EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1467-2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por el ciudadano MARIO ANTONIO HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.130, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390 respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Mario Antonio Herrera Martínez, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por “indemnización”, conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en el cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 [sic] y 22/08/2.005 [sic], respectivamente […] Tenía que desocupar [sus] parcelas de terrenos […], y […] pasara [sic] por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria [sic] Estado Sucre, firmando los documentos de ventas autenticados en fecha: 19/07/2.007 [sic], […] para que recibiera los cheques por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs.f. 7.954.454,70) [sic], y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO SETECIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs,f. 549.518.711,99), […] por lo cual lo [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron máquinas a los terrenos sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] hasta la presente fecha no [ha] recibido ningún otro pago ni repaga alguna, PDEVSA [sic] GAS, S.A., venía haciendo, ya que ellos están comprometido [sic] con cada uno de […] los afectados por esos decretos de expropiación, por medios [sic] de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron que, los representantes de PDVSA GAS, S.A “[…] se comprometieron […] a reconocer[les] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según evalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S, A.; en el punto tercero del proceso de negociación con la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPAPCJGMA), […]. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S. A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 [sic] en adelantes; [sic] introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; […] [tuvo que] ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la referida decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no present[ó] su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas [sus] pertenencias de cada una de [sus] fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecido en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[los] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., […] no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] existiendo un decreto de expropiación como el que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos de parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial, incluso la solicitud por parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos sus requisitos y la autorización judicial de ocupación previa, y pago de indemnización por ella, y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA, GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitaron que “[…] la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, […] [le] cancele la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS,F. 1.404.677,72), diez y ocho [sic] mil setecientos veintinueve unidades tributarias (18.729. UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Como segundo punto, solicitó que “[…] como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado en el particular anterior […]. Como tercera petición y solo en caso que la empresa PDVSA GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada […] fue contra la Sociedad Mercantil ‘PDVSA GAS’, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, […] por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.404.677,72), o la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.482,60. UT.), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 19 de Mayo [sic] de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero [sic] 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio [sic] de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio [sic] 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En [ese] sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre [sic] de 2.004, caso TECNO SERVICIOS YES´ CARD, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este [sic] atribuido a otro Tribunal.
Conforme a [esa] decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este [sic] atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En [ese] sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano MARIO ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, asistida [sic] del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio [sic] de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio [sic] de 1.972, constando su ultima [sic] modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 [sic] de Octubre [sic] de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho [ese] primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano MARIO ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.404.677,72), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 19 de Mayo [sic] de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero [sic] de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de o la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.482,60. UT.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo [sic] lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que [ese] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y destacado del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 19 de mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Herrera Martínez, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, antes identificados, contra la empresa Petróleos de Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de “UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS,F. 1.404.677,72)” (Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa que cursa en los folios 177 al 181 del expediente judicial, la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.482,60. UT.)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, por lo que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas S.A., esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976. El Decreto de creación de la señalada empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
Asimismo, se observa que por sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petróleos, S.A., al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, considera esta Corte que se encuentra satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.404.677,72), y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (19 de mayo de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y dos con sesenta unidades tributarias (18.482,60. U.T.), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).


El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que necesariamente así se establece.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena, Nº 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de septiembre 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.942.130, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000019

ASV/24

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental.