JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000810
En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 433-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YESENIA GRIMAN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.706, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por el abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez José David Rojas Hernández, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de junio de 2005, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesenia Griman de García, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 4 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, anteriormente identificado, escrito de alegatos relacionados con la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa donde comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para fijar el acto de los informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de mayo de 2011, el abogado José Agustín Ibarra, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y acordó la notificación de la ciudadana Yesenia Griman de García, al ciudadano Alcalde del Muncipio Irribarren del Estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Irribarren del Estado Lara, concediéndose el lapso de 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 de la ley in comento, a cuyo vencimiento se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Yesenia Griman de García, y los oficios Nº CSCA-2011-006791, CSCA-2011-006792 y CSCA-2011-006793, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Muncipio Irribarren del Estado Lara, a quien se comisionó para la práctica de las notificaciones, al ciudadano Alcalde del Muncipio Irribarren del Estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Irribarren del Estado Lara, respectivamente.
El 11 de junio de 2012, se recibió oficio N° 4920-570 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Muncipio Irribarren del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011. En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó agregar las referidas resultas al expediente.
El 21 de junio de 2012, en cumplimiento del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, y en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yesenia Griman de García, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yesenia Griman de García, en la cartelera de esta Corte.
El 26 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de julio de 2012.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 20 de octubre de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesenia Griman de García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] mandante inició sus labores en calidad de AUDITOR II, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01-07-1993 [sic] hasta el 31-07-2002 [sic], laborando por un tiempo de 09 años, 01 mes y 0 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 495.270,00 el cual no se corresponde con la realidad […]”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[…] El mal calculo [sic] de las prestaciones sociales de [su] mandante le trajo como consecuencia una perdida [sic] patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en la convención colectiva que –a su decir– le aplicaba, se estableció “[…] un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional’”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “[…] el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable. Ciudadano Juez, visto que Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la jubilación y así pedimos sea acordado”.
Arguyó que “[l]a cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración municipal, hecho atípico, contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación. Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado”.
Estableció que “[…] Cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó Pagarle las Prestaciones Sociales a [su] mandante no se realizó [sic] los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] a [su] poderdante se le dejó de pagar el 90,73% de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA [sic] que amerita que los Órganos Jurisdiccionales reestablezcan tales derechos legales o Convencionales […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[l]a Jurisprudencia Patria y de manera específica la emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló: Una vez recibida la cantidad que se presuma Prestaciones Sociales cesa para el extrabajador la posibilidad de solicitar tales diferencias procede SALVO EL SUPUESTO DE LESION [sic] ENORME, criterio este [sic] que empezó aplicar a partir del 14-10-2002 [sic], asumido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Por último, expresó que “[…] demand[ó] […] a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 172.551.173,77) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. […]”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió la condenatoria la demandada en costas y costos del Juicio, así como la indexación judicial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “improcedente la excepción de ilegalidad del acto” e “inadmisible la presente demanda por cuanto no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República” como sigue:
“Ahora bien, llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador como punto previo declaró IMPROCEDENTE la excepción de ilegalidad de la transacción invocada e INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, en razón de lo siguiente:

1) En cuanto a la excepción de ilegalidad de la transacción:

El thema decidendum en el presente caso versa sobre el cobro de prestaciones sociales, incoado por YESENIA CECILIA GRIMAN DE GARCÍA, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara.

No obstante, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de AGOSTO de 2002, por la misma, no cumplió con todos y cada uno de los derechos que le correspondían a la recurrente, por cuanto tal transacción no se estipuló salario, ni días a pagar, como también cantidades individuales por cada concepto, por lo que le hace presumir al apoderado judicial de la parte recurrente, el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y el artículo 1713 del Código Civil.

[…Omissis…]

Al respecto, es conveniente agregar que la mecánica de funcionamiento de esta excepción es equivalente a una cuestión prejudicial, como sucede en el supuesto de la aplicación por el juez nacional de la normativa andina, en cuyo caso éste debe solicitar al Tribunal Andino –órgano competente- que informe cuál es la aplicación de dicha normativa y una vez que éste responda, deberá aplicar la misma al caso de que se trate.

Desde esta perspectiva, la excepción de ilegalidad debe ser resuelta por el juez competente, en su condición de juez natural, porque lo contrario atentaría contra la garantía del mismo, y una vez resuelta por el tribunal a quien competa la excepción de ilegalidad, dicho tribunal devolvería el asunto al juez que se encuentre conociendo para dictar la sentencia correspondiente.

Por consiguiente, toda vez que han sido esbozadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales supra señaladas, en el caso sub iudice se observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la excepción de la ilegalidad opuesta y así decide.

2) En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda:

De la revisión del presente asunto, este Tribunal advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, más no la pretensión ni la acción, debe ser aclarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse , este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº00404 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0994, estableció lo siguiente:

[...Omissis...]

En este sentido, [ese] Juzgador declara inadmisible la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Improcedente, por cuanto [ese] Juzgador observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Inadmisible, la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, todo de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yesenia Griman de García, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que “[…] el Juez declaró improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible la demanda, actuando en evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto a [su] entender, no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez. Al declararse inadmisible la demanda es porque no se cumplió uno de los requisitos como mínimo para ser admisible, lo que origina que el Juez no tenga la obligación de pronunciarse por la [sic] debatido en el proceso. Mayor contradicción [encuentran] al declarar improcedente la excepción de ilegalidad que es un mecanismo de defensa de fondo dentro del juicio, lo que origina que declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda, lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[…] la Administración Municipal al oponer la Cosa Juzgada por existir transacción realizada en la Inspectoría del Trabajo, ha llevado a cabo un Acto que obliga al recurrente ha plantear tal excepción, en virtud que tal defensa tendría efectos sobre la Admisibilidad de la Demanda. Y, de analizado el Acto de Homologación y de sus resultados sobre sus condiciones para la procedencia, es decir sin haber violentado el orden legal y constitucional, sólo y sólo así, el Juez Contencioso podría declararlo improcedente”.
Indicaron, que “[…] la sentencia que se recurre señala que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente esta firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, cayendo el Juez ante una evidente incongruencia negativa. Lo que hace que el presente fallo sea nulo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[d]e la sentencia del 20 de Noviembre del 2002, expediente 02-2241, emanada de la Sala Constitucional, […] estableció que los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo el competente para conocer en Primera Instancia era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso señalar la necesidad de analizar quien es el Juez competente o Juez natural para así no violentar tal Principio Constitucional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] la excepción opuesta es contra una transacción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a raíz de oponer la Alcaldía del Municipio Iribarren la Cosa Juzgada, por existir Transacción ante tal Órgano Administrativo, lo que sugiere precisión de éste Tribunal en cuanto a su competencia y su condición de Juez natural para poder conocer la presente causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que la demanda “[…] fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efectos retroactivo [sic] sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa nueva jurisprudencia que pudiere existir, porque de lo contrario estaríamos ante una calamidad jurídica e inseguridad de tal naturaleza que impida el ejercicio pleno de la justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al procedimiento previo como vía para la subversión de la justicia mencionaron, que “[c]uando se declara la inadmisibilidad de la presente demanda lo hace sobre la base de una jurisprudencia evidentemente contradictoria no vinculante al presente caso y además citando normas que no resuelven lo por él decidido. En tal sentido los privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que subrepticiamente se le aplican al Municipio, por que el Juez nunca lo señaló, trayendo como consecuencia el otorgarle privilegios procesales que nunca motivo”.
Señalaron, que “[…] el alegato de la municipalidad acerca de la prescripción, la cual no es procedente a [su] entender por existir impugnación del acto de transacción homologado antes citado.” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que existía “[...] una prejudicialidad en virtud de existir impugnación del acto homologado antes referido, y el cual hasta el presente no tiene sentencia y está en fase de trámite, por la paralización de la Corte conocida en el foro jurídico. Lo que trae como consecuencia natural un pronunciamiento natural de este Tribunal sobre estos elementos alegados […]”. (Corchetes de esta Corte).
Advirtieron, que “[l]a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia conocida por este Despacho, decidió que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tales como Resoluciones, Transacciones, el competente para conocer es esta Superioridad y no las Cortes Primera y Segunda como lo había establecido la Sala Constitucional. Por interpretación lógica del referido fallo, este Juzgador igualmente tiene la competencia para conocer de la excepción de la ilegalidad que en el presente acto alegamos como defensa.”
En cuanto a la no exigencia del agotamiento de la vía previa administrativa, concluyeron que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 3 de Febrero del 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-001077- decisión número 2005-00104 en ponencia de la Juez María Emma León Montesinos, estableció: Debe acotarse que resulta irrelevante para este órgano jurisdiccional la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procésales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declarara la nulidad del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de febrero del 2005.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contestó la fundamentación de la apelación ejercida, como sigue:
Señaló, que “[…] corre inserto en el expediente administrativo que cursa en autos, Contrato de Transacción suscrito entre ambas partes en fecha 08/08/2002 […] y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de Agosto [sic] de 2002 […], mediante acto administrativo que le otorga los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo celebrado. De manera tal que considera[n] temeraria la demanda que aquí [les] ocupa relativa al pago de pasivos laborales, costas e indexación monetaria, aduciendo que el patrono no los canceló, lo que resulta evidentemente falso, por cuanto los conceptos que demanda no tienen ningún fundamento y lo correspondiente a sus derechos le fue cancelado en su debida oportunidad.”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al existir un acto administrativo que declare conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales mediante la transacción celebrada entre un organismo y un funcionario (la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), no se puede demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido, y que tal declaratoria de nulidad no se puede lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el mismo punto, insistió en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros o premisas a partir de las cuales –a su decir– es sencillo extraer de ellas la consecuencia lógica de inadmisibilidad de la pretensión por efecto de cosa juzgada, los cuales –según expone– se encuentran perfectamente constatados en el caso de autos.
Denunció, que “[…] en el escrito de Fundamentación a la Apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29/06/05 [sic] se argumentó una supuesta contradicción evidente en el fallo apelado”.
Respecto a lo anterior, señaló que la “evidente contradicción” planteada en el escrito de fundamentación de la apelación, parte de una errada observación e interpretación de lo sentenciado, lo que le lleva a concluir con total desacierto en que el fallo es contradictorio.
Arguyó que “[…] el apelante parte de la falsa premisa de que el a quo declaró inadmisible e improcedente a la demanda (‘no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez’, ‘declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda’); cuando en realidad el a quo declaró improcedente, lo que [ellos] llamar[on], la oposición incidental de la excepción de ilegalidad por una parte, e inadmisible la pretensión por el otro’. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Igualmente, señaló que […] cuando el juzgador a-quo declaró la improcedencia de la excepción de ilegalidad, no se está pronunciando sobre la supuesta falta de pago de los pretendidos pasivos laborales (Improcedencia de la pretensión principal del actor), sino que está declarando Sin Lugar la oposición incidental relativa a la excepción de ilegalidad. Señala[n] que se trata de un debate incidental, por cuanto tal planteamiento no se encuentra plasmado en la demanda, sino que el mismo es opuesto en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representación actora lo alegó consignando escrito en tres (3) folios útiles […], y que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuestiones incidentales se resuelven en la oportunidad de dictar sentencia definitiva […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[…] no hay contradicción entre uno y otro pronunciamiento, por cuanto ambos no están referidos a la pretensión principal, sino a un punto previo incidental por una parte, declarándolo Sin Lugar (Excepción de Ilegalidad) y la posterior declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal, por otra parte superado aquel obstáculo […]”.
Aludió, que “[…] tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó que “[…] el fallo aquí cuestionado produce un gravamen a [su] representado, constituido por la falta de declaratoria de Inadmisibilidad por efecto de Cosa Juzgada, una vez que ésta fue absolutamente constatada, es que a tenor de lo previsto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación municipal realiz[ó] formal Adhesión a la apelación, elevando […] este punto de la controversia a los fines de que proceda a dictar Sentencia declarando la Inadmisibilidad por Cosa Juzgada de acuerdo a lo expuesto, relevada así de la prohibición de Reformatio in Peius.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Fundamentó que “[…] la consecuencia lógica de la improcedencia de la Excepción de Ilegalidad es que el a quo debió declarar Con Lugar el argumento relativo a la inadmisibilidad de la pretensión por cosa juzgada, por cuanto constató que efectivamente existe un acto administrativo del que emanan tales efectos y contra el cual el actor no logró demostrar, ni desvirtuar nada ya que su irregular estrategia procesal le fue declarada improcedente […]”.
Solicitó, que se “[…] inadmita la reclamación contra el Ente Municipal en cuestión, por cuanto en la presente causa EXISTE COSA JUZGADA QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL DE LA PRETENSION INCOADA.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, manifestó que “[…] este requisito de admisibilidad exigido por la LOTSJ [sic] se encuentra regulado en el Capítulo IV [sic] la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº1839”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el querellante cesó en su relación laboral en fecha 31 de Julio [sic] del año 2002, lo cual es un hecho no controvertido en la presente causa, posteriormente recibe el pago correspondiente a sus derechos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 08 de Agosto [sic] de 2002; ahora bien, no es sino en fecha 07 de mayo de 2004 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales.” (Corchetes de esta Corte).
Insistió que “[r]esulta sencillo observar que entre la primera y la última fecha señalada transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y siete (07) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa. Dicho artículo señala que Todo recurso con fundamento en este Decreto Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un termino [sic] de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que el demandante cesó en su relación laboral en fecha 31 de julio de 2002, tal como consta en el expediente administrativo, y que recibió el pago correspondiente a sus derechos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 8 de agosto de 2002; siendo que posteriormente intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de mayo de 2004, citándose al querellado el 2 de septiembre de 2004, habiendo en consecuencia transcurrido desde la fecha del pago de los pasivos laborales hasta la citación de su representado dos (2) años y veinticuatro (24) días cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales.
Finalmente, solicitó que se declarara la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la pretensión incoada por el querellante contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación interpuesta, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por tanto, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que estamos en presencia de una querella funcionarial y que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues éste realizó un pago el 8 de agosto de 2002, que a decir de la hoy recurrente, resultó incompleto, razón por la cual recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, el 7 de mayo de 2004, fecha ésta en la que interpuso la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 8 de agosto de 2002, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Alcaldía, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, que en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 8 de agosto de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente recibió en fecha 8 de agosto de 2002, la cantidad de diecisiete millones seiscientos veintiséis mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.626.871,58), como pago correspondiente a prestaciones sociales, según consta de planilla de liquidación final de prestaciones sociales, que rielan en los folios 38 y 39 del expediente judicial, respectivamente, como prueba de haber recibido dicho pago, en virtud de la transacción celebrada entre el recurrente y el Municipio recurrido.
Ahora bien, precisado lo anterior, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión -según los dichos de la propia querellante- se produjo el 8 de agosto de 2002, reiteramos, fecha ésta en la cual la Alcaldía querellada efectuó el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que la querella funcionarial fue interpuesta el 7 de mayo de 2004, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues transcurrió con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales, como es el caso de autos, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia Nro. 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez vs Ministerio Popular para la Educación):
“(…) Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Sena Vs. Gobernación del Estado Miranda, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, estimó este Órgano Jurisdiccional la inexigibilidad del antejuicio administrativo previo como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recursos contencioso administrativos funcionariales, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, si bien el presente recurso resulta inadmisible, tal como se señaló en líneas anteriores, considera esta Corte necesario señalar que erró el Juzgado a quo al indicar que el recurrente debió agotar el antejuicio administrativo antes de acudir a la vía judicial, pues como señaló, tal requisito no resulta exigible, a los recursos contenciosos administrativos funcionariales
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Pastor Juárez Blanco, y en consecuencia CONFIRMA con la motivación expuesta el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA GRIMAN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.706, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.-SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA con la motivación expuesta, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,




ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-000810
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.