JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000026
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA-2064-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509, contra el acto administrativo Nº 0561 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo de Auxiliar Administrativo del referido cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
El 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano RICHARD JAVIER REY, asistido por abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 0561 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, reformando el referido recurso en fecha 7 de noviembre del mismo año, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
Señaló que en fecha 22 de octubre de 2011, “fue remitido con memorándum 9700-110-6808, el expediente disciplinario numero 41.698-11 desde la Dirección de investigaciones (sic) internas para la Inspectoría General Nacional”, y que en esa misma oportunidad “fue remitido con memorándum 9700-111-3247, desde (sic) Inspectoría General Nacional para el Consejo Disciplinario Distrito Capital el expediente disciplinario como Procedimiento Abreviado”. (Negrillas del texto).
Expresó, que en esa misma fecha fue notificado de la oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el “procedimiento abreviado”, y que el aludido Consejo Disciplinario se constituiría en el lugar donde se encontraba recluido.
Narró, que “El 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública en la sede del Departamento de Aprehensión, siendo el día en que realiza la representante de la Inspectoría General Nacional la propuesta disciplinaria, además de señalarle los supuestos de hecho previstos como faltas, incorporándole el artículo 4 del código (sic) de conducta para los Funcionarios Civiles o Militares”.
Consideró que la Administración había violado su derecho a la defensa, al “agregarle otra norma infringida el mismo día de la audiencia tal como la (sic) Código de Conducta para Funcionarios Civiles y Militares, nunca se le notifico (sic) del procedimiento abreviado, además de señalar en todo momento que se realizaría en la Brigada de Acciones Especiales, se termino (sic) celebrando en la Sede del Departamento de Aprehensión, aunado que el mismo se encontraba a la orden del Tribunal 13 de Control del Área Metropolitana y nunca solicitaron autorización ni para el traslado ni para la celebración de la audiencia, solo (sic) existe en autos una comunicación notificando del procedimiento, de igual forma el tribunal notifico (sic) lo acordado en audiencia mas no autorización para realizar este acto administrativo, condición señalada muy parcialmente en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
Argumentó que la Administración violó “flagrantemente” el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma señaló, que “la misma propuesta disciplinaria fue consignada o expuesta por la representante de Inspectoría General Nacional el día de la Audiencia, pero si antes de ésta consigno (sic) documento de promoción de pruebas quedando en estado de desigualdad ya que por carecer de abogado de confianza nunca obtuvo oportunidad de promover pruebas ni alegatos de defensa, violándose el principio de igualdad; de igual forma un procedimiento abreviado sin pruebas y sin oportunidad a una defensa efectiva, sin cumplir con la normativa expuesta en autos ni la reglamentaria inserta en los textos legales”.
Por otra parte, indicó que la Administración violó la presunción de inocencia “incurriendo el ente sancionador o instructor desde el inicio con la apertura de averiguación así como en las actas subsiguientes señalándome a mí como la persona que se encontraba extorsionando a un ciudadano el cual nunca hubo declaración ni hizo acto de presencia en la Audiencia Oral Pública”.
Expresó, que “hubo constante violación al debido proceso ya que infringieron normativas legales y constitucionales, no cumpliendo con los lapsos establecidos y notificados así como del artículo 72 y 74 de la Ley del Cuerpo (sic) donde establecían lapso para promover pruebas y el momento oportuno para declarar (sic) procedimiento ordinario, transformándolo posteriormente sin la respectiva notificación en un procedimiento abreviado en el que no había oportunidad alguna para una defensa no sólo técnica sino efectiva”.
En el mismo orden de ideas, relató que “La representante de Inspectoria (sic), de forma errada ofrece pruebas de testimoniales como medios de prueba, debiéndose aclarar que MEDIOS DE PRUEBA, es el procedimiento establecido por la ley, tendiente a lograr el ingreso del ELEMENTO PROBATORIO (…)”.
Por otra parte consideró que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, indicando que “toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del investigado en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé (sic) la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes en tal sentido la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado en los hachos (sic) en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración”.
En el mismo sentido precisó, que “Corroborando el falso supuesto cuando la presunta víctima no compadeció (sic) a la Audiencia Oral y Pública, siendo esta la oportunidad que posee para evidenciar los hechos ocurridos, ni registra en actas una declaración de la misma (…) Otras jurisprudencias, señalan lo concerniente a los testimonios de los funcionarios aprehensores, siendo estos los únicos testigos, no siendo suficiente elemento para inculpar al investigado ni tampoco es un medio de prueba, asi (sic) como las minutas o las novedades”.
Finalmente requirió la nulidad del acto impugnado, y se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y demás “beneficios”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0561 del 24 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual la parte querellante fue destituido como funcionario del referido organismo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados, definido en (sic) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007 (…)
De la norma transcrita se deduce la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del mencionado Órgano, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los caso (sic) de faltas previstas en la ley (sic) contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
(…omissis…)
En este sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
(…omissis…)
De las normas transcritas, se puede inferir que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: José Rafael Coronel Mirelis, estableció en relación al órgano competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
‘No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Resaltado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar que la Sala Política (sic) Administrativa estableció que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…omissis…)
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el escrito libelar y con lo decidido en el acto impugnado, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destituyó a la parte actora del cargo de Auxiliar Administrativo, lo que permite afirmar a este Tribunal que la pretensión aducida tiene su origen en una decisión emanada por referido (sic) organismo, y en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara”. (Negrillas del fallo citado).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo Nº 0561 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual decidió destituir al ciudadano RICHARD JAVIER REY, del cargo de Auxiliar Administrativo en el referido Órgano.
Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Así, resulta oportuno hacer referencia a la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en la cual, con ocasión de resolver sobre el conflicto de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional en un caso muy similar al que nos ocupa, señaló:
“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
Así pues, se reitera que el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, órgano previsto en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007.
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, y en tal virtud ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509, contra el acto administrativo Nº 0561 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo de Auxiliar Administrativo del referido cuerpo policial.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2013-000026
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.