Exp. N° AP42-G-2012-000340
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2186582, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.
El 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar. Asimismo, estimó pertinente solicitar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 eiusdem, con la advertencia que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante y los diez (10) de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expuso consideraciones con respecto al anterior auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0602, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En Fecha 16 de julio de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda de nulidad.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en primer término la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, asimismo declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de conformidad con el articulo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Miguel Ángel Basile inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989 en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de diciembre del mismo año, donde se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista de que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., se encontraba a derecho, se dejó sin efecto la boleta de notificación de fecha 5 de diciembre de 2012, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de enero de 2013, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en primer término la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, asimismo declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señaló lo siguiente:
“La presente demanda versa sobre una impugnación realizada por la empresa demandante contra una decisión parcial emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente en lo relativo a la tasa de cambio aplicada en bolívares para el pago de la liquidación de las divisas en moneda extranjera solicitada.
[…Omissis…]
3. Del análisis de las causales de inadmisibilidad.
Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, es menester para [ese] Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’ [Resaltado de la Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa en primer lugar que el recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, y dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición la Administración de respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.
En segundo lugar, el particular conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente.
4. De la tempestividad de la acción interpuesta
Así las cosas, es oportuno para [ese] Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo con ocasión a las operaciones de compra de divisas por su operador cambiario ante la Administración Cambiaria.
Vista las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia tanto del expediente judicial como del administrativo, lo siguiente:
a- Que el demandante expone que el pago en bolívares que efectuó para adquirir las divisas, fue aplicado de manera errada con un tipo de cambio en bolívares distinto a aquel que les correspondía según lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
b.- Que en los antecedentes administrativos el documento denominado de las “Solicitudes de compras de divisas tramitadas y operaciones de compras, ventas de divisas liquidadas al BCV correspondiente autorizaciones aprobadas”, establece la fecha efectiva de la liquidación de las divisas aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En razón de lo puntos anteriores, [ese] Juzgado constata que la operación cambiaria de compra de divisas realizada por el demandante en razón de las autorizaciones aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se llevó a cabo en fecha 3 de marzo de 2011, cuando el Banco Central de Venezuela liquidó el monto aprobado de las divisas correspondientes a la Autorización Cambiaria que favoreció al Usuario (hoy demandante). (Resaltado de [ese] Juzgado).
Con base en lo expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante de la supuesta operación cambiaria al tipo de cambio correspondiente, fue el 3 de marzo de 2011, esto es, el momento que fue “liquidada” efectivamente su solicitud de compra de divisas por el Banco Central de Venezuela y que fueron otorgadas al Usuario para importar los bienes o servicios pretendidos. (Resaltado de [ese] Juzgado).
En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha de liquidación, ejercer en sede administrativa el recurso administrativo respectivo o en su defecto acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda de nulidad, para reclamar el presunto derecho vulnerado.
Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales que la empresa demandante presentó el recurso de reconsideración en forma extemporánea ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir en fecha 6 de mayo de 2011, fuera del lapso de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contados a partir del día siguiente a la efectiva liquidación de divisas por parte del Ente Emisor, pretendiendo con ello reabrir un lapso suficientemente vencido, para evadir con ello las posibles consecuencias de una declaratoria de caducidad; por lo que este Juzgado desestima la interposición del mencionado recurso para el cómputo del lapso de caducidad en la presente demanda. Así se declara. (Resaltado de [ese] Juzgado).
Por tanto, [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 3 de marzo de 2011, la parte se encontraba en conocimiento de la liquidación de la compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 4 de marzo de 2011, que comienza a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 9 de marzo de 2012, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de [ese] Juzgado).
Visto la decisión anterior, [ese] Tribunal ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2186582, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.
3.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el abogado Miguel Ángel Basile antes identificado en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra el auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre del 2012, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base en las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la presente acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe esta Corte realizar una serie de consideraciones en relación a la caducidad, y al efecto observa que se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que el afectado por el acto administrativo que haya violentado o menoscabado algún derecho subjetivo, tendrá la posibilidad dentro de los ciento ochenta días (180) contados a partir de la notificación de manifestar su inconformidad con el acto y recurrir ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, transcurridos estos podrá ser declarada la caducidad de la acción señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 9 de marzo de 2012, y que la recurrente se encontraba en conocimiento de la liquidación de la compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela (que riela el folio 46 del expediente judicial) en fecha 3 de marzo de 2011, siendo a partir del día siguiente, es decir el 4 de marzo de 2011, que comenzó a correr el lapso de ciento ochenta días (180) ya citados, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Dicho esto, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 4 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -9 de marzo de 2012- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) contemplado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia concluye esta Corte que efectivamente transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2012, por el abogado Miguel Ángel Basile en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y se CONFIRMA el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por el recurrente con fundamento en la caducidad de la acción contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Basile inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989 en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 5 de diciembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNANDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2012-000340
ASV/32
En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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