JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000655
En fecha 10 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TSSCA-0639-2012 de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro José Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad 10.517.085, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de abril de 2012 por el abogado Pedro José Valor, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 31 de mayo de 2012, se recibió del abogado Pedro José Valor, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de junio de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 14 de junio de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar inicio nuevamente al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, en acatamiento del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), todo ello en virtud de haber estado paralizada la causa por más de un mes desde el ejercicio del recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta del expediente en este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se le concedió un lapso de 8 días de despacho a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos estos lapsos se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Milagros Herrera Blanco y los oficios Nº CSCA-2012-004923 y CSCA-2012-004924 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 2 de agosto de 2012, se recibió diligencia del abogado Pedro José Valor, anteriormente identificado, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 14 de junio de 2012.
Mediante diligencia consignada por el Alguacil de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, se dejo constancia de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Milagros Herrera Blanco.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Pedro José Valor, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 14 de junio de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2012, se recibió de la abogada Mirian Josefina Ruiz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2012, el abogado Pedro José Valor, anteriormente identificado, actuando en representación de la ciudadana Gladys Valiente, identificada ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representada […] mediante Resolución Administrativa, […] fue Nombrada como Enfermera I, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, […]. En […] fecha dieciséis (16) de Junio [sic] del año Dos Mil Diez (2010) con oficio Nro. 238, el ciudadano Dr. LUIS ALBERTO TOVAR AMARO, Director del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicito [sic] la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la ciudadana supra identificada por encontrarse incursa en lo establecido en el Articulo [sic] 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] ya que la mencionada ciudadana no se presento [sic] a su lugar de trabajo desde el quince (15) de Marzo [sic] del año Dos Mil Diez (2010) al Treinta (30) de Marzo [sic] del año Dos Mil Diez (2010), tal y como se evidencia de Auto de Apertura debidamente suscrito por el Dr. Armando Pérez, director General de Recursos Humanos y Administración le Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […].” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] en cuanto a las inasistencias de [su] representada a su sitio de trabajo [señaló] que la misma es una paciente psiquiátrica desde el año 2006, por cuanto presenta constante [sic] estados depresivos, […]. Dichas crisis depresivas se intensificaron a raíz de la muerte de su primer hijo […], en fecha veinte (20) de Febrero [sic] del año Dos Mil Ocho (2008), […] y posteriormente el fallecimiento de su segundo (2do) hijo […], en fecha quince (15) de Septiembre […] del año Dos Mil Ocho (2008), […] aunado lo anteriormente señalado en dichas fechas se le presento [sic] a mi representada un serio problema habitacional, donde fue desalojada de la vivienda que venia [sic] ocupando con sus dos (02) hijos, su yerna embarazada y su mamá la cual sufre de Lupus Eritematoso Sistémico, donde no tenían a donde ir ni mucho menos donde llevar sus pertenencias […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “PRIMERO: La restitución a su puesto de trabajo de [su] representada en las mismas condiciones en la que se encontraba.
SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución
TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier! beneficio económico del que sea objeto.” (Subrayado y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] la representación judicial de la parte querellante, circunscribió –exclusivamente- su escrito recursivo a la exposición de los hechos que presuntamente justificaron las inasistencias a su trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010 y a tal fin consignó un cúmulo de documentos, que fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente, mediante las cuales pretende probar que, las inasistencias injustificadas se produjeron por ser paciente psiquiátrico desde el año 2006, que padece de persistentes estados depresivos, que se agravaron como consecuencia de la muerte de sus dos (2) hijos en fechas 20 de febrero de 2008 y 15 de septiembre de 2008 y a su vez, por haber quedado ‘dignificada’ por las fuertes lluvias acaecidas para las fechas imputadas por la Administración.

Al respecto, la representación judicial del Instituto querellado, expuso como defensa que la actual querellante no se presentó a su sitio de trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010 sin justificación alguna, así como que durante la sustanciación del procedimiento, no promovió elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar las faltas injustificadas al trabajo.

Ahora bien, en consonancia con el criterio sustentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la clave hermenéutica para resolver el presente caso será corroborar si las constancias o justificativos que cursan a los autos, avalan las faltas presuntamente injustificadas de la querellante a su sitio de trabajo y si además fueron presentadas oportunamente, o si por el contrario no lograron desvirtuar la imputación de inasistencias de la ciudadana Milagros Herrera.

La destitución por definición es una sanción disciplinaria establecida legalmente aplicable a los funcionarios públicos que hayan incurrido en alguna de las causales que la motivan en virtud del desempeño de sus cargos. Dentro del régimen disciplinario la destitución es la sanción de mayor gravedad pues acarrea la separación permanente de la Administración Pública, es por ello que la causal aplicada que pretende debe ser demostrada en un procedimiento disciplinario que instaure al respecto, y los argumentos rebatidos por la querellante.

El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera taxativa las causales de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 9 el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles por un lapso de treinta (30) días continuos. La cual ha sido entendida por la jurisprudencia como la falta del funcionario a su puesto de trabajo sin ningún motivo que justifique su ausencia para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral, entre ellas el cumplimiento del horario de trabajo, la cual es considerada como de mayor gravedad por cuanto implica el incumplimiento de las labores inherentes al cargo por la inasistencia sin aval alguno del funcionario y un perjuicio a las actividades administrativas cotidianas.

[…Omissis…]

De dichos elementos probatorios se deduce que la ciudadana Milagros Herrera, no asistió a su lugar de trabajo desde el 15 de marzo hasta el 30 de marzo de 2010, así lo corroboran las planillas del control de asistencia del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que la parte querellante haya justificado dichas inasistencias de manera oportuna, ni que haya promovido los soportes consignados conjuntamente con el escrito libelar, durante el lapso probatorio aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario. No obstante se debe advertir que los certificados de incapacidad antes examinados –cursantes a los folios 33 y 34 del expediente judicial principal-, otorgados a la hoy querellante de manera consecutiva en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010, no avalan en modo alguno los días de ausencia imputados por la Administración a la querellante y Constancia de refugiada del palacio de Miraflores, de fecha 11 de mayo de 2011, pues el lapso de inasistencia no coincide con el lapso que cubre los certificados de incapacidad; razón por la debe estimarse que resulta aplicable la causal destitutoria contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo aplicó la Autoridad Administrativa. En consecuencia, al no haber prosperado el argumento de la querellante y al no observarse vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales que hagan nulo el acto administrativo, el mismo deberá conservar su validez y deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Milagros Yanzeska Herrera Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.517.085, representada judicialmente por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, contra la Resolución signada DGRHYAP-DAL/11 Nº 000157, de fecha 10 de mayo de 2011, a través del cual se resolvió la destitución de la ciudadana Milagros Herrera, del cargo de Enfermera I adscrito al Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haber faltado de manera injustificada a su trabajo desde el 15 al 30 de marzo de 2010, demostrada mediante el procedimiento disciplinario instaurado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 eiusdem.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, el abogado Pedro José Valor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Herrera Blanco, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [su] representada sufre de problemas Psiquiátricos desde el año Dos Mil Seis (2006), tal y como se puede evidenciar en tarjeta de Consulta Psiquiátrica externa del Hospital Vargas, […] Tarjeta de Central de Citas C.E M, de consulta externa de la Dirección de Salud, […] y hoja de referencia emitida por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Psiquiatría, Chacao, de fecha Veintiún (21) de Mayo [sic] del año Dos Mil Diez (2010), emitida posterior al último ataque depresivo que sufrió [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] para la fecha que se inicio la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, [su] representada ya venía presentando un cuadro Psiquiátrico desde el año Dos Mil Seis (2006), tal y como se puede evidenciar en el expediente y estos problemas se intensificaron aun más a finales del año Dos Mil Ocho (2008), con la muerte de sus Dos (02) hijos […], sumado a un fuerte problema habitacional que sufrió en esa época, la enfermedad que sufría su madre Lupus Eritematoso Sistémico y su Yerna embarazada, sin tener a donde ir o recurrir, encontrándose en un estado de desesperación total, motivos por los cuales entro en una fuerte crisis depresiva motivos por los cuales falto su trabajo desde el día Quince (15) de Marzo [sic] del año Dos Mil Diez (2010), hasta el día Treinta (30) de Marzo [sic] del año Dos Mil Diez (2010), […]” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] a raíz de estos últimos ataque depresivos le es Emitido a [su] representada un Certificado de Incapacidad, Expedido por el propio Instituto venezolano de los Seguros Sociales, […], en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo […] del año Do Mil Diez (2010), […] [y de] fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), […] pero aun siendo [su] representada incapacitada por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Institución para la cual ella trabajaba, una vez que se sintió mejor se presento [sic] a su sitio de trabajo como habitualmente lo hacía, porque ella es una mujer trabajadora, que lo que ha querido en todo momento es trabajar y en ningún momento quiso abandonar de manera voluntaria y consciente su lugar de trabajo, ya que fueron circunstancias ajenas a su voluntad las que la obligaron a faltar a su lugar de trabajo, y en los años que lleva prestando sus servicios para el Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ […] nunca había cometido una falta, tal y como se puede evidenciar en su expediente administrativo.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] los días que se señalan del 15 al 30 [sic] de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), [su] representada se encontraba bajo una fuerte crisis depresiva emocional la cual no le permitía coordinar ideas al punto que se aparto [sic] del mundo durante largos Quince (15) días en un estado de depresión emocional y posteriormente cuando se logra sentir mejor es cuando regresa a su sitio de trabajo una vez que se recupera parcialmente de la crisis depresiva que la ataco [sic] durante esos largos Quince (15) días, en los cuales no asistió a su trabajo, pero no es deponemos [sic] a pensar porque o cuales fueron los motivos y razones que no le permitieron a [su] representada informar sobre sus inasistencias en su lugar de trabajo y justificarlas ante su jefe inmediato, cuales fueron esos motivos, si hubo algún tipo de pensamiento cognitivo, rumiador, no identificable en el parloteo del pensamiento de [su] representada ajenos a su voluntad o solo existió una grave depresión Psiquiátrica la cual pasaba nuestra representada y no podía soportar.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, la abogada Mirian Josefina Ruiz, anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dio contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la ciudadana MILAGROS YANZESKA HERRERA BLANCO, fue destituida por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 15 al 30 de marzo de 2010, encuadrándose su conducta en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 […]. Tal calificación se evidencia por las hojas de asistencia y las actas levantadas donde consta que no se presento [sic] en las fechas antes indicadas al Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ a cumplir con sus funciones […]. Se observa que los documentos en copia simple consignados junto al libelo de la demanda, el cual hace mención en el escrito de fundamentación a la apelación, con el objetivo de justificar las ausencias de los días 13 al 30 de marzo de 2010, […] los impugn[ó] por cuanto la fecha de emisión de dichos reposos, no guardan relación con los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el iudex a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
De lo anterior, esta Corte debe destacar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar que la ciudadana Milagros Herrera Blanco se encontraba sumida en una profunda depresión durante los días 15 al 30 de marzo de 2010, razón por la cual no asistió a su sitio de trabajo en el Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” y que a consecuencia de las características propias de una crisis depresiva no tuvo contacto con el mundo exterior y por ello no informó de su condición a su jefe inmediato, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa]. Así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Herrera Blanco formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionada no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente en lo que respecta a naturaleza del cargo de la querellante que se estableció en la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar los planteamientos formulados en el fallo apelado, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere a que si bien es cierto no informó de forma alguna su ausencia a su lugar de trabajo de los días 15 al 30 de marzo de 2010, no es menos cierto que la ciudadana Milagros Herrera Blanco se encontraba para ese momento en una crisis depresiva que le impidió llevar su vida con normalidad y mucho menos asistir a su centro de trabajo, razón por la cual las faltas ocurridas no se encuentran injustificadas, contrario a lo establecido por el juez a quo, siendo esto así entiende esta Corte que el punto medular de la controversia se centra en la justificación de las faltas ocurridas por la precitada ciudadana a su centro de trabajo durante los días 15 al 30 de marzo de 2010, lo que ocasionó que se le tramitara un procedimiento administrativo sancionatorio que concluyera con la destitución del cargo de Enfermera I que desempeñaba para el organismo querellado por estar incursa en la causal de destitución prevista en el 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual pasa a analizar tal cuestión en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte que no resultan hechos controvertidos que la ciudadana Milagros Herrera Blanco prestó sus servicios como Enfermera I en el Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la misma dejó de asistir a su centro de trabajo durante los días 15 al 30 de marzo de 2010 sin informar por sí misma o por interpuesta persona sobre su ausencia, razón por la cual se le abrió un procedimiento administrativo sancionatorio por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, y que concluyó con la destitución de la prenombrada ciudadana por la causal de destitución antes descrita.
En ese mismo orden de ideas evidencia esta Corte de los propios dichos de la actora que esta reconoce que en el referido lapso comprendido entre el 15 y el 30 de marzo de 2010, no se presentó a su sitio de trabajo y tampoco informó a su jefe inmediato o a cualquier otra persona sobre el motivo de su ausencia, arguyendo en la instancia administrativa y judicial que es una paciente psiquiátrica desde el año 2006 y que para ese momento sufría una crisis depresiva que le impidió asistir a su lugar de trabajo y que por las características propias de un estado depresivo se apartó del mundo y por ello no notificó el motivo de su ausencia a su jefe inmediato.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana Milagros Herrera Blanco, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
[…Omissis…]”
En este sentido, el dispositivo legal establece que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa no asista o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia o ausencia del funcionario al sitio de trabajo durante su jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
Asimismo, estima necesario esta Alzada destacar que el abandono del trabajo también comporta el incumplimiento de los deberes propios del cargo, por lo cual la mera presencia física, no constituye el único factor a examinar y valorar, sino también la desatención y desamparo de las tareas que le corresponden al funcionario. (Cfr. Belén Marina Jalvo, “Infracciones Disciplinarias”, en El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos- pps. 331 y 332).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia o separación y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes.
Como corolario a lo anterior, evidencia esta Corte que en el presente caso la representación judicial de la ciudadana Milagros Herrera Blanco reconoció en todo momento que la prenombrada inasistió a su trabajo los días 15 al 30 de marzo de 2010 y que no notificó a lo largo de ese periodo el motivo de su ausencia, por lo cual quedan configurados los requisitos anteriormente descritos para la aplicación de la destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, la sentencia objeto de la presente apelación estableció lo siguiente:
“[…] la ciudadana Milagros Herrera, no asistió a su lugar de trabajo desde el 15 de marzo hasta el 30 de marzo de 2010, así lo corroboran las planillas del control de asistencia del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que la parte querellante haya justificado dichas inasistencias de manera oportuna, ni que haya promovido los soportes consignados conjuntamente con el escrito libelar, durante el lapso probatorio aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario. No obstante se debe advertir que los certificados de incapacidad antes examinados –cursantes a los folios 33 y 34 del expediente judicial principal-, otorgados a la hoy querellante de manera consecutiva en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010, no avalan en modo alguno los días de ausencia imputados por la Administración a la querellante y Constancia de refugiada del palacio de Miraflores, de fecha 11 de mayo de 2011, pues el lapso de inasistencia no coincide con el lapso que cubre los certificados de incapacidad; razón por la debe estimarse que resulta aplicable la causal destitutoria contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo aplicó la Autoridad Administrativa. En consecuencia, al no haber prosperado el argumento de la querellante y al no observarse vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales que hagan nulo el acto administrativo, el mismo deberá conservar su validez y deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”.
De la cita precedente se puede observar que aun cuando la propia querellante reconoció expresamente su inasistencia a su lugar de trabajo durante 15 al 30 de marzo de 2010 y que ello ocurrió sin que la misma notificara de manera alguna el motivo de su ausencia a su jefe inmediato, el iudex a quo realizó una revisión exhaustiva del material probatorio cursante en autos para verificar si existía algún instrumento que encontrara justificada las faltas cometidas por la ciudadana Milagros Herrera Blanco en el prenombrado lapso.
Así, esta Corte advierte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los propios dichos de la recurrente que la misma dejó de asistir a su lugar de trabajo durante 15 días en un mes sin presentar justificación alguna que avalara sus ausencias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe compartir el criterio esgrimido por el juzgado a quo relativo a la aplicabilidad de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al abandono de trabajo injustificado durante 3 días hábiles en el lapso de un mes.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse ajustado al principio de legalidad, teniendo definiciones precisas sobre lo debatido y habiendo valorado expresa y concretamente todas las pruebas aportadas al debate.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos antes expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por el abogado Pedro José Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.085, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000655
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.