Exp. N° AP42-N-2005-001242
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005, ratificando la sanción de multa impuesta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), hoy Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes, con Setenta y un Céntimos, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-00387, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, y admitió el recurso de nulidad interpuesto, asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó, el poder que le fuera otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, reservándose su ejercicio, en los abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodríguez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió por parte de la abogada Mariana Meléndez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes a la decisión de fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte, en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2006, ordenó la notificación de las partes para lo cual se libró oficio Nº CSCA-2006-1436, dirigido a la Superintendencia de Bancos y o otras Instituciones Financieras.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Clímaco Monsalve inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
En esa misma fecha, se dio por recibido el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09146 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, relacionados con la presenta causa.
El 10 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido en el referido juzgado en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la decisión de fecha 2 de marzo de 2006 de este Tribunal Colegiado, ordenó la notificación por cartelera de las siguientes sociedades mercantiles:1) Agropecuaria Tierra Nueva, C.A; 2) Agropecuaria Don Miguel Ángel C.A; 3) Agropecuaria Kasambari, C.A; 4) Agropecuaria Mama Inés, C.A; 5) Agropecuaria Remaful, C.A; 6) Azuca C.A; 7) Ganaderias Las Pajas. C.A; 8) Agropecuaria Agrohc, C.A; 9) Agropecuaria Romero Timmer, C.A; 10) Agroisleña, C.A; y de los siguientes ciudadanos: 1) Miguel Azan Abraham; 2) Nagib Bahsas; 3) Carlos Jose Boett Rojas; 4) Lucia Briceño; 5) Raul Cortez Zapata; 6) Izio Biagio Edmundo Covelli Di Patri; 7) Ammar El Hennaqui; 8) Jesus Fernandez Leal; 9) Lorenzo Eleuterio Garcia; 10) Agapito Garcia Montilva; 11) Elpidio Garcia Sanchez; 12) Crisoforo Gomez; y 13) Manuel Arteaga Almenara, asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, por último ordenó librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libraron Oficios Nros. JS/CSCA-2006-361 y JS/CSCA-2006-362, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente y boleta de notificación a las sociedades mercantiles antes mencionadas.
En la misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada a las sociedades mercantiles 1) Agropecuaria Tierra Nueva, C.A; 2) Agropecuaria Don Miguel Ángel C.A; 3) Agropecuaria Kasambari, C.A; 4) Agropecuaria Mama Inés, C.A; 5) Agropecuaria Remaful, C.A; 6) Azuca C.A; 7) Ganaderias Las Pajas. C.A; 8) Agropecuaria Agrohc, C.A; 9) Agropecuaria Romero Timmer, C.A; 10) Agroisleña, C.A; y de los siguientes ciudadanos: 1) Miguel Azan Abraham; 2) Nagib Bahsas; 3) Carlos Jose Boett Rojas; 4) Lucia Briceño; 5) Raul Cortez Zapata; 6) Izio Biagio Edmundo Covelli Di Patri; 7) Ammar El Hennaqui; 8) Jesus Fernandez Leal; 9) Lorenzo Eleuterio Garcia; 10) Agapito Garcia Montilva; 11) Elpidio Garcia Sanchez; 12) Crisoforo Gomez; y 13) Manuel Arteaga Almenara.
En fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación de las sociedades mercantiles así como de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Clímaco C. Monsalve Obando, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 11 de julio de 2006, el prenombrado Alguacil, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió diligencia por parte de la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.899, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, mediante la cual renunció del poder que le fue sustituido en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada Mariana Meléndez.
En fecha 1º de agosto de 2006, vista la diligencia de la abogada Nathaly Rodríguez, mediante la cual renuncio al poder otorgado por el Banco Venezuela S.A., se ordenó notificar mediante boleta, a la mencionada entidad bancaria.
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Abelardo Noguera en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada María Mascetti, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
El 15 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos la anterior publicación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal
En fecha 6 de diciembre de 2006, la abogada María Mascetti, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Banco Universal.
En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 24 de enero de 2007 hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 24 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27, y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12 y 17 de abril de 2007”.
El 17 de enero de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2007.
En fecha 23 de abril de 2007, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzales, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de mayo de 2007, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió diligencia del abogado José Mustafá, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 24.816, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dio por citado en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.844, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en las abogadas Friné Torres y María Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.184 y 130.942, respectivamente.
En esa misma fecha, la referida abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la fecha y hora para la celebración del acto de informes.
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, así mismo consignó copia simple de la revocatoria del poder al abogado Manuel Mustafá Flores.
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 10 de abril de 2012, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzales, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y visto que la misma se encontraba paralizada desde el 3 de mayo de 2007, se acordó su reanudación, previa notificación de las partes, en consecuencia se ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y al Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta el lapso de ocho (8) días hábiles. Indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días despacho previstos en el articulo 90 ejusdem, vencidos los lapsos fijados se aplicaría la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y los oficios Nros. CSCA-2012-002809, CSCA-2012-002810 y CSCA-2012-002811, dirigidos al Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado, dirigido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
En fecha 7 de junio de 2012, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado Alí José Daniels, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron que “[m]ediante el auto de apertura de fecha 8 de diciembre de 2004, la Superitendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN) inició un procedimiento administrativo en contra de [su] representado, por el presunto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y del Parágrafo Único del artículo 7 eiusdem, ‘toda vez que la referida Institución Financiera aplicó tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004 en los créditos identificados en el cuadro señalado en el Auto de Apertura y sin haber recibido autorización por parte del Ejecutivo Nacional, otorgó créditos a la sociedad mercantil Agroisleña, C.A. por la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Trece Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (33.313.852.000,00), lo cual excede el cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el Banco al sector agrícola, representado por Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (14.757.635.000,00)’ […]”. [ Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 22 de diciembre de 2004, [su] representado consignó, dentro de la oportunidad legal, el correspondiente escrito de descargos, alegando las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su actuación […] y solicitó la terminación del procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “En fecha 21 de julio de 2005, SUDEBAN emitió el acto administrativo contenido en la Resolución 337.05,[…] [donde] sancionó al Banco imponiéndole una multa De Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho al incurrir en un error en la interpretación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, esto es, las que establecen el régimen de devengo, registro y cobro de los intereses de la cartera agrícola, basándose en el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al aplicar tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, a un cierto número de clientes.
Afirmaron que “[…] desde el punto de vista financiero las normas aplicables a la situación bajo análisis no imponen la obligación de cobrar la tasa de interés para el sector agrícola, calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, de manera semanal y vigente para el día del pago”.
A su decir “[…] el artículo 3 [del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola] señala que la tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado, lo que significa, desde el punto de vista lógico, contable y financiero, que el devengo del interés de los créditos en referencia sea diario, pero su pago se realizará en una fecha determinada, esto es, al vencimiento de las respectivas cuotas”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
En ese sentido, invocaron la errónea interpretación y aplicación por parte de SUDEBAN del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola toda vez que “[…] el cálculo y cobro de intereses sobre capitales dados en préstamo bajo la metodología del devengo obedece a un criterio financiero de retribución por el uso del dinero durante el período en el que ocurra el préstamo y a la tasa vigente en ese mismo período […]”.
Que “[…] de acuerdo a la terminología descrita, el devengo de intereses ocurre día por día, mientras dure el crédito, lo cual constituye el período de devengo, por lo tanto, el cálculo de intereses se efectúa por un período dado, (el período de devengo), y no en una fecha dada, cualquiera sea ésta (la fecha de pago, la de vencimiento, la de corte de transacciones o la de abono en cuenta)”. [Negrillas del original].
Sostuvieron que “la tasa de interés para créditos destinados al sector agrícola calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela es la única válida para el devengo de intereses de este tipo de crédito y que para los efectos del cómputo del devengo de intereses, día por día, durante una semana dada, la tasa aplicable será la vigente publicada por el referido Banco al principio del período semanal correspondiente”. [Negrillas del original].
Señalaron que “[…] argumentar lo contrario, como lo hace SUDEBAN, originaría una incertidumbre a los deudores, puesto que tendrían que esperar que se cumpliera el plazo para conocer la tasa de interés aplicable. Adicionalmente [agregaron] que la tasa agrícola fijada semanalmente por el Banco Central de Venezuela permite ser justo y equilibrado, toda vez que los deudores conocen permanentemente las tasas de interés agrícola pudiendo establecer con seguridad su flujo financiero diariamente para enfrentar los pagos con posterioridad en las fechas establecidas”. [Corchetes de esta Corte].
Continuaron argumentando, que la Resolución Administrativa impugnada incurre en un error de derecho al interpretar restrictivamente la normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola “[…] al considerar que el procedimiento previsto para determinar la tasa de interés a los préstamos del caso que nos ocupa, viola lo dispuesto en artículo 3 del decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. [Subrayado del Original].
Consideraron, que el Banco que representan “[…] aplicó correctamente el procedimiento previsto para determinar la tasa de interés a los préstamos del caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola […]”
Invocaron “[…] la aplicación al caso concreto del aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, que constituye un principio general del derecho reconocido pacíficamente por nuestra jurisprudencia. Según el precitado principio las disposiciones de carácter excepcional deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a las libertades consagrados en el ordenamiento deben serlo extensivamente […]”.
Lo cual, a su decir “[…] implica que sea válido que el Banco aplique la tasa agrícola fijada semanalmente por el Banco Central de Venezuela ya que además de ser justo y equilibrado, es favorable a los prestatarios, debido a que les permite conocer permanentemente las tasas de interés agrícola, pudiendo establecer con seguridad su flujo financiero diariamente para enfrentar los pagos con posterioridad en las fechas establecidas”.
Que “[…] los contratos de préstamos agrícolas del caso que nos ocupa, establecen que los correspondientes intereses se devengan desde su fecha de liquidación hasta su total y definitiva cancelación, y que dichos intereses son variables y ajustables cada siete días de conformidad con la tasa agrícola de interés que fije y publique semanalmente el Banco Central de Venezuela”.
Con lo cual, según alegan, resulta falso lo sostenido por la SUDEBAN, toda vez que “la estipulación contractual ni la referida Ley prohíben aplicar la tasa agrícola fijada por el Banco Central de Venezuela y, menos aún, si ésta es más favorable a los prestatarios, tal y como lo reconoce la SUDEBAN en el acto que se impugna […]”.
Destacaron, el principio de la buena fe en la conducta desplegada por la institución financiera como causal de inimputabilidad frente a la Administración, ya que “el Banco ha realizado, de buena fe y apegado a los principios de sana administración, sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente y de acuerdo con el régimen jurídico, contable y financiero que le es aplicable a dicha cartera”, con lo cual, afirmaron, “[…] queda evidenciado que el Banco ha actuado de buena fe, no sólo llevando a cabo todos sus esfuerzos razonables para cumplir con la obligación de colocar su cartera agrícola, sino también aplicando el justo y equilibrado procedimiento de devengo y pago de intereses, que incluso ha sido más favorecedor para los prestatarios, tal y como lo reconoce SUDEBAN mediante el acto que se impugna. Por lo cual, [invocan] la buena fe de la conducta asumida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, como causal de para [sic] eximirse de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado, respecto a la supuesta violación del artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa impugnada ya que “[…] demostrados como han quedado los vicios que afectan el acto administrativo impugnado y que lo vicia de nulidad absoluta (falso supuesto de derecho), [solicitaron] muy respetuosamente que, mientras se decide la presente pretensión de nulidad, se acuerde una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Destacaron, que la presunción de buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto que se impugna, “siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto y su Planilla de Liquidación, de cuyo texto se desprende que SUDEBAN sancionó a [su] representado por presuntamente haber violado el artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con la consecuente anulación de la Resolución Nº 471.05 emanada de la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado Alí José Daniels, en su carácter de apodero judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó que “[e]l objeto del presente juicio […] trasciende los estrechos límites de la simple determinación de cómo han de calcularse los intereses de unos préstamos. Por el contrario, lo verdaderamente significativo en la presente causa es la verificación o no de un mandamiento constitucional, de una política de estado que busca brindar mayor seguridad a la población del país. De modo que las conjeturas y alegatos presentados por la contraparte en la que se presenta el thema decidendum de este juicio como una simple determinación de una operación financiera no se corresponde con los verdaderos objetivos que el Estado venezolano tiene que cumplir por mandato del texto constitucional. Por el contrario, de lo que verdaderamente trata el presente caso es de la utilización de subterfugios y medidas de evasión de la normativa relativa a las carteras dirigidas para que [sic] hacer más onerosas para los deudores las condiciones de pago de los créditos que les han sido otorgados y que por decisión del constituyente han de tener premisas más favorables que los de otras actividades económicas […] se trata de un caso más donde los intereses mercantiles se interponen con las necesidades sociales y el beneficio del colectivo […]”.
Señaló que “[…] en el presente caso es preciso aclarar que la obligación cuyo incumplimiento fue sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no fue de naturaleza formal o meramente contable, sino que por el contrario, se trata de una violación de una política del Estado en la búsqueda de la seguridad alimentaria del país, tal y como está establecido en la Constitución de la República […]”.
Sostuvo que “[…] el desarrollo y estímulo de la actividad agrícola no es, ni lejanamente, una preocupación secundaria para el constituyente que les destiné no una sino varias normas para establecer las bases de las obligaciones del Estado venezolano respecto del desarrollo agrícola […]”.
Afirmó que “[…] la ley establece una variedad de instrumentos que permiten, en todos los casos, el coadyuvar a la consecución de los objetivos del Estado, incluyendo la inversión de certificados de depósitos y bonos de prenda, de modo que para cumplir con la exigencia constitucional y legal no hace falta únicamente el establecimiento y constitución de una cartera de clientes del sector agrícola, sino que también, de forma complementaria, puede cumplirse con la mera colocación de los fondos en los instrumentos mencionados, de modo que la ley, como puede verse, facilita el cumplimiento de los objetivo trazados”.
Que “[…] el texto legal antes descrito [Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola] que ‘la tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales del paisa las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela’ y en la parte in fine del mismo dispositivo indicaba que ‘la tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado’. Esta disposición implica, tal y como lo señala el acto de nulidad se solicitara que los intereses serán calculados de acuerdo con la tasa vigente al momento del pago”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resulta expresa tanto la potestad del Banco Central de Venezuela para fijar semanalmente las tasas para los créditos agrícolas y al mismo tiempo cual ha de ser la tasa aplicada para el cálculo de los intereses”.
Consideró que “[…] el Banco impugnante presentaba a los deudores, sin fundamento legal alguno, un promedio de tasas, alegando para ello lo establecido en los contratos (que como se sabe son contratos de adhesión) y otras consideraciones sobre la diferencia entre el devengo y el cobro de los intereses. Pese a tales alegaciones, ninguna presenta sustento legal y por tal motivo mal pueden oponerse a disposiciones de rango legal que claramente establecen cuáles han de ser los parámetros de ejecución de este tipo de créditos […] en este caso en particular […] los 25 créditos objetados lo son por una razón clara y de suma importancia: el promedio utilizado por el Banco impugnante para calcular los intereses dio como resultado una tasa superior a la establecida en la semana correspondiente por el Banco Central de Venezuela, y por tal motivo, esa sola situación por sí misma obligó a [su] representada a actuar en defensa de los deudores agrícolas, quienes de acuerdo con el mandato constitucional antes señalado debe contar con la especial atención del Estado venezolano y contar con medidas de fomento financiero que faciliten la consecución de la soberanía alimentaria”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el Banco […] se limita a expresar que el promedio por él efectuado puede en algún momento perjudicar al Banco o al deudor, sin que, debemos reiterarlo, exprese cual es el fundamento legal que lo habilita para efectuar tal ponderación. Por ello, al no establecer la ley que las tasas han de promediarse, y al existir por el contrario norma expresa que señala que las tasas han de establecerse semanalmente por el Banco Central y que los intereses han de calcularse de acuerdo con las tasas vigentes al momento del pago, tal imperativo legal ha de prevalecer a cualquier otra consideración contractual o teórica respecto a la diferencia entre el devengo y el cobro de los intereses […]”.
Que “[…] dada la contundencia de los fundamentos jurídicos de la decisión impugnada no resulta extraño que las razones para solicitar su nulidad se circunscriban a un único alegato, esto es, que el acto padece del ‘falso supuesto de derecho’ al incurrir en un error en la interpretación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, esto es, las que establecen el régimen de devengo, registro y cobro de los intereses de la cartera agrícola, basándose en el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola […]”.
Finalmente, solicitó en nombre de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] las citadas disposiciones [refiriéndose a los artículos 3 y 12 de la Ley de Crédito Agrícola] confieren al Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, la facultad de fijar, mediante Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito, y la tasa de interés aplicable, que deberán destinar los bancos a las operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la que fija las bases que regulan este tipo de crédito en ese sector, siendo la SUDEBAN el ente encargado de velar porque los Bancos Comerciales Universales observen de manera ineludible las obligaciones que la ley impone en ese sentido, de ahí que el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios competente para ello, es decir, aquellos que son los encargados de verificar de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la aplicación de las tasas de interés adecuadamente y no por debajo o por encima de lo establecido en la disposición legal”.
Ahora bien, en relación a la denuncia de que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, indicó que “[…] la firma mercantil recurrente argumentó, que el acto recurrido, adolece de un vicio en su elemento causa, al haber interpretado erróneamente las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, como es el hecho atribuido por la SUDEBAN, en cuanto a que la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agropecuario, toda vez, según el órgano de supervisión bancaria, el Banco aplicó tasas de interés superiores a las fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, específicamente en los créditos identificados en el cuadro del auto de apertura del procedimiento, que iniciara la SUDEBAN en su oportunidad”.
Señaló que el Ministerio Público “[…] no encuentra probado que la SUDEBAN haya incurrido en falso supuesto de derecho, por cuanto el hecho concreto que ha acaecido, es que esa entidad bancaria durante el mes de junio de 2004, calculó y aplicó un interés promedio semanal a la deuda de los clientes para la fecha en que cada uno de ellos realizaron los distintos pagos de sus cuotas, siendo lo adecuado que independientemente de plazo en que deba ser pagada cada cuota, la tasa de interés que debe ser tomada en cuenta al momento de pagar la misma, es la publicada en el Banco Central de Venezuela, semanalmente y vigente para el día del pago, En [sic] consecuencia le indicó que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no debió promediar tasa agrícola alguna, sino simplemente aplicar la existente en la oportunidad del pago de cada cuota por parte de sus clientes, lo cual infringe el parágrafo único infine del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que a su decir “[…] no es procedente considerar que la SUDEBAN haya incurrido en un falso supuesto de derecho, antes bien, Sudeban le exige a todos los bancos comerciales y universales, el estricto cumplimiento tanto a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, como las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 3 de la de crédito para el Sector Agrícola, indicó que lo alegado por la parte recurrente “[…] referente a las colocaciones de porcentajes para atender las demandas del sector agrícola imponen a los Bancos una carga, aduciendo la recurrente, que según el análisis y lectura de la normativa, no impone obligación alguna para cumplir con la asignación del porcentaje que requiere la cartera crediticia agrícola, cuestión ésta que [esa] representación del Ministerio Público difiere totalmente, por cuanto la existencia de toda la normativa que viene rigiendo en esa materia, su elaboración es muy clara y no ha sido producto de una improvisación o capricho irresponsable, muy por el contrario, la normativa que rige la materia, fue elaborada, recurriéndose a estudios, diseños de planes, encuentros y discusiones, que explican y justifican la razón de esos porcentajes de colocación, aunado a las nuevas realidades y practicas implementadas para el sector, de ahí que los criterios del banco en ese sentido, sean en esta oportunidad descartados por [esa] Representación Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó la representación del Ministerio Público, señalando que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº 471.05 del 20 de septiembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, debe ser declarada ‘SIN LUGAR’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó resolución Nº 471.05, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los veinticinco (25) créditos objetados por [esa] Superintendencia, es importante destacar que del análisis realizado a la documentación remitida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con ocasión del procedimiento administrativo de fecha 8 de diciembre de 2004, notificado mediante oficio No.SBIF-GGCJ-GLO-17526 de la misma fecha, se evidenció que sobre la tasa publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela esa Institución Financiera calculó y aplicó un interés promedio semanal a la deuda de los clientes para la fecha en que cada uno de ellos realizaron los distintos pagos de sus cuotas.
Al respecto [esa] Superintendencia le reitera lo expresado en la Resolución recurrida en cuanto a que el Parágrafo Único in fine del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece que: ‘La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado’. De ello, se colige que independientemente del plazo en que deba ser pagada cada cuota, la tasa interés debe ser tomada en cuenta al momento de pagar la misma, es la publicada por el Banco Central de Venezuela semanalmente y vigente para el día del pago. En consecuencia, debe indicarse que el Banco de Venezuela,S.A., Banco Universal no debió promediar tasa agrícola alguna, sino simplemente aplicar la existente en la oportunidad del pago de cada cuota por parte de sus clientes.
En este sentido, considera [ese] Organismo necesario recordarle al Banco de Venezuela S,A., Banco Universal que la Ley prevalece frente a cualquier otra fuente normativa y no puede ser relajada por voluntad de los destinatarios; así mismo, del Parágrafo Único in fine del articulo 3 antes citado se desprende que estamos en presencia de un imperativo categórico, a través del cual se establece la obligación para los bancos universales y comerciales de cobrar la tasa de interés para el sector agrícola calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela semanalmente y no el promedio que calcule indebidamente la Institución Financiera.
Cabe destacar, que aun cuando el promedio utilizado por el Banco resulte inferior a la tasa fijada por el Ente Emisor, este incumplió con lo establecido en la normativa que regula la materia al no aplicar la tasa convenida de conformidad con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y [esa] Superintendencia debe imponer la sanción que corresponda, porque en caso contrario estaría autorizado a uno de sus supervisados a incumplir con la mencionada Ley.
Adicionalmente, con relación a lo expuesto por el Recurrente en el escrito consignado relativo a que lo expresado por esta Superintendencia en la Resolución objeto del presente recurso es contrario a lo contractualmente pactado entre el Banco y sus clientes, [ese] Organismo considera necesario indicarle al Banco Venezuela, S.A., Banco Universal que tal señalamiento no se ajusta lo [sic] señalado por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, toda vez que el procedimiento establecido para determinar la tasa de interés no se corresponde con la referida normativa y por el hecho de que lo haya convenido dentro de los contratos no significa que le de validez o legalidad.
Finalmente, en este estado y vista las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe. Resuelve.
IV
DECISION
1) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en fecha 8 de agosto de 2005, contra la Resolución No. 337.05 de fecha 21 de julio de 2005, notificada a través del oficio No. SBIF-DBG-GGGCJ-GLO-12576 de esa misma fecha, con las consecuencias que de tal decisión se deriven, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2) Ratificar la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
3) Declarar que los pagarés correspondientes a créditos para ser utilizados en el desarrollo de actividades agrícolas no se ajustan a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en virtud de lo cual deberá modificarlos y adecuarlos a la normativa vigente; así como remitir el modelo a este Organismo en un plazo de diez (10) días hábiles bancarios luego de la realización de los cambios correspondientes.
4) Notificar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. “[Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]
IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
En fecha 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito de pruebas, donde promovieron el merito favorable de las pruebas que acompañaron junto a su escrito libelar, las siguientes:
- Resolución Nº 471.05 del 20 de septiembre de 2005, dictada por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso la sanción de multa que aquí se recurre (Folios 33 al 38).
- Auto de apertura de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se demuestra el inicio del procedimiento sancionatorio contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (Folios 46 al 48).
- Escrito de descargos presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (Folios 48 al 56).
- Resolución Nº 337.05 de fecha 21 de julio de 2005, donde se impuso la sanción de multa a la mencionada entidad financiera (Folios 41 al 45).
- Recurso de reconsideración de fecha 8 de agosto de 2005, ejercido contra la resolución Nº 337.05 de fecha 21 de julio de 2005 (Folios 56 y 57).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos Gonzales, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, ratificando la ponencia de éste último, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer del merito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005, ratificando la multa impuesta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), hoy Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal argumentó que el acto impugnado es ilegal porque: i) adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se fundamentó en el supuesto incumplimiento del artículo 3 del Decreto Ley de Crédito del Sector Agrícola, ya que se a su decir, dicha Superintendencia el Banco había aplicado tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, y ii) se violó el principio de presunción de buena fe por parte del administrado, ya que supuestamente el Banco actuó de buena fe, no sólo llevando a cabo todos sus esfuerzos razonables para cumplir con la obligación de la cartera agrícola, sino también aplicando el justo y equilibrado procedimiento de devengo y pago de intereses.
-Del vicio de falso supuesto
Respecto al vicio antes señalado la parte recurrente indicó que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho al incurrir en un error en la interpretación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, esto es, las que establecen el régimen de devengo, registro y cobro de los intereses de la cartera agrícola, basándose en el supuesto incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al aplicar tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, a los créditos otorgados a un cierto número de clientes.
Que “[…] desde el punto de vista financiero las normas aplicables a la situación bajo análisis no imponen la obligación de cobrar la tasa de interés para el sector agrícola, calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, de manera semanal y vigente para el día del pago”.
A su decir “[…] el artículo 3 señala que la tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado, lo que significa, desde el punto de vista lógico, contable y financiero, que el devengo del interés de los créditos en referencia sea diario, pero su pago se realizará en una fecha determinada, esto es, al vencimiento de las respectivas cuotas”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Así, invocaron la errónea interpretación y aplicación por parte de la SUDEBAN del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola toda vez que “[…] el cálculo y cobro de intereses sobre capitales dados en préstamo bajo la metodología del devengo obedece a un criterio financiero de retribución por el uso del dinero durante el período en el que ocurra el préstamo y a la tasa vigente en ese mismo período, cuya metodología es la aceptada en el mercado financiero nacional e internacional”
Señalaron que “[…] argumentar lo contrario, como lo hace SUDEBAN, originaría una incertidumbre a los deudores, puesto que tendrían que esperar que se cumpliera el plazo para conocer la tasa de interés aplicable, y agregaron que la tasa agrícola fijada semanalmente por el Banco Central de Venezuela permite ser justo y equilibrado, toda vez que los deudores conocen permanentemente las tasas de interés agrícola pudiendo establecer con seguridad su flujo financiero diariamente para enfrentar los pagos con posterioridad en las fechas establecidas”.
Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló que “[…] resulta expresa tanto la potestad del Banco Central de Venezuela para fijar semanalmente las tasas para los créditos agrícolas y al mismo tiempo cual ha de ser la tasa aplicada para el cálculo de los intereses. En esta causa, sin embargo, el Banco impugnante presentaba a los deudores, sin fundamento legal alguno, un promedio de tasas, alegando para ello lo establecido en los contratos (que como se sabe son contratos de adhesión) y otras consideraciones sobre la diferencia entre el devengo y el cobro de los intereses”.
Que “[…] Pese a tales alegaciones, ninguna presenta sustento legal y por tal motivo mal pueden oponerse a disposiciones de rango legal que claramente establecen cuáles han de ser los parámetros de ejecución de este tipo de créditos. Lo más importante sin embargo es que en este caso en particular, como puede apreciarse en los antecedentes administrativos, los 25 créditos objetados lo son por una razón clara y de suma importancia: el promedio utilizado por el Banco impugnante para calcular los intereses dio como resultado una tasa superior a la establecida en la semana correspondiente por el Banco Central de Venezuela, y por tal motivo, esa sola situación por sí misma obligó a [su] representada a actuar en defensa de los deudores agrícolas, quienes de acuerdo con el mandato constitucional antes señalado debe contar con la especial atención del Estado venezolano y contar con medidas de fomento financiero que faciliten la consecución de la soberanía alimentaria”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que “[…] la firma mercantil recurrente argumentó, que el acto recurrido, adolece de un vicio en su elemento causa, al haber interpretado erróneamente las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, como es el hecho atribuido por la SUDEBAN, en cuanto a que la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agropecuario, toda vez, según el órgano de supervisión bancaria, el Banco aplicó tasas de interés superiores a las fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, específicamente en los créditos identificados en el cuadro del auto de apertura del procedimiento, que iniciara la SUDEBAN en su oportunidad”.
Asimismo, consideró que no se encontraba probado “[…] que la SUDEBAN haya incurrido en falso supuesto de derecho, por cuanto el hecho concreto que ha acaecido, es que esa entidad bancaria durante el mes de junio de 2004, calculó y aplicó un interés promedio semanal a la deuda de los clientes para la fecha en que cada uno de ellos realizaron los distintos pagos de sus cuotas, siendo lo adecuado que independientemente de plazo en que deba ser pagada cada cuota, la tasa de interés que debe ser tomada en cuenta al momento de pagar la misma, es la publicada en el Banco Central de Venezuela, semanalmente y vigente para el día del pago, En [sic] consecuencia le indicó que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no debió promediar tasa agrícola alguna, sino simplemente aplicar la existente en la oportunidad del pago de cada cuota por parte de sus clientes, lo cual infringe el parágrafo único infine del artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.
De lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida basa sus argumentos en el supuesto incumplimiento del artículo 3 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por parte de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al aplicar tasas de interés superiores a la fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004, a un cierto número de clientes, considerando la representación judicial de la eludida entidad financiero que dicho artículo 3 señala que la tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado, lo que significa, desde el punto de vista lógico, contable y financiero, que el devengo del interés de los créditos en referencia sea diario, pero su pago se realizará en una fecha determinada, esto es, al vencimiento de las respectivas cuotas, por lo que en su opinión la mencionada Superintendencia habría incurrido así en el vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 [caso: Rafael Enrique Quijada Hernández], señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Resaltado de la Corte].
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “[…] los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. [MEIER, HENRIQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“[…] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho […] (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. [Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. Resaltado de esta Alzada].
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Delimitado el alcance del vicio denunciado y visto que la representación judicial de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, denuncia que la Administración incurrió en la errónea interpretación del artículo 3 y del parágrafo único del artículo 7 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta oficial Nº 37.563 del 5 de noviembre de 2002, aplicable raatione temporis al caso de autos a tal efecto resulta pertinente traer a colación los referidos artículos, que expresan lo siguiente:
“Artículo 3: La tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:
1) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola será del ochenta por cierto (80%) Factor (F), de dicha tasa activa.
[…Omissis…]
2) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual, el excedente será deducido del Factor (F) de ochenta por ciento (80%) para determinar un nuevo Factor (F), el cual multiplicado por la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y universales del país, dará como resultado la tasa de interés aplicable a las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola.
[…Omissis…]
En ningún caso la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2 de este articulo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola de Referencia (TAR).
Parágrafo Único: La Tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, cuyo resultado será la suma simple de los componentes siguientes:
1. La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela para la cual se tomará en cuenta las tasas de interés pasivas aplicadas a las captaciones del publico por depósitos a la vista, depósitos a plazo fijo y depósitos de ahorro, así como de importancia relativa de cada uno de dichos productos pasivos.
2. El Índice de Gastos de Transformación (IGT) a Activos Totales Promedio de los bancos comerciales y universales del país, calculado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
3. El Costo Imputable al Encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco Central de Venezuela.
4. El Margen de Beneficio (MB), el cual se establece en tres por ciento.
La expresión matemática de la formula será la siguiente:
TAR = TAPP + IGT + CIE + ME
La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.
Artículo 7: Parágrafo único: A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que se establecen dos formas de cálculo para el otorgamiento de los créditos agrícolas, tomando como referencia la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, cuando sean inferior al veinte por ciento (20%) anual la tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola será del ochenta por cierto (80%) de dicha tasa activa, asimismo cuando la mencionada tasa exceda el veinte por ciento (20%) anual, se aplicara el cálculo ut supra transcrito en el numeral 2 de la norma, señalando de manera categórica que en ningún caso la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2 de este articulo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola de Referencia (TAR).
Con respecto al parágrafo único del artículo 7 de la ley in commento, se observa que dicha disposición establece un límite para las entidades bancarias en el otorgamiento de créditos a una misma persona natural o jurídica, por cantidad o cantidades de hasta por el cinco por ciento (5%), de los recursos destinados por el Banco al sector agrícola teniendo como consecuencia de dicho incumplimiento las sanciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones, con respecto al incumplimiento de las normas antes esbozadas pues debe señalarse que tal incumplimiento podría traducirse en una disminución importante de los niveles de desarrollo del país, ya que la entidad bancaria al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, sean estos calificados por el legislador como primordiales o no primordiales, perjudicaría la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país pues, está incluida dentro del plan estratégico de la nación.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia con la actividad agrícola, establecido en los artículos 305 y 306 lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”. [Negrillas de esta Corte]
Al respecto, este Órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 1080 de fecha 7 de julio de 2011, caso Yovanni Jiménez y otros), en donde estableció lo siguiente:
“Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)”. [Subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el constituyente tuvo la intención de profundizar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva, protegiendo así la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general asentando las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario.
En este punto, se debe destacar la obligación que establece la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 010 y DM/Nº 1.509, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.692 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004 en su artículo 2 señala:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola”,
Se observa, que es dicha Resolución Conjunta la que establece el porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco comercial y universal para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, calculado sobre la base total de la cartera de créditos bruta al 31 de diciembre de 2003.
Ahora bien, en cuanto a los porcentajes destinados a la cartera agrícola, esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo una de las más relevantes, el criterio esgrimido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-1.314 dictada el 27 de julio de 2009, caso Del Sur Banco Universal, en la cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Corte estima preciso analizar el contenido de las disposiciones que regulan la obligación de los bancos universales y comerciales de destinar un porcentaje mensual de su cartera de crédito al sector agrícola. Así pues, el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, establece:
[…Omissis…]
Dicho porcentaje tiene como finalidad garantizar los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, tal como lo señala el artículo 4 de la citada Ley de Crédito para el Sector Agrícola, siendo que tal obligación de los bancos universales y comerciales de destinar un porcentaje mensual de su cartera de crédito al sector agrícola no se encuentra condicionada a la antigüedad, capacidad o infraestructuras a las institución bancarias, tal como lo señala la recurrente, puesto que se deduce que al ser estas entidades autorizadas para funcionar como bancos universales y comerciales, se encuentran capacitadas para realizar las actividades crediticias agrícolas que la ley les impone”. [Corchetes y subrayado de esta Corte]
Circunscritos al caso de marras, se observa que al folio 73 del expediente administrativo, riela el oficio Nº SBFF-GGCJ-GLO-1752b de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal del inicio de un procedimiento administrativo, por el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente con el porcentaje de cobro de intereses a los créditos agrícolas emanados semanalmente del Banco Central de Venezuela, promediando de forma indebida dichos porcentajes, ocasionando con ello el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable para la fecha.
Asimismo, se evidencia que corre inserto en el folio 78 del expediente administrativo, el resultado de una visita de inspección realizada por la mencionada Superintendencia recurrida al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, donde se recogieron los siguientes datos:
Del resultado obtenido en la visita que realizara la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su inspección, se inició un procedimiento al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, para verificar el supuesto incumplimiento al Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual se culminó con la resolución Nº 337.05, de fecha 21 de julio de 2005, en la cual decidió sancionar con multa por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares (40.523.707,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
En virtud de dicha decisión, la sociedad mercantil sancionada ejerció recurso de reconsideración en fecha 8 de agosto de 2005, contra la referida Resolución, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 471.05 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual fueron confirmados los incumplimientos, respecto a los porcentajes cobrados por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en los créditos otorgados al sector agrícola, los cuales no se ajustaban a los establecidos semanalmente por el Banco Central de Venezuela, confirmando de ese modo la sanción impuesta.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que las sanciones establecidas por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se fundamentaron en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la mencionada norma, que es del siguiente tenor:
“Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1 %) y el uno por ciento (1 %) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Conforme a la citada disposición, el incumplimiento de la obligación de los bancos universales y comerciales de no mantener el porcentaje de colocaciones establecidos por el Ejecutivo Nacional, así como la aplicación de los porcentajes a los créditos otorgados al sector agrícola según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela genera una multa, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero como uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del incumplimiento.
En este contexto, esta Corte observa que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal no cumplió con el deber que establece la Ley de Crédito del Sector Agrícola de cobrar el interés para el sector agrícola según la tasa calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela semanalmente, sino que por el contrario promedió mensualmente dichas tasas, hecho reconocido por la propia recurrente en su escrito libelar, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
Así pues, colige este Tribunal Colegiado que la Superintendencia recurrida oportunamente la totalidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente, siendo conveniente acotar que la sanción de multa impuesta corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, esto es, el equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, tal como lo señala el artículo 12 Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento del parágrafo único del artículo 7 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, observa esta Corte que a decir del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, éste se encontraba autorizado por la Resolución Nº DM/Nº 861 del 14 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.089 de fecha 17 de diciembre de 2004, donde se le autorizó a otorgar a la sociedad mercantil Agroisleña S.A, créditos por cantidades superiores a las establecidas legalmente.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que como bien lo señaló la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aun cuando se dictó la mencionada resolución que autorizaba al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a otorgar créditos a la sociedad mercantil Agroisleña S.A., superiores al 5% de la cartera agrícola, al momento de dictarse dicha resolución, ya la entidad financiera había otorgado créditos por montos superiores al legalmente establecido, incurriendo así en el referido incumplimiento del parágrafo único del artículo 7 de la Ley in commento.
En consecuencia, esta Corte estima que se encuentra ajustado a derecho la sanción de multa impuesta a la entidad financiera recurrente por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (40.523.707,00), hoy Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Mil Bolívares con Setenta y Un Céntimos equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado razón por la cual desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.
-Violación del principio de buena fe
Con respecto a la violación del principio de buena fe en la conducta de la institución financiera como causal de inimputabilidad frente a la Administración, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal señalaron que “[…] el Banco ha realizado, de buena fe y apegado a los principios de sana administración, sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente y de acuerdo con el régimen jurídico, contable y financiero que le es aplicable a dicha cartera”, con lo cual, afirmaron, “queda evidenciado que el Banco ha actuado de buena fe, no sólo llevando a cabo todos sus esfuerzos razonables para cumplir con la obligación de colocar su cartera agrícola, sino también aplicando el justo y equilibrado procedimiento de devengo y pago de intereses, que incluso ha sido más favorecedor para los prestatarios, tal y como lo reconoce SUDEBAN mediante el acto que se impugna. Por lo cual, invocamos la buena fe de la conducta asumida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, como causal de para [sic] eximirse de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado, respecto a la supuesta violación del artículo 3 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola [.…]”.
Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia que la buena fe, como las buenas costumbres, “constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral” que consiste en el examen de saber si se ha obrado con justicia, equidad, conciencia, honradez y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma; de tal manera que no se produzca un daño al otro sin derecho o sin necesidad. [Vid. Sentencia Nº 00087 de fecha 11 de febrero del 2004, dictada por la Sala Político Administrativa], señalando lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)”.
En este contexto, se observa que la parte recurrente invoca la buena fe asumida por esa entidad bancaria al momento de aplicar los porcentajes promediados mensualmente en los cobros de intereses de los créditos otorgados al sector agrícola, como circunstancia eximente de responsabilidad.
Asimismo, es necesario acotar que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió con base al artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos al momento de realizar la inspección correspondiente a los montos que estaban siendo cobrados por concepto de intereses a los créditos agrícolas otorgados por la mencionada entidad financiera, pudiendo comprobarse a tal efecto que efectivamente las tasas aplicadas no eran las que disponía semanalmente el Banco Central de Venezuela, generando como consecuencia de dicho proceder la imposición de la sanción prevista en el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley in commento.
En tal sentido, esta Corte estima que el deber del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, era cumplir con las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela así como de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como instituciones competentes para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al citado Decreto Ley, por lo que los alegatos de la entidad financiera sancionada, respecto a que obró de manera que no afectó los intereses de las empresas agrícolas, no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
En consecuencia, visto que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no puede pretender contrariar las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela, así como de la Superintendencia recurrida como órgano administrativo rector de la actividad bancaria, esta Corte considera que la sanción impuesta por ese organismo, se encuentra fundamentada en la normativa prevista en la Ley de Crédito del Sector Agrícola la cual es general y de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a su ámbito de aplicación, por lo que se considera que la decisión administrativa dictada por la mencionada Superintendencia se encuentra dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento alguno que haya podido lesionar la buena fe de la accionante, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 471.05 dictada el 28 de septiembre de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Banco contra la Resolución N° 337.05 del 21 de julio de 2005, EN la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), hoy Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
2.- Se declara FIRME el acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNANDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-N-2005-001242
ASV/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.
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