JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001707
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1380 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.160, asistido por el abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.519, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado Antonio Calatrava Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 24 de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-00193, declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 17 de noviembre de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, a los efectos que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copia simple del poder que acredita la representación de la abogada Ruht Yohanna Angel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, como sustituta de la Procuradora del Estado Monagas.
En fecha 26 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y considerando que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Israel Rodríguez Jaramillo, al Director de la Policía del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida al ciudadano Israel Rodríguez Jaramillo y Oficios Nros. CSCA-2012-002512, CSCA-2012-002513 y CSA-2012-002514.
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Oficio Nº 1956-2012 de fecha 20de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 6094-12, la cual fue parcialmente cumplida.
El 12 de julio de 2012, se recibió en esta Corte el mencionado Oficio y se ordenó agregarlo a las actas, dándosele cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de agosto de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009 y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Israel Rodríguez Jaramillo, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
El 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Monagas correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4 y de noviembre de 2012 (…)”.
El 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de junio de 2007, el ciudadano Israel Rodríguez Jaramilllo asistido por el abogado Antonio Calatrava Armas, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución s/n de fecha 12 de abril de 2007, que determinó su destitución del cargo de Cabo Segundo que ejercía en la Policía del Estado Monagas, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) desde el día dieciséis (16) de diciembre de 1.997, me venia (sic) desempeñando en el cargo de CABO SEGUNDO al servicio de la Policía del Estado Monagas, pero que por hechos acaecidos, y sucedidos en fecha 23 de Septiembre de 2.005 (sic), como fue ese que (sic) día me encontraba como todo ciudadano libre en el País (sic), en compañía de un hermano, que también era policía y que también fue despedido, en un local comercial de la avenida Bolívar de Maturín como lo es EL GRANJERO, y cuando nos retiramos, hacia la Plaza Piar de Maturín, iban dos mujeres y les dije un piropo, y entonces cuatro ciudadanos que venían a cierta distancia de ellas, se molestaron yo les pedí disculpas, en primer lugar porque eran unas damas, y en segundo lugar, por que (sic) desconocía que las damas venían con ellos, yo les dije que era policía, que no había pasado nada que me disculparan, pero uno de ellos, en vez de aceptar la disculpa, rompió la botella que traía en las manos, y nos siguió, por lo que nos vimos en la necesidad de salir corriendo; y yo en defensa propia, porque uno de ellos sacó posteriormente una navaja, me vi en la obligación y en la necesidad de sacar mi arma de reglamento y dispare (sic) al piso seguimos corriendo hasta que encontramos una patrulla, que nos llevó al comando y allí nos dijeron que el otro día se arreglaría esto, después se inició un procedimiento porque presuntamente, una esquirla del tiro, le rozo la cara a uno de ellos (…) determinándose posteriormente en el mes de febrero de 2.006 (sic), que los cargos a ser formulados a mi persona, se refirieron a la falta de probidad y vías de hecho, previstos en (sic) Numeral 6, del artículo 86 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numeral 2º de la citada ley, en fecha 22 de noviembre de 2.006 (sic) se produce una decisión y en fecha 17 de enero de 2.007 (sic) se me notifica de ella , así el 24 de enero de 2.007 (sic), la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, formula los cargos, es decir, DIECISESIS (sic) MESES DESPUES (sic), siendo los descargos el 31 de enero del 2.007 (sic); ahora el ciudadano Gobernador del Estado Monagas procede a despedirme, según comunicación SIN NUMERO (sic) de FECHA 12 DE ABRIL DE 2.007, la cual no esta (sic) por él.(…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó que “(…) después de la revisión de los hechos que conforman y motivan la destitución de mi cargo como CABO SEGUNDO al servicio de la Policia (sic) del Estado Monagas los mismos no CONSTITUYEN CAUSALES SUFICIENTES NI EVIDENTEMENTE CONVINCENTE, como para adminicularlos a elaborar unos presuntos fundamentos para sustentar mi destitución por falta de probidad y vías de hecho, los cuales de por sí igualmente presenta una falta de motivación como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(…) se evidencia que si bien es cierto que el cargo que desempeñaba como CABO SEGUNDO al Servicio de la Policía del Estado Monagas desde el 16 de Diciembre de 1.997 (sic), hicieron de mi NOMBRAMIENTO un CARGO DE CARRERA (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Arguyó, que “(…) el procedimiento de investigación tiene una duración de aproximadamente doce meses, ya que se inicia en fecha 26 de Septiembre de 2.005 (sic) como se evidencia de la Comunicación S/n. enviada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas. (…). De esta Averiguación se notifica al funcionario público de mayor Jerarquía a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el Comisario General de la Policía del Estado Monagas, en este orden de ideas es la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, la que instruye el respectivo expediente, a que se refiere el ordinal segundo del precipitado artículo como se evidencia de las Comunicaciones Nºs (sic) S.S.C-IG-00453; S.S.C-IG-00454; S.S.C-IG-00456; S.S.C-IG-00458; todas de fecha 29 de Septiembre de 2.005 (sic) dirigidas por la Directora de Inspectoría General de la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas al ciudadano (…) Director General de la Policía del Estado Monagas (…)”.
Aunado a lo anterior , afirmó que “(…) no se motivo (sic) en mi despido fue el hecho de que me encontraba de vacaciones, que aunque siempre es necesario dejar el armamento cuando salimos de vacaciones, a mi no se despojó del arma de reglamento, me encontraba de vacaciones cuando sucedieron los hechos”.
Expuso, que “(…) el Comisario General de la Policía del Estado Monagas, no es sino hasta el 07 (sic) de septiembre del 2.006 (sic) cuando solicita remitir el expediente disciplinario a la Jefatura de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, es decir DOCE MESES DESPUES (sic) (…) para que se me abra el procedimiento de investigación para la destitución, y entonces a que se debe que pasaron doce meses con una investigación, que ahora no tiene valor, violando la norma contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal incumplimiento acarrea una flagrante violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, por lo que considero que la investigación se inicio en fecha 26 de septiembre de 2.005y no fue sino hasta el día sino hasta el 07 de septiembre del 2.006 cuando este solicita el procedimiento de destitución por lo que con el tiempo transcurrido de mas (sic) de ocho mese (sic) como se contrae el artículo 88 ejusdem, de las presuntas faltas se encuentran evidentemente prescritas”. (Mayúsculas del texto)
Fundamentó su solicitud “en los artículos 2, 7, 26, 49, 93,141, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 30,88 y 89 ordinal segundo, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en los artículos 9, 19, 30, 36 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al referirse a los instrumentos probatorios bajo los cuales fundamentó su recurso, hizo mención a las siguientes pruebas documentales:
1º-) Resolución de Destitución, Sin Número de fecha 12 de abril de 2.007 (…).
2º-) Constancia de trabajo (…) de fecha 18 de abril de 2.007 (…).
3º-) Hoja de retiro de fecha 18 de abril de 2.007 (…).
4º-) Comunicaciones Nºs (sic) S.S.C-IG_00453, S.S.C.IG-0054, S.S.G.I-00456; S.S.G-IG-00457, S.S.C-IG-00458; todas de fecha 29 de Septiembre de 2.005 dirigidas por la Directora de Inspectoría General de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas (…)”.

Con base a lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo con base al cual se le destituyó “de manera ilegitima (sic) constituida por la Resolución S/N. de fecha 12 de Abril de 2.007 (sic); y que en consecuencia se me reincorpore al cargo de CABO SEGUNDO al servicio de la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, que ejercía en la mencionada Institución policial, y bajo las mismas condiciones en que lo venia (sic) ejerciendo en la oportunidad en que fui notificado del despido, así como también se me cancele el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir, bien sea por Decretos Presidenciales o por Decretos Regionales emanados del Ejecutivo Regional, o por Leyes Especiales, como el caso de la Ley de Alimentación”.
Asimismo, solicitó practicar las citaciones y notificaciones a que hubiera lugar.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Los vicios por los cuales el recurrente pretende sea anulado el acto administrativo, luego de narrar los hechos son los siguientes:
El vicio de inmotivación en conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado puede observarse que la Administración, describió los hechos que dan origen al acto administrativo, realizó el análisis del desarrollo de los mismos y los encuadró dentro de los supuestos de derecho que consideró adaptados a ellos, por lo que en efecto, si motivo (sic) el acto, ya que si la motivación, como quedó antes expresado, atiende a las razones de hecho y derecho de la decisión, ellas quedaron expresamente explanadas en la decisión que se impugna, por lo que no encuentra este Tribunal procedente el vicio denunciado.
Argumenta además el recurrente que existe el vicio de inmotivación porque no se tomó en cuenta que se encontraba de vacaciones, lo cual no es cierto ya que en el establecimiento de los hechos la administración (sic) expresó que los involucrados se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas y estaban de vacaciones. El hecho es que se produjeron unas lesiones con el arma de reglamento del recurrente, quien no demostró defensa propia, ni que los hechos hayan sucedido de man8era (sic) diferente a como los apreció la Administración.
Por su parte señala tam,bién (sic) el recurrente que los hechos sucedioeron (sic) el 25 de septiembre dwe (sic) 2.005 (sic) y que prescrieron (sic) las posibles faltas por no intentarse el procedimiento en el lapso previstop (sic) en la ley, yua (sic) que fue el 22 de noviembre de 2.006 (sic) que se produce una decisión.
Al efecto hemos de considerar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto:
Art. 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Se observa que si bien los hechos se sucedieron el 25 de septiembre de 2.005 (sic), la averiguación interna de la inspectoría General de Policía se abrió el 26 de septiembre del mismo año, es decir al día siguiente y las conclusiones se le entregan al Director respectivo el 22 de marzo de 2.006 (sic), solicitando éste la apertura del procedimiento el día 07 de septiembre de 2.006 (sic) y recibido en la Jefatura de Recursos Humanos el 31 de octubre de 2.006, transcurriendo desde que el director de la policía tuvo conocimiento cierto de los hechos hasta que se recibió la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, siete meses, por lo que no operó la prescripción alegada por la parte recurrente.
Por último y en atención al argumento, de que los hechos no constituyen suficiente fundamento para ubicarlos en las causales relativas a la falta de probidad y las vías de hecho, observa el tribunal lo siguiente:
Los hechos como quedaron explanados en el acto administrativo, si constituyen unos que puedan encuadrarse en tales causales, pues sobre hechas hay que expresar que el Profesor González Pérez al respecto ha señalado refiriéndose a la falta de probidad en la conducta de los funcionarios que ‘ no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el fu8ncionario (sic) se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la cualidad de agentes del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio’ y no podrá sustraerse de la falta de probidad quien siendo agente del orden ciudadano, ha actuado en alteración a tal orden y más, en uso desmedido de lo que es su arma de reglamento, que no debió ni si quiera portar cuando se encontraba de vacaciones y en actividades de cierto relajamiento, si bien legítimo, que pueda cobrar dimensiones de responsabilidad cuando se es funcionario público y más cuando en tales situaciones se está utilizando el arma que el Estado le ha entregado para la defensa de los ciudadanos y no para hacer uso de una demostración de poder o de dominio. Tal conducta, no puede ser catalogada de manera distinta a una falta de probidad, que será como lo ha definido la doctrina ‘ la bondad, rectitud de proceder, integridad y honradez en el obrar’ toda vez que la conducta desplegada por el hoy recurrente, debe ser tenida como absolutamente contraria a la definición antes expresada, por lo que este Tribunal, encuentra ajustado a derecho el haber encuentro los hechos en la causal utilizada por la Administración para proceder al despido. Así se decide”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2008, por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así tenemos, que consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, nota de fecha 4 de diciembre de 2012, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual concluyó el mismo. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del Estado Monagas correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Señalado lo anterior, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 278 del presente expediente, que el día 6 de noviembre de 2012, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, culminando el 29 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido dicho lapso de manera íntegra sin que la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, es importante destacar que mediante decisión Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 14.519, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 27 de mayo de 2008, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001707
AJCD/10/04
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretarias Acc.,