JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000417

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0059 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, emanado de la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual declaró improcedente la “(…) solicitud de cancelación del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005 dada la circunstancia que para el mencionado lapso usted no formaba parte del Personal Docente Ordinario de esta Casa de Estudios”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de diciembre de 2008, la parte recurrente consignó escrito por medio del cual ratificó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y constancia de trabajo, de fecha 12 de agosto del mismo año, emanada de la Universidad de Carabobo.
Mediante sentencia Nº 2008-02360, de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (…) por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN (…), actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de cancelación del beneficio del Bono Único de Doctor realizado por el prenombrado ciudadano.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso. (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 16 de diciembre de 2008, y solicitó se notificara de la misma a la parte recurrida.
A través del auto de fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte ordenó:
“(…) notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de la notificación, por lo que se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).

En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-001623, 1624, 1625 y 1626, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, informó que notificó el día 19 del mismo mes y año, a la Fiscalía General de la República, del contenido de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008.
El 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, informó que el día 20 del mismo mes y año, remitió a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), la Comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, debidamente recibida por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez-Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la recusación planteada y se pasó al Juez ponente Emilio Ramos González.
A través del auto de fecha 18 de enero de 2010, se dio por “(…) recibido el oficio (sic) Nº 529 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte en fecha 05 de mayo de 2009 en consecuencia, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (08) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos éstos, se procederá a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte”. (Resaltado del auto).
Vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el precitado auto, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2010.
Mediante decisión Nº 2010-00133 del 8 de febrero de 2010, se declaró sin lugar la recusación ejercida por el abogado Francisco Javier Hurtado León, contra el Juez-Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
El 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó:
“(…) la citación (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación mediante boleta del ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Para la práctica de la citación y notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y FRANCISCO HURTADO LEÓN, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia (…), el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Finalmente, requiérasele al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El día 24 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación, libró las boletas y los Oficios Nros JS/CSCA-2010-067, 069, 070, 071 y 072, respectivamente.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó que el día 5 del mismo mes y año, remitió a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), la Comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó que notificó el día 9 del mismo mes y año, a la Fiscalía General de la República, del contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2010.
El 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó que notificó el día 9 del mismo mes y año, a la Procuraduría General de la República, del contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2010.
A través del auto de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por recibido el Oficio N° CJ-425-2010-JSCPCA, de fecha 27 de julio de 2010, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, ordenándose que se agregara a los autos y se abriera pieza separada con los anexos que acompañaban al referido Oficio.
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por recibido el Oficio N° 381, de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por medio del cual remitieron las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de febrero de 2010, ordenándose se agregara a los autos.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó librar el cartel de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la orden de librar el referido cartel en base a la disposición contenida en la Ley arriba mencionada, en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en base al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-1084, de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado ordena notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y Francisco Hurtado León, a los fines de garantizar así una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa.
Para la práctica de las notificaciones de los referidos ciudadanos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego (…) del Estado Carabobo. Líbrese oficio junto con despacho.
Asimismo, este Tribunal advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Diario ‘El Universal’, y que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley supra mencionada (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El día 13 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación, libró las boletas y los Oficios Nros JS/CSCA-2010-0837 y 0839.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó que el 20 de septiembre de 2010, remitió a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), la Comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones del abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por recibido el Oficio N° 016, de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por medio del cual remitieron las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 13 de agosto de 2010, ordenándose se agregara a los autos con sus anexos.
Mediante Nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 3 de febrero de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le hizo entrega del Cartel de Emplazamiento al abogado Francisco Javier Hurtado León, en su condición de recurrente en la presente causa, con el objeto de que lo publicara en el diario “El Universal”.
Por diligencia del día 14 del mismo mes y año, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, consignó ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 8 de febrero de 2011, por medio del cual se publicó en la página Nº 1-9 del mismo, Cartel de Emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 3 del mismo mes y año, siendo agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.
El 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la mencionada Ley, siendo recibido el 3 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se fijó para el día 6 de abril de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia en Acta tanto de la comparecencia de ambas partes como de la representación del Ministerio Público, momento en el cual la parte recurrente consignó escritos de promoción de pruebas y de consideraciones. De igual modo, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara con respecto a los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, lo cual se llevó a cabo en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el expediente, comenzando el lapso de tres (3) días de oposición de pruebas al día siguiente del citado auto, tal como lo preceptúa el artículo 84 de la precitada Ley.
Mediante autos separados de fechas 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Con respecto al escrito de pruebas de la parte recurrente, expuso lo siguiente:
“I
Del Mérito Favorable
En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los documentos que se presentaron anexos al escrito recursivo, que integran el presente expediente, promovido en el Capitulo (sic) I del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales (sic) son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
II
De las documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, marcadas como A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, B, del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto ya cursan en el expediente manténganse en el mismo.
En cuanto a las documentales marcadas como C, D, E1, E2, E3, F, G, H, I, J, K, L, N, O1, O2, presentadas anexas al escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del auto).




En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, señaló:
“I
De las documentales
En cuanto a las documentales marcadas como A, B, C, D, E, presentadas anexas al escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por los prenombrados abogados en el citado escrito, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó se realizara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2011, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 16 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 23 de mayo de 2011”.
En la misma oportunidad, visto el cómputo efectuado, en el que se constató que había vencido el lapso de apelación dictado en fecha 16 de mayo de 2011, y por cuanto no habían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2011.
A través del auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 30 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes consignado por el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por la abogada Antonieta Jenny de Gregorio Dragone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 6 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente:
“Visto el auto dictado en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de la decisión correspondiente; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2009-000045, contentivo de la recusación planteada en el presente caso, se observa que no constan en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), relativa a la referida recusación; esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el aludido auto y deja sin efecto la nota de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011). Asimismo, una vez que consten a los autos del mencionado cuaderno separado las aludidas notificaciones, se procederá mediante auto expreso y separado a pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas del auto).
El 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones del abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones del abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación.
A través del auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se indicó que “Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2009-000045 y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 1º de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO
En el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº CD-222, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se declaró lo siguiente:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar –el cual ratificó el 15 de diciembre del mismo año-, contra el acto administrativo “Nº CD-222, de fecha 18-02-08 (…) emanado de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que interponía el “(…) presente Amparo Constitucional y consiguiente Nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido me conculca y violenta expresos derechos constitucionales previstos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos: 19, 21 (ordinales 1º y 2º), 22, 25, 26, 27, 49 (ordinales 1º y 8º) 89 (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º) y el artículo 257”. (Resaltado del escrito).
Destacó, que el acto administrativo objetado “(…) se fundamenta en dos consultas que le hiciesen a la Oficina de Consultoría Jurídica la primera, el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Carabobo (…) y a la segunda, la Secretaria (sic) de la misma universidad (…) según se desprende del oficio (sic) Nº CJ-551-2007-VRA de fecha 30 de noviembre del 2007 (…) y del oficio (sic) CJ-559-2007-S (…) tratan ambos un solo (sic) asunto, el cual esta (sic) referido al desconocimiento que hace la Comisión Delegada del Consejo Universitario como última instancia administrativa, para no cancelarme, el bono de Doctor, por suponer una falsa premisa, en el sentido, de negarme el pago del bono para el lapso del 01-01-2000 al 31-12-2005, en razón de alegar la consultoría (sic) jurídica (sic) que el suscrito, no era docente de nuestra Universidad de Carabobo para ese lapso, cuestión totalmente falsa, por ser ello, una conclusión absolutamente abusiva y temeraria, lo cual hace la decisión recurrida irrita (sic) por desviación y abuso de poder al conculcarme expresos derechos constitucionales”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que en las referidas comunicaciones “(…) la Oficina de Consultoría Jurídica a través de una de sus funcionarias (…) en una interpretación inconstitucional por el abuso y desviación de poder que las decisiones contienen, expresa que mis derechos laborales fueron negociados y por ende pro (sic) mi Renunciados (?), tal como la oficina de Consultoría Jurídica pretende hacer valer, en una interpretación sesgada y parcializada que violenta expresos principios constitucionales, que son irrenunciables por así consagrarlo expresamente nuestra Carta Magna, en sus artículos 19, 21 ordinales 1º y 2º, 25 y 89 ordinales 1º, 2º, 4º y 5º, al evacuar las consultas que le hiciesen, en primer lugar, el Vicerrector Académico según oficio (sic) Nº VRAC-Nº-1157-07 (…) y en segundo lugar, la consulta de la Secretaria, según oficio (sic) CD-6925 (…) para que diese su opinión sobre el ‘Bono de Doctor’ que nuestra Universidad otorga a sus docentes y del cual soy acreedor, por haber obtenido dicho título de la Universidad del Zulia”. (Negrillas del recurrente).
Seguidamente, transcribió el Oficio CJ-551-2007-VRA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, por medio del cual se expuso lo siguiente:
“En fecha 01 de noviembre de 2007 el profesor Francisco Hurtado León, presentó ante la Directora General de Asuntos Profesorales, Prof. Ivelisse Sánchez de Lozada, escrito de solicitud mediante el cual requiere el pago correspondiente al beneficio ‘Bono de Doctor, del lapso comprendido desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2005, fundamentando el mencionado profesor tal petición, en que este bono en un derecho otorgado a los docentes universitarios desde el año 2000 y su designación como docente universitario se produjo a partir del 18-10-1999. Igualmente menciona que dicho bono fue cancelado en el año 2006.
‘Antes de entrar a conocer del fondo de la consulta, este órgano consultor pasa a hacer un recuento de la situación académico laboral del Prof. Hurtado León. El mencionado docente incoó contra la Universidad de Carabobo, dos procesos judiciales con ocasión a su participación en un concurso de oposición llamado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales’.
‘En fecha 17 de julio de 2006, el Consejo Universitario giró instrucciones a esta Consultoría Jurídica, con el objeto de celebrar transacción judicial con el prenombrado ciudadano, visto el contenido de la decisión a su favor por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte’.
‘De conformidad con las instrucciones contenidas en resolución (sic) CU-253 el personal adscrito a esta unidad administrativa, procedió a dará (sic) cumplimiento a lo acordado, par alo (sic) cual previo acuerdo con el prenombrado docente en fecha 20 de septiembre de 2006, se presentó conjuntamente la transacción correspondiente, solicitando la homologación de la misma y demás actuaciones judiciales que ponían fin al procedimiento’.
‘En fecha 28-09-2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, imparte homologación a la transacción judicial por el Prof. Hurtado León y la Universidad de Carabobo y se da por terminado el procedimiento; de la misma se desprende que el Profesor Francisco Hurtado León conviene y así lo declaro (sic)’… que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo, por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral, de igual modo el Profesor Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa’.
‘Homologado (sic) la causa por el Tribunal, todo lo actuado le fue remitido a la Dirección de Secretaria (sic) del Consejo Universitario, toda vez que fue ese cuerpo el que giró las instrucciones ejecutadas, procediendo en consecuencia el Consejo Universitario a autorizar a la ciudadana Rectora a expedir el respectivo nombramiento. En fecha 24-11-2006 en oficio (sic) signado Nº CD-6664-06 se le designa al mencionado profesor como instructor a tiempo convencional con 8 horas de docencia semanales en la asignatura de Introducción al Derecho Económico del Departamento de Introducción al Derecho Económico de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a partir del 18-10-1999. Esta designación fue aprobada como se explicó en acatamiento al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28-09-2006’.
‘Así las cosas, en el caso que nos ocupa el referido docente pretende cobrar el bono único del (sic) doctor, en el tiempo en que estuvo en el proceso judicial. Es menester destacar que si bien es cierto que el Prof. Hurtado León aparece con una designación a partir del año 1999; es bien conocido que él no laboró durante el tiempo en que está reclamado el mencionado bono, vale decir desde el año 2000 hasta el 2005. Obsérvese que al (sic) administración universitaria en el año 2006 si le canceló el bono reclamado, ya que se encontraba prestando servicios en la Institución como bien él lo reconoce’.
‘Ante tal pretensión planteada y a los fines de ilustrar a ese Despacho, se procedió a revisar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 255 el cual establece que la transacción ‘tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’ (…).
‘Por todos los motivos antes expuestos es forzoso para este órgano de consulta recomendar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud interpuesta por el Prof. Francisco Hurtado León, y en consecuencia debe serle negado el pago del Bono de Doctor en el período reclamado, es decir, del año 2000 al 2005’”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Por lo anteriormente transcrito, la parte recurrente señaló que se evidenció que la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo a través de su Consultora y adjunta, desde que se firmó la transacción de fecha 20 de septiembre de 2006, entre la parte actora y la Universidad recurrida y con la mencionada decisión le violentaron su derecho constitucional referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifestó que la opinión que emitió la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo en el precitado Oficio, está “(…) fundamentada en una transacción irrita (sic), por ser nula de pleno derecho y no producir efecto jurídico alguno y en la cual se fundamenta también la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para negarme el beneficio del Bono de Doctor, como se desprende de la comunicación remitida por esta última instancia administrativa en fecha 18-02-2008, según oficio (sic) Nº CD-222 (…), con lo cual se agota la vía administrativa, siendo la misma, objeto del presente Amparo Constitucional con Recurso Contencioso de Nulidad, en consecuencia el Acto Administrativo que se recurre es nulo de nulidad absoluta y no produce efecto jurídico alguno, por violar expresos derechos constitucionales (…)”. (Negrillas del escrito).
Aseguró, que “(…) los beneficios económicos, que el suscrito transó eran única y exclusivamente los que eran de transacción judicial ante el Tribunal de la causa, los que por la sentencia (…) me correspondían que no eran los derivados de una relación laboral, sino los que se derivan de los Costos y Cestas (sic) del proceso judicial y los eventuales daños y perjuicios económicos en que incurrió la universidad (sic) por existir en su contra una sentencia que me favorecía ampliamente, ya que anulaba el concurso de oposición que declaraba ganadora a la ciudadana Diana Pares (…) en razón de que (…) mi persona fue declarado el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al derecho (sic) económico (sic)’ (…), por ello (…) se anuló el nombramiento de la mencionada docente (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Reiteró, que la opinión efectuada por la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, violentó también normas legales y estatutarias de la Universidad, tales como la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación “(…) que prevén y permiten a los Docentes con años ya prestados de servicios profesionales y académicos ascendamos en el escalafón Docente por haber transcurrido los años profesionales en la docencia efectiva universitaria para optar a otro superior escalafón”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que la Rectora de la Universidad de Carabobo, reconoció sus años de servicio como docente, mediante Oficio Nº CD-170, de fecha 31 de noviembre 2007, quien aprobó su ubicación en el escalafón del personal Docente ordinario, en la categoría de Instructor a tiempo completo, pudiendo ascender a los grados de profesor asistente, agregado y asociado “(…) el cual tiene su reconocimiento académico en la recomendación que de mi caso hizo el Vicerrectorado Académico para la Comisión Delegada del Consejo Universitario, según oficio (sic) Nº VRAC-UBC-112-07-CD (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “La mencionada antigüedad acumulada tiene a su vez una fundamentación judicial, basada en la sentencia que profirió este Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Decisión de fecha 13 de octubre de 2005 (…) en la cual se reconoce ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado en esta universidad (sic) y ser el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al Derecho Económico’ de la Escuela de Economía de la Facultad de FACES; sentencia cuyo texto integro (sic) forma parte integrante del contenido de mi designación como profesor Instructor a partir del año 1999, es decir a partir del 18-10-1999 (…), expedido por la ciudadana Rectora”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Refirió, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, lo fundamenta en base a la vulneración de sus derechos constitucionales, por el “(…) no reconocimiento del ‘Bono de Doctor’ desde el 04-01-2000, hasta el 31/12/ 2005, por parte de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, que no le quieren pagar. (Resaltado del escrito).
El recurrente apoyó su pretensión en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 22, 25, 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a ello solicitó que se le “Restituya la Situación Jurídica Infringida disponiendo en el dispositivo del fallo, que se ordene a la Universidad de Carabobo, proceda al pago del Bono de Doctor, que legal y estatutariamente me corresponde, por haber sido designado como Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de ‘Introducción al Derecho Económico’ de la Escuela de Economía desde el 18/10/1999, como se evidencia de la designación que hiciese la ciudadana Rectora mediante oficio (sic) CD-664 (sic) de fecha 24-11-2006 (…), en virtud de que la transacción judicial que se efectuó entre el suscrito y dicha Universidad por este mismo Juzgado en el expediente Nº 8604 (…) es irrita (sic), por ser Nula de pleno Derecho y no producir efecto jurídico alguno, en razón de haberme conculcado los derechos laborales que se derivan de mi ingreso como docente a esa Universidad desde el 18-10-1999 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Del mismo modo, arguyó el recurrente que la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de fecha 18 de febrero de 2008, quebrantó sus derechos constitucionales, por ser “(…) tan grotesca, y arbitraria que constituye principalmente una total y absoluta desviación y abuso de poder, que encuadra (…) en los ordinales 2º y 4º del artículo ‘89’, así como el artículo ‘25’ constitucional (…)”. (Resaltado del escrito).
En razón de lo anterior, requirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procediera “(…) a suspender la aplicación del acto administrativo que aquí se impugna mientras dure el presente procedimiento (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, pidió se anulara “(…) el acto que aquí impugno (…) Nº CD-122 de fecha 18 de febrero del 2008, emitido por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
A. De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
1.- La parte recurrente consignó las siguientes pruebas junto con el libelo de la demanda:
1.1.- Copia certificada del Oficio Nº CD-222, de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por medio del cual se declaró “Improcedente” la solicitud de pago por concepto del “Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005”, presentada por el Profesor Francisco Javier Hurtado León. (Folios 6 al 9).
1.2.- Copia certificada del Oficio Nº CJ-551-2007-VRA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Vicerrectora Académica de la Universidad de Carabobo, informándole que:
“A los fines de dar contestación a (sic) oficio (sic) signado VRAC Nº 1157-07 relacionado a la solicitud de bono único de doctor del profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad 3.209.262, este despacho impuesto de la consulta pasa a informarle:
En fecha 01 de noviembre de 2007 el profesor Francisco Hurtado León, presentó ante la Directora de Asuntos Profesorales (…) escrito de solicitud mediante el cual requiere el pago correspondiente al beneficio ‘Bono de Doctor’, del lapso comprendido desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2005, fundamentando el mencionado profesor tal petición en que este bono es un derecho otorgado a los docentes universitarios desde el año 2000 y su designación como docente universitario se produjo a partir del 18/10/1999. Igualmente menciona que dicho bono le fue cancelado en el año 2006.
Antes de entrar a conocer el fondo de la consulta, este órgano consultor pasa a hacer un recuento de la situación académico laboral del Prof. Hurtado León. El mencionado docente incoó contra la Universidad de Carabobo, dos procesos judiciales con ocasión a su participación en un concurso de oposición llamado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
En fecha 17 de julio de 2006, el Consejo Universitario giró instrucciones a esta Consultoría Jurídica, con el objeto de celebrar transacción judicial con el prenombrado ciudadano, visto el contenido de la decisión dictada a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
De conformidad con las instrucciones contenidas en resolución (sic) identificada CU 253 el personal adscrito a esta unidad (sic) administrativa (sic), procedió a dar cumplimiento a lo acordado, para la cual previo acuerdo con el prenombrado docente en fecha 20 de septiembre de 2006 se presentó conjuntamente la transacción correspondiente, solicitando la homologación de la misma y demás actuaciones judiciales que ponían fin al procedimiento.
En fecha 28/09/2006 el Juzgado Superior (…) imparte homologación a la transacción judicial celebrada por el Prof. Hurtado León y la Universidad de Carabobo y se da por terminado el procedimiento, de la misma se desprende que el Profesor Francisco Hurtado León conviene y así lo declaró‘…que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo, por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral; de igual modo el Profesor Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa…’.
Homologado la causa por el Tribunal, todo lo actuado le fu remitido a la Dirección de Secretaría del Consejo Universitario, toda vez que fue ese cuerpo el que giró las instrucciones ejecutadas, procediendo en consecuencia el Consejo Universitario a autorizar a la ciudadana Rectora, a expedir el respectivo nombramiento. En fecha 24/11/2006 en oficio (sic) signado Nº CD-6664-06 se le designa al mencionado profesor como instructor a tiempo convencional con 8 horas de docencia semanales en la asignatura de Introducción al Derecho Económico del Departamento de Introducción al Derecho de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a partir del 18/10/1999. Esta designación fue aprobada como se explicó en acatamiento al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28/09/2006.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el referido docente pretende cobrar el bono único de doctor en el tiempo en que estuvo en el proceso judicial. Es menester destacar que si bien es cierto que el Prof. Hurtado León aparece con una designación a partir del año 1999, es bien conocido que él no laboró durante el tiempo en que está reclamando el mencionado bono, vale decir desde el año 2000 hasta el 2005. Obsérvese que la administración (sic) universitaria (sic) en el año 2006 sí le canceló el bono reclamado, ya que se encontraba prestando servicios en la Institución, como bien él lo reconoce.
Ante tal pretensión planteada y a los fines de ilustrar a ese Despacho, se procedió a revisar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 255 el cual establece que la transacción ‘tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’ (…).
Por todos los motivos antes expuestos es forzoso para este órgano de consulta recomendar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud interpuesta por el Prof. Francisco Hurtado León, y en consecuencia debe serle negado el pago del Bono de Doctor en el período reclamado, es decir, del año 2000 al 2005”. (Folios 10 al 12 del expediente judicial). (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
1.3.- Copia certificada del Oficio Nº CJ-559-2007-S, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, dirigido al Secretario de dicha Universidad, como acuse de recibo del Oficio Nº CD-6925, relacionado con el requerimiento de pago por parte del Profesor Francisco Javier Hurtado León, ratificándose en el mismo, el contenido del Oficio Nº CJ-551-2007-VRC, de fecha 30 de noviembre de 2007. (Folio 13).
1.4.- Copia simple del Título de “Doctor en Derecho”, a nombre del Abogado Francisco Javier Hurtado León, emanado de la Universidad del Zulia, inscrito en la Oficina Principal del Registro del Estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 1999, bajo el Nº 26, Protocolo Principal. (Folio 15)
1.5.- Copia simple del Oficio Nº CU-253, de fecha 10 de julio de 2006, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dirigido al Consultor Jurídico de la aludida Universidad, notificándole que “(…) el Consejo Universitario en su sesión ordinaria Nº 1.401, de fecha 05-06-2006, acordó aprobar el informe presentado por la comisión designada en fecha 20-03-2006, a fin de revisar la situación del recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN (…). En consecuencia se ordena a esa Dirección de Consultoría Jurídica elaborar la respectiva transacción judicial en base al contenido y alcance del informe aprobado (…)”. (Folio 16). (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
1.6.- Copia simple del Oficio Nº CU-252, de fecha 10 de julio de 2006, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Rectora de la mencionada Universidad, participándole que “(…) el Consejo Universitario en su sesión ordinaria Nº 1.401, de fecha 05-06-2006, acordó aprobar el informe presentado por la comisión designada en fecha 20-03-2006, a fin de revisar la situación del recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN (…). En consecuencia se le autoriza a que una vez cumplidos los trámites administrativos legales y estatutariamente requeridos, expida la designación correspondiente y ordene la incorporación al cuerpo docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, previo desistimiento de todas las acciones judiciales incoadas por el preidentificado (sic) ciudadano, contra la Universidad de Carabobo”.(Folio 17). (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
1.7.- Copia simple del Oficio Nº CD-6664, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigido al ciudadano Francisco Javier Hurtado León, informándole lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines consiguientes, cumplo con informarle que lo he designado por Concurso de Oposición como INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL, con ocho (08) horas de docencia semanales, en la asignatura Introducción al Derecho Económico, del Departamento de Introducción al Derecho Económico, de la Escuela de Economía, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 18/10/1999. Esta designación fue aprobada por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 17/11/2006, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y en acatamiento al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28/09/2006 (…)”. (Folio 18 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del Oficio).
1.8.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
“Se inicia este juicio por demanda incoada por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en fecha 10-01-2.001 (sic), actuando como Abogado, en su propio nombre (…), interponiendo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la DECISIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 20 de noviembre del año 2.000 (sic), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el mencionado recurrente en fecha 23 de noviembre de 1.999 (sic), quien alega en su escrito libelar que el Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ que se dicta en la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, fue debidamente publicitado por dicha Universidad, cuando publicó en el Diario ‘EL CARABOBEÑO’ en fecha 03 de agosto de 1.999 (sic), que el Jurado del Concurso de Oposición referido, procedió a eliminar una ‘PRE ACTA’ elaborada por éste en fecha 28 de septiembre de 1.999 (sic).
Que dicho Jurado había suscrito al efecto con relación a la valoración de la ‘PRUEBA DE CREDENCIALES’, en la que el recurrente obtuvo como valoración de la misma, OCHENTA Y UN PUNTOS CON TRES DÉCIMAS (81,3), puntuación publicada a través de una Pre-Acta, en la cartelera de la Faculta en la indicada fecha del 28-09-1.999 (sic), que el mencionado Jurado publicó por pocos días la señalada Pre-Acta, sustituyéndola posteriormente por un ACTA DEFINITIVA de todo el concurso, en la cual, en ésta última, el Jurado omitió deliberadamente señalar la puntuación obtenida en la ‘PRUEBA DE CREDENCIALES’, procediendo dicho Jurado a establecer definitivamente su ejercicio docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) en cinco (5) años, en lugar de más de siete (7) años (8 años aproximadamente), que era lo correcto, como ya lo había establecido en la mencionada Pre-Acta el Jurado en cuestión (…), permitiendo por ésta diferencia de años que el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, no obtuviese el primer lugar en el Concurso de Oposición de la materia objeto del concurso, razón por la cual, por una diferencia de tan sólo CERO CINCUENTA Y CUATRO PUNTOS (0.54), le adjudicaron el primer lugar a la Profesora DIANA PARES y no al Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anteriormente expresado y de los recaudos consignados (…), el actor solicita la Nulidad (…) de la decisión de la comisión Delegada del Consejo Universitario de La Universidad de Carabobo, tomada en su sesión CD-005 de fecha 20-11-2.000 (sic), publicada en la Gaceta Universitaria y notificada al actor en fecha 24-01-2.001 (sic) (…) con lo cual se violó, según expresa el actor el ‘ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO’ de la Universidad de Carabobo, al no efectuar una valoración justa y equitativa de sus Credenciales, conculcándole, en consecuencia, el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con la violación del mencionado Estatuto y de la Constitución Nacional (…).
Planteada en los anteriores términos la controversia, la Universidad de Carabobo, procedió a (…) dar contestación a la demanda, (…) al alegar (…) que (…) el actor (…) no señaló la existencia de vicio de nulidad alguno (…) ya que se limita a mencionar un supuesto fraude en la valoración de sus credenciales (…) no sabiendo, por ésta circunstancia, si los actos impugnados están viciados por estar fundados en un falso supuesto o carecen de base legal, o existe desviación de poder, o si el órgano que lo dictó actuó fuera del ámbito de su sentido, señala la parte demandada que fue que la Universidad aplicó un criterio para evaluar las Credenciales de los aspirantes, diferente al criterio sostenido por el actor, y es así que para la Universidad no debe computarse como ‘Docencia Efectiva’ el tiempo que tiene como contratado el actor, sino que dicha constancia sólo sirve para el ascenso del escalafón y para el cálculo de Prestaciones Sociales, más no para la docencia efectiva, todo lo cual consta de los folios 79 al 84 del expediente.
(…Omissis…)
Analizadas las pruebas promovidas por las partes (…) se observa que la parte actora (…) promovió como pruebas, documentos públicos y privados que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte contraria, quedando éstos a Juicio de este sentenciador, como pruebas fehacientes del derecho que reclama el actor (…) anexó en primer lugar, el informe favorable al actor, elaborado por una comisión Especial, que a su vez designó la comisión Delegada del Consejo Universitario que decidió que en el caso del Concurso objeto del recurso, éste se debería someter a un nuevo examen de credenciales, para axial corregir los posibles errores cometidos en cuanto a los años de servicio prestados por el Profesor (…) quien fue valorado por un período de cinco (5) años y no por un período de más de siete (7) años de docencia universitaria prestada (…) lapso acorde con la constancia expedida por el Decanato de FACES, en fecha 24-05-1.999 (sic), (…) en la cual se prueba el tiempo de docencia universitaria del actor desde el 13-06-1.985 (sic) hasta el 09-04-1.999 (sic), como Profesor contratado de FACES (…) en las Cátedras de ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’ e ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ y que en el Concurso de Credenciales de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ no le fue considerado un Título de Especialista en Derecho Agrario, expedido por la Universidad Santa María, (…) pero ahora en el Concurso de Oposición, celebrado en el mes de septiembre de 1.999 (sic) en FACES, obtuvo en la ‘Prueba de Credenciales’ de éste último concurso una puntuación definitiva de 81.3, la cual fue publicada y fijada por varios días en la cartelera de la Faculta de FACES a la vista de todos, suscrita por el Jurado del Concurso (…) y que (…) posteriormente a la publicación en referencia (…) aparece publicada otra nota de 67.4 puntos, distinta a la anterior, y que por este cambio de notas de 81.3 a 67.4 puntos, no obtuvo el actor el primer lugar en el Concurso de oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de FACES, por haber tenido con relación a la otra concursante una diferencia de 0.54 puntos.
Asimismo, (…) se acompañó con el libelo de demanda el Acta Definitiva que, alega el actor, sustituyó a la Pre-Acta del Concurso de Credenciales, en cuya Acta Definitiva se omite, (…) la Prueba de Credenciales, (…) en la que no se estableció la puntuación de 81.3 puntos de la Prueba de Credenciales, publicando una nota definitiva del actor de 72.36 puntos que es el resultado de multiplicar erróneamente en el ITEM T.P., la cifra de cinco (5) años de docencia efectiva por el factor de 2.5 puntos de dicho ITEM, (…) siendo lo cierto y correcto que dicho ITEM debió multiplicarse por más de siete (7) años de docencia efectiva (…) lo cual daría una puntuación correcta de 17.5 puntos (…) y no la cifra de 12.5 puntos que el Jurado tomó incorrectamente, (…) lo que dio como último resultado, según el Acta Definitiva que la Profesora DIANA PARES, obtuviera el primer lugar en el Concurro de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ (…) con una puntuación de 72.90 puntos por 72.36 puntos del actor, observándose una diferencia entre ambas notas de sólo CERO CIENCUENTA Y CUATRO PUNTOS (0.54 Ptos).
(…Omissis…)
Promovió también el actor (…) copia simple del ‘ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO’ de la Universidad de Carabobo, en el que se establecen las normas que rigen al Ingreso del Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad, en cuyo artículo 25 se establece la obligación que tiene la Universidad de Carabobo a dar al interesado la revisión de la Prueba de Credenciales, revisión que, como consta en autos, no se hizo en interés del actor, al negar la comisión Delegada el RECURSO JERÁRQUICO que interpuso (…)
Es evidente, y como ha quedado demostrado y probado (…) que el actor obtuvo, indudablemente, el primer lugar en el Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales (FACES), celebrado en dicha Facultad en el mes de septiembre de 1.999 (sic), en lugar de la Profesores DIANA PARES (…).
(…Omissis…)
Finalmente, como hubo ya pronunciamiento, en relación al cúmulo de pruebas promovidas y anexadas por el actor y por la demandada de autos, las cuales como se demostró fueron analizadas, valoradas y apreciadas jurídicamente por este Tribunal, (…) este Juzgador debe también pronunciarse sobre el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que remitió al Tribunal, la Universidad de Carabobo, (…) y a este respecto, quien aquí sentencia, el examinar y valorar el mencionado recaudo administrativo lo aprecia en relación a los documentos en él contenidos, llegando a la conclusión de que efectivamente durante el mes de septiembre del año 1.999 (sic), se llevó a cabo el Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ (…) en la cual PARTICIPARON, entre otros concursantes, los ciudadanos: DIANA PARES, FRANCISCO HURTADO LEÓN y RORAIMA GRISEL SAMUEL ORTIZ, quienes obtuvieron en dicho concurso el PRIMER, SEGUNDO y TERCER LUGAR, respectivamente, lo cual se evidencia y ha quedado probado de la copia certificada del Acta Definitiva que se anexa al mencionado recaudo administrativo, y que el actor consignó igualmente en copia fotostática simple con los documentos anexos al libelo y dentro del lapso de promoción de pruebas y ASI SE ESTABLECE.
Se evidencia igualmente, que en el ACTA DEFINITIVA que se anexa al Expediente Administrativo (…) no consta la denominada ‘PRUEBA DE CREDENCIALES, señalada por el actor como ‘PRE-ACTA’, ni tampoco aparece referencia a la misma en el Acta Definitiva (…).
Sin embargo, dicha ‘PRUEBA DE CREDENCIALES’, sí aparece referenciada en el expediente en cuestión, en la Planilla denominada ‘EVALUACIÓN DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN’ que está suscrita por la Decana Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), (…), demostrándose que efectivamente el actor fue valorado en la ‘PRUEBA DE CREDENCIALES’, en relación a la Docencia Universitaria en una cantidad de años distinta al que el actor ya tenía (…) que es de OCHO (8) AÑOS DE DOCENCIA EFECTIVA (7 años, 11 meses y 9 días) y así se decide también (…) con lo cual se desvirtúa definitivamente que el PRIMER LUGAR lo haya obtenido la concursante DIANA PARES, por haber sido superada por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN (…).
En fuerza de todo lo anterior, este Juzgado Superior (…) en nombre de la República y por la AUTORIDAD DE LA LEY, (…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN que propuso el actor (…) y en consecuencia, se declara lo siguiente y así se establece.
I)- se decreta la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. CD-005 de fecha 20-11-2.000 (sic), dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario, e igualmente la NOTIFICACIÓN efectuada al actor según oficio (sic) CD-3, de fecha 24-01-2.001 (sic), que declaró SIN LUGAR el RECURSO JERÁRQUICO que interpuso el actor en fecha 23 de noviembre de 1.999 (sic), en contra de las RESOLUCIONES emanadas del Consejo de la Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de fecha 03 de noviembre y 16 de noviembre de 1.999 y así se establece.
II)- Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad decretada, se ordena a la Universidad de Carabobo, con fundamento en el artículo 25 del ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO, que OIGA el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor contra las decisiones emanadas del Consejo de Faculta de Ciencias Económicas y Sociales que declaró ganadora del concurso de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de FACES, a la Profesora DIANA PARES, ambas de fechas 03-11-1.999 (sic) y 16-11-1.999 (sic), interpuesto por el actor y así se decide.
III)- Igualmente, como consecuencia de lo decidido en los puntos ‘I’ y ‘II’, se ordena a la Universidad de Carabobo que en la REVISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor deberá establecerse como puntuación de la Prueba de Credenciales del Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de la Escuela de Economía de Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), obtenida por el recurrente como ACTIVIDAD DOCENTE Y EFECTIVA del actor, OCHO (8) AÑOS como quedó establecido en el informe elaborado por el VICERRECTORADO ACADÉMICO y remitido al Rector según Oficio Nro. VRAC-1202-CD de fecha 11 de noviembre del 2.000 (sic) (7 años, 11 meses y 9 días), en concordancia con las constancias expedidas por el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo y así también se decide.
IV)- Dado que el presente Juicio se encuentra paralizado se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin cuyo requisito no podrá ejercerse contra ella los recursos que la Ley acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 19 al 25 del expediente judicial). (Mayúsculas del a quo).
1.9.- Copia simple del Oficio Nº R-06005-06 de fecha 8 de diciembre de 2006, rubricado por la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), remitiéndole anexo al mismo el Oficio Nº CD-6663 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del “Consejo Universitario, contentivo de la resolución (sic) mediante la cual se autoriza la designación por Concurso de Oposición del ciudadano Francisco Javier Hurtado León (…), como Instructor a Tiempo Convencional, con ocho (8) horas de docencia semanales (…)”. (Folio 26). (Resaltado del Oficio).
1.10.- Copia simple del formato emitido por el Departamento de Administración de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, denominado “MOVIMIENTO DE NÓMINA”, a través del cual aparece el “INGRESO” del ciudadano Francisco Javier Hurtado León, como docente, con un sueldo mensual de Quinientos Setenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 576.992,00), indicándose en el renglón de “OBSERVACIONES”, la designación como “INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL 08 horas a partir del 18/10/1999 DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN CD-6664 EL CUAL SE TRAMITÓ POR PAGO DIRECTO AL 31/12/2006”.(Folio 27). (Mayúsculas y resaltado del Formato).
1.11.- Copia simple del Oficio Nº CD-170, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigido al ciudadano Francisco Javier Hurtado León, notificándole que:
“(…) la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 21/01/2008, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en atención a la recomendación del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y visto el contenido del informe del Vicerrectorado Académico Nro. VRAC-UBC-112-07-CD del 21/11/2007, aprobó su UBICACIÓN en el Escalafón del Personal Docente Ordinario en la categoría de INSTRUCTOR DE TIEMPO CUMPLIDO, con ocho (08) años de antigüedad acumulada, a partir del 19/07/2007.
Dispondrá de tres (03) lapsos de 180 días consecutivos contados a partir de la fecha del presente oficio, para la presentación de sus trabajos de ascenso a las categorías de Profesor Asistente, Profesor Agregado y Profesor Asociado, respectivamente.
Se le exigirá la aprobación del Programa de Formación Docente Integral para ascender a la categoría de Profesor Titular”. (Folio 28). (Mayúsculas y resaltado del Oficio).

1.12.- Copia simple del Informe, emanado del Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo, Nro. VRAC-UBC-112-07-CD de fecha 21 de noviembre de 2007, dirigido a la Comisión Delegada, a través del cual manifestó “PROCEDENTE”, la “UBICACIÓN EN EL ESCALAFÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN ORDINARIO”, al Profesor Francisco Javier Hurtado León, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de conformidad con el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo. (Folio 29). (Mayúsculas y resaltado del Informe).
1.13.- Copia certificada del Acta de fecha 20 de septiembre de 2006, levantada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia en el aludido Tribunal del:
“(…) Dr. FRANCISCO HURTADO LEON (sic) (…), como parte demandante en el juicio de nulidad seguido contra LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la decisión contenida en el oficio (sic) Nº CD-005 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, respecto al concurso de oposición de la materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’, celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) en fecha 18 de octubre de 1999, radicado en el expediente Nº 8.604, cuya nulidad decretó este Juzgado Superior por sentencia de fecha 13-10-2005, y por la otra, la abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ, (…) en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo (…), a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en los artículos 1.713 y 256 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, con sujeción a los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 13-10-2005. Este Juzgado (…) dictó sentencia mediante la cual decretó la nulidad del acto administrativo Nº CD-005 del 20-11-2000 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON (sic) en relación con el concurso de oposición de la materia Introducción al derecho Económico, celebrado en fecha 18-10-1999. El fallo en referencia ordena a la Universidad de Carabobo, se le reconozca al mencionado profesor como docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), con ocho (8) años de docencia efectiva, y que además, se oiga el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado profesor, en razón de lo cual, dicha sentencia, anuló la decisión de la Comisión Delegada Nº CD-3 de fecha 24-01-2001, así como las resoluciones de FACES de fecha 13-11-1999 y 16-11-1999 referidas al mencionado concurso de aposición. Ahora bien, como la aludida sentencia, no condena a la Universidad de Carabobo al pago de sumas de dinero por costos y costas del presente juicio, por no haberlo solicitado el demandante y por gozar las Universidades Nacionales de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades; el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON (sic) declara y así conviene, que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral; de igual modo, el Prof. Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa, en consecuencia, manifiesta su desistimiento de este juicio de nulidad seguido contra la referida Institución Universitaria.
SEGUNDO: En razón del desistimiento (…) la Universidad de Carabobo (…) conviene en expedir de inmediato, nombramiento al referido profesor, como personal docente ordinario en la categoría de profesor instructor, para lo cual hará perentoriamente los trámites académicos pertinentes; así como el reconocimiento de ocho (8) años de docencia efectiva ordenado por dicha sentencia. En razón de la presente transacción judicial, ambas partes solicitamos de este Juzgado se proceda a la homologación de la misma en los términos en ella expuestos, se dé por concluido el presente juicio (…) e igualmente solicitamos, una vez sea homologada la presente transacción se nos expidan dos (2) copias certificadas (…)”. (Folios 30 y 31). (Mayúsculas y resaltado del Acta).
1.14.- Copia certificada de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual le impartió “HOMOLAGACIÓN a la transacción judicial”, celebrada por las partes, en los términos siguientes:
“En fecha 20 de septiembre 2006 el demandante abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN y la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ suscribieron diligencia en la que celebraron transacción judicial para que este Tribunal imparta homologación, terminan la controversia surgida y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El documento contentivo del acto transaccional fue celebrado y firmado ante este Juzgado, como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro Derecho es el dispositivo, por el cual el proceso ‘pertenece a las partes’ debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no se encuentren prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otro parte, establece el artículo 154 del mismo texto procesal que ‘el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
En el caso de autos, la transacción la realizan el demandante abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN; y, la representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ, y el poder corre inserto en copia fotostática certificada a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158).
Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
Se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, actuando en su propio nombre, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO representada por la abogada MARIELA YÁNEZ DÍAZ y se da por terminado el procedimiento (…)”. (Folios 32 al 36 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del a quo).

1.15.- Original del Oficio Nº U.A.S. 11506-D, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, estuvo como Docente Contratado, a tiempo convencional, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en las asignaturas tanto de “Fundamentos del Derecho”, desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1991, como “Introducción al Derecho Económico”, por los períodos: 7 de junio de 1995 al 15 de febrero de 1996, 25 de mayo de 1998 al 21 de agosto de 1998, 15 de octubre de 1998 al 9 de abril de 1999 y 28 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre de 1999 y “Actualmente se desempeña como Profesor Instructor, a Tiempo Convencional Ocho (08) Horas, en la Asignatura Introducción al Derecho Económico, a partir del 18/10/1999, en la mencionada Facultad”. (Folio 59 del expediente judicial).
2. Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de abril de 2011, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó copia simple entre otros documentos los siguientes:
2.1.- Oficio Nº CF-1591 de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Directora de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública-Campus Bárbula de la precitada Facultad, remitiéndole anexo al mismo, solicitud de traslado del Profesor Francisco Javier Hurtado León, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública- Bárbula, Departamento de Economía y Derecho, en las materias: Derecho Público y Legislación Laboral. (Folios 222 y 223).
2.2.- Oficio Nº CONST/072/07, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública Bárbula, de la Universidad de Carabobo, por medio de la cual se hace constar que el Profesor Francisco Javier Hurtado León “(…) es miembro Ordinario del Personal Docente en servicio activo, en las asignaturas: Derecho Público (AC-2201) y Legislación Laboral (AC-2207), con una carga horaria total de seis (06) horas para el 2do. Semestre 2006; Derecho Público (AC-2201) con una carga horaria de nueve (09) horas para el 1er. Semestre 2007; Derecho Público (AC-2201), con una carga horaria de doce (12) horas para el Segundo Semestre 2007”. (Folio 226). (Resaltado y mayúsculas del Oficio).
2.3.- Oficio Nº CD-2809, de fecha 15 de julio de 2009, rubricado por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dirigido al Profesor Francisco Javier Hurtado León, informándole que:
“(…) la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su Sesión Nº 044 de fecha 22/06/2009 (…), en atención al contenido de la comunicación de fecha 23/04/2009 y visto el contenido del informe Nro. DRRHA/DIGP/DOC-011 del 10/06/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, aprobó reconocerle su antigüedad como Docente a Tiempo Convencional en la asignatura Introducción al Derecho Económico de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales del 18/03/1985 al 30/07/1991, del 07/06/1995 al 15/02/1996, por Concurso de Credenciales y del 25/05/1998 al 17/10/99, por Honorarios Profesionales”. (Folio 227 del expediente judicial). (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
2.4.- Constancia de fecha 2 de marzo de 2010, suscrita por el Decano Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, a través de la cual se hace saber que el Profesor Francisco Javier Hurtado León “(…) prestó sus servicios como Profesor Contratado en el Ciclo Básico Valencia en la Asignatura FUNDAMENTOS DEL DERECHO desde, 18/03/85 hasta el 02/08/85; del 11/11/85 al 06/08/86; del 06/10/86 al 18/03/87, del 04/05/87 al 03/11/87, del 16/05/88 al17/09/88, del 18/09/88 al 31/05/89, del 19/02/90 al 23/06/90, del 28/08/90 al 15/02/91, del 16/02/91 al 29/07/91, en la asignatura INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO, en la Escuela de Economía, desde el 07/07/95 hasta el 07/02/96, del 26/05/98 al 21/08/98, del 15/10/98 al 09/04/99, del 28/04/99 al 06/10/99. A partir del 18/10/1999, por decisión de la Comisión Delegada del Consejo Universitario celebrado el 17/11/2006, es designado por Concurso de Oposición como Instructor a Tiempo Convencional (08) horas de docencia semanales en la asignatura Introducción al Derecho Económico, del Departamento de Introducción al Derecho de la Escuela de Economía. Actualmente se desempeña como Docente en la asignatura Derecho Público, en la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública Bárbula, con una carga académica de doce (12) horas de clases semanales”. (Mayúsculas de la Constancia). (Folio 234).
2.5.- Oficio Nº CD-1658, de fecha 12 de abril de 2010, rubricado por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dirigido al Profesor Francisco Javier Hurtado León, participándole que:
“(…) la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su Sesión Nº 099 de fecha 05/04/2010 (…), en atención a la recomendación del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y visto el informe del Vicerrectorado Académico Nro. VRAC-TLD-1-10-CD del 12/03/2010, aprobó su TRASLADO como Profesor Asociado a Tiempo Convencional del Departamento de Introducción al Derecho Económico de la Escuela de Economía para el Departamento de Economía y Derecho de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública-Valencia de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 09/10/2006. (Folio 235). (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
2.6.- Oficio Nº CD-3661, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dirigido al Profesor Francisco Javier Hurtado León, notificándole que tenía “(…) el honor de ascenderlo a la categoría de Profesor ASOCIADO con efectos académicos a partir del 19/07/2007 y efectos administrativos a partir del 15/05/2009”. (Resaltado del Oficio). (Folio 236 del expediente judicial).
B. De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida:
3.- La parte recurrida mediante Oficio Nº CJ-425-2010-JSCPCA, de fecha 27 de julio de 2010, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano Francisco Javier Hurtado León, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, encontrándose en el aludido expediente, las siguientes documentales:
3.1.- Orden de Pago Nº OP A 10159345, de fecha 9 de febrero de 2007, emanada de la Universidad de Carabobo, a favor del ciudadano Francisco Javier Hurtado León, por la cantidad de Un Millón Trescientos Quince Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 1.315.541,76), por concepto de pago del “BONO DOCTOR POR COBRAR, A PARTIR DEL 01-01-2006 AL 31-12-2006, A Bs.109.628,48 DE ACUERDO AL OFICIO DGAP-213-07 DE FECHA 25-07-2007”. (Mayúsculas y resaltado de la Orden de Pago).
3.2.- Oficio Nº DGAP-213-07, de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por la Directora de la Dirección General de Asuntos Profesorales de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, comunicándole lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la cancelación del Bono Único para Docentes con Título de Doctor correspondiente al año 2006, al Profesor FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, C.I. 3.209.262, quien ganó concurso 18/10/1999 y recibió el Oficio de Designación el 24/11/2006.
En este sentido ruego a usted, hacer los cálculos como Profesor Instructor a Tiempo Convencional con ocho 08 horas de docencia semanales”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
3.3.- Comunicación de fecha 17 de julio de 2007, rubricada por el Profesor Francisco Javier Hurtado León, dirigida a la Dirección General de Asuntos Profesorales de la Universidad de Carabobo, participándole que:
“(…) fue designado por la ciudadana Rectora, según Oficio Nº CD-6664, de fecha 24.11.2006, como Profesor Instructor a tiempo convencional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), a partir del 18-10.1999 (…).
En tal sentido, estimo que soy acreedor de los beneficios que otorga nuestra Universidad, los cuales se derivan de la obtención del Título de Doctor, el cual obtuve en la Universidad del Zulia, en el año 1999. En virtud de ello, solicito sus buenos oficios, a los fines que se sirva materializar el mencionado beneficio”.
3.4.- Oficio Nº CD-6664, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigido al ciudadano Francisco Javier Hurtado León, designándolo “por Concurso de Oposición como INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL, con ocho (08) horas de docencia semanales, en la asignatura Introducción al Derecho Económico (…) a partir del 18/10/1999”. (Resaltado y mayúsculas del Oficio).
3.5.- Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo Nº CD-005, de fecha 20 de noviembre de de 2000, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Profesor Francisco Javier Hurtado León, contra las Resoluciones emanadas del mencionado Consejo, que declararon ganadora del concurso de la materia “Introducción al Derecho Económico” a la Profesora Diana Pares.
3.6.- Acta de fecha 20 de septiembre de 2006, levantada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se dejó constancia de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, celebrada entre el Profesor Francisco Javier Hurtado León y la Universidad de Carabobo.
Decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual le impartió la homologación “(…) a la transacción judicial”, celebrada por las partes en fecha 20 de septiembre de 2006, ante dicho Juzgado.
4. En la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la Universidad de Carabobo, consignaron:
4.1.- Copia simple del Oficio Nº R-01961-11 de fecha 5 de abril de 2011, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Ministra de Educación Superior Universitaria, planteándole el caso del Profesor Francisco Javier Hurtado León, “(…) a los fines de que ese Ministerio conjuntamente con la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), emita un pronunciamiento (…)”, con respecto a la acción incoada por éste contra la aludida Universidad “(…) mediante la cual solicita el pago del bono de doctor en el período comprendido del año 2000 al 2005”, quien “(…) para la época en la que exige el pago no impartió clases en la institución, toda vez que se encontraba en proceso de litigio contra la Universidad por un concurso de oposición en el cual había participado”, que “En fecha 20 de septiembre de 2006, se celebró transacción (…) y fue homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de septiembre de 2006”, que “En el aludido acuerdo transaccional, el Prof. Hurtado León renunció a los beneficios (pagos de salarios, prestaciones y/o intereses) que eventualmente le pudieron haber correspondido en los años que no impartió clases, vale decir, desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2006 y la Universidad le expediría el nombramiento con efectos exclusivamente académicos sin incidencia administrativa (…)”. (Folios 245 y 246 del expediente judicial). (Resaltado y subrayado del Oficio).
4.2.- Copia certificada de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por el Profesor Francisco Javier Hurtado León, dirigida a la Directora de Secretaría del Consejo Universitario, manifestándole lo siguiente:
“(…) hace aproximadamente dos meses suscribí con la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), de acuerdo a la APROBACION (sic) que hizo el CONSEJO UNIVERSITARIO sobre mi caso concreto, una TRANSACCION (sic) JUDICIAL ante el Tribunal Civil y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la cual fue Homologada como COSA JUZGADA, el 20-09-2.006 (sic) en cuya transacción se establecieron MUTUAS CONCESIONES con la Universidad, a los fines de que se produjera mi INCORPORACION (sic) a la facultad (sic) de FACES como profesor INSTRUCTOR a TIEMPO CUMPLIDO.
Pues bien, en el mencionado ACUERDO TRASACCIONAL, como PRESTACION (sic) de mi parte, procedí a RENUNCIAR a los beneficios ECONOMICOS (sic) que eventualmente me correspondían desde el año 1.999 (sic) cuando se produjo el Concurso de OPOSICION (sic) que fue declarado NULO y a favor del suscrito, según SENTENCIA proferida por dicho Juzgado en fecha 10-10-2.005 (sic).
Así las cosas, la Universidad (…) como CONTRAPRESTACION (sic) a la renuncia CONVINO en RECONOCERME el tiempo transcurrido desde el año 1.999 (sic), para la UBICACION (sic) como Profesor INSTRUCTOR a Tiempo CUMPLIDO y ADICIONALMENTE el RECONOCIMIENTO de OCHO (8) AÑOS de DOCENCIA EFECTIVA por haber laborado como Profesor CONTRATADO en FACES.
AMBOS RECONOCIMIENTOS, se desprenden del hecho cierto, que el concurso de OPOSICION (sic) obtenido por mi (sic), fue celebrado en el mes de SEPTIEMBRE del año 1.999 (sic) estipulado en OCHO (8) HORAS a TIEMPO CONVENCIONAL, siendo indudable, que los EFECTOS JURIDICOS (sic) de dicho concurso se deben RETROTRAER a la fecha en que se celebró el concurso (…) y se ACORDO (sic) en la TRANSACCION (sic) JUDICIAL (…) mi RENUNCIA desde esa fecha, a los BENEFICIOS ECONOMICOS (sic) que como DERECHOS ADQUIRIDOS me correspondían (…).
La mencionada petición, me permito efectuarla por esa DIRECCION (sic) a su cargo, ya que el día 15-11-2.006 (sic), la (…) CONSULTORA JURIDICA (sic) de esta Universidad, ante el INCUMPLIMIENTO de su Despacho, me negó la posibilidad de hacerle saber esta situación JURIDICA-ACADEMICA (sic) al dar instrucciones (…) de NO recibirme ninguna comunicación (…)”. (Folios 245 y 246 del expediente judicial). (Mayúsculas del escrito).
4.3.- Copias certificadas tanto del Acta de fecha 20 de septiembre de 2006, levantada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia en el aludido Tribunal del Profesor Francisco Javier Hurtado León y de la representación judicial de la Universidad de Carabobo, con motivo de la celebración de una “Transacción Judicial”, como de la homologación impartida a la misma por dicho Juzgado, el 28 de septiembre de 2006. (Folios 248 al 250 del expediente judicial).
4.4.- Copia certificada del “INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DEL BONO ACADÉMICO PARA EL PERSONAL DOCENTE CON TÍTULO DE DOCTOR”, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, el cual se reproduce a continuación:
“FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
 Decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Universidades en sus reuniones ordinarias de fechas: 12/05/2000; 30/06/2000; 10/11/2000; 08/12/2000 y 26-01-2001.
 Normativa General de los estudios de Postgrado para las universidades e institutos debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
PAUTAS PARA SU APLICACIÓN:
1. El bono de Doctor constituye un beneficio de carácter académico que se paga una vez al año y su base de cálculo es equivalente al 19% del sueldo tabla anual (tabla mensual vigente multiplicada por doce meses) asignado a la categoría académica y tiempo de dedicación que corresponda al Docente.
2. El beneficio se aplica exclusivamente al Personal Docente y de Investigación ubicado en el escalafón académico correspondiente a: instructor, asistente, agregado, asociado y titular, y no debe ser extendido a los otros sectores laborales existentes en las universidades.
3. El beneficio constituye un estímulo para elevar la formación académica del personal activo, en consecuencia sólo es aplicable al personal jubilado y pensionado que ya había alcanzado el título de Doctor para la fecha de su jubilación o pensión.
4. Se trata de un mérito académico del docente, que no es transferible en caso de fallecimiento del jubilado o pensionado.
5. El beneficio requiere el cumplimiento de actividades académicas de Postgrado referidas a estudios de Doctorado que cumplan con los siguientes requisitos:
• Actividades académicas previamente aprobadas por el organismo que coordina los estudios de postgrado y por los consejos universitarios u organismos equivalentes.
• Los estudios deben durar como mínimo dos años y deben culminar con la presentación, defensa y aprobación de una tesis doctoral.
• La tesis debe ser preparada expresamente para la obtención del Doctorado y constituir un aporte relevante a la ciencia que refleje la formación científica del autor.
6. El docente que haya obtenido el grado académico de Doctor fuera del país deberá presentar ante su institución, los recaudos que comprueben que ha cumplido con similares requisitos a los exigidos a los doctores egresados de universidades nacionales.
7. El docente que haya obtenido más de un título de doctor sólo percibirá el monto equivalente a una (1) bonificación.
8. El docente contratado jubilado que tenga el grado académico de doctor recibirá el beneficio en la Universidad que acordó su jubilación, siempre que cumpla la condición establecida en el punto tres (3) de este instructivo.
9. Cuando un profesor con doctorado, activo o jubilado, se desempeñe en más de una institución a dedicaciones parciales, el bono de doctor le será cancelado en cada una de las instituciones contratantes en forma proporcional a la dedicación, pero el monto total recibido no podrá superar al que le corresponde a un docente a dedicación exclusiva de igual categoría. De ser necesario este ajuste, la reducción se efectuará también proporcionalmente en cada una de las instituciones.
10. El beneficio no es aplicable a los docentes contratados.
11. El Doctorado ‘Honoris Causa’ constituye una mención honorífica y no es válido para la aplicación de este beneficio.
12. El docente activo que en el transcurso del año alcance el título de Doctor, se le pagará el beneficio a partir de la fecha en que consigne la credencial correspondiente y el monto será proporcional al tiempo del año a transcurrir.
13. Los recursos destinados al pago del Bono Único de Doctor serán centralizados en el presupuesto de las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Universidades y serán transferidos a las Universidades de acuerdo a la información que oportunamente remitan a la OPSU con relación a los docentes beneficiarios.
14. Las Oficinas de Recursos Humanos y las Contralorías Internas serán responsables de la aplicación correcta del beneficio y podrán solicitar la asesoría de las Comisiones de Postgrado que existen en las universidades y, de ser necesario, la opinión del Consejo Consultivo de Postgrado del CNU”. (Resaltado y mayúsculas del Instructivo). (Folios 261 al 265 del mencionado expediente).
IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los apoderados judiciales de la Universidad de Carabobo, presentaron escrito de consideraciones en los siguientes términos:
“(…) es el caso que el Profesor Francisco Hurtado León está exigiendo el pago del Bono de Doctor desde el año 2000 al 2005. El recurrente, desde el año 1999 interpuso dos (2) demandas en contra de nuestra representada, ante el Juzgado (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, derivándose de ello un acuerdo transaccional, obligándose el referido profesor a no reclamar suma de dinero alguna a nuestra patrocinada, por NO haber laborado durante ese lapso. Sin embargo la Rectora para ese entonces, consideró de suma importancia llegar a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose a darle un nombramiento como profesor a tiempo completo y asimismo le reconocería adicionalmente ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado como profesor Contratado. Cabe destacar que esta transacción se realizó en presencia del Secretario del Tribunal, quien a su vez funge como un funcionario público, lo que evidencia que no hubo ningún tipo de constreñimiento, por parte de la máxima autoridad de nuestra representada, a la hora de realizar dicha transacción.
De igual modo es preciso señalar (…) que el Doctor Francisco Hurtado, presentó una carta, firmada y visada por él mismo, dirigida a la Directora de la Secretaría del Consejo Universitario (…), siendo ésta recibida, en fecha 16 de noviembre de 2006 en ese despacho, donde explicaba los motivos de la transacción con la institución, siendo la misma Homologada, como Cosa Juzgada, el 20 de septiembre de 2006, estableciéndose Mutuas Concesiones a los fines de que se produjera su incorporación como Profesor en la categoría de Instructor.
Igualmente, es necesario acotar (…), que esta casa de estudios superiores, en ningún momento le ha negado el pago del Bono que nos ocupa, por cuanto el recurrente, es Doctor Graduado en la Universidad del Zulia, egresado en el año 1.999 (sic), por lo que consideramos que se lo merece. Sin embargo nuestra representada no es que no quiera dar cumplimiento a lo solicitado, sino que es claramente sabido por el país, la grave situación económica y el estado de necesidad que afrontan las Universidades Públicas Nacionales, igual como el restringido acceso a ingresos extraordinarios que permitan atenuar las dificultades de orden financiero para nuestro mejor funcionamiento; es por ello que con el mayor respeto y deferencia les participamos que hasta tanto la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) no se pronuncie al respecto y aun teniendo la mayor disposición, debemos contar con la autorización previa de esta oficina, que considere el caso y se obtenga un resultado positivo con el respectivo instructivo para que nuestra casa de estudio cumpla con el pago objeto de la acción interpuesta por el recurrente. Quiero destacar que la Consultoría Jurídica (…) recomendó a la Rectora, para que enviara una comunicación a la Ministra de Educación Superior Universitaria a los fines de que dicho Ministerio conjuntamente con la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), emita un pronunciamiento respecto a la situación de marras, es decir, si le corresponde pagar el beneficio del Bono Doctor en los citados años.
Por todo lo expuesto, es evidente que la acción intentada es insostenible en buen derecho, y así solicito sea declarado, teniéndose las presentes consideraciones jurídicas, como argumentos en defensa de mi representada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 30 de mayo de 2011, el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, a través del cual manifestó lo siguiente:
Expuso, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra “(…) la decisión Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, en el cual el ciudadano SECRETARIO de la Universidad de Carabobo (…) informa al suscrito (…) que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la CANCELACIÓN del beneficio del BONO de DOCTOR, durante el lapso comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2005 en razón de que NO formaba parte del personal DOCENTE ORDINARIO de la Universidad de Carabobo, ello, con fundamento en la opinión de la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, basada en el contenido de los oficios (sic) Nros. CI-551-2007-VRA y CI-559-2007-S de fechas 30-11-07 y 12-11-07 respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Prosiguió argumentando que “(…) se observa el DESCONOCIMIENTO de mi efectiva labor docente como profesor ORDINARIO de la Universidad de Carabobo, desde el día 18-10-1999, cuando me designaron como profesor ORDINARIO, por haber ganado el CONCURSO de OPOSICIÓN de la materia Introducción al Derecho Económico en la Facultad de FACES (…)”, que la Universidad “(…) desconoce de forma arbitraria e ilegal el desempeño académico profesoral del suscrito en el lapso comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2005 en razón, según criterio de la Consultoría Jurídica y del ciudadano Secretario como autoridades universitarias, expresado en el exabrupto jurídico, de que no formaba parte durante ese periodo (sic) (2000-2005) del personal DOCENTE ORDINARIO de la Universidad de Carabobo, alegando para ello, la firma de un supuesto compromiso o convenio laboral a todas luces INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, en el sentido de que en dicho convenio se expresaba, que no gozaba según las cláusulas del mismo, de los beneficios laborales, que me correspondían como DOCENTE ORDINARIO de dicha universidad (sic)” y que el acto administrativo objeto de impugnación “(…) violenta disposiciones constitucionales y legales contenidas expresamente en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia también con los artículos 25 y 138 ejusdem (…). Igualmente, se violenta también los artículos 3, 10 y 11 de la LEY (sic) DEL TRABAJO, lo que hacen NULO de NULIDAD ABSOLUTA, el mencionado acto administrativo (…) en razón, de que se fundamenta en un convenio laboral IRRITO (sic), como se observa y evidencia del cúmulo de probanzas (…) anexadas al escrito probatorio (…) que no hacen más que probar el desempeño ININTERRUMPIDO como profesor ORDINARIO de la Universidad de Carabobo, desde la fecha de mi ingreso como DOCENTE ORDINARIO, reconocida por la Universidad desde el 18 de octubre de 1999 (…) hasta los actuales momentos (…) en el escalafón de PROFESOR ASOCIADO, habiéndose efectuado en el ínterin de este lapso el RECONOCIMIENTO también de mi ANTIGÜEDAD en la universidad de Carabobo, desde el año 1985 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 1º de junio de 2011, la abogada Antonieta Jenny de Gregorio Dragone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informes, en los siguientes términos:
De manera preliminar, hizo un resumen del planteamiento del problema presentado por el recurrente y realizó una síntesis de la normativa que le sirvió de apoyo al mismo para incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Luego, señaló que “El objeto del presente recurso (…), lo constituye el acto administrativo número CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pago del beneficio del bono único de doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y 31 de enero de 2005(…)”.
Seguidamente, transcribió de manera parcial el contenido del Oficio Nº CJ-551-2007-VRA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Vicerrectora Académica de dicha Universidad, que sirvió de apoyo al acto administrativo impugnado por la parte recurrente, así:
“A los fines de dar contestación a (sic) oficio (sic) signado VRAC Nº 1157-07 relacionado a la solicitud de bono único de doctor del profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN…este despacho impuesto de la consulta pasa a informarle:
En fecha 17 de julio de 2006, el Consejo Universitario giró instrucciones a esta Consultoría Jurídica, con el objeto de celebrar transacción judicial con el prenombrado ciudadano, visto el contenido de la decisión dictada a su favor por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
De conformidad con las instrucciones contenidas en resolución (sic) identificada CU 253 el personal adscrito a esta unidad (sic) administrativa (sic), procedió a dar cumplimiento a lo acordado, para lo cual previo acuerdo con el prenombrado docente en fecha 20 de septiembre de 2006 se presentó conjuntamente la transacción correspondiente, solicitando homologación de la misma y demás actuaciones judiciales que ponían fin al procedimiento.
En fecha 28/09/2006 el Juzgado Superior (…) imparte homologación a la transacción judicial celebrada por el Prof. Hurtado León y la Universidad de Carabobo y se da por terminado el procedimiento; de la misma se desprende que el Profesor Francisco Hurtado León conviene y así lo declaró‘…que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo, por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral; de igual modo el Profesor Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa…’.
En fecha 24/11/2006 en oficio (sic) signado Nº CD-6664-06 se le designa al mencionado profesor como instructor a tiempo convencional con 8 horas de docencia semanales en la asignatura de Introducción al Derecho Económico del del (sic) Departamento de Introducción al Derecho de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a partir del 18/10/1999. Esta designación fue aprobada como se explicó en acatamiento al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28/09/2006.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el referido docente pretende cobrar el bono único de doctor en el tiempo en que estuvo en el proceso judicial. Es menester destacar que si bien es cierto que el Prof. Hurtado León aparece con una designación a partir del año 1999, es bien conocido que él no laboró durante el tiempo en que está reclamando el mencionado bono, vale decir desde el año 2000 hasta el 2005.
Obsérvese que la administración (sic) universitaria (sic) en el año 2006 sí le canceló el bono reclamado, ya que se encontraba prestando servicios en la Institución, como bien él lo reconoce… Por todos los motivos antes expuestos es forzoso para este órgano de consulta recomendar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud interpuesta por el Prof. Francisco Hurtado León, y en consecuencia debe serle negado el pago del Bono de Doctor en el período reclamado, es decir, del año 2000 al 2005”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) denuncia el recurrente, que el acto impugnado viola los artículos 19, 21 (ordinal 1º y 2º), 22, 26, 27, 49 (ordinales 1º y 8º) 89 (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º) y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, reprodujo “(…) el contenido de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Centro Norte de fecha 28 de septiembre de 2006 en la que impartió homologación a una transacción laboral que celebrara el profesor hoy recurrente con la Universidad de Carabobo (…)”, indicando al efecto que esa “(…) decisión (…) constituye el punto de partida para el estudio de la presente controversia (…)”.
Refirió, que la parte recurrente expresó en su escrito recursivo que la transacción judicial celebrada ante el precitado Juzgado Superior “(…) es írrita y debe ser declarada nula, argumentando en relación a ello, que los derechos laborales, de lo que siente acreedor, son irrenunciable (…)”.
Sobre el particular, transcribió tanto el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la aludida Ley, como el artículo 89 de la Carta Magna, expresando que “(…) en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo han de favorecer (…)” y que “(…) el ya señalado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) deja abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…). A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral los cuales son: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Estos requisitos son concurrentes, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004 (sic), caso: CESAR (sic) AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) cualquier materia laboral no puede ser objeto de transacción, porque conforme a los criterios jurisprudenciales, el trabajador tiene unos derechos que son irrenunciables, así en el caso objeto de autos, llama la atención que los requisitos concurrentes antes enumerados, pudieron no ser verificados cuidadosamente por el órgano jurisdiccional (sic) en el momento que le correspondía impartir homologación”.
Alegó, que aunque se aceptara en un momento dado “(…) la renuncia de su tiempo de antigüedad en la Institución Universitaria como lo manifestó en la transacción, no debe ser tomada en cuenta para negarle el bono de Doctor, visto que sí laboró en esa Universidad (…)” y que la “(…) transacción cumplió un cometido, cual era que el profesor lo incorporaran a sus labores, pero no puede ser tomada en cuenta para desconocer sus derechos laborales irrenunciables, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la misma Ley. Corresponderá a la Universidad de Carabobo, realizar las gestiones administrativas correspondientes para el pago efectivo del bono único de doctor”.
Concluyó, que “Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio público, estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) contra el acto administrativo Nro. CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, debe ser declarado CON LUGAR”. (Mayúsculas del escrito).
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Primeramente, debe indicarse que mediante decisión Nº 2008-02360 de fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar en primer grado de jurisdicción, con fundamento en la sentencia Nº 1027, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú), ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes), estableció que:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y resaltado del original). (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto que el caso de marras se inició en el año 2008, específicamente el 28 de julio, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, ratifica su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
II.- Del fondo de la controversia
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, aprecia esta Corte que el recurrente señaló que ejercía el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo “Nº CD-222, de fecha 18-02-08 (…) emanado de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, mediante el cual se declaró “Improcedente” la solicitud de pago del beneficio del “Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005”, realizada por el Profesor Francisco Javier Hurtado León, quien incoó dicha acción, por considerar que “(…) el acto administrativo recurrido le conculca y violenta expresos derechos constitucionales previstos (…) en sus artículos: 19, 21 (ordinales 1º y 2º), 22, 25, 26, 27, 49 (ordinales 1º y 8º) 89 (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º) y el artículo 257”. (Resaltado del escrito).
Destacó, que el acto administrativo objetado “(…) se fundamenta en dos consultas que le hiciesen a la Oficina de Consultoría Jurídica la primera, el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Carabobo (…) y a la segunda, la Secretaria (sic) de la misma universidad (…) según se desprende del oficio (sic) Nº CJ-551-2007-VRA de fecha 30 de noviembre del 2007 (…) y del oficio (sic) CJ-559-2007-S (…) tratan ambos un solo (sic) asunto, el cual esta (sic) referido al desconocimiento que hace la Comisión Delegada del Consejo Universitario como última instancia administrativa, para no cancelarme, el Bono de Doctor, por suponer una falsa premisa, en el sentido, de negarme el pago del bono para el lapso del 01-01-2000 al 31-12-2005, en razón de alegar la consultoría (sic) jurídica (sic) que el suscrito, no era docente de nuestra Universidad de Carabobo para ese lapso, cuestión totalmente falsa, por ser ello, una conclusión absolutamente abusiva y temeraria, lo cual hace la decisión recurrida irrita (sic) por desviación y abuso de poder al conculcarme expresos derechos constitucionales (…)”. (Resaltado del escrito).
Adujo, que en las referidas comunicaciones, la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, manifestó “(…) que mis derechos laborales fueron negociados (…)”, expresión ésta que -a juicio del recurrente consideró “(…) sesgada y parcializada que violenta expresos principios constitucionales, que son irrenunciables- (…)” y que “(…) los beneficios económicos, que el suscrito transó eran única y exclusivamente los que eran de transacción judicial ante el Tribunal de la causa, (…) que no eran los derivados de una relación laboral (…) ya que (…) mi persona fue declarado el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al Derecho Económico’ (…) en la cual se me reconocen ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado en esta Universidad (…)”, generándose con ello “(…) mi designación como profesor Instructor a partir del (…) 18-10-1999 (…)”. (Resaltado del escrito).
Reiteró, que la opinión que emitió la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, a través del Oficio Nº CJ-551-2007-VRA, de fecha 30 de noviembre de 2007, está “(…) fundamentada en una transacción irrita (sic), por ser nula de pleno derecho y no producir efecto jurídico alguno y en la cual se fundamenta también la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para negarme el beneficio del Bono de Doctor, como se desprende de la comunicación remitida por esta última instancia administrativa en fecha 18-02-2008, según oficio (sic) Nº CD-222 (…)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que la decisión de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de fecha 18 de febrero de 2008, es “(…) grotesca, y arbitraria que constituye principalmente una total y absoluta desviación y abuso de poder, que encuadra (…) en los ordinales 2º y 4º del artículo ‘89’, así como el artículo ‘25’ constitucional (…)”. (Resaltado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó, que se le “Restituya la Situación Jurídica Infringida disponiendo en el dispositivo del fallo, que se ordene a la Universidad de Carabobo, a través del órgano académico competente, proceda al pago del Bono de Doctor que legal y estatutariamente me corresponde, por haber sido designado como Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de ‘Introducción al Derecho Económico’ de la Escuela de Economía desde el día 18-10-1999” y se anulara “(…) el acto que aquí impugno (…) Nº CD-122 de fecha 18 de febrero del 2008, emitido por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”. (Resaltado del escrito).
Con respecto a las prenombradas delaciones, la representación judicial de la parte recurrida a través del escrito de consideraciones, señaló que en el caso de marras “(…) el Profesor Francisco Hurtado León está exigiendo el pago del Bono de Doctor desde el año 2000 al 2005”.
Seguidamente, indicó que “El recurrente, desde el año 1999 interpuso dos (2) demandas en contra de nuestra representada, ante el Juzgado (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”, en cuyo Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2006, ambas partes, celebraron “(…) un acuerdo transaccional, obligándose el referido profesor a no reclamar suma de dinero alguna a nuestra patrocinada, por NO haber laborado durante ese lapso (…)”, que dicha transacción fue “Homologada, como Cosa Juzgada, (…) estableciéndose Mutuas Concesiones a los fines de que se produjera su incorporación como Profesor en la categoría de Instructor (…)”, dándosele “(…) un nombramiento como profesor a tiempo completo y asimismo se le reconocería adicionalmente ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado como profesor Contratado. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Refirió, que esa “(…) casa de estudios superiores, en ningún momento le ha negado el pago del Bono que nos ocupa, por cuanto el recurrente, es Doctor Graduado en la Universidad del Zulia, egresado en el año 1.999 (sic), por lo que consideramos que se lo merece. Sin embargo (…) hasta tanto la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) no se pronuncie al respecto y aun teniendo la mayor disposición, debemos contar con la autorización previa de esta oficina, que considere el caso y se obtenga un resultado positivo con el respectivo instructivo para que nuestra casa de estudio cumpla con el pago objeto de la acción interpuesta por el recurrente (…)”.
Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de informes, indicó que “El objeto del presente recurso (…), lo constituye el acto administrativo número CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pago del beneficio del bono único de doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y 31 de enero (sic) de 2005(…)”.
Destacó, que la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual le “(…) impartió homologación a una transacción laboral que celebrara el profesor hoy recurrente con la Universidad de Carabobo, (…), constituye el punto de partida para el estudio de la presente controversia (…), ya que el impugnante, expone en su recurso, haber efectuado la celebración de una transacción que a su juicio es írrita (…) argumentando en relación a ello, que los derechos laborales, de lo que se siente acreedor, son irrenunciables”.
Luego de citar y hacer referencia al contenido tanto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, como del artículo 89 del Texto Fundamental y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expuso que las precitadas normativas establecen los requisitos a cumplir para que se efectúe una transacción, que “(…) cualquier materia laboral no puede ser objeto de transacción, porque (…) el trabajador tiene unos derechos que son irrenunciables, así en el caso objeto de autos, llama la atención que los requisitos concurrentes antes enumerados, pudieron no ser verificados cuidadosamente por el órgano jurisdiccional (sic) en el momento que le correspondía impartir homologación” y que la “(…) transacción cumplió un cometido, cual era que el profesor lo incorporaran a sus labores, pero no puede ser tomada en cuenta para desconocer sus derechos laborales irrenunciables (…)”.
En tal sentido, estimó que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) contra el acto administrativo Nro. CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, debe ser declarado CON LUGAR”. (Mayúsculas del escrito).
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público y previa revisión de las documentales cursantes en autos y descritas ut supra, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
De la presunta violación a los principios consagrados en los artículos 19, 21 cardinales 1 y 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 89 cardinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Reitera esta Corte, que la parte recurrente en su escrito libelar, denunció que el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contravino sus derechos humanos, la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, requiriendo por tanto la nulidad del citado acto por menoscabarle sus derechos garantizados en el Texto Fundamental, como el acceso a la justicia, al cobijo de los Tribunales en el goce de sus derechos, al restablecimiento a la situación jurídica lesionada, a la protección del trabajo como hecho social y a la irrenunciabilidad de los mismos consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 49 y 89 de la Carta Magna, al negársele “(…) el pago del bono para el lapso del 01-01-2000 al 31-12-2005, en razón de alegar (…) que el suscrito, no era docente de nuestra Universidad de Carabobo para ese lapso, cuestión (…) abusiva y temeraria, lo cual hace la decisión recurrida írrita por desviación y abuso de poder al conculcarme expresos derechos constitucionales (…) que son irrenunciables (…)” y que “(…) los beneficios económicos, que el suscrito transó eran única y exclusivamente los que eran de transacción judicial ante el Tribunal de la causa, (…) que no eran los derivados de una relación laboral (…) ya que (…) mi persona fue declarado el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al Derecho Económico’ (…) en la cual se me reconocen ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado en esta Universidad (…)”, generándose con ello “(…) mi designación como profesor Instructor a partir del (…) 18-10-1999 (…)”, razón por la que solicitó que se le “Restituya la Situación Jurídica Infringida disponiendo en el dispositivo del fallo, que se ordene a la Universidad de Carabobo (…) proceda al pago del Bono de Doctor que legal y estatutariamente me corresponde, por haber sido designado como Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de ‘Introducción al Derecho Económico’ de la Escuela de Economía desde el día 18-10-1999”. (Resaltado del escrito).
Ello así, estima pertinente esta Corte reproducir el contenido parcial de las precitadas normativas, las cuales rezan así:
“Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen”.
Aquí se prevé la materia de derechos humanos. Las medidas que se toman en contra de las violaciones de los derechos humanos, tales como, humillaciones, atropellos, desapariciones, asesinatos, detenciones indebidas, etc., son claras y terminantes llegando incluso la Constitución a legalizar oficialmente el recurso a una instancia superior a las leyes venezolanas, como son los tratados firmados por la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, (caso: Marco Javier Hurtado y otros), señaló que:
“(…) los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano (…)”.
En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, cabe indicar que se encuentra previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en (…) aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Al efecto, debe indicarse que tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, que el derecho a la igualdad y no discriminación no debe ser entendido en sentido lato, es decir, de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable. (Vid. Sentencia N° 1709, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros).
Respecto a la interpretación que se debe dar a la precitada normativa, la Sala Constitucional del Máximo, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se hallan bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que tenga diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”.
Dicho artículo extiende la nulidad de los actos que violen tanto la ley como la Constitución.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del contenido de la citada norma, se infiere entre otros principios, el del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su exacta dimensión, apunta a la consecución y al desarrollo de una actividad por parte de los diversos componentes que integran al Poder Judicial que en realidad plasme y materialice sus efectos de manera palpable en la sociedad, esto es, que mediante el despliegue y ejercicio de dicha función se obtenga una verdadera y auténtica justicia.
En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1.585 de fecha 16 de octubre de 2003, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Banco de Venezuela ), mediante la cual estableció el alcance de la mencionada norma, en los términos siguientes:
“(…) debe expresarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene las implicaciones siguientes: (i) el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de abogados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (…)”.

Siendo ello as, es menester señalar que el auténtico logro de los objetivos mencionados se presenta cónsono con el modelo de Estado implementado en el texto constitucional, que se define como Democrático y Social de Derecho, pero fundamentalmente de justicia (artículo 2 constitucional).
El Estado de Justicia al que nos referimos, y al que hace referencia nuestra Carta Magna, es aquella posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, una verdadera justicia material; aspecto que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia, orientando todas y cada una de sus actividades en función de ella.
Así, dicha noción de justicia deberá entenderse inmersa dentro de un todo armónico representado por nuestra Constitución, en base a la cual debe de realizarse la exégesis de cada uno de sus preceptos, ya que la misma implica la esencia en el existir del Estado, lo que traerá como consecuencia de que cada uno de los elementos que cobran vida dentro del mismo, se encuentren inexorablemente supeditados y condicionados por la misma.
En el orden de las consideraciones anteriormente realizadas, se desprende que la justicia se presenta bajo el esquema constitucional actual como uno de los elementos de mayor significación dentro del Estado, partiendo desde que la misma constituye la esencia de éste, con lo cual, tal concepción repercute, como ya se mencionó, en todo el conjunto normativo de rango constitucional y legal. Siendo así las cosas, tal paradigma de Estado cobra vital trascendencia al momento de referirnos al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dicho derecho conlleva en sí mismo la materialización de aquel modelo de Estado al cual nos referimos, ya que mediante el mismo se otorga a la generalidad de los ciudadanos la facultad de exigir por parte del Estado, en este caso a través del ejercicio de la función jurisdiccional, que el conjunto de derechos que los mismos detentan legítimamente sean eficazmente tutelados y protegidos, de conformidad con las formas y mecanismos procesales que contempla el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo que resulta necesario tener claro, a la luz del paradigma de Estado que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la protección a la que alude el precepto contenido en el artículo 26 constitucional, realmente se encuentra referida a una tutela eficaz, a una tutela que trascienda de dicho plano para insertarse en el plano de lo fáctico, es decir, una tutela que incida en el ámbito material de la sociedad y del individuo, en donde la misma, una vez concedida obtenga efectivo cumplimiento en la esfera subjetiva del ciudadano, con lo cual se estará materializando la propia noción de Estado, se estará realizando en realidad aquella justicia real y efectiva a la que alude nuestro texto constitucional.
Es por ello que la tutela judicial efectiva implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisujetiva de todo ciudadano; otorgándole a los ciudadanos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.
De la transcripción parcial de la citada disposición se observa que la misma consagra el derecho de pedir amparo ante un Tribunal quien haya sido perjudicado en las garantías constitucionales. El recurso de amparo consiste en un juicio breve tal como lo dispone la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)”.

Vale destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…).
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.

Del texto reproducido se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra y discrimina los elementos que conforman el “Derecho del Trabajo” como son, entre otros, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad del acto emitido por el patrono que sea contrario a los derechos de los trabajadores protegidos en la Carta Magna.
Esbozado el alcance de los derecho humanos, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la nulidad de los actos que menoscaben los derechos garantizados en el Texto Fundamental, el acceso a la justicia, al cobijo de los Tribunales en el goce de sus derechos, al restablecimiento a la situación jurídica lesionada, a la protección del trabajo como hecho social y a la irrenunciabilidad de los mismos consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 89 de la Carta Magna, así como el tratamiento que ha efectuado la jurisprudencia con respecto a los mismos, debe esta Corte pronunciarse en torno a la presente causa y verificar la violación de dichos derechos.
Advertido lo anterior, debe esta Corte señalar que del contenido del acto administrativo objeto de impugnación transcrito ut supra, se infiere que la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, sustentó la declaratoria de improcedencia “del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005”, requerido por el ciudadano Francisco Javier Hurtado León “dada la circunstancia que para el mencionado lapso usted no formaba parte del Personal Docente Ordinario de esta Casa de Estudios”. (Resaltado del acto).
De igual modo, se aprecia que dicho acto fue refutado por el recurrente, aduciendo que lo allí expuesto “(…) hace la decisión recurrida írrita (…) al conculcarle expresos derechos constitucionales (…) que son irrenunciables (…)”. (Resaltado del original).
En base a estos argumentos, la representación judicial de la parte recurrida a través del escrito de consideraciones, indicó que el recurrente ha interpuesto dos (2) recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la Universidad de Carabobo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y que en el primer juicio, en fecha 20 de septiembre de 2006, ambas partes, celebraron “(…) un acuerdo transaccional, obligándose el referido profesor a no reclamar suma de dinero alguna a nuestra patrocinada, por NO haber laborado durante ese lapso (…)”, que dicha transacción fue “Homologada, como Cosa Juzgada, (…) estableciéndose Mutuas Concesiones a los fines de que se produjera su incorporación como Profesor en la categoría de Instructor (…)”, dándosele “(…) un nombramiento como profesor a tiempo completo y asimismo se le reconocería adicionalmente ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado como profesor Contratado. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Sobre tales particulares, la parte recurrente, manifestó que “(…) los beneficios económicos, que el suscrito transó eran única y exclusivamente los que eran de transacción judicial ante el Tribunal de la causa, (…) que no eran los derivados de una relación laboral (…) ya que (…) mi persona fue declarado el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al Derecho Económico’ (…) en la cual se me reconocen ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado en esta Universidad (…)”, generándose con ello “(…) mi designación como profesor Instructor a partir del (…) 18-10-1999 (…)”. (Resaltado del escrito).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional establecer si el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, formaba parte del Personal Docente Ordinario de la Universidad de Carabobo y si el mismo ostenta los requisitos a los fines de la procedencia del pago del citado beneficio.


Ahora bien, antes de entrar a dilucidar los aludidos puntos, considera oportuno esta Corte recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
En esto orden de ideas, es conveniente destacar que las Universidades son consideradas como órganos con autonomía funcional, las cuales con base a ello, tienen la facultad de establecer sus propios instructivos internos, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que “(…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…)”. (Vid. Sentencia Nº 3872, de fecha 7 de diciembre de 2005).
Siendo ello así y circunscritos al caso de marras, se desprende de los medios probatorios cursantes en autos, en primer lugar, lo siguiente: a) Que el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, se desempeñó durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, como “DOCENTE CONTRATADO”, a tiempo convencional, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en las asignaturas tanto de “Fundamentos del Derecho”, desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1991, como “Introducción al Derecho Económico”, por los períodos: 7 de junio de 1995 al 15 de febrero de 1996, 25 de mayo de 1998 al 21 de agosto de 1998, 15 de octubre de 1998 al 9 de abril de 1999 y 28 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre de 1999; b) Que el 2 de noviembre de 1999, obtuvo ante la Universidad del Zulia, el Título de “Doctor en Derecho” y c) Que el 3 de agosto de 1999, la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, publicó en el Diario “El Carabobeño” que dictaría el “Concurso de Oposición de la Materia Introducción al Derecho Económico”, llevándose éste a cabo el 18 de octubre de 1999, en el cual participó entre otros el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, adjudicándosele el primer lugar a la ciudadana Diana Pares, razón por la que en fecha 23 de noviembre de 1999, el precitado docente ejerció contra esa decisión, el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en referencia, el 20 de noviembre de 2000, a través del acto administrativo Nº CD-005, cuya nulidad del mismo incoó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 10 de enero de 2001, contra la indicada Comisión, radicado en el expediente Nº 8604, siendo éste declarado con lugar el 13 de octubre de 2005, decretándose por consiguiente “I)- (…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. CD-005 de fecha 20-11-2.000 (sic), dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario (…). II)- Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad decretada, se ordena a la Universidad de Carabobo (…) que OIGA el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor contra las decisiones emanadas del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales que declaró ganadora del concurso de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de FACES, a la Profesora DIANA PARES (…). III)- Igualmente, como consecuencia de lo decidido en los puntos ‘I’ y ‘II’, se ordena a la Universidad de Carabobo que en la REVISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor deberá establecerse como puntuación de la Prueba de Credenciales del Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de la Escuela de Economía de Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), obtenida por el recurrente como ACTIVIDAD DOCENTE Y EFECTIVA del actor, OCHO (8) AÑOS como quedó establecido en el informe elaborado por el VICERRECTORADO ACADÉMICO y remitido al Rector según Oficio Nro. VRAC-1202-CD de fecha 11 de noviembre del 2.000 (sic) (…), en concordancia con las constancias expedidas por el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En segundo lugar, se aprecia que subsiguientemente a la declaratoria con lugar del precitado recurso contencioso administrativo de nulidad signado con la nomenclatura otorgada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, bajo el Nº 8604, en fecha 13 de octubre de 2005, ambas partes, esto es, el ciudadano Francisco Javier Hurtado León y la representación judicial de la Universidad de Carabobo, el 20 de septiembre de 2006, levantaron un Acta ante el citado Tribunal, dejándose constancia en la misma de una “TRANSACCIÓN JUDICIAL” que celebraron en los términos siguientes:
“PRIMERO: En fecha 13-10-2005. Este Juzgado (…) dictó sentencia mediante la cual decretó la nulidad del acto administrativo Nº CD-005 del 20-11-2000 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON (sic) en relación con el concurso de oposición de la materia Introducción al derecho Económico, celebrado en fecha 18-10-1999. El fallo en referencia ordena a la Universidad de Carabobo, se le reconozca al mencionado profesor como docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), con ocho (8) años de docencia efectiva, y que además, se oiga el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado profesor, en razón de lo cual, dicha sentencia, anuló la decisión de la Comisión Delegada Nº CD-3 de fecha 24-01-2001, (…). Ahora bien, (…) el Prof. FRANCISCO HURTADO LEON (sic) declara y así conviene, que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral; de igual modo, el Prof. Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa, en consecuencia, manifiesta su desistimiento de este juicio de nulidad seguido contra la referida Institución Universitaria.
SEGUNDO: En razón del desistimiento (…) la Universidad de Carabobo (…) conviene en expedir de inmediato, nombramiento al referido profesor, como personal docente ordinario en la categoría de profesor instructor, para lo cual hará perentoriamente los trámites académicos pertinentes; así como el reconocimiento de ocho (8) años de docencia efectiva ordenado por dicha sentencia. En razón de la presente transacción judicial, ambas partes solicitamos de este Juzgado se proceda a la homologación de la misma en los términos en ella expuestos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Acta). (Subrayado de esta Corte).

También, se observa que mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, homologó la indicada “TRANSACCIÓN JUDICIAL”. (Subrayado de esta Corte).
En tercer lugar, se advierte de las documentales descritas ut supra, el nombramiento del ciudadano Francisco Javier Hurtado León, signado con el Nº CD-6664, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, con el cargo de “INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL, con ocho (08) horas de docencia semanales, en la asignatura Introducción al Derecho Económico, del Departamento de Introducción al Derecho Económico, de la Escuela de Economía, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a partir del 18/10/1999 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).

Por otra parte, se verificó de los medios probatorios cursantes en autos el “INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DEL BONO ACADÉMICO PARA EL PERSONAL DOCENTE CON TÍTULO DE DOCTOR”, emanado de la Dirección del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue transcrito ut supra, indicándose en el mismo, que es un beneficio de carácter académico que se paga una vez al año y su base de cálculo es equivalente al diecinueve por ciento (19%) del sueldo tabla anual, asignado a la categoría académica y tiempo de dedicación que corresponda al Docente, aplicable “exclusivamente al personal Docente y de Investigación ubicado en el escalafón académico correspondiente a: instructor, asistente, agregado, asociado y titular (…)” y que “(…) constituye un estímulo para elevar la formación académica del personal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Instructivo).
De igual modo, se constató copia certificada tanto del Oficio Nº DGAP-213-07, de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de Asuntos Profesorales de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, solicitándole “(…) la cancelación del Bono Único para Docentes con Título de Doctor correspondiente al año 2006, al Profesor FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN (…)”, como la Orden de Pago Nº OP A 10159345, de fecha 9 de agosto de 2007, emanada de la Universidad de Carabobo, a favor del ciudadano Francisco Javier Hurtado León, por la cantidad de Un Millón Trescientos Quince Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 1.315.541,76), por concepto de pago del “BONO DOCTOR POR COBRAR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio y de la Orden de pago).
En atención al análisis precedente, resulta imperioso resaltar que en el juicio donde se celebró la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, mediante Acta de fecha 20 de septiembre de 2006, puesta de manifiesto por ambas partes, no estaba en discusión reclamación pecuniaria alguna, sin embargo en la aludida transacción el Profesor Francisco Hurtado León, declaró que no tenía “(…) que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral (…)” y que el mencionado Profesor renunció “(…) expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa (…)”, afirmaciones éstas que se expresaron en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº CD-005, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanado de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, transacción que fue presentada en fase de ejecución, luego de haberse declarado con lugar en fecha 13 de octubre de 2005 la citada acción de nulidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se había resuelto la nulidad del precitado acto administrativo, ordenándosele en consecuencia a la Universidad de Carabobo que estableciera “(…) como puntuación de la Prueba de Credenciales del Concurso de Oposición de la Materia ‘INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO’ de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), obtenida por el recurrente como ACTIVIDAD DOCENTE Y EFECTIVA del actor, OCHO (8) AÑOS (…)”, quien no apeló la citada decisión, siendo homologada la transacción in commento por el referido Juzgado el 28 de septiembre de 2006, donde a su vez convino la representación judicial de la parte recurrida “(…) en expedir de inmediato, el nombramiento al referido profesor, como personal docente ordinario en la categoría de profesor instructor (…) así como el reconocimiento de ocho (8) años de docencia efectiva (…)”. (Mayúsculas del fallo). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar que con sujeción a la indicada sentencia, la Rectora de la Universidad de Carabobo, emitió el nombramiento a favor del Profesor Francisco Javier Hurtado León, el 24 de noviembre de 2006, con efectividad a partir del 18 de octubre de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo en la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, el “Concurso de Oposición de la materia de Introducción al Derecho Económico”, el cual había ganado el citado Profesor.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, se desempeñó en la Universidad de Carabobo durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días como “DOCENTE CONTRATADO”, desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 6 de octubre de 1999, que no prestó servicio en la aludida Universidad durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2006, toda vez que, tal como se expuso ut supra el 18 de octubre de 1999, dicho ciudadano participó entre otros Profesores en el “Concurso de Oposición de la Materia de Introducción al Derecho Económico”, dictado por la indicada Universidad, adjudicándosele el primer lugar a la ciudadana Diana Pares, razón por la que en fecha 23 de noviembre de 1999, el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, ejerció el recurso pertinente ante la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fue declarado sin lugar el 20 de noviembre de 2000, mediante el acto administrativo Nº CD-005, cuya nulidad del mismo requirió el mencionado ciudadano ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 10 de enero de 2001, radicado en el expediente Nº 8604, siendo éste declarado con lugar el 13 de octubre de 2005, teniéndose como ganador del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado al ciudadano Francisco Javier Hurtado León, toda vez que la Universidad de Carabobo no apeló el fallo en referencia, presentándose posteriormente ambas partes ante el aludido Juzgado Superior a celebrar la reseñada “TRANSACCIÓN JUDICIAL” el 20 de septiembre de 2006, a través de la cual se reitera, por un lado, que el Profesor Francisco Hurtado León, manifestó que no tenía “(…) que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral (…)” y que renunciaba “(…) a cualquier acción judicial derivada de la presente causa (…)”. Por otra parte, la representación judicial de la Universidad de Carabobo, acordó “(…) en expedir de inmediato, el nombramiento al referido profesor, como personal docente ordinario en la categoría de profesor instructor (…) así como el reconocimiento de ocho a favor del ciudadano Francisco Hurtado León (8) años de docencia efectiva (…)”, lo cual devino en el nombramiento a favor del ciudadano Francisco Hurtado León, en el cargo de “INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL, con ocho (08) horas de docencia semanales, en la asignatura Introducción al Derecho Económico (…)”, de fecha 24 de noviembre de 2006, por parte de la Rectora de la Universidad de Carabobo.
De esta manera, se evidencia que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, no formaba parte del Personal Docente de la Universidad de Carabobo, condición ésta necesaria para ser acreedor del “Bono de Doctor”, tal como así se indica en el “INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DEL BONO ACADÉMICO PARA EL PERSONAL DOCENTE CON TÍTULO DE DOCTOR”, suscrito por el Director del Consejo Nacional de Universidades, reproducido ut supra, al indicarse en el punto 2 del mismo que “El beneficio se aplica exclusivamente al Personal Docente y de Investigación ubicado en el escalafón académico correspondiente a: instructor, asistente, agregado, asociado y titular (…)”.
En el contexto de las consideraciones realizadas y previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que la acción judicial incoada en el caso bajo análisis deriva de la causa radicada en el expediente Nº 8604, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se llevó a cabo una “TRANSACCIÓN JUDICIAL” celebrada entre el ciudadano Francisco Javier Hurtado León y la Universidad de Carabobo, el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, manifestó que renunciaba “(…) a cualquier acción judicial derivada de la presente causa (…)” y que no tenía “(…) que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral (…)”, la cual fue homologada por el mencionado Juzgado Superior, el 28 de septiembre de 2006.
Siendo esto así, es de señalar que la razón mediante la cual la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, fundamentó el acto administrativo Nº CD-222, de fecha 18 de febrero de 2008, para negar lo pretendido por el recurrente, resulta ajustado a derecho, desechándose en consecuencia los alegatos de la parte recurrente en su escrito recursivo relativos a la violación de los principios consagrados en los artículos 19, 21 cardinales 1 y 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 89 cardinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así pues, efectuado como ha sido el análisis de fondo respectivo que correspondía realizar en la actual controversia, lo cual conlleva a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, emanado de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la “(…) solicitud de cancelación del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005 (…)”. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual declaró improcedente la “(…) solicitud de cancelación del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2005 dada la circunstancia que para el mencionado lapso usted no formaba parte del Personal Docente Ordinario de esta Casa de Estudios”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2008-000417

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental.