia, por concepto de salarios caídos los mismos serán cuantificados en la etapa de ejecución de la providencia, en cuyo caso las discrepancias sobre el mismo serán resueltas en dicha fase, por ende, improcedente el vicio de indeterminación del salario como causal de nulidad de la providencia administrativa invocado por la empresa. Así se decide.
II.5. Conjuntamente alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho al darle significado falso al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de primacía de la realidad contemplado por el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la carga de la prueba de un hecho negativo, se cita su argumentación al respecto:
[…Omissis…]
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa [ese] Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En cuanto a la relación laboral y el despido denunciado la providencia administrativa impugnado resolvió lo siguiente:
[…Omissis…]
De la cita del acto impugnado observa [ese] Juzgado que en ningún caso la orden administrativa señaló a la empresa solicitada que debía probar un hecho negativo que no hubo despido, sino que en razón que la empresa alegó un hecho nuevo como lo fue la finalización del contrato de trabajo por obra determinado debió probar tal hecho o afirmación y desestimó el valor del contrato de trabajo que consignó la empresa al considerar que no se ajustaba a las disposiciones previstas en el articulo [sic] 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, dado que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, la cual, como la empresa lo expresa consistió en varias fases, ni tampoco se demostró que la obra hubiere finalizado, por ende, [ese] Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la empresa como causal de nulidad de la orden de reenganche de autos. Así se decide.

II.6. Finalmente la empresa recurrente alegó que el acto recurrido incurrido en falso supuesto de hecho al establecer como ciertos un despido y un tiempo de relación de trabajo inexistentes, se cita parcialmente su argumentación:
[…Omissis…]
Observa [ese] Juzgado que la providencia administrativa impugnada realizó un análisis de las pruebas promovidas por las partes, cuya valoración se transcribe:
[…Omissis…]
De la anterior transcripción de la valoración de las pruebas producidas por las partes en el procedimiento administrativo en el acto impugnado, observa [ese] Juzgado que la Administración Laboral consideró que la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Asesoría y Servicios Industriales, C.A., a favor del ciudadano Pitre Carlos en fecha 10/01/2007, no fue desconocida por la parte solicitada en la oportunidad legal establecida, por lo tanto, quedó legalmente reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC, y concluyó que de su contenido se ratificó la relación laboral entre las partes de este procedimiento y que el solicitante ocupaba el cargo de fabricador en la empresa en referencia, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto impugnado no partió de un hecho inexistente para concluir la relación laboral que vinculaba a las partes, sino en un hecho cierto y existente, como lo es el reflejado en la constancia de trabajo la cual quedó reconocida, dada su falta de impugnación.
Por otra parte, se promovieron una serie de documentos en el procedimiento administrativo laboral como lo fueron recibos de pago de salarios, liquidación de prestaciones y certificados de incapacidad, con diferentes fechas de ingreso, lo cual hizo concluir a la Inspectoría del Trabajo que conforme al primer recibo producido por el trabajador y no impugnado por la empresa su fecha de ingreso fue el 22/07/2005, con la siguiente motivación: ‘No obstante lo anterior observa [esa] Juzgadora que riela en folio 02 del presente expediente copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI) a favor del solicitante el cual establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 22/07/2005’.
Finalmente la Inspectoría del Trabajo concluyó en el acto analizado, que en razón que la empresa alegó un hecho nuevo como lo fue la finalización del contrato de trabajo por obra determinado, debió probar tal hecho o afirmación y desestimó el valor del contrato de trabajo que consignó la empresa al considerar que no se ajustaba a las disposiciones previstas en el articulo [sic] 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, dado que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, la cual, como la empresa lo expresa consistió en varias fases, ni tampoco se demostró que la obra hubiere finalizado, por ende, al no haber desvirtuado la empresa la fecha afirmada por el trabajador sobre el despido de que fue objeto, consideró que ésta lo despidió el 13/11/2007, como lo invocó éste, por ende, [ese] Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente como causal de nulidad del acto impugnado. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Del decaimiento del objeto del recurso interpuesto.-

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2011 por el abogado Erister Vásquez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISI, Asesoría y Servicios Industriales C.A., (ISI C.A), para lo cual se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Erister Vásquez Vázquez, antes identificado, lo constituye la providencia administrativa Nº 2008-302 dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Calor Pitre Pulvet y le ordenó a la referida sociedad mercantil el reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación.
En ese sentido, en fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la querellada, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, ejerció recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2011, por lo que dispuso la remisión del expediente ante esta Alzada.
Ahora bien, una vez ingresado dicho asunto ante esta Corte y encontrándose la causa en fase de fundamentación al recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la sociedad mercantil en fecha 9 de marzo de 2011, presentó diligencia por medio de la cual consignó decisión Nº 555 de fecha 1º de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual homologó el acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil Isi Asesoría y Servicios Industriales, C.A., y el ciudadano Carlos Pitre Pulvett.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso la referida sociedad mercantil dio cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2008-302 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 91 al 92 de la segunda pieza del expediente judicial, la señalada decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se expresó lo siguiente:

En el día de hoy, comparecen por ante [ese] despacho los ciudadanos: CARLOS PITRE PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.859.236, parte actora en el presente proceso, asistido por la ciudadana IRENE MONTIEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.730 y el ciudadano ERISTER VÁZQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demanda de autos empresa ISI ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; los prenombrados ciudadanos manifiestan que renuncian a los lapsos de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitan se instale la misma por cuanto han llegado a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al presente juicio. Visto lo solicitado [ese] Tribunal lo acuerda en conformidad y procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes quienes realizaron sus planteamientos de hecho y de derecho; debatidos los puntos controvertidos, la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: ‘con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de [su] mandante ofre[ció] al accionate [sic] la cantidad total de de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 170.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada, en ESPECIAL COMPRENDE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIÓN POR ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, demandados en pago por el actor, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en los Libelos de Demanda. De ser aceptada la oferta, [su] representada ofrece entregar dicha suma de dinero mediante cheque no endosables a nombre del trabajador el cual será entregado en este mismo acto’. Seguidamente, la parte actora, quien se encuentra debidamente asistido por abogada de su confianza manifiesta lo siguiente: ‘acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas [sic] [le] adeudaría la demandada’. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente [sic] y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, [ese] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario a la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra facultado para ello mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente, dicho instrumento bancario se encuentra identificado como cheque no endosable, signado con el N° 00269100, girado contra el Banco provincial, de la cuenta N° 0108-0943-65-0900000011, por la cantidad supra señalada. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

En tal sentido, evidencia esta Corte de la decisión supra señalada, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante acordó el pago de la cantidad de ciento setenta mil bolívares con cero céntimos (170.000,00), con el objeto de “dar por terminado el presente procedimiento […] sin que ello implique la aceptación de los hechos y del derecho alegado como fundamento de la demanda”, los cuales fueron aceptados por el ciudadano Carlos Pitre en ese mismo acto, quedando conforme con el acuerdo celebrado, el cual se verificó con la entrega del cheque Nº 00269100 del Banco Provincial.
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que de igual manera corre inserto al folio 90 de la segunda pieza del expediente judicial diligencia suscrita por el abogado Eristes Vázquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, por medio de la cual indicó que “en fecha primero de octubre de 2011, se suscribió transacción laboral con Carlos Pitre ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2010-000927 […] este acuerdo entre mi representada y el titular de la orden de reenganche que se impugna en ese proceso, homologado con fuerza definitiva, acarrea el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto tal homologación acredita el fin la [sic] relación laboral existente y la sociedad mercantil ISI […]”. [Resaltado de esta Corte].

Así las cosas, de las actas supra transcritas se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil ISI, Asesoría y Servicios Industriales, C.A., parte demandante, celebró a un acuerdo transaccional con el ciudadano Carlos Pitre, el cual finaliza en términos amistosos la contienda existente entre ambas partes, la cual consecuentemente viene a ser el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo así las cosas, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Carlos Pitre aceptó el acuerdo celebrado en los términos expuestos en la decisión emanada en fecha 1º de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del demandante busca la nulidad de la Providencia Administrativa 2008-302 de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Carlos Pitre.
Por consiguiente, resulta claro para esta Corte que dicha acuerdo realizado por la sociedad mercantil de autos, parte demandante, con el ciudadano Carlos Pitre, se circunscribió en el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del mismo, por tanto y en cuanto resultaría inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que el demandante celebró un acuerdo con el titular de la orden de reenganche impugnada en esta instancia jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto, en consecuencia la apelación ejercida perdió su fin. Así se declara.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil ISI, Asesoría y Servicios Industriales, C.A. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por el abogado Erister Vásquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES (ISI, C.A)., contra la decisión dictada el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000190
ASV/5

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc;