EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0929, de fecha 11 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURIMAR DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.788, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 3 de junio de 2008 por el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 27 de mayo de ese mismo año, que negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte querellante.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejudem. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nº CSCA-2008-8372, CSCA-2008-8373.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008. Se recibió al abogado Gabriel Espinoza García, solicitando que se le dé inicio al procedimiento.
El 28 de enero de 2009, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte querellada.
El 18 de mayo de 2009, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte querellada.
El 29 de septiembre de 2009, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte querellada.
El 12 de abril de 2011, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, mediante la cual solicita la notificación de la parte querellada.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se observó que la causa se encontraba paralizada desde el 27 de junio de 2008, y se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte querellante se ordenó practicar su notificación a través de boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejudem.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zurimar Delgado Zerpa, y los oficios Nros. CSCA-2012-006989 y CSCA-2012-006990, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 10 de octubre de 2012, se fija en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió Alguacil de esta Corte y consignó notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 10 de octubre de 2012, se recibió Alguacil de esta Corte y consignó notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 30 de octubre de 2012, se retira de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, transcurridos como se encuentran los lapsos dictados por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, otorgados a las partes para presentar por escrito los informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre 2012, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto indicando que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstruido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado GABRIEL ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURIMAR DELGADO ZERPA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.441.788, mediante el cual solicita una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cancelación de otros beneficios a los cuales tiene derecho su representada, entre ellos: el bono vacacional, aguinaldos, pago de indmnización social (PAINSO), cesta ticket y bono único. [ese] Tribunal en consecuencia observa, que la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 08 de abril de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2006, nada señala en relación al pago de los beneficios reclamados por el solicitante, razón por la cual niega la experticia complementaria del fallo solicitada” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia y previo a la resolución de la apelación resulta necesario establecer que el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe en el descontento manifestado por la parte querellante, en virtud de la negativa de el Juzgado a quo a la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora para el cálculo de determinados beneficios laborales, como bono único, aguinaldos, bono vacional, entre otros.
En este sentido, resulta pertinente para esta Corte hacer mención a que en el presente caso la parte querellante en su escrito libelar solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, o a otro similar, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ello así, resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia a los fines de verificar en qué términos quedo resuelto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los querellantes, hoy apelantes, en la cual se estableció lo siguiente:
“Declarada la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 del 11-12-2000, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, [ese] Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo d la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ZURIMAR DELGADO ZERPA, representada de abogado, todos identificados en encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo S/N, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia declara la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 del 29-12-2000, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que se ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal retiro o a uno de igual o superior jerarquía, y en consecuencia se ordenó a pagar los sueldos dejados de percibir con los aumentos correspondientes desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, por otra parte, le fueron negados los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que había solicitado, ya que los mismos no fueron debidamente señalados ni indicados en el escrito libelar, por lo tanto resultaron ser indeterminados, lo cual impidió al Juzgado a quo tener conocimiento de cuáles eran los beneficios solicitados, y en consecuencia no se pudo analizar si le correspondían o no.
Ahora bien, de autos se puede desprender que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación por la parte querellada, denunciando los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de la sentencia, los mismos fueron resueltos por esta Alzada, declarando lo siguiente:
“En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURIMAR DELGADO ZERPA, debidamente asistida de abogado, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la ‘ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.” [Mayúsculas y negrilla de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que esta Alzada determinó que la apreciación realizada por el Juzgado a quo era conforme a derecho y por lo tanto su actuación no era errada como lo señaló la parte apelante, determinando que la sentencia apelada no había incurrido en ninguno de los vicios denunciados, por lo que declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia fue confirmada la misma.
Del Recurso de Apelación:
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la parte apelante señala que únicamente le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, sin pagarle los demás beneficios que por ley le corresponden omitiendo en este sentido normativas vigentes que le son aplicadas como la convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de empleados públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos dependientes del poder ejecutivo Distrital, en la cual se establece el pago de los tickets de alimentación, bono vacacional, bono de transporte, bono único y bonificación de fin de año.
Ahora bien, resulta necesario señalar que de lo explanado por esta Corte en parágrafos anteriores se evidencia que los beneficios que la parte querellante hoy solicita que le sean pagados, fueron negados por el Juzgado de Primera Instancia al momento de resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que contra la referida sentencia la parte recurrente no intento recurso de apelación, quedando así definitivamente firme la referida sentencia y por tanto tiene fuerza de cosa juzgada tal como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“[…] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe señalar que la sentencia que la parte recurrente pretende modificar ya ha quedado definitivamente firme, por lo que no puede pretender la parte actora modificar en esta instancia la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en su momento tuvo la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra la misma, y al no hacerlo la sentencia pasó a tener fuerza de cosa juzgada.
Por lo tanto, estima esta Corte que en el auto .apelado, de manera ajustada a derecho negó la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada, toda vez que los beneficios laborales señalados por la parte actora no fueron ordenados a pagar en la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la sentencia Nº 2006-00780 de esta Corte de fecha 28 de marzo de 2006, quedando de esta manera definitivamente firme. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y por tanto, CONFIRMA el auto apelado que negó la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2008 por el abogado Gabriel Espinoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURIMAR DELGADO ZERPA, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte querellante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/48
Exp. N° AP42-R-2008-001076
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental.
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