JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-1522
En fecha 15 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1934-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELJURI, titular de la cédula de identidad N° 4.438.253, contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 374, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para la práctica de las referidas notificaciones.
En esta misma fecha se libró boleta al ciudadano Miguel Eljuri y los oficios Nros. CSCA-2007-7119, CSCA-2007-7120 y CSCA-2007-7121 dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, Procurador General del Estado Falcón y al juez comisionado respectivamente. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el Aguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2007-7121, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio N° 616-08, de fecha 17 de abril de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Eljuri, de conformidad con el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2007.
El 19 de mayo de 2010, por cuanto la parte recurrida y las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, no habían sido notificadas del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las mismas, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que realizara las referidas notificaciones.
En esta misma fecha se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-1837, CSCA-2010-1838, CSCA-2010-1839 y CSCA-2010-1840 dirigidos al juez comisionado, a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, se consignó oficio Nº CSCA-2010-1837, dirigido al Juzgado de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, se consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio N° 2485-348, de fecha 6 de agosto de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó agregarlo a las actas respectivas en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se acordó reanudar la causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón. Igualmente, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al procedimiento fijado en el auto de fecha 25 de octubre de 2010.
En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera al ciudadano Miguel Eljuri para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y boleta dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A y Oficios Nros. CSCA-2011-006779, CSCA-2011-006780 y CSCA-2011-006781 dirigidos al juez comisionado, al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 16 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Eljuri.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2012.
En fecha 1º de febrero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 2485-105-12, de fecha 29 febrero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte el 1º de diciembre de 2011. En esa misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado en fecha 25 de octubre de 2010 y visto el escrito presentado ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por la abogada Nathaly Cubillán en fecha 26 de marzo de 2006, se fijó el lapso de 8 días de despacho siguientes, para que las partes presentaran las observaciones al escrito presentado, de conformidad con lo previsto en el 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Manuel Perez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., escrito de observaciones.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y, Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de agosto de 2005, la abogada Nathaly Cubillan, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eljuri, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Estableció que “[…] en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las […] pruebas promovidas por el trabajador […] PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [SIC] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Continuó señalando que “[…] el Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos [sic] privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se [sic] documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] el Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429., del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil [apuntando que] en todos [los] casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’ […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] esta es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘… En 150 folios útiles, Copias Original de Minutas que constan en el expediente No. 1914…’ […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO [sic] S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724., originales de un mismo documento […]”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistió que “[…] la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ello […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NÓ [sic] Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] el Inspector del trabajo [negó] la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción. […] [Alegando que] el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo: ‘Así pues las cosas la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI SE DECIDE’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En este mismo sentido, adujo que “[…] tal negativa está fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia N° 236-03-. de fecha 19 de febrero de 2003., dictada en el Juicio Cervecería del Lago C.A., Vs. Decisión del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas […]”. (Resaltado del original).
Expuso que “[…] el Inspector Transcribe [sic] parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionadamente [sic] incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador […]”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó que “[…] una promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, en principio no perjudica a su contraparte en cuanto a la oposición a la prueba (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que corresponde al juez de oficio -aun sin oposición formal- examinar si los medios son legales y pertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) […]”.(Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] cuando el Inspector del Trabajo [negó] la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional [vulnero] el derecho a la defensa del trabajador en franca oposición al contenido del ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3., 10., 14., y 15., de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] declarar sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos, sobre la base de que no existe inamovilidad que es uno de los requisitos para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454., de la Ley Orgánica del Trabajo, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano que debe conocer del asunto es una clara violación al derecho de petición, consagrado n [sic] el artículo 26. [sic] de la Constitución y sacrificar la justifica. Está claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Además, estableció que “[…] constituye una franca violación de su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si la Inspectoría no tiene jurisdicción o es incompetente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien si tenga tales potestades, dado los postulados constitucionales que consagran el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores como primordiales en el campo de la justicia social […]”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió además, que “[…] se garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo su respeto y garantía obligatorios para los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Judicial.”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n la esfera administrativa, específicamente en el campo procedimental, el órgano administrativo no esta, por regla general, libre de manifestar su voluntad como quiera ni cuando quiera sino que debe observar el procedimiento establecido en las leyes adjetivas venezolanas, según la especialidad.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el primero y más importante de todos los derechos que puede ejercer cualquier Ciudadano ante el ejercicio voluntario o forzoso de una conducta procesal, es peticionar o ejercer su derecho a la defensa dentro de canales preestablecidos que le den seguridad jurídica y la confiabilidad de que sus derechos son respetados, obteniendo una respuesta oportuna.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] cuando el Inspector del Trabajo, [omitió] remitir el asunto al órgano que era competente conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el articulo 49; cardinal [sic] 4, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que “[l]a providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] el Inspector, [violó] los derechos antes descritos [subvirtió] el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ADSOLUTAMENTE NULO.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Preciso que “[…] se evidencia que los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Para finalizar, señaló que “[…] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005 […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada en el expediente N° 374, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] [esa] Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
[...Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. –
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ELJURI, plenamente identificada [sic] en las actas, en contra de Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 374, por el Inspector Del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Corchetes de esta Corte. Mayúscula y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la abogada Nathaly Cubillán, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eljuri, escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por el referido juzgado, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Señalo que “[…] como fundamento de la presente apelación [esgrimó] el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicó que “[…] el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas [sic] aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierta sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoada con ese propósito.” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2005, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.”, la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: “Belkis López de Ferrer”] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 311 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, mediante la cual se estableció:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Negritas de esta Corte).
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“[…] Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia […]”.
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“[…] Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible […]”.(Corchetes y resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“[…] En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 29 al 38 del expediente, decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del propio artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así mismo, riela a los folios 46 al 49 del presente expediente, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando que el Juzgado a quo, “[…] debió […] antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos […]”, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“[…] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“[…] constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, […], pues lo contrario, […] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de este fallo).
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2005, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 374, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo así, si bien el recurrente no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “[…] ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por la abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ELJURI, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.253, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de diciembre de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 374, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-001522
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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