JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001760
El 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2116-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JAIRO RAÚL GALINDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.249, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2008, por el abogado Elías José Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Carrillo consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-00539, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. A tales efectos, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2009, el abogado Gerardo Carrillo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se practicara la notificación de la parte apelante a los fines de la celeridad procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrida, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, considerando que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró Boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-4932, CSCA-2009-4933, CSCA-2009-4934 y CSA-2009-4935.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2009.
El 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de comisión Nº CSA- 2009-4932, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 25 de noviembre de 2009.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 14 de diciembre de 2009.
El 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Oficio Nº DIVI-AJ-00.01.01 0088, de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo instruido al ciudadano Jairo Raúl Galindez Torres.
El 26 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo instruido al ciudadano Jairo Raúl Galindez Torres y abrir la correspondiente pieza separada.
El 10 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dio por recibido el Oficio Nº 4920-332 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de noviembre de 2009 y se ordenó agregarlo a los autos. En consecuencia, notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por esta Sede Judicial el 2 de abril de 2009, comenzaron a transcurrir los ochos (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación del Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos estos, se dio inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración fue de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamentos de la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente al 31 de mayo de 2010 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010 (…)”.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, el ciudadano Jairo Raúl Galindez Torres, debidamente asistido por el abogado Gerardo Carrillo, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), el cual fue remitido para su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 25 de febrero del 2005, fui notificado de la Resolución Administrativa Nro. E-02-05, donde se me destituye con carácter de baja, en virtud de un procedimiento disciplinario que se me aperturará (sic) en fecha 29 de Septiembre de 2004, el cual se fundamento (sic) en la siguiente presunción: Falsificación, y Adulteración de Depósitos Bancarios Fraudulentos; dicho procedimiento disciplinario por demás irregular fue iniciado y sustanciado por el departamento de recursos humanos de la Unidad del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara con,siguiendo (sic) detalladamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) con fundamento en el Artículo 89, el cual en su oportunidad luego de que se me impusiera de la averiguación administrativa, procedí a ejercer mi derecho a la defensa a través del escrito de descargo, posterior a ello el expediente según los lineamientos estipulados en el estatuto (sic) de la Función Pública creado a tal efecto fue enviado a consulta y como lo establece el Articulo (sic) numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, luego del escrito de descargo y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, debía el asunto ser estudiado por una consultoría Jurídica del órgano para luego ser devuelta al mismo que sustancia e investiga a fin de que emita un pronunciamiento”.
Con ocasión a ello, afirmó que “(…) en este caso no ocurrió pronunciamiento de esa forma, ya que en fecha 02 de Marzo del año 2005, periodo en que el expediente se encontraba para efectos de estudio y recomendación de la consultoría Jurídica con sede en Caracas, se me notifica que debo presentarme en dicha sede para efectos de una supuesta entrevista, la cual efectivamente fue realizada en fecha 04 de Marzo del año 2005, la cual se realizo (sic) bajo una modalidad que no tenia (sic) nada que ver con una entrevista ya que la misma se constituyo (sic) bajo una modalidad de ‘Juzgado’ y solo (sic) se me informo (sic) sobre mi destitución y las causales en que supuestamente se fundamentaba, ello sin informarme que para tal entrevista con carácter ‘inquisitorio’, debía presentarme asistido de abogado, para que no me fuera vulnerado el derecho a la defensa como en efecto fue hecho, posterior a ello fue levantada el acta que dio como resultado el acto administrativo objeto de la presente acción. Y por si fuera poco en dicha resolución (sic) se me impone como único mecanismo de defensa intentar el Recurso Contencioso Funcionarial, omitiendo de manera flagrante y directa la vía administrativa, y los recursos de reconsideración y jerárquico respectivo, como una interpretación restrictiva y taxativa de la norma”.
Señaló, que el procedimiento disciplinario que le fue instruido “(…) además de violentar el debido proceso y la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) no contiene suficientes elementos de convicción para llevar a cabo mi destitución; al mismo tiempo dicho expediente contiene ciertas irregularidades (…):
Se refirió a la falta de cualidad del órgano que dictó el acto administrativo de destitución, al afirmar “(…) no tiene facultad de Ley para hacerlo, y esto es porque para la fecha de emisión del acto de destitución (25 de Febrero del 2005) el expediente administrativo se encontraba en consultoría jurídica tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 ordinal 7, para ser revisado por el órgano y opinar acerca de la procedencia o no de la destitución. Durante este lapso de revisión debe ser de diez días hábiles una vez recibido el expediente, se dicto (sic) la resolución (sic) administrativa de destitución por parte de la DIRECCIÓN DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UBICADO EN EL LLANITO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA POR EL GENERAL DE BRIGADA CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, quien funge como director. Dicha Dirección no tiene cualidad para dictar el acto administrativo de destitución debido a que el órgano que inicio (sic) las averiguaciones fue la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara y este es quien debe decidir a cerca (sic) del mismo según el ordinal 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Agregó que “(…) se deja clara la irregularidad que existe el procedimiento a cerca (sic) del (sic) la falta de cualidad del órgano para dictarlo además de que no se deja constancia de la remisión del expediente de la Consultoría Jurídica hasta la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara a fin de que revise la decisión del órgano consultor y sea este quien emita el acto, si no (sic) que de manera directa este órgano que para efectos es órgano consultor, ya que la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara no tiene consultoría Jurídica y para ello son enviados los expedientes o averiguaciones a la dirección general ubicado en Caracas, pero en este caso la dirección en abuso y de manera arbitraria tomo (sic) la decisión directamente y sin facultad emitió el acto que me destituye”.
Consideró que “(…) el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano se desagrega en otras unidades u órganos como por ejemplo la Unidad estatal de Tránsito y Terrestre Nº 51 perteneciente al Estado Lara. Atendiendo lo establecido por la doctrina se tiene entonces que las atribuciones de dicha unidad estatal no son otras que las mismas asignadas al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.
Al respecto hizo referencia al numeral 15 del artículo 16 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para justificar la falta de competencia del órgano que dictó el acto administrativo de destitución, indicando que “No se explica entonces el por qué si la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara no haya sido quién decidió y dicto (sic) el acto administrativo de destitución de uno de sus funcionarios, y por el contrario lo haya hecho el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el estado Miranda si ha quedado claro que ambos tienen las mismas atribuciones con respecto a la materia”.
Denunció, que el órgano instructor le imputó hechos delictivos sin poner en conocimiento al Ministerio Público, en este sentido hizo referencia a la boleta de notificación expedida por la Sección de Personal y Recursos Humanos de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, de la cual se deprende que se inició la averiguación disciplinaria para verificar el supuesto de “Falsificación, Adulteración del deposito (sic) Bancario Fraudulentos, por concepto de multas impuestas a conductores por infracciones cometidas a la Ley de Tránsito Terrestre”. Asimismo, cuestionó que la Dirección de Recursos Humanos perteneciente a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara le haya “imputado” hechos delictivos sin poner en conocimiento al Ministerio Público, por lo que se refirió al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala la competencia del Ministerio Público para “(…) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones”.
Agregó que “(…) no aparece en el expediente administrativo notificación o constancia por escrito en el cual se ponga en conocimiento al Ministerio Público para que se inicie las averiguaciones pertinentes con respecto al caso y pueda determinar si existe o no responsabilidad en el hecho. Corresponde al órgano administrativo iniciar el procedimiento disciplinario de destitución pero es el Ministerio Público quien determinará tal y como se desprende del citado artículo, hacer efectiva la responsabilidad a que hubiere lugar, situación que se omitió en vista que no se hayan actuaciones del Ministerio Público ni de sus órganos auxiliares de investigación”. (Negrillas y subrayado del original).
Añadió, que en el “expediente administrativo no se realizan actuaciones conducentes a la comprobación de los hechos que me fueron ‘imputados’ en virtud que no se logra demostrar la falsedad o la adulteración de un boucher (sic) presuntamente entregado por mi persona el cual en su oportunidad rechace (sic) de manera expresa mi participación en tal hecho, con un ciudadano de nombre Juan Carlos vargas (sic) Bianchi por concepto de una multa que le fuera impuesta. Copia del boucher (sic) que cursa en el folio ochenta (80) del expediente Administrativo aperturado a tal efecto por un monto de doscientos cuarenta y siete mil Bolívares (247.000ººBs) que se arguye falso mas (sic) no se evidencia ni se comprueba posteriormente dentro del expediente que el mismo se encuentre adulterado o provenga de un fraude y lo peor aun no existe indicio alguno que me relacione con la supuesta acción fraudulenta derivada de ese deposito (sic) o Boucher (sic), ya que ni mi nombre o identificación aparecen en el mismo”.
Sostuvo, que “Cursan además en folios trescientos veintidós (322) y trescientos veintitrés (323) oficio por medio del cual se solicita al jefe de la Oficina de Control de Infracciones ciudadano José Cabriles se sirva de informar a la Sección de Recursos Humanos la identificación de las personas que fueron impuestas de citación por infracciones cometidas a la Ley de Tránsito Terrestre y los mismos consignados a esa oficina por una serie de bouchers (sic) presuntamente falsos especificando su número y la fecha de la cancelación, pero no aparece el boucher (sic) citado anteriormente por el cual se le (sic) me apertura la averiguación que termino (sic) en mi destitución, en base a ello, no hay continuidad en la investigación del presunto baucher (sic) falso por lo tanto no se constituye como una prueba certera para la comprobación del supuesto fraude además de que NO CORRESPONDE A ESTE ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO TIPIFICAR IMPUTAR Y SENTENCIAR DELITOS, COMO EL DE FRAUDE YA QUE ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE LA JURISDICCION (sic) PENAL Y SUS ORGANISMOS JUDICIALES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “Dentro de las personas citadas por la Unidad estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara para rendir declaraciones con respecto a las investigaciones de los presuntos bouchers (sic) falsos, no se encuentra citado el ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi quien me señala como uno de los funcionarios de tránsito investigado por la presunta expedición de un Boucher (sic) con depósitos bancarios fraudulentos, por lo que no existe un mayor aporte en las declaraciones tomando en cuanta (sic) que dicho ciudadano es el único que me sindica como uno de los indiciados en los hechos que se investigan”. (Subrayado y negrillas del texto).
Asimismo, manifestó que “(…) cursan en folios doscientos setenta y dos (272) hasta doscientos setenta y seis (276) acta por medio del cual se citan a una serie de personas relacionadas con el pago de multas provenientes de bouchers (sic) presuntamente adulterados, especificando además de los nombres de los ciudadanos, su dirección, número de bouchers (sic) con el cual cancelaron la multa y las características de sus respectivos vehículos exceptuando al ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi quien extrañamente no aparece citado. Si bien Juan Carlos Vargas Bianchi funge como un agraviado dentro de la investigación de los presuntos bouchers (sic) falsos no se explica por que (sic) no fue citado con posterioridad a fin de que convalidara los hechos de sus declaraciones o los negara, tampoco se dio el caso de que si habiendo un boucher (sic) falso proveniente del pago de una multa impuesta a su persona no se hayan realizado las suficientes experticias para determinar la falsedad del mismo. En ninguno de los casos se prueba o se demuestra que el funcionario Jairo Galíndez haya actuado de mala fe, solo se tiene como pruebas promovidas las declaraciones sin juramento del ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi que cursan en folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) sin un mayor aporte que sustenten las causales de destitución bajo las cuales se fundamenta el acto administrativo y que en la oportunidad de mi entrevista negué y rechace (sic), lo cual evidencia de manera clara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que por Derecho y Garantía Constitucional poseo”. (Mayúsculas del escrito).
En este mismo orden de ideas, expuso que “Cursan en folios doscientos noventa y cuatro (294) a trescientos veintiuno (321) una serie de oficios donde se solicitan los vehículos que fueron retirados con bouchers (sic) provenientes del pago de multas y que presuntamente se encontraban adulterados, pero sin embargo no se encuentra solicitado el vehículo del ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi el cual fue retirado por el mismo ciudadano con un bouchers (sic) supuestamente adulterado. Es de saber que dicho vehículo debía ser retenido por la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara a fin de continuar con las investigaciones que atañen al caso, situación que se obvio (sic) por completo, y evidentemente el vehículo al parecer fue retirado sin problema alguno, ahora cabe hacerse las siguientes preguntas donde esta (sic) el supuesto fraude?, donde (sic) hay irregularidad suficiente con respecto a este hecho si por motivo de un fraude que termino (sic) en destitución de un funcionario no hubo averiguación posterior?. Pudiere presumirse que todo fue preparado por algunas personas del departamento de recursos (sic) Humanos, para destituirme sin razón o fundamento alguno, ya que en términos generales no hay delito de Fraude, no hay víctima no hay violación legal alguna, no hay un hecho evidentemente demostrado solo versiones muy deficientes y débiles en forma y fondo, pero de igual forma fui destituido por tales razones”.
Expresó, que “Cursan en folios trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cuarenta y cinco (345) acta por medio de la cual se constituyen auditores adscritos a la División de Auditorias (sic) Administrativas y Financieras de la Dirección de Auditoria (sic) Interna del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) los ciudadanos (…), con el fin de dejar constancia de la actuación Fiscal practicada en relación a la averiguación solicitada por el ciudadano Gral. de Brida. (Ej.) Cesar Augusto Torres Chavez (sic), Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a las falsificaciones, adulteraciones y depósitos bancarios fraudulentos de las multas por infracciones cometidas, y en la cual aparecen señalados como presuntos indiciados los siguientes funcionarios adscritos a la Unidad Nro. 51 de Lara (…) En dicha acta no aparece señalado el funcionario JAIRO RAUL GALÍNDEZ TORRES como uno de los presuntos indiciados en los hechos ilícitos que se investigan dejando en claro la irregularidad de las actuaciones administrativas y colocando en tela de juicio la probidad en las investigaciones. Esto hace presumir que hubo mala fe y la intención de involúcrarme en unos hechos donde no tuve participación alguna, ya que las escasas experticias (…), ni siquiera soy mencionado o involucrado, pero de igual forma se me mantenía en la averiguación y como parte principal de la misma”. (Mayúsculas y Negrillas de original).
Consideró, que el acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto, dado que “se fundamenta en una serie de causales que no se ajustan a mi verdadero desempeño como funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Estado Lara (…)”. En este sentido, hizo referencia a los numerales 2, 3, 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que las mismas “en ningún momento fueron comprobadas y no podrían serlo en virtud de que gozo de una buena reputación sin evaluaciones negativas dentro de la Unidad en la cual serví luego de ser destituido. Todo hecho aducido por la administración proviene de una serie de calumnias que manchan mi reputación sometiéndome no solo a la destitución de mi cargo sino también a un posible desprecio y escarnio público”.
Insistió en afirmar, que “Dichas causales no tienen soporte y dentro del expediente administrativo no existen evidencias de los hechos que se me imputan, tampoco existen las referidas investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos. Solo se toman en cuentan declaraciones del ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi sin la apreciación de la veracidad de los hechos que arguye. No constan mas (sic) actuaciones en toda la extensión del expediente que demuestren un incumplimiento reiterado en mis deberes, la adopción de resoluciones, la desobediencia, falta de probidad, perjuicio material y solicitar o recibir dinero”.
De igual manera, destacó que “(…) se le acusa de fraude al Fisco Nacional, es decir, se me imputa de un delito sin la debida notificación y asistencia del Ministerio Público quien es el único órgano Judicial con potestad y facultad para imputar, investigar y comprobar la comisión de un hecho punible, lo que no sucedió en el expediente administrativo de investigación”.
Adujo, que su escrito de descargo “no fue valorado y menos tomado en cuenta violándose no solo el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también la garantía de igualdad que ante la ley tengo y que me confiere el artículo 21, numeral 2 ejusdem; dicho descargo fue mi única defensa en el proceso ya que no se me dio la debida oportunidad de aportar otras dentro del procedimiento”.
Por otra parte, alegó la violación de los artículos 21 numeral 2, del artículo 49 numerales 1 y 2 y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó la solicitud de la “medida de amparo cautelar” en los siguientes requisitos:
“FOMUS (sic) BONIS IURIS. (…) se verifica cuando a través de un procedimiento disciplinario de destitución fueron coartados garantías y derechos constitucionales tales como, el derecho de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho al trabajo (…) que se evidencian en el expediente administrativo SI-002-04 el cual se encuentra en poder de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual forma, se refirió al “PERICULUM IN MORA (…) se evidencia en el presente caso cuando fui destituido a raíz de un acto totalmente irrito (sic) que posteriormente me privo (sic) del goce salarial que recibía por mis servicios y que se constituía como el único medio de subsistencia para mi (sic) y mis familiares; por ende he tenido que recurrir a trabajos eventuales a fin de cubrir las necesidades básicas de mi familia”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Con base en las consideraciones expresadas solicitó fuera decretado “mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre mis Derechos Constitucionales vulnerados. y (sic) de manera conjunta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y EL ACTO ADMINISTRATIVO NRO, E-02-05 DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2005. (…) Y en consecuencia sea RESTITUIDO DE INMEDIATO A MIS FUNCIONES COMO VIGILANTE DE TRANSITO (sic), en el rango de Cabo 2, en la Unidad Estatal de Vigilancia y transito (sic) Terrestre Nro. 51 del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este mismo orden de ideas, indicó que “Para los fines de la estimación de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hago por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.0000.000, 00)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir las causales imputadas no fueron comprobadas, que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco las referidas investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, los cuales, a su decir, provienen de una serie de calumnias en su contra.
Al entrar a revisar el vicio alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de marzo de 2006 este Tribunal libró el oficio dirigido al Comandante de Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara en el que acordó requerirle la remisión a este Tribunal el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole a la Administración un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que consta en autos el recibo del oficio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
La notificación establecida en el artículo anterior fue recibido (sic) por la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2006, tal como consta al folio 201, y los diez (10) días de despacho se computarón (sic) desde el 06 de julio de 2006, fecha en la que el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó el oficio solicitando los antecedentes administrativos recibido por la Unidad número 51 de Tránsito Terrestre en fecha 26 de abril de 2006, los cuales evidentemente ya han transcurrido.
Ahora bien, este sentenciador examina el alegato esgrimido por el querellante al decir que los hechos imputadas (sic) no fueron comprobadas, que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco de las investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, circunstancias que este juzgador considera como ciertas, dado que la administración no presentó a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, antes identificado.
Ello así, quien aquí juzga constata el vicio de falso supuesto de hecho y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el querellante y así se declara.
No obstante lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso debe reponerse al estado que la autoridad administrativa aperture el procedimiento administrativo al querellante, todo ello a objeto de restablecer la situación jurídica que se ha infringido.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
En corolario con lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido.
A tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, auto de fecha 26 de julio de 2012, en el cual se refleja el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, donde certificó que “desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente al 31 de mayo de 2010 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010 (…)”.
En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Instituto Nacional de Transporte y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), adscrito para ese entonces al Ministerio de Infraestructura, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia; siendo así es necesario considerar el examen de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 -que reproduce lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- el cual establece:
“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte recurrida se encuentra representada por un Instituto Público de la Administración Pública Nacional hoy adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referidos, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
I. De la Consulta:
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, visto que la representación judicial de la parte recurrida expresó mediante diligencia consignada ante el Juzgado a quo, el 7 de octubre de 2008, que, “(…) este Tribunal debió declararse incompetente por el territorio, ya que el acto administrativo demandado por nulidad se emitió en el llanito Caracas (…)”, luego de haberse decidido el fondo esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo estima necesario realizar en primer orden y previo a las consideraciones pertinente respecto al fondo de la sentencia sometida a consulta, pronunciarse en torno a la Competencia del Iudex a quo, que decidió la presente causa en primera instancia, por tratarse de materia que involucra al Orden Público, por tanto, resulta primordial emprender las siguientes disquisiciones:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal existente entre el Juez y las partes dentro del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil “los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Por otra parte, el artículo 60 del texto adjetivo procesal, impone al Juez de Instancia la obligación de declarar su competencia en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Igualmente cabe destacar que la doctrina ha definido la competencia como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio”, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo I, Decimo Tercera Edición, Caracas 2007, pp. 297 y ss.), por tanto, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen la misma competencia para conocer de un determinado asunto, la cual viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, siendo la competencia por la materia y por la cuantía de carácter absoluto, en virtud de que no puede ser relajada ni convenida por las partes, y mucho menos puede ser inobservada por el sentenciador de instancia en atención a la obligación que impone el artículo 60 eiusdem, ya que de lo contrario se vería afectado el orden público, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº E-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres del cargo de Cabo Segundo (TT) que desempeñaba en la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, lo cual se corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre el recurrente y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable rationae temporis), cuyo textos establecen lo siguiente:
“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Destacados de esta Corte).
De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo (i) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia.
En torno a este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 26 de fecha 14 de enero de 2009, al conocer de un caso similar al de autos, resolvió respecto a la competencia, lo siguiente:
“En el presente caso se intentó ante esta Sala Político-Administrativa un recurso de nulidad contra la Orden N° 029 de fecha 15 de marzo de 1997, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario de Tránsito Terrestre que venía ejerciendo en la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, por haber incurrido en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
En caso similar al de autos en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, -en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional-, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el de la Carrera Administrativa, y que el procedimiento aplicable era el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En esa oportunidad concluyó la Sala lo siguiente:
‘Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)’.
En el caso de autos se está en presencia de una querella intentada por un ex-funcionario del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación de empleo público en el cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario de Tránsito Terrestre en la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo transcrito, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.
En efecto, el recurso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, que fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 (…):
De las disposiciones transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial antes mencionado y en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al tratarse el presente caso de la terminación de una relación de empleo público, la causa debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley (Ver sentencia de esta Sala N° 00742 de fecha 20 de mayo de 2003). Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
A tales efectos, es necesario apuntar que el artículo 26 de nuestra Constitución propugna como uno de los máximos valores dentro de nuestro sistema de justicia, la accesibilidad; es decir, la posibilidad real de que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales libres de impedimentos y trabas que dificulten su prosecución, entre las cuales es posible imaginar, la locación geográfica de algunos tribunales dentro del país.
Así las cosas, siendo que el caso de autos al igual que el precitado fallo, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Jairo Raúl Galíndez, del cargo de Cabo Segundo (TT) que venía desempeñando en la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre cuya sede principal está ubicada en la ciudad de Caracas y considerando el derecho de acceso a la justicia del accionante y conforme a lo resuelto por la Sala Político Administrativa en el precitado fallo, este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente el iudex a quo era el competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a consulta y a tal efecto esta Corte estima conveniente traer a colación el dispositivo del fallo sujeto a consulta, el cual declaró lo siguiente:
“Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de marzo de 2006 este Tribunal libró el oficio dirigido al Comandante de Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara en el que acordó requerirle la remisión a este Tribunal el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole a la Administración un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que consta en autos el recibo del oficio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
La notificación establecida en el artículo anterior fue recibido por la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2006, tal como consta al folio 201, y los diez (10) días de despacho se computarón (sic) desde el 06 de julio de 2006, fecha en la que el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó el oficio solicitando los antecedentes administrativos recibido por la Unidad número 51 de Tránsito Terrestre en fecha 26 de abril de 2006, los cuales evidentemente ya han transcurrido.
Ahora bien, este sentenciador examina el alegato esgrimido por el querellante al decir que los hechos (sic) imputadas no fueron comprobadas, que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco de las investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, circunstancias que este juzgador considera como ciertas, dado que la administración no presentó a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES, antes identificado.
Ello así, quien aquí juzga constata el vicio de falso supuesto de hecho y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el querellante y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
No obstante, ordenó que “en el presente caso debe reponerse al estado que la autoridad administrativa aperture el procedimiento administrativo al querellante, todo ello a objeto de restablecer la situación jurídica que se ha infringido”.
Como puede apreciarse, los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del ente recurrido se refieren a i) nulidad del acto administrativo Nº E-02-05, de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ii) la reincorporación del recurrente a las funciones que cumplía con anterioridad a su destitución. iii) la reposición del procedimiento administrativo al estado de su apertura.
Dentro de este contexto, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo declaró la nulidad del acto recurrido toda vez que consideró que en el presente caso se había verificado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que:
“(…) los hechos imputados no fueron comprobadas (sic), que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco de las investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, circunstancias que este juzgador considera como ciertas, dado que la administración no presentó a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano JAIRO RAUL GALINDEZ TORRES (…).
Ello así, quien aquí juzga constata el vicio de falso supuesto de hecho (…) No obstante lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso debe reponerse al estado que la autoridad administrativa aperture el procedimiento administrativo al querellante, todo ello a objeto de restablecer la situación jurídica que se ha infringido.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado”.
De la presente cita se colige que el Juzgado a quo, declaró la nulidad del acto impugnado por considerar que el mismo está inficionado por el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que los hechos imputados no fueron comprobados, y al no existir evidencias ciertas de los mismos ni tampoco las investigaciones pertinentes que los convalidaran, estimó dichas circunstancias como ciertas “dado que la Administración no presentó a esta instancia jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano Jairo Raúl Galindez Torres”, motivo por el cual ordenó a la Administración querellada reponer el procedimiento administrativo a su inicio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar, que para el momento en que el Juzgado a quo profirió el fallo objeto de consulta -14 de julio de 2008- el expediente administrativo del ciudadano Jairo Raúl Galindez Torres, no cursaba en autos, ya que el mismo fue consignado por la Institución recurrida en esta segunda instancia, el 20 de enero de 2010.
Ello así, es menester señalar que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, contra el acto administrativo Nº E-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a través del cual se decidió “Dar de Baja con carácter de Destitución al Funcionario: CABO SEGUNDO (TT) 4329 JAIRO RAUL GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.249, por incurrir en la violación del Artículo: 86 Numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. El referido acto, tuvo lugar con ocasión al procedimiento disciplinario que se le instruyó al mencionado funcionario, por estar presuntamente involucrado en el trámite irregular para retirar un vehículo, el cual se encontraba retenido por infracciones de la Ley de Tránsito, por parte de su conductor ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi.
De la revisión efectuada a los autos se evidencia, del acto administrativo Nº E-02-05 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), inserto en los folios once (11) y diecisiete (17) del expediente judicial, que en fecha 22 de mayo de 2004, se iniciaron investigaciones por parte de la División de Recursos Humanos de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las que presuntamente estaba involucrado el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, por “haberle exigido y recibido la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00) en efectivo, a los fines de subsanarles lo correspondiente al pago de una multa impuesta por infracciona (sic) si (sic) como lo referido a la liberación de un vehículo por tal concepto (…)”, lo cual se enmarcó como falta disciplinaria previstas en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, riela inserto en el folio dos (2) del expediente administrativo el Oficio Nº 002-04 de fecha 22 de mayo de 2004, mediante el cual el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (Sección de Personal) la apertura de una averiguación “con respecto a falsificaciones, adulteraciones y depósitos bancarios fraudulentos, correspondientes a las multas por infracciones impuestas por esta Unidad a mi mando (…)”, por causales de fraudes al Fisco Nacional.
Asimismo, riela inserto en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi, el 13 de agosto de 2004, en la Sección de Personal y Recursos Humanos de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, de la cual se desprende que le fue retenido el vehículo en el cual se desplazaba por no poseer documento de conducir, y que ante dicha situación su hijo de nombre Juan Carlos Vargas Acosta, le dijo que tenía un amigo que era funcionario de tránsito, de nombre Jairo Galindez de la Jerarquía Cabo Segundo con quien se entrevistó, y este le dijo que hiciera entrega de “la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (150.000,00), para resolver este problema, que él resolvía por el comando que esta (sic) en la aduana, al día siguiente yo me traslade (sic) nuevamente al comando de transito (sic) de Cabudare, para entrevistarme nuevamente con este funcionario, de la cual le hice entrega de la cantidad de CIENTO SECENTA (sic) MIL BOLIVARES (sic), yo le hice comentario que los documentos estaban a nombre del señor DOMINGO RODRIGUEZ (sic) el cual reside en la Manzanita, este me respondió que no había problema y que él resolvía esto, y que lo llamara por teléfono, yo me retire (sic) del comando, al día siguiente lo volví a llamar y este me dijo que lo esperara en la Plaza Bolívar de Cabudare, para hacerme entrega del vouchers y como vi que decía la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (247.000,00), yo le hice entrega de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) como regalo, por el favor que había hecho, este funcionario me dijo que los papeles del vehiculo (sic) lo tenía la funcionaria PEÑA, en el comando de transito (sic) de cabudare, esta funcionaria le hizo entrega de los papeles al comisario jefe del puesto, para que me hiciera entrega del carro, la cual no me lo entrego (sic), hasta que no estuviera la persona que aparece en el documento, yo procedí a efectuar llamada al cabo JAIRO, en varias ocasiones y le preguntaba que era lo que estaba pasando, que , que porque (sic) no me entregaban el carro, y en vista de que no me lo entregaban, yo pensaba que este funcionario me tenia (sic) engañado todo el tiempo, hasta que decidí trasladarme a la casa del que aparece en el documento y lo traje al comando y fue entonces que el comisario le hizo entrega del vehiculo (sic) a este señor, retirándome al estacionamiento (…)”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, se evidencia del folio ochenta (80) del expediente administrativo una planilla con membrete de la entidad financiera Banco Banesco, identificada con el Nº 55489910 de fecha 31 de mayo de 2004, la cual refleja un depósito a la cuenta corriente del “I.N.T.T.T”, realizado por el ciudadano Rafael Apóstol, por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000), hoy doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00), donde también se evidencia sello en el cual se lee “ANULADO”.
En relación a los referidos recibos de supuestos depósitos, se observa que riela inserto entre los folios seiscientos treinta y ocho (638) y seiscientos cuarenta (640), Oficio signado con el Nº SI-1028 de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Comandante de la Unidad Estadal Nº 51 de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, mediante el cual solicitan al Gerente del Banco Banesco (Agencia Principal Lara) sean remitidos los “(…) originales de los siguientes voucher´s supuestamente cancelados por multas impuestas por esta Unidad a ciudadanos conductores que infringieron la Ley de Transito (sic) Terrestre (…)
NRO VOUCHER FECHA AGENCIA BANCARIA
(…)
55489910 31/05/04 BANESCO AGENCIA EPA
(…) Tal solicitud obedece a que esta Unidad a mi cargo apertura averiguación administrativa por supuesta adulteración de los precitados Voucher´s y los cuales son requeridos para una comprobación de prueba grafotécnica que se realizará en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, notificándole a la vez que culminada la misma serán devueltos a esa entidad Bancaria”.
Con ocasión al referido requerimiento, no se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, acuse de recibo emitido por el Banco Banesco de la Agencia principal del Estado Lara.
Igualmente, se evidencia de los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente administrativo, un “Acta” de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos Luis Contreras y Aurelio Rodríguez, en calidad de auditores adscritos a la División de Auditoría Interna del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conjuntamente con el Sargento Mayor (TTO) Onésimo Silva (Comisionado), Sub. Comisario (TTO) Germán García (Jefe de Personal de la U.E.V.T.T.T Nº 51 Lara), y el Comisario (TTO) Irving José Rodríguez Valles, mediante la cual se “ordena practicar Auditoria (sic) Administrativa y Financiera al Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) terrestre (I.N.T.T.T), la presente actuación se llevo (sic) a cabo en el lapso comprendido desde el día 06 de Septiembre de 2.004 (sic), hasta la fecha de la presente Acta. La inspección practicada comprendió el aspecto siguiente:
‘---Sustentación del Expediente Nº 002/24, aperturado por la U.E.V.T.T.T., Nº 51 Estado Lara, en fecha 19-05-2004, por presuntos hechos ilícitos en perjuicio del estado Venezolano, donde aparecen señalados los siguientes funcionarios adscritos a esta Unidad Nº 51 Lara: SGTO. 2DO (TT0) 2491 LEONARDO ANTONIO PATRAN ALVAREZ (…), SGTO. 2DO (TTO) 1902 LUIS ENRIQUE COLMENAREZ ALVAREZ (…), ANGEL ENRIQUE AGÜERO MUJICA (…), SGTO 2DO. (TTO) 1893 REINALDO RAMON PEREZ (…), C/2DO (TTO) CARLOS ADRIAN HERNÁNDEZ COLMENAREZ (…), C/1RO (TTO) 3247 GABRIEL ANTONIO FERNÁNDEZ ALVARADO (…), C/2DO. (TTO) 4414 JAVIER ABAB OVIEDO SEQUERA (testigo) (…)”.
Por otra parte, riela inserto entre los folios seiscientos cuarenta y dos (642) y seiscientos cuarenta y cuatro (644), auto de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por la Sección de Recursos Humanos (Personal) de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 (Lara), donde señaló que el Inspector Pedro José Reyes Zarraga, en su condición de Jefe del Departamento de Documentología del Laboratorio de Crimininalística (CICPC) del Estado Lara, informó que “las experticias grafotécnicas, luego de observar el material calificado como cuestionado, es necesario con carácter de obligatoriedad los documentos que en este caso serian (sic) los recibos bancarios de depósitos en originales, y hasta los momento (sic) no han sido consignados en el expediente sin los documentos originales es totalmente imposible hacer el peritaje, en caso de ya tener el órgano administrativo los originales se podría realizar el peritaje, un peritaje totalmente confiable y objetivo, asimismo la toma de muestra manuscrita a los funcionarios cuestionados asistidos por su representante legal”. De lo antes citado, se desprende que el Órgano instructor del procedimiento administrativo no consignó los originales de los cuestionados recibos de depósitos bancarios a los fines de llevar a cabo la experticia correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al desarrollo de las fases del procedimiento disciplinario observa esta Instancia jurisdiccional, que cursa inserto a los folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362), entrevista realizada el 5 de octubre de 2004, al ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, en la sección de investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Unidad Estadal Nº 51) del Estado Lara, en la cual expresó que “Este señor se presentó al comando de transito (sic) de Cabudare informándose de cómo podía retirar un vehículo por infracción, le informe (sic) que trajera previos requisitos exigidos por ese departamento, donde días después los trajo, lo recibí y lo pase (sic) al departamento correspondiente, Oficina de control de infracciones y atención al Público, encargada por la Vigilante civil de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO, hasta ahora que me estoy enterando que una de la documentación es falsa (…)”.
En este sentido, se extrae de las interrogantes formuladas al entrevistado, lo siguiente:
“2.-PREGUNTANDO: Diga Usted, que documentación le entrego (sic) ese ciudadano a su persona. CONTESTO (sic): Los recaudos básicos: Autorización del propietario de vehículo, copia de ambas cedula (sic) del Conductor y del propietario, original y copia del voucher (sic). (…) 4. PREGUNTANDO: Diga usted, para la fecha en que recibió las copias de los documentos donde estaba destacado usted., CONTESTO:(sic) CONTESTO (sic): Estaba prestando servicio como auxiliar de la sala penal con lesionado y muerto. (…) 6. PREGUNTANDO: Diga usted, que informa en relación a que el ciudadano JUAN CARLOS BIANCHI, manifiesta que su persona le entrego (sic) el vouchers (sic) de la cancelación de la multa Nº 55489910. CONTESTO (sic): No, en ningún momento, y no tengo facultad para tramitar ese tipo de deposito (sic). (…). 7. PREGUNTANDO: Diga usted, porque (sic) motivo el ciudadano que iva (sic) a retirar el vehículo no efectuó los tramites (sic) directamente a la oficina de atención al publico (sic), si no (sic) a lo contrario, su persona le entregó las copias a la Vigilante de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO. CONTESTO (sic): Este señor no quería hacer cola lo recibí y yo personalmente lo traslade (sic) a la oficina donde lo recibió la vigilante de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO, encargada en ese momento de la O.C.I.A.P y quise hacerle un favor de amigo por conocer al hijo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la precedente cita, se observa que el recurrente admitió el hecho de haber recibido de manos del ciudadano Juan Carlos Bianchi Acosta, los recaudos necesarios para retirar un vehículo retenido por imposición de multa, a pesar de que se encontraba prestando servicios como auxiliar de la sala penal con lesionados y fallecidos, mas no en la Oficina de Atención al Público. Aunado a lo anterior, en la interrogante número siete (7), el recurrente manifestó que trasladó al ciudadano Juan Carlos Bianchi a la Oficina de Atención al Público a los efectos que fuera atendido por la encargada de la misma, e hizo entrega de la documentación necesaria para hacer el retiro del vehículo retenido, considerando que el referido ciudadano no quería hacer cola y por ello hizo “un favor de amigo por conocer al hijo”.
Asimismo, el 11 de octubre de 2004 le fue tomada entrevista al ciudadano Juan Carlos Vargas Acosta, en la Sección de Personal y Recursos Humanos, en la cual manifestó que “es de hacer notar que mi señor padre estuvo involucrado en una infracción de tránsito, en el puesto de cabudare (sic), cuando este me manifestó eso, yo le dije que tenía un conocido en tránsito que lo podía ayudar a solucionar su problema más rápido, recuerdo que eso fue un sábado en horas de la tarde, cuando le presente (sic) al cabo segundo de transito (sic) JAIRO GALÍNDEZ a mi padre, y de allí cuadraron para verse en el comando, y que mío (sic) padre pasara por el puesto de Cabudare para ver que podía hacer él en que podía ayudarlo, hasta la fecha de hoy que no he sabido mas (sic) nada de ese problema de padre con el funcionario de transito (sic) (…)”.
De la referida declaración, se ratifica que el recurrente se entrevistó con el ciudadano Jairo Galíndez, a los efectos de ayudarlo respecto a los trámites exigidos por la Institución para retirar su vehículo retenido.
En este contexto, se observa que a los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) y cuatrocientos sesenta y cinco (465) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó reponer el procedimiento al estado “(…) de notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, a cuyos fines se ordena por auto de esta fecha, notificar a las partes (…) Y una vez cumplida esta etapa, se continuara (sic) con las fases subsiguientes de que trata el presente procedimiento, con estricto (sic) a lo establecido en el artículo 89 de ya (sic) citada Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, cursante entre los folios cuatrocientos setenta y tres (473) y cuatrocientos setenta y cuatro (474) del expediente administrativo, donde se le indicó, que “(…) con la finalidad de garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado una averiguación en su contra para averiguar la falsificación, adulteración de depósitos bancarios fraudulentos, por concepto de multas impuestas a conductores por infracción cometida a la Ley de Tránsito Terrestre señalándose a usted, como autor de algunos hechos de esta naturaleza, de acuerdo a la información suministrada al departamento (sic) de recursos (sic) Humanos. La presente notificación se hace con el objeto para que comparezca por ante este Despacho. Departamento de Recursos Humanos, de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, ubicada en la Avenida las Industrias entrada a la aduana centro occidental Barquisimeto estado Lara para el día 21/10/2004, a las 11.30 a.m., y tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Y una vez cumplida esta etapa, se continuará con las fases subsiguientes de que trata el presente procedimiento, con estricto (sic) a lo establecido en el artículo 89 de ya (sic) citada Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”. Notificación ésta que fue verificada el mismo día.
El 21 de octubre de 2004, siendo la fecha y hora indicada en la referida boleta de notificación compareció el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, en la Sección de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Unidad Estadal Nº 51) del Estado Lara, (Sección de Recursos Humanos) rindió declaración en idénticos términos que el día 5 del mismo mes y año, reiterando, que “Este señor se presentó al comando de transito (sic) de Cabudare informándose de cómo podía retirar un vehículo por infracción, le informe (sic) que trajera previos requisitos exigidos por ese departamento, donde días después los trajo, lo recibí y lo pase (sic) al departamento correspondiente, Oficina de control de infracciones y atención al Público, encargada por la Vigilante civil de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO, hasta ahora que me estoy enterando que una de la documentación es falsa (…)”. Y al preguntársele sobre los hechos “(…) Diga usted, porque (sic) motivo el ciudadano que iva (sic) a retirar el vehículo no efectuó los tramites (sic) directamente a la oficina de atención al publico (sic), si no (sic) a lo contrario, su persona le entregó las copias a la Vigilante de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO. CONTESTO (sic): Este señor no quería hacer cola lo recibí y yo personalmente lo traslade (sic) a la oficina donde lo recibió la vigilante de nombre CARMEN PEÑA CASTILLO, encargada en ese momento de la O.C.I.A.P y quise hacerle un favor de amigo por conocer al hijo”. (Mayúsculas y negrillas del original; folios 475 al 477).
Luego el 8 de noviembre de 2004, según se desprende de los folios quinientos veintinueve (529) y quinientos treinta (530) del expediente disciplinario, formulación de cargos dirigida al ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, por cuanto la Institución recurrida consideró la existencia de suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución del cargo previstas en el artículo 86, numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que le fue notificado en esa misma fecha al recurrente “(…) con el objeto de que se sirva dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación, por ante la Oficina de Recursos Humanos (…). Una vez transcurrido el lapso indicado, se abrirá (sic) un lapso de cinco (5) días (sic) hábiles (sic) para que usted, promueba (sic) y evacue las pruebas que considere conveniente (…)”.
Al respecto, el recurrente consignó escrito de descargos en fecha 11 de noviembre de 2004, inserto entre los folios (535-538) del expediente disciplinario, y del cual se destaca que esgrimió lo siguiente:
“(…) se dio inicio al Procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN conforme al Capítulo Tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, claro esta (sic) que el artículo 89 estipula a la ‘simple presunción’ como motivo suficiente para aperturar el procedimiento, pero en este caso hay que tomar en cuenta lo siguiente, la presunción nace de la declaración realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS BIANCHI, (…) donde se me señala directamente como responsable, indirecto de la falsificación, en la cual aclaro, y ratifico tal y como quedo (sic) explanado en mi declaración no tengo participación en este hecho y niego cualquier relación tanto con la falsificación (…) es mas (sic) lo que si pudiere haber ocurrido es que fui utilizado por este ciudadano, con la excusa de un ‘favor de amigo’ para hacer valer tales documentos, en la recepción que de ellos tuve (…) Así mismo (sic) la (sic) en la declaración se observa que; de la supuesta cantidad de dinero que alega el ciudadano que recibí es totalmente imprecisa, no esta (sic) determinada, y lo lógico es que si yo le hubiera exigido a esta persona cantidad de dinero alguna por el favor realizado, esta pudiere denunciarme ante mi superior inmediato o ante cualquier órgano competente, pero en vez de eso, se desprende de su propia declaración que me agradece el favor entregándome la cantidad de ‘Cuarenta mil Bolívares’ los cuales nunca recibí, así como tampoco la cantidad que el Ciudadano JUAN CARLOS VARGAS BIANCHI, hace mención en su declaración. Pero resulta contradictoria en esencia su declaración por un lado dice que realice (sic) un tipo de extorsión o chantaje pero por otro lado me lo agradece, por ello solicito se tenga tal declaración como irregular y contradictoria Y NO SE LE OTORGUE NINGUN TIPO DE VALOR PROBATORIO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, indicó con relación al numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, “(…) que no se ha corroborado que tal daño fue ocasionado por mi persona, simplemente basta con observar la planilla de depósito bancario (…), el cual no fue depositado por mi (sic), simplemente fue recibido por mi persona para su tramitación ante el Organismo que evalúa y hace entrega de los vehículos, pero no fui yo quien realizo (sic) la falsificación como se pretende atribuirme, y si en todo caso existe una responsabilidad en este hecho, sería una ‘RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODO EL COMANDO’, y los funcionarios que allí laboran, y mas directamente la responsabilidad recae en el propio Comandante del puesto, (…), que es quien autoriza la entrega y además convalida el voucher al reverso que contenía la cancelación de la infracción, y es este quien debe asegurarse de que tales pagos sean correctos, y evitar la estafa o fraude al Estado (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 15 de noviembre de 2004, el órgano instructor del expediente disciplinario dejó constancia de la apertura del “lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para los funcionarios investigados (…) para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes de conformidad con el Artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se establece un lapso de los dos (02) primeros días para promover y los tres (03) para evacuar”. (Folio 584).
Asimismo, el 17 de noviembre de 2004, se dejó constancia que los funcionarios investigados, entre los cuales se señala que el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, “no solicitaron la promoción de pruebas, que consideraran convenientes con el Articulo (sic) 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando debidamente notificados”. (Folio 594).
De igual forma, riela entre los folios (650-672), Opinión Jurídica emanada el 16 de diciembre de 2004, de la División de Asesoría Jurídica de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y de la cual se desprende lo siguiente:
“En los folios 78 y 79, riela entrevista hecha al ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi, (…) quien señala al Cabo Segundo (4329) Jairo Galíndez Torres de haberle exigido y recibido la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares en efectivo, a los fines de subsanarle lo correspondiente al pago de una multa impuesta por infracción así como lo referido a la liberación de un vehículo retenido por tal concepto. Multa cuyo vauchers (sic) bancario riela en el folio 80 por un monto de 247.000 bolívares) (…)”.
Al referirse a la conducta típicamente antijurídica, precisaron que “(…) funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sentando plaza en la Unidad Estatal número 51 Lara, desplegaron acciones tendentes a solicitar y recibir de los ciudadanos citados por infringir normas reguladoras del tránsito y transporte terrestre, cantidades de dinero a los fines de tramitar irregularmente el pago de multas por tales conceptos, inobservando los debidos procesos y las instrucciones impartidas por la superioridad, produciendo fraude al Fisco Nacional respecto a los ingresos que por concepto de multas deben ser depositados en las cuentas establecidas por la autoridad competente, obteniendo en consecuencia beneficios personales, produciendo con la conducta desplegada daños materiales a la Administración Pública Nacional, deterioro a la imagen institucional a la cual prestan sus servicios, y eventualmente daño moral en el resto de los integrantes de tan importante organización al servicio del Estado”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, recomendaron remitir el expediente administrativo a los fines de la prosecución del debido proceso y la producción de los efectos correspondientes. Siendo emitido el 25 de febrero de 2005, el acto administrativo objeto de impugnación, identificado -Orden Nº E-02-05- suscrito por el General de Brigada (EJ), César Augusto Torres Chávez, en su carácter de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se indicó:
“(…) Que esta Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Transporte Terrestre, recibió actuaciones investigativas, instruidas por la división de Recursos Humanos de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 LARA del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del funcionario: CABO SEGUNDO (TT) 4329 JAIRO RAUL GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.249, por encontrarse incurso en la violación del Capítulo II Régimen Disciplinario en sus Artículos (sic) 86 Numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Cursa el (sic) los folios 78, 79 y Vto, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS BIANCHI, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.507.270, quien señala al CABO SEGUNDO 4329 JAIRO GALÍNDEZ TORRES de haberle exigido y recibido la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) en efectivo, a los fines de subsanarles lo correspondiente al pago de una multa impuesta por infracción si (sic) como lo referido a la liberación de un vehículo por tal concepto. Multa cuyo vauchers (sic) bancario riela en el folio 80 por un monto de 247.000 bolívares.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que hechos de esta naturaleza protagonizados por el funcionario: CABO SEGUNDO (TT) 4329 JAIRO RAUL GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.249, lo (sic) cual se encuentra incurso en Faltas Causales de Destitución, tipificadas en el artículo 86 numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son: ‘El Incumplimiento reiterado de los deberes, La Adopción de Resoluciones, La Desobediencia, Falta de Probidad, Perjuicio Material y Solicitar o recibir dinero’, ya que usted realizaba fraude al Fisco nacional, detectado en los vauchers (sic) por concepto de multas impuestas a los infractores a la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre.
CONSIDERANDO
Que hechos como estos, como son solicitar y recibir dinero a los ciudadanos que infringían las normas reguladora de Transito (sic) y Transporte Terrestre, cantidades de dinero a los fines de tramitar irregularmente el pago de multas por tal concepto, produciendo fraude al Fisco Nacional, respecto a los ingresos que por concepto de multas deben ser depositados en las cuentas establecidas por la autoridad competente, los cuales son documentos que avalan la buena fe y garantía de los mismos, incurriendo en ‘forjamiento de documento publico, (sic) por lo tanto usted violo (sic) el Titulo (sic) VI, Responsabilidades y régimen Disciplinario, Capítulo II Régimen Disciplinario en sus Artículo 86 numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente en su artículo 79 (…).
(…Omissis…)
ORDEN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 01: Dar de Baja con carácter de Destitución al Funcionario: CABO SEGUNDO (TT) 4329 JAIRO RAUL GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.249, por incurrir en la violación del Artículo: 86 Numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos se dio inicio a la averiguación administrativa en virtud del Oficio Nº 002-04 de fecha 22 de mayo de 2004, mediante el cual el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (Sección de Personal) la apertura de una averiguación “con respecto a falsificaciones, adulteraciones y depósitos bancarios fraudulentos, correspondientes a las multas por infracciones impuestas por esta Unidad a mi mando (…)”, por causales de fraudes al Fisco Nacional.
Que luego en el desarrollo de la etapa investigativa del procedimiento disciplinario se levantaron actas de entrevistas a los ciudadanos Juan Carlos Vargas Bianchi y Juan Carlos Vargas Acosta, de las cuales se desprende que el primero de los precitados manifestó que el ciudadano Jairo Raúl Galíndez, le exigió la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a los fines de ayudarle a retirar un vehículo que le había sido retenido por no poseer documento de conducir, manifestando dicho ciudadano que le había hecho entrega de la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) y que al percatarse que el recibo de depósito bancario era por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00), le hizo entrega de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como regalo, por el favor que había hecho, dicho funcionario.
Asimismo, de la entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Vargas Acosta, se desprende que éste ratifica que el recurrente se entrevistó con el ciudadano Jairo Raúl Galíndez, a los efectos de ayudarlo respecto a los trámites exigidos por la Institución para retirar su vehículo retenido.
Igualmente, de las entrevistas rendida por el funcionario investigado Jairo Raúl Galíndez Torres, realizadas en fechas 5 y 21 de octubre de 2004, se puede observar que el recurrente admitió el hecho de haber recibido de manos del ciudadano Juan Carlos Bianchi Acosta, los recaudos necesarios para retirar un vehículo retenido por imposición de multa, lo cual no estaba dentro de sus atribuciones, considerando que se encontraba prestando servicios como auxiliar de la sala penal con lesionados y fallecidos, más no en la Oficina de Atención al Público. Aunado a lo anterior, en la interrogante número siete (7), el recurrente manifestó que trasladó al ciudadano Juan Carlos Bianchi, a la Oficina de Atención al Público a los efectos que fuera atendido por la encargada de la misma, e hizo entrega de la documentación necesaria para hacer el retiro del vehículo retenido, considerando que el referido ciudadano no quería hacer cola y por ello hizo “un favor de amigo por conocer al hijo”.
Así pues, en virtud de lo antes descrito el órgano instructor del procedimiento disciplinario, formuló cargos al ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, por considerar la existencia de suficientes indicios de estar incurso en la causal de destitución del cargo previstas en el artículo 86, numerales 2, 3, 4, 6, 8, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “(…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…) 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)”.
De la aludida formulación de cargos el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, se limitó a presentar escrito de descargos sin que haya promovido prueba alguna en la fase probatoria abierta para tal efecto, limitándose a esgrimir alegatos entre los cuales resulta pertinente resaltar que “(…) la presunción nace de la declaración realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS BIANCHI, (…) donde se me señala directamente como responsable, indirecto de la falsificación, en la cual aclaro, y ratifico tal y como quedo (sic) explanado en mi declaración no tengo participación en este hecho y niego cualquier relación tanto con la falsificación (…) es mas (sic) lo que si pudiere haber ocurrido es que fui utilizado por este ciudadano, con la excusa de un ‘favor de amigo’ para hacer valer tales documentos, en la recepción que de ellos tuve (…) Así mismo la (sic) en la declaración se observa que; de la supuesta cantidad de dinero que alega el ciudadano que recibí es totalmente imprecisa, no esta (sic) determinada, y lo lógico es que si yo le hubiera exigido a esta persona cantidad de dinero alguna por el favor realizado, esta pudiere denunciarme ante mi superior inmediato o ante cualquier órgano competente, pero en vez de eso, se desprende de su propia declaración que me agradece el favor entregándome la cantidad de ‘Cuarenta mil Bolívares’ los cuales nunca recibí, así como tampoco la cantidad que el Ciudadano JUAN CARLOS VARGAS BIANCHI, hace mención en su declaración. Pero resulta contradictoria en esencia su declaración por un lado dice que realice (sic) un tipo de extorsión o chantaje pero por otro lado me lo agradece, por ello solicito se tenga tal declaración como irregular y contradictoria (…)”. (Negrillas y subrayados de esta Corte).
De igual forma, indicó específicamente con relación al numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, “(…) que no se ha corroborado que tal daño fue ocasionado por mi persona, simplemente basta con observar la planilla de depósito bancario (…), el cual no fue depositado por mi (sic), simplemente fue recibido por mi persona para su tramitación ante el Organismo que evalúa y hace entrega de los vehículos, pero no fui yo quien realizo (sic) la falsificación como se pretende atribuirme, y si en todo caso existe una responsabilidad en este hecho, sería una ‘RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODO EL COMANDO’, y los funcionarios que allí laboran, y mas directamente la responsabilidad recae en el propio Comandante del puesto, (…), que es quien autoriza la entrega y además convalida el voucher (sic) al reverso que contenía la cancelación de la infracción, y es este quien debe asegurarse de que tales pagos sean correctos, y evitar la estafa o fraude al Estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De modo pues, que al existir suficientes indicios por los cuales se le inició el procedimiento disciplinario al ciudadano Jairo Raúl Galíndez, que conllevaron a la posterior formulación de cargos y acto de destitución, debiéndose destacar que en las distintas fases del procedimiento que se le instruyó y en el cual participó tal como consta de las actas contenidas en el expediente administrativo el querellante tuvo la posibilidad de demostrar que lo afirmado en las aludidas entrevistas, rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Vargas Bianchi y Juan Carlos Vargas Acosta, en su contra eran falsas, erradas o inciertas, lo cual no desvirtuó.
Aunado a ello, se resalta el hecho que si bien el ente instructor del procedimiento disciplinario no logró demostrar el presunto forjamiento o adulteración de los comprobantes bancarios que avalaron el pago de las multas impuestas a infractores de la Ley de Tránsito Terrestre y la entrega de los vehículos automotores retenidos, toda vez que la experticia correspondiente a los fines de determinar la participación del recurrente en la adulteración de recibos de depósitos bancarios que han debido ingresar a las arcas del Fisco Nacional por concepto de las multas impuestas a particulares por estar incursos en infracciones contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no se llevó a cabo, tampoco es menos cierto que el recurrente no logró comprobar que efectivamente desconocía la falsedad del depósito utilizado para retirar el vehículo, más aún cuando -según sus propias afirmaciones- revisó los recaudos en cuestión y se valió de su condición de funcionario para trasladar directamente al ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi a la Oficina de Atención al Público y ponerlo en contacto con la encargada de la misma, circunstancia que tal como se desprende de la opinión jurídica emitida por la División de Asesoría Jurídica de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se materializó la inobservancia de los trámites regulares por parte del recurrente, valiéndose en efecto de su condición de funcionario público para que el ciudadano Juan Carlos Vargas Bianchi, lograra retirar su vehículo retenido por incurrir en infracciones de la Ley de Tránsito Terrestre, y quien se valió de un comprobante bancario que avala un depósito que nunca se efectuó según su propia declaración.
De igual forma, se desprende de las actas integrantes del expediente disciplinario que el recurrente en efecto se vio involucrado en la irregularidad investigada por utilizar su condición de funcionario público para evadir trámites regulares que enmarcan el correcto funcionamiento de una Institución, en este caso, la Oficina de Atención al Público de la Unidad Estadal Nº 51 de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara; aun cuando estaba destacado en la Sala Penal de Lesionados y fallecidos de la respectiva Unidad.
Siendo ello así, considera oportuno esta Corte advertir que entre las causales por las cuales se le instruyó el procedimiento administrativo disciplinario al recurrente, se encuentra la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, la cual ha sido definida “(…) como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”. (Vid. Sentencia Nº 2009-896, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2009, caso: Nicolás Gregorio Nadal Alvarado Vs. Gobernación del Estado Portuguesa).
En refuerzo de lo anterior, es menester citar a continuación extracto de lo apuntado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 607 del 11 de mayo de 2011, caso: José Oscar Ardila Vs. Contralor General de la República, donde señaló entre otras cosas, que “La definición de lo que es o no moral, naturalmente varía de acuerdo con las culturas, pero en cualquier caso se trata de una cualidad concerniente al fuero interno que exalta la dignidad personal y hace viable la existencia y desarrollo de las instituciones y el conglomerado social”. Apuntando concretamente, que “En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas los atributos morales, además de los jurídicos en sentido estricto o intelectuales, tienen una especial relevancia en la significación como tal de dicha función, y su valor. En efecto, si se atiende, entre otros, al principio de responsabilidad del Estado, la escogencia de las personas destinadas a ejercer los distintos cargos públicos presupone que tales sujetos posean una serie de cualidades personales y profesionales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Administración y, en general, del Estado. De manera que al lado de la idoneidad profesional o técnica, debe colocarse a la idoneidad moral, pues, como apunta el maestro argentino Rafael Bielsa, ‘La función pública debe tener un valor moral’. Así, este autor ha señalado que: ‘El funcionario es un órgano del Estado; el empleado es un agente o colaborador de la Administración pública, y aunque su vida privada no entre en la esfera de la disciplina administrativa (…) ello es así cuando esas acciones de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. (…) Precisamente, si la mala conducta del funcionario en la vida privada trasciende o llega a conocimiento del público, es evidente que al afectar el decoro y la autoridad moral, eso debilita la autoridad legal. No es éste un ejercicio de lógica formal, sino una consecuencia real del principio señalado”. (Bielsa, Rafael. La Función Pública: caracteres jurídicos y políticos. La moralidad administrativa. Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1960). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo, es oportuno reiterar una vez más lo señalado por este Órgano Jurisdiccional, “con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción. De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera que lideren la acción por el mejoramiento del ejercicio público. (…) Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma”. (Vid. Sentencias Nos. 2011-0648 y 2012-0363, de fechas 28 de abril de 2011 y 1º de marzo de 2012, respectivamente; negrillas de los precitados fallos)
Así pues, se tiene que para que se configure la falta de probidad debe atenderse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a la ética, la moral, la honestidad y la buena fe, así como también a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; que no sólo compromete el ámbito interno del funcionario sino que va más allá, puesto que con su actuar también trastoca el ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña y que atenta el prestigio de la Institución.
En el caso de marras, el recurrente actuó distante de observar los canales regulares para retirar el vehículo propiedad de un infractor de la Ley de Tránsito Terrestre que se valió de un depósito bancario que nunca se efectuó, situación que originó el hecho de verse investigado por una presunta adulteración de los mismos que avalan el pago de las multas impuestas a infractores de la Ley de Tránsito Terrestre y que fueron anulados por la Institución Bancaria “Banesco” (Ociap-Cabudare) (folio 80), que si bien su participación no está probada respecto a dicha falsificación tampoco es menos cierto que su conducta se alejó del correcto proceder al utilizar su condición de funcionario para lograr la entrega de un vehículo que se hizo efectiva con un comprobante falso y ello perjudica el buen nombre de la Institución en la cual prestaba sus servicios, dado que la situación implica burlar los intereses patrimoniales de la Nación, con lo cual se configuró la falta de probidad, lo cual está enmarcado como una de las faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución del cargo, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente indicar que en el caso de autos lo que conllevó al Juzgador de instancia a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado, además de ordenar a la Administración querellada reponer el procedimiento administrativo a su inicio; ello se debió a que ciertamente para el momento en que el Juzgado a quo profirió el fallo objeto de consulta -14 de julio de 2008- el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, no formaba parte de las actas integrantes del presente expediente, ya que el mismo fue traído a los autos por la Institución recurrida en segunda instancia, siendo consignado el 20 de enero de 2010; todo lo cual conllevó a considerar al Juzgado a quo que el acto impugnado estaba inficionado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos imputados no habían sido comprobados, “dado que la Administración no presentó a esta instancia jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres”.
No obstante, dadas las consideraciones expuestas con antelación y luego de un exhaustivo análisis de las actas integrantes del expediente judicial y disciplinario, este Órgano Jurisdiccional constató tal y como quedó precisado en párrafos precedentes que el ciudadano Jairo Raúl Galíndez Torres, efectivamente se encontraba incurso en una de las causales de destitución por las cuales se le sustanció procedimiento disciplinario que conllevó a su destitución, en razón de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, objeto de revisión por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Finalmente, es menester indicar que por cuanto en el caso de autos la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende de los autos que al respecto el Juzgado a quo acordó el 16 de junio de 2005, abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, sin que se constate que ciertamente haya habido pronunciamiento al respecto, tampoco se evidencia que haya existido impulso por parte de la recurrente a los fines de su resolución. Ello así, siendo que en el presente fallo resolvió sobre el fondo del asunto, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en torno a la procedencia o no de la misma. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías José Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO RAÚL GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.249, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- REVOCA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14 de julio de 2008. En consecuencia conociendo del fondo del presente asunto, declara:
4. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10-01
Exp. Nº AP42-R-2008-001760
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental,
|